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TA ANT - 05001233300020190139800-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190139800-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJERCITO NACIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión del término de prescripción / APLICACIÓN PRECEDENTE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN –

Síntesis del caso: R.G.B., presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Solicitó la nulidad del fallo disciplinario del 13 de febrero de 2018, que lo sancionó con destitución e inhabilidad, argumentando que la acción disciplinaria había prescrito. G.B. alegó que la Procuraduría no tenía competencia para imponer la sanción después del término de prescripción de 12 años establecido por la ley.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor R.G.B. y establecer si procede declarar que operó la pérdida de fue rza ejecutoria sobre los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario y en consecuencia, ha de determinarse si procede el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando a fin de reconocer los salarios y d emás emolumentos dejados de percibir desde el momento de desvinculación y hasta el momento del reintegro. (...) Se colige de lo anterior, que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciale s del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función

de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciale s del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. (...) En la Ley 836 de 2003 vigente al momento en que se presentaron los hechos objeto del fallo disciplinarios se consagraron aspectos sustanciales -normas de conducta y actuación militarremitiendo en cuanto al procedimiento a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por lo tanto, para el análisis de cargos de nulidad relacionados con el trámite o aspectos formales del procedimiento debe acudirse a las reglas y la jurisprudencia decantada en relación con esta última codificación. (...) La doctrina del Consejo de estado, ha manifestado que el control de las a ctuaciones disciplinarias es una manifestación de la potestad pública sancionatoria, que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites constitucionales y legales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo para el examen de validez sobre las mismas, toda vez que es la única manera en la que se garantiza una tutela judicial efectiva, y un control desde el ámbito legal y constitucional sobre las decisiones en materia del derecho disciplinario que adopt an las autoridades administrativas en uso de la potestad sancionatoria. (...) Como queda expuesto, el juez goza con amplísimas facultades, para efectuar un control de revisión serio y profundo, de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. (…) De lo descrito entonces, es claro que con el paso del tiempo la Sala Plena del Consejo de Estado sigue manteniendo la postura respecto del término de

las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. (…) De lo descrito entonces, es claro que con el paso del tiempo la Sala Plena del Consejo de Estado sigue manteniendo la postura respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, se entiende interrumpido con la not ificación del fallo de primera instancia.(...) En igual sentido, si contabilizamos el término de prescripción a partir del momento de la comisión de la conducta, tenemos que la misma se materializó o consumó el 07 de junio de 2004, por lo cual, los 12 años para contabilizar la prescripción vencían el 07 de junio de 2016, no obstante, advirtiendo que el fallo de primera instancia se profirió el 13 de mayo de 2016 (antes de dicha fecha), con ello se entendería suspendido el término de prescripción y por ende n o podría considerarse tampoco que operó tal fenómeno, conforme a la postura unificada y reciente del Consejo de Estado que fue citada. En este orden de ideas, es claro que la parte actora no logra, demostrar una vulneración del derecho de defensa o del debi do proceso en el trámite adelantado por la entidad demandada al emitir la sentencia de segunda instancia y tampoco la falsa motivación ni ningún otro vicio en el acto demandado, con lo cual, al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 23 33 000 2019 01398 00 Instancia Primera Sentencia 08 de 2025 Demandante Rafael Grijalba Barrera Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación Tema Prescripción de la acción Disciplinaria, Suspensión del Término de Prescripción. Aplicación Precedente Sentencias de Unificación Decisión Niega pretensiones

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral-, interpuso el señor Rafael Grijalba Barrera, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Rafael Grijalba Barra por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor Rafael Grijalba Barrera.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterio r, se declara que ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria sobre todos los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018.

operado la pérdida de fuerza ejecutoria sobre todos los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018.

TERCERA: Se restituya el derecho al Sargento Rafael Grijalba Barrera con el reintegro en el grado de Sargento segundo que ejercía al momento de la destitución, sin solución de continuidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

CUARTA: Se repare de manera integral los daños ocasionados con la expedición del ilegal Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, con el pago de lo dejado de devengar por todo concepto hasta la fecha efectiva del reintegro y los ascensos respectivos.

QUINTA: Se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la fiscalía general de la Nación para que se investigue una posible conducta punible por la extralimitación de funciones por parte de los funcionarios que expidieron el Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018.

SEXTA: Se condene en costas a la Procuraduría General de la Nación, así como al pago de agencias en Derecho (…)”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:

El señor Rafael Grijalba Barrera prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller hasta llegar a sargento segundo, cumpliendo rigurosamente los requisitos exigidos por Ley, sin ser sancionado disciplinaria o penalmente en su trayectoria.

Cuenta que se presentó una violación a su debido proceso,

como soldado bachiller hasta llegar a sargento segundo, cumpliendo rigurosamente los requisitos exigidos por Ley, sin ser sancionado disciplinaria o penalmente en su trayectoria.

Cuenta que se presentó una violación a su debido proceso, desconociendo el derecho de audiencia y defensa en un proceso disciplinario que fue fallado en primera instancia el 13 de mayo de 2016 por la demandada, en el cual fue absuelto, pero que en segunda instancia se revocó la decisión y fue declarado responsable.

Señala que artículo 69 de la ley 836 de 2003, establece el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria para las conductas de los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y que la supuesta conducta disciplinable por la que se investiga hacia parte de este numeral.

Argumenta que los doce años con los que la Procuraduría General de la Nación contaba con competencia para imponer la sanción disciplinaria se cumplieron el 7 de junio de 2016, por lo que la sanción disciplinaria, fue expedida después de la fecha máxima de 12 años, en tal sentido, considera que la Procuraduría General de la Nación no contaba con competencia para ejercer actuación procesal alguna yNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

menos imponer sanción. Al efecto cita auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 110010315000200300442 01.

Explica que la imprescriptibilidad penal no es aplicable a los procesos

menos imponer sanción. Al efecto cita auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 110010315000200300442 01.

Explica que la imprescriptibilidad penal no es aplicable a los procesos disciplinarios pues estos últimos, son netamente de carácter administrativo y no tienen el alcance de proteger bienes jurídicos de orden público, sino corregir la conducta de los funci onarios y así garantizar la eficiencia, probidad, moralidad y buen nombre de la administración pública, por lo cual, ante la prescripción de la acción debe accederse a las pretensiones propuestas.

3. Normas Violadas y concepto de violación.

Señala como normas violadas -Los artículos 1, 2, 3, 4,6, 13, 21,23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. -Los Artículos 137 numeral 2, 138, 161,162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 8º y 13 de la Ley 1793 de 2000. -Artículo 7 de la Ley 1820 de 2017.

Como fundamentos, considera que se generó una violación al debido proceso constitucional de favorabilidad y legalidad, expone que en él no se tuvo en cuenta que el proceso carecía de un dictamen forense por medico idóneo, que la decisión se basó en testimonio de oídas, que no sustentaron debidamente el fallo, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

por medico idóneo, que la decisión se basó en testimonio de oídas, que no sustentaron debidamente el fallo, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Considera que también se violentó el principio de legalidad y procede a realizar un recuento sobre el debido proceso y su tratamiento jurisprudencial en la Corte Constitucional, cita diferentes sentencias de como este debe ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa.

En este sentido, hace un análisis amplio sobre el derecho de defensa resaltando que es una manifestación del derecho al debido proceso, que se traduce en la facultad que t iene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses, de tal manera que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

si estas garantías no le son aseguradas se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo.

Describe que hay falta de competencia y falsa motivación de los actos por la Procuraduría General de la Nación con la expedición del fallo disciplinario de segunda Instancia, toda vez que fueron expedidos por fuera del término legal para ello y cita providencias que soportan su postura.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Demandada:

La parte demandada desarrolla un recuento sobre los hechos y pretensiones y se pronuncia oponiéndose a su reconocimiento, argumenta que la entidad actuó en acogimiento a los preceptos legales

4.1. Demandada:

La parte demandada desarrolla un recuento sobre los hechos y pretensiones y se pronuncia oponiéndose a su reconocimiento, argumenta que la entidad actuó en acogimiento a los preceptos legales que rigen el trámite disciplinario, así como de conformidad con los mandatos y principios Constitucionales que regulan esta clase de actuaciones.

Sostiene que al señor Rafael Grijalba Barrera, como integrante para la época de los hechos, de la primera escuadra de la contraguerrilla Anzoátegui 1, Batallón de Infantería N° 10 “Atanasio Girardot”, adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, se le endilgó responsabilidad disciplinaria por infringir el numeral 7 del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, por incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y desconocer el artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el litera a), del numeral 2° del artículo del Protocolo II, por retener, torturar y dar muerte al ciudadano Francisco José López Berrío, en los hechos ocurridos entre el 6 y 7 de junio de 2004, en la vereda Alto del Silencio, jurisdicción del municipio de Ituango, Antioquia.

En cuanto a la prescripci ón, la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación de la decisión definitiva, esto es, con la notificación del fallo de primera

interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo , en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación de la decisión definitiva, esto es, con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace esNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

agotar la vía gubernativa. Al efecto cita Sentencia de Unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 29 de septiembre de 2009.

Así las cosas, señala que como la consumación de los hechos fue el 07 de junio de 2004, la acción disciplinar ia prescribía el 07 de junio de 2016, el fallo de primera instancia es del 13 de mayo de 2016, notificado en edicto fijado el 27 de mayo de 2016 y desfijado el 01 de junio de 2016, por lo que deduce que se evidencia un error de interpretación por parte del actor.

Frente a las consideraciones de falsa motivación que señala el actor, manifiesta que ello se presenta cuando no hay concordancia entre los motivos que se plasman en la decisión que se adopta y lo resuelto o cuando se genera una desproporción entre la decisión adoptada y los argumentos que dieron origen a lo resuelto.

En ese sentido, advierte que de cara al material probatorio que obra en las diligencias disciplinarias, que el supuesto vicio de nulidad por falsa motivación no está demostrado en la controversia y que lo señalado por el demandante son apreciaciones que no logran

En ese sentido, advierte que de cara al material probatorio que obra en las diligencias disciplinarias, que el supuesto vicio de nulidad por falsa motivación no está demostrado en la controversia y que lo señalado por el demandante son apreciaciones que no logran desvirtuar la legalidad del acto acusado, al efecto cita diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y solicita que se desestimen las pretensiones.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

Hace unas precisiones conceptuales sobre las excepciones propuestas y cita un análisis del doctor Hernán Fabio López respecto de las excepciones perentorias.

Considera que el criterio del demandado no es aceptable pues según sus argumentaciones defensivas si el fallo de primera instancia es absolutorio y es notificado y ejecutoriado dentro del término de prescripