TA ANT - 05001233300020190076700-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190076700-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS RENTISTAS – Afiliación al sistema de seguridad social en salud / SANCIÓN POR OMISIÓN / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debe establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No. RDO-2017-03562 del 19 de octubre de 2017 y RDC -2018-01351del 23 de octubre de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social por expedirse c on infracción de las normas en las que deberían fundarse y falsa motivación. Para resolver el problema jurídico anterior, se debe establecer i) si para el año 2014, la señora A.P.U se encontraba obligada o no a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema en Seguridad Social en pensiones; ii) si para el año 2014 existía normatividad para determinar el IBC; iii) Si la UGPP desconoció el principio de favorabilidad, al imponer la sanción; iv) si la cotización por el año gravable 2014 sobre el salario mínimo que realizó la señora A.P.U es correcta o no; v) si es procedente ordenar el pago de perjuicios y vi) si procede o no la condena de las costas del proceso.
Extracto: (...) La Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200912, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de l os rentistas de capital como ob ligados a cotizar o aportar al Sistema
de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de l os rentistas de capital como ob ligados a cotizar o aportar al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, bajo el entendido que son perso nas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: (…). (…) De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [artículo 157] permite comprender en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. (…) Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia debe n estar afiliados al Sistema General de Segurida d Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. (…) Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Consti tucional en sentencia C -578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema. (…) Ahora bien, la norma hace referencia a los ingresos percibidos por la aportante, sin que sea dable realizar diferencias en cuanto a la constitución de renta o ganancia ocasional, para efectos del impuesto a la renta, ya que este aspecto no se
referencia a los ingresos percibidos por la aportante, sin que sea dable realizar diferencias en cuanto a la constitución de renta o ganancia ocasional, para efectos del impuesto a la renta, ya que este aspecto no se tiene en cuenta en el aporte a l a seguridad social, pues al no diferenciar estos aspectos, no es dable al intérprete establecer una diferenciación que el legislador solo considera para efectos de pagar el impuesto a la renta. (…) En cuanto a la sanción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016) impuesta a la demandante en los actos a cusados, la Sala estima que en principio es procedente, por cuanto se evidencia que se está en presencia del supuesto establecido en la norma. (…) En efecto, la ley no hizo mención expresa respecto de los comerciantes y rentistas de capital, sino a trabajadores independientes, expresión que de acuerdo co n una interpretación amplia e integrac ión normativa de los artículos 13, 15, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, permitió a la Sala determinar que dentro de esa expresión están aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago para financiar el sistema, tales como los citados, comerciantes y rentistas de capital. (…) Ahora bien, la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en salud no se predica de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto a los rentistas de capital, pues la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solamente se refiere a los trabajadores dependientes o independientes, mas no a los rentistas de capital, así: (…). (…) En este contexto, las rentas de ca pital no
de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solamente se refiere a los trabajadores dependientes o independientes, mas no a los rentistas de capital, así: (…). (…) En este contexto, las rentas de ca pital no corresponden a rentas de trabajo, dependientes o in dependientes, por lo que no es obligatorio para los rentistas de capital, como la señora A.P.U afiliarse al sistema general de pensiones.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE: ADRIANA PÉREZ URIBE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE
PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
UGPP
E SRADICADO: 05001-23-33-000-2019-00767-00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-166
DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE ASUNTO: LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS RENTISTAS La señora Adriana Pérez Uribe, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho – No laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Adriana Pérez Uribe, por conducto de apoderado,
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Adriana Pérez Uribe, por conducto de apoderado, manifestó que es rentista de capital, por ingresos obtenidos de manera intermitente en el año y el 12 de agosto de 2015 presentó declaración por el año 2014.
Afirmó que los ingresos percibidos por la demandante provienen de rentas de capital, tales como intereses, rendimientos, dividendos, pero no es contratista de prestación de servicios de obra, según el código de la actividad económica 0090, rentista, renglón 24. Expresó que la demandante era beneficiaria del Sistema deReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
Demandante: Adriana Pérez Uribe
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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Salud de la Sanidad Militar, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual le resultaba más favorable.
