TA ANT - 05001233300020190078400-(20-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190078400-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN - De la liquidación por indebido fundamento normativo / DEL DEBIDO PROCESO - Violación por falta de acto previo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS –
Síntesis del caso: El caso se originó cuando el municipio de Caucasia expidió cuatro liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público contra Empresas Públicas de Medellín —correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 — con base e n tarifas calculadas sobre una capacidad instalada de 610 UVT. EPM interpuso los respectivos recursos de reconsideración, alegando falta de motivación, indebida determinación de la tarifa, acumulación de valores no explicados y ausencia de acto previo que permitiera controvertir la base gravable.
Extracto: [...] El hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (expediente 23103, CP: Milton Chaves García). Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en re sidir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. [...] Respecto a la falta de motivación o la explicación de las razones de la liquidación, la motivación de un acto administrativo constituye la
poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. [...] Respecto a la falta de motivación o la explicación de las razones de la liquidación, la motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decis ión «será motivada» , exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. [...] Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario no son facultativos, sino que son de obligatorio cumplimiento, debido a que el contenido de la liquidación se encuentra determinado claramente, sin que le sea dable a la administración omitir su regulación. [...] La administración expidió los actos de liquidación, sin emitir un acto previo que explique las razones de la tarifa establecida, por lo que la administración, al establecer una tarifa sobre una capacidad instalada de 542 UVT y no de 338, como se había establecido con anterioridad, le vulnera a la demandante el derecho a discutir la base de determinación y la tarifa establecida, así como las razones por las cuales debía pagarlo y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. [...] El municipio de Caucasia no
las razones por las cuales debía pagarlo y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. [...] El municipio de Caucasia no cumplió el procedimiento de notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, por lo que vulneró el procedimiento establecido en la norma citada. [...] Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto.
Nota de Relatoría: La Sala Tercera concluyó que el municipio de Caucasia aplicó de manera errónea la tarifa del impuesto, pues sumó la capacidad instalada de varias subestaciones para llegar a 610 UVT, pese a que el Acuerdo 032 de 2012 ordena aplicar únicamente el valor corr espondiente a la unidad de mayor capacidad instalada, que en este caso era 338 UVT. También estableció que la ausencia de un acto previo vulneró el debido proceso, pues impidió a EPM controvertir la base gravable y la tarifa antes de la expedición de las liquidaciones.
Igualmente, se verificó que la administración incumplió el procedimiento de notificación personal previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones y de las resoluciones que resolvieron los recursos, precisó que EPM no está obligada a pagar suma adicional alguna por los periodos discutidos y condenó en costas al municipio, aunque negó la devolución de valores pagados por considerar que no existía título jurídico para ello.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00
devolución de valores pagados por considerar que no existía título jurídico para ello.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 2 de 31
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUTARIO
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 00784 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA No 10
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE
ASUNTO IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra el municipio de Caucasia, Antioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales el Municipio de CAUCASIA liquida oficialmente el impuesto de Alumbrado Público a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Liquidación Oficial Factura No. 148998 correspondiente al periodo: septiembre de 2017.
Liquidación Oficial Factura No. 162010 correspondiente al periodo
E.S.P.
Liquidación Oficial Factura No. 148998 correspondiente al periodo: septiembre de 2017.
Liquidación Oficial Factura No. 162010 correspondiente al periodo octubre de 2017.
Liquidación Oficial Factura No. 175113 correspondiente al periodo Noviembre de 2017.
Liquidación Oficial Factura No. 181778, correspondiente al periodo Diciembre de 2017.
2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que resolvieron los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00
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Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 148998. Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 162010.
Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 175113.
Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 181778.
3. Que en consecuencia se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al municipio de
de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 181778.
3. Que en consecuencia se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al municipio de Caucasia ninguna suma adicional a lo ya pagado, por concepto de alumbrado público por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017.
4. Que a título de restablecimiento del derecho el Municipio de Caucasia devuelva a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. toda suma que por concepto de Impuesto de Alumbrado Público, le haya cancelado ésta, en virtud de lo planteado en la presente demanda, que esta Entidad no haya tenido que pagar y que dicha suma sea devuelta con intereses comerciales.
5. Que se condene en costas al Municipio de Caucasia.”1
ANTECEDENTES
La apoderada de la demandante manifestó que e l municipio de Caucasia, Antioquia, remitió a las Empresas Públicas de Medellín, las siguientes liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público: Liquidación oficial 148998 del impuesto de alumbrado público del periodo del mes de septiembre de 2017, por la suma de quinientos ochenta millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos siete pesos con veintiún centavos ($580.989.707.21), radicado el 23 de octubre de 2017, con el número 20170120205280, la cual señala: “ pago inmediato” y se refiere al cobro de cinco cuentas vencidas, por los “ Conceptos” de “AP Subestaciones”. “AP
radicado el 23 de octubre de 2017, con el número 20170120205280, la cual señala: “ pago inmediato” y se refiere al cobro de cinco cuentas vencidas, por los “ Conceptos” de “AP Subestaciones”. “AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”2.
Afirmó que Empresas Públicas de Medellín emitió orden de pago No. 1236702 del 16 de noviembre de 2017, por la suma de ciento cuarenta
1 Folios 6-7 2 Folio 2 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 4 de 31
y un millones setecientos veinte mil doscientos ochenta y cinco pesos ($141.720.285.00), por considerar que el valor del impuesto corresponde a la suma pagada.
Expresó que Empresas Públicas de Medellín interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, radicado el 14 de diciembre de 2017.
Expuso que el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia allegó la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, sin que hubiese citado para la notificación personal, ni fijó los edictos que ordena la ley para estos eventos.
Aseveró que el municipio de Caucasia expidió la liquidación oficial No. 162010 del impuesto de alumbrado público del periodo correspondiente al mes de octubre de 2017, por la suma de seiscientos cincuenta y seis millones ochocientos noventa y nueve mil
No. 162010 del impuesto de alumbrado público del periodo correspondiente al mes de octubre de 2017, por la suma de seiscientos cincuenta y seis millones ochocientos noventa y nueve mil treinta y seis pesos con dieciocho centavos ($656.899.036.18), radicado el 16 de noviembre de 2017, con el No. 20170120222430, indica “ pago inmediato” y se refiere al cobro de seis cuentas vencidas, por los “ Conceptos” de “ AP Subestaciones”, “AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”.
Señaló que, frente a la anterior suma, Empresas Públicas de Medellín emitió la orden de pago No. PT 1242903 del 5 de diciembre de 2017, por la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($47.240.095.00), a la cual estima que asciende el valor de la obligación.
Informó que Empresas públicas de Medellín, mediante escrito radicado con el No. 20170130158172 del 19 de diciembre de 2017, presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual se radicó el 26 de diciembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia presentó la Resolución No. 4345 del 6 de d iciembre de 2018, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, sin que el municipio hubiese citado para la notificación personal, ni fijó los edictos que ordena la ley.
Refirió que el municipio de Caucasia emitió la liquidación 175113 del impuesto de alumbrado público del periodo noviembre de 2017, por
notificación personal, ni fijó los edictos que ordena la ley.
Refirió que el municipio de Caucasia emitió la liquidación 175113 del impuesto de alumbrado público del periodo noviembre de 2017, por la suma de quinientos ochenta y nueve millones quinientos ocho mil seiscientos diecisiete pesos con dos centavos ($589.508.617.02) , que se radicó el 18 de diciembre de 2017, con el No. 20170120248525 y seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 5 de 31
determinan los “ Conceptos” de: “AP Subestaciones”, “AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”.
Explicó que, frente a la anterior liquidación, Empresas Públicas de Medellín emitió la orden de pago No. PT1248412 del 28 de diciembre de 2017, a pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($ 47.240.095.00), suma que considera a la que asciende la obligación.
Indicó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso el recurso de reposición contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, recibido el 23 de enero de 2018 por el municipio de Caucasia, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, recibido el 17 de diciembre de 2018 por Empresas Públicas de Medellín.
Afirmó que, mediante liquidación oficial 181778 del impuesto de
diciembre de 2018, recibido el 17 de diciembre de 2018 por Empresas Públicas de Medellín.
Afirmó que, mediante liquidación oficial 181778 del impuesto de alumbrado público del periodo correspondiente al mes de diciembre de 2017, por la suma de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($568.874. 685.27), la cual contiene las deudas anteriores, radicado el 22 de enero de 2018, por lo que Empresas Públicas de Medellín emitió orden de pago No. PT 1255799 del 1 de febrero de 2018 y pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($47.240.095.00), suma a la cual estima asciende dicho impuesto.
Expresó que mediante escrito radicado con el No. 20180130017482 del 15 de enero de 2018, contra la liquidación oficial de alumbrado público, recibido el 19 de febrero de 2018 y el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia comunicó la Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, que negó el recurso. Precisó que el municipio de Caucasia no citó para la notificación personal a la citada resolución, ni fijó los edictos que ordena la Ley.
Expuso que la solicitud y objeto de cada recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín era la nulidad y modificación de cada factura/liquidación, en el sentido de excluir las siguientes partidas, que rechaza la entidad, por los motivos señalados en cada recurso, a los que se remite solicitud, por no haber
modificación de cada factura/liquidación, en el sentido de excluir las siguientes partidas, que rechaza la entidad, por los motivos señalados en cada recurso, a los que se remite solicitud, por no haber cambiado, ni fáctica, ni jurídicamente:
“Liquidación Oficial No. 148998, correspondiente al periodo septiembre de 2017Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 6 de 31
Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 3,281,255,00 AP comercialización (Reajuste enero 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste Febrero 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 6,059,833.00
AP comercialización (reajuste julio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 6,059,833.00 Reajuste a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 8,665,348.00 reajuste no explicado 2,597,415.00 Otra cifra en reajustes 12,580,518.00 Diferencia no explicada 170,994,408.00
Total recurrido 439,269,422.00
Liquidación Oficial No. 162010, correspondiente al periodo octubre de 2017
Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste Febrero 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 6,059,833.00
AP comercialización (reajuste abril 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 6,059,833,00 AP comercialización (reajuste octubre) 6,059,833.00 Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 8,665,348.00 reajuste no explicado 2,597,415.00 Otra cifra en reajustes 13,943,752.00 pago no aplicado mes septiembre 141,720,285.00 Diferencia no explicada 183,575,227.00Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 7 de 31
Total recurrido 609,658,941.00
Liquidación Oficial No. 175113, correspondiente al periodo noviembre de 2017
Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) /2016 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 2016 3,281,255.00
AP comercialización (Reajuste agosto) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste febrero 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste octubre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste noviembre) 2017 6,059,844.00 Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 2017 8,665,348.00
Reajustes subestaciones agosto 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación noviembre 2017 8,665,348.00 recargos 12,364,290.00 Diferencia no explicada 247,356,789.02
Total recurrido 542,268,522,02
Liquidación Oficial No. 181778, correspondiente al periodo diciembre de 2017
Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) 2016 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 2016 3,281.255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 3,281,355.00 AP comercialización (reajuste enero 2017 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste febrero 2017 6, 059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio 2017) 6,059,833.00
AP comercialización (reajuste mayo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio 2017) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste octubre) 2017 6.059,833.00 AP comercialización (reajuste noviembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste diciembre) 2017 6,059,833.00Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 8 de 31
Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 2017 8,665,348.00 Reajustes subestaciones septiembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación noviembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación diciembre 2017 8,665,348.00 recargos 11,880,682.00 Diferencia no explicada 212,481,284.00
Total a recurrir 521,634,590.00
La apoderada de Empresas Públicas de Medellín afirmó que el acto administrativo que envió el municipio de Caucasia no corresponde a una liquidación oficial o de aforo, con fundamento en que el
Total a recurrir 521,634,590.00
La apoderada de Empresas Públicas de Medellín afirmó que el acto administrativo que envió el municipio de Caucasia no corresponde a una liquidación oficial o de aforo, con fundamento en que el impuesto de alumbrado público no tiene la categoría de declarativo. Explicó que la liquidación oficial no está descrita como un acto administrativo válido, de los que pueda expedir el municipio.
Manifestó que, si se trata de un cobro coactivo, debe estar precedido de un proceso de determinación del tributo y el acto administrativo no reúne los requisitos de la liquidación de revisión, establecido en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Respecto a la cuantificación de las bases gravables, expresó que los actos administrativos demandados no determina n, ni explica n, las razones por las cuales se llega a la cifra en cada uno de los conceptos y cuál es el fundamento normativo de “vigencia anterior”, que se realiza a través de la liquidación, pues considera que no es aceptable una acumulación de obligaciones, en tanto se acumulan valores de recargos y periodos anteriores, que Empresas Públicas de Medellín recurrió.
Afirmó que los actos demandados no cumplieron con el requisito de la “Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo”, dado que no señala los considerandos en los cuales fundamenta la determinación del tributo, por lo que no es posible ejercer la defensa de los intereses de la contribuyente.
Advirtió que en la determinación de las bases de cuantificación y de las tarifas, el municipio de Caucasia se limitó a citar el artículo 231 del
de la contribuyente.
Advirtió que en la determinación de las bases de cuantificación y de las tarifas, el municipio de Caucasia se limitó a citar el artículo 231 del Acuerdo 030 del 28 de diciembre de 2012, pero no determinó, ni explicó cómo llegó a tales cifras, por lo cual estima que no se cumple con el requisito de la “ Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo” y se presenta la falsa motivación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 9 de 31
Refirió que el artículo 730 del Estatuto Tributario contempla que “4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”, se configura la causal de nulidad de la liquidación de impuestos.
Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto, se vulneran normas del debido proceso y del derecho de defensa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 294 del Acuerdo 030 de 2012, pues los actos no determinan a cuál liquidación se refieren y no son válidas las resoluciones que declaran la morosidad en el pago del impuesto de alumbrado público.
Estima la falta de requisitos de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 712 del Estatuto Tributario literales b, e, f, g. , que
las resoluciones que declaran la morosidad en el pago del impuesto de alumbrado público.
Estima la falta de requisitos de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 712 del Estatuto Tributario literales b, e, f, g. , que corresponden a los siguientes: “ b, Periodo gravable a que corresponda; e. Bases de cuantificación del tributo; f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración”.
Indica que el municipio de Caucasia no explica los fundamentos para llegar a la cuantificación de la base gravable, ni explica por qué se llega a la cifra en cada uno de los conceptos.
Explica que las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 omiten su discriminación en la columna “Vigencia Anterior”, con lo cual, el contribuyente desconoce la certeza de los valores correspondientes a la vigencia actual y la ad eudada y no es aceptable una acumulación de obligaciones.
Señala que está proscrita la expedición de liquidaciones oficiales por más de un periodo gravable, pues atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica y la liquidación se expidió y envió por correo antes de que el periodo concluyera, es decir, antes de que se cause el tributo, lo cual es ilegal. Expone que los cobros por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 fue calculado con base en laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 10 de 31
noviembre y diciembre de 2017 fue calculado con base en laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 10 de 31
capacidad instalada que tiene Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en jurisdicción del municipio de Caucasia, al que le hubiese correspondido un valor de 338 UVT y no de 542 UVT, como se liquidó, por lo que el municipio de Caucasia debe devolver a la demandante, el mayor valor al que corresponda a la tarifa aplicable, de acuerdo con la capacidad de la subestación, por lo que considera que se configura la causal de pago o en exceso o de lo no debido.
Resalta que se incurre en falta de motivación o falsa motivación del acto administrativo y la expedición irregular de los actos administrativos por violación al debido proceso y derecho de defensa.
Sostiene que se vulneran los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario, consagrado en el artículo 4º del Estatuto Tributario de Caucasia, Acuerdo 030 de 2012.
Expresa que se presentó indebida notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración , de acuerdo con los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario, debido a que el municipio de Caucasia no intentó la notificación personal.
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El municipio de Caucasia aceptó la existencia y envío de la factura No. 148998 por la suma de $580.989.707.21, contra este acto se
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El municipio de Caucasia aceptó la existencia y envío de la factura No. 148998 por la suma de $580.989.707.21, contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018.
Manifestó que la existencia y envío de la factura No. 162010 por la suma de $656.899.036,18, contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, pues se notificó mediante correo electrónico remitido a la demandante y correo certificado , según los oficios enviados por el secretario de hacienda municipal.
Confirmó la existencia y envío de la factura No. 1 75113 por la suma de $ 589.508.617.02 contra este acto se interpuso el recurso deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Página 11 de 31
reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 434 6 del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018.
del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4346 del 6 de dic
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