Expuso que el 29 de marzo de 2017, la señora Adriana Pérez Uribe se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2017-00272 del 23 de marzo de 2017, mediante el cual solicitaba la afiliación y pago de los aportes parafiscales de enero a diciembre del año 2014 y de acuerdo con su declaración d renta del año 2014, sus ingresos brutos ascendieron a la suma de $1.662.427.000, por lo que se asume un IBC mensual de
enero a diciembre del año 2014 y de acuerdo con su declaración d renta del año 2014, sus ingresos brutos ascendieron a la suma de $1.662.427.000, por lo que se asume un IBC mensual de $138.535.291 y se debía considerar un IBC equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Informó que solicitó la cotización al Sistema General de Salud y al Sistema General de Pensiones por el año 2014, se estableció un valor de $56.364.000 más los intereses de mora y la sanción por omisión correspondiente a $113.291.640.
Refirió que el 27 de junio de 20187 contestó el requerimiento en el sentido de que la seora Adriana Pérez Uribe es una trabajadora independiente y no una contratista, por lo que para el año 2014 no existía una base gravable para los rentistas, pues dicha base sólo se estableció mediante la Ley 1753 de 2015 para los trabajadores por cuenta propia.
Precisó que la demandante tuvo ingresos mensuales fluctuantes y los costos y deducciones no alcanzó los topes de IBC y no contaba con la obligación de afiliarse al Sistema General de Salud para el año 2014, dado que su cónyuge era miembro retirado de la fuerza pública y se encontraba afiliado al Sistema de Salud de la Sanidad Militar.
Indicó que para el año 2014, la señora Adriana Pérez Uribe contaba con más de 50 años, por lo que nunca omitió su deber de afiliación como independiente. Resaltó que con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción impuesta por la
contaba con más de 50 años, por lo que nunca omitió su deber de afiliación como independiente. Resaltó que con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción impuesta por la entidad no podía exceder el 100% del valor del aporte a cargo, en virtud del principio de favorabilidad y la sanción impuesta excedía más del 100%.
Señaló que el 27 de octubre de 2017, la UGPP notificó la Liquidación Oficial No. RDA 2017 -03562 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual impuso a la señora Adriana PérezReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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Uribe que debía pagar $56.364.000 por las cotizaciones adeudadas a los Subsistemas y $112.728.000 por la sanción por omisión, además de los intereses moratorios por concepto de cotizaciones adeudadas. Advirtió que el 20 de diciembre de 2017 la señora Adriana Pérez Uribe interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, bajo el radicado No. 201760053947652 contra la liquidación oficial No. RDA-2017-03562, con fundamento en la inexistencia de la obligación de afiliarse al subsistema de pensiones y salud, la carencia de la base gravable, la falsa motivación del acto administrativo, desconocimiento del principio de favorabilidad y nulidad de la liquidación por ausencia de la base gravable y
obligación de afiliarse al subsistema de pensiones y salud, la carencia de la base gravable, la falsa motivación del acto administrativo, desconocimiento del principio de favorabilidad y nulidad de la liquidación por ausencia de la base gravable y vulneración de los principios de correspondencia tributaria y espíritu de justicia.
Refirió que el 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la demandante se notificó de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. RDC -2018-01351 del 23 de octubre de 2018, que determinó los aportes en la suma de “(…) CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000), en los siguientes términos.
Suma de Ajuste Aportes (Recurso de Reconsideración Tipo de incumplimiento Subsistema Año
2014
Total General Omisión 1. Salud 23.017.300 23.017.300
2. Pensión 29.462.100 29.462.100
3. FSP 3.682,800 3.682.800
Total omisión 56.162.200 56.162.200 Total general 56.162.200 56.162.200
Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Los anteriores valores se discriminan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente resolución y que hace parte integrante de la misma.
ARTICULO SEGUNDO MODIFICAR la sanción por omisión impuesta a ADRIANA PÉREZ URIBE, identificada con cédula de ciudadanía número 42.872.565, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en cuantía de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($112.324.400)”.1
Sostuvo que la demandante como mecanismo subsidiario y preventivo, en caso de no prosperar la pretensión principal de la demanda, realizó cotizaciones en salud y pensiones
1 Folio 7Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, sobre una base de cotización de un salario mínimo mensual vigente para la época ($616.000) además del pago de los intereses moratorios.
Aclaró que la UGPP reconoce a la demandante como rentista, pero le aplica la normatividad propia de los contratistas.
PRETENSIONES
vigente para la época ($616.000) además del pago de los intereses moratorios.
Aclaró que la UGPP reconoce a la demandante como rentista, pero le aplica la normatividad propia de los contratistas.
PRETENSIONES
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se emitió la liquidación oficial de la señora Adriana Pérez Uribe en el proceso de fiscalización correspondiente al año o periodo gravable 2014 y la Resolución No. RDC2018-01351 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial número RDO -201703562 del 19 de octubre de 2017 a la señora Adriana Pérez Uribe expedida por el Director de Parafiscales.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la demandante no tiene alguna deuda por concepto de aportes, intereses moratorios o sanciones con la UGPP.
Subsidiariamente reclama que se declare que los aportes realizados por la señora Adriana Pérez Uribe en calidad de independiente por un salario mínimo mensual vigente e intereses moratorios pagados, se efectuaron sobre el ingreso base de cotización (IBC) correcto, según la legislación vigente para el año o periodo gravable 2014 y se declare que no procede la sanción impuesta en el monto determinado.
Finalmente requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
sanción impuesta en el monto determinado.
Finalmente requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante fundamenta sus pretensiones en la violación de norma superior en la que deberían fundarse el acto administrativo y la falsa motivación.Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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Expone que la UGPP confunde a los trabajadores independientes, relacionados así, independientes contratista por prestación de servicios y el independiente por cuenta propia. Además, indica que la UGPP promedia los ingresos anuales de la demandante en 12 periodos mensuales, sin que exista norma legal que haya permitido tal procedimiento antes de la Ley 1753 de 2015, extralimitándose en sus funciones.
Relaciona las siguientes normas violadas: artículo 338 y preámbulo de la Constitución Política; el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, vigente para el año 2014; el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Indica que los aportes a la seguridad social y los aportes parafiscales se clasifica en la categoría de las contribuciones y dichas contribuciones se clasifica como una de las variantes del tributo. Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia Cparafiscales se clasifica en la categoría de las contribuciones y dichas contribuciones se clasifica como una de las variantes del tributo. Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C545 de 1994 reiteró el carácter contributivo de los parafiscales y se cuestiona que para el año 2014 existía la base gravable en materia de contribución de aportes a la seguridad social.
Señala que, para efectos de los pagos a la seguridad social, los trabajadores están diferenciados en dos subgrupos: los trabajadores dependientes y los trabajadores independientes, quienes se clasifican en a) trabajadores independientes por cuenta propia, b) trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y c) trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.
Precisa que la categoría b) independientes con contrato de prestación de servicios ha estado regulada desde el Decreto 510 de 2003, sin embargo, las categorías a) y b) solo se incorporaron mediante el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual concluye que cada uno debe tener su base gravable de manera previa a la imposición del tributo.
Estima que la clasificación más apropiada para la demandante es trabajador independiente por cuenta propia, en lo cual coincide la UGPP.
Explica que tanto el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 son enfáticos en ordenar queReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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el Gobierno expida una reglamentación para determinar el ingreso base de cotización, la cual solo se expidió mediante la Ley 1753 del 9de junio de 2015.
Considera que el Decreto 510 de 2003 no puede funcionar como sustento de la base gravable, pues fue expedido para los independientes contratistas de prestación de servicios. Así mismo, concluye que el ingreso anual no se puede dividir en meses con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015.
Concluye que se vulneran las siguientes normas por falta de aplicación: Artículo 338 de la Constitución Política; el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Sostiene que se infringieron los artículos 2.2.2.1.5 y 2.2.3.1.7 del Decreto DUR 1833 de 2016, porque estas normas son posteriores al periodo fiscalizado y la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Refiere que los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 establecen el límite de la base de la cotización, en tanto que el monto de la cotización mantiene siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Infringe el artículo 18 de la Ley 1122 de
límite de la base de la cotización, en tanto que el monto de la cotización mantiene siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Infringe el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que dejó claro que para esa fecha no estaba reglamentada la base gravable para tales sujetos pasivos
Indica que el artículo primero del Decreto 510 de 2003 es una norma dirigida a independientes contratistas de prestación de servicios, por lo que los demás contratistas carecían de una reglamentación de la base gravable.
Aduce que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos; el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 literales b y f disponen que quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años o más, si se es mujer, o 55 años o más si es varón y los trabajadores por cuenta propia.
Expresa que se vulnera el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 14 del DecretoReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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1703 de 2002, el artículo 314 de la Ley 1819, que limita la sanción por no declarar al 100% del valor del aporte a cargo y sin perjuicio de los intereses moratorios a que hay lugar y se aplica
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1703 de 2002, el artículo 314 de la Ley 1819, que limita la sanción por no declarar al 100% del valor del aporte a cargo y sin perjuicio de los intereses moratorios a que hay lugar y se aplica a los procesos en curso.
Manifiesta que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, al incluir la suma de $1.269.655.000 como ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional, la cual se encontraba en firme para la fecha de la notificación de la liquidación oficial.
LA OPOSICIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis:
La señora Adriana Pérez Uribe, según formulario DIAN 210 durante la vigencia 2014, percibió los siguientes ingresos:
INGRESOS RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 300.000.000 Intereses y rendimientos financieros 36 169.062.000 Dividendos y participaciones 37 140.224.000 Otros (Ventas, arrendamientos, etc.) 38 1.053.141.000 Total ingresos recibidos por concepto de Renta (35+ 36 + 37 + 38) 1.662.427.000 Afirmó que de la relación de ingresos no es posible concluir que los ingresos de la demandante sean intermitentes.
Expuso que según el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, norma vigente para los periodos fiscalizados, los rentistas de capital,
Afirmó que de la relación de ingresos no es posible concluir que los ingresos de la demandante sean intermitentes.
Expuso que según el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, norma vigente para los periodos fiscalizados, los rentistas de capital, entendidos como aquellas personas naturales que obtienen sus ingresos del resultado de inversiones en acciones y/o arrendamientos son considerados como “aportantes” en el Sistema de Seguridad Social en Salud y al ser aportantes, tienen la obligación de pagar la cotización. Indica la disposición:
“Aportante es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresiónReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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“aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores independientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo que los periodos de enero a diciembre de 2014 cotiza
personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo que los periodos de enero a diciembre de 2014 cotiza por los subsistemas de salud y pensión la suma de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos $56.364.000), sin perjuicio de los intereses de mora y la sanción por omisión por la suma de ciento trece millones doscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta pesos ($113.291.640) y la liquidación oficial determinó la sanción por ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos ($112.728.000).
Explicó que el salario mínimo vigente para el año fiscalizado no corresponde al IBC de la aportante y en los actos administrativos se estableció la obligación de realizar aportes en salud y pensión en calidad de “rentista” y no de trabajadora independiente.
Expresó que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público, cuya prestación debe asegurar el Estado y en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política se expidió la Ley 100 de 1993 y en su artículo 2º se refiere a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Indicó que, para el logro de los anteriores principios, se expidió la Ley 789 de 2002, la cual busca ampliar la protección social, disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos. Para cumplir esos fines, el Sistema se encuentra financiado principalmente por las contribuciones parafiscales de la protección social.
Precisó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 indicó los tipos
colombianos. Para cumplir esos fines, el Sistema se encuentra financiado principalmente por las contribuciones parafiscales de la protección social.
Precisó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 indicó los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, los tipos de afiliados y los cotizantes.
Resaltó que el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 dispone que los trabajadores deben autoliquidar y pagar el valor de sus aportes como trabajadores independientes al SGSSS.Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
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Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez expuso que de la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se debía considerar a los rentistas de capital dentro de la expresión “trabajadores independientes”. En consecuencia, cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 se refiere a trabajadores independientes, se entiende que dicha noción incluye a los rentistas de capital.
Advirtió que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presumen con capacidad de pago y de ingresos las per sonas declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen
presumen con capacidad de pago y de ingresos las per sonas declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo, de lo cual concluyó que la demandante tiene capacidad de pago con base en los ingresos resultados.
Respecto a la base de cotización es importante aclarar que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 510 de 2003, “ La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la misma norma dispuso que la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a partir de este Decreto la base de cotización es la misma para ambos subsistemas.
Señaló que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones debe ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirió que de acuerdo con el articulo 19 de la Ley 100 de 1993, “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”
Sostuvo que el artículo 107 del Estatuto Tributario enseña que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año oReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
“Son deducibles las expensas realizadas durante el año oReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No laboral Radicado 05 001 23 33 000 2019 00767 00
Demandante: Adriana Pérez Uribe
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Parafiscales de la Protección Social 11
periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas.
Indicó que el artículo 13 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se estableció dos tipos de afi
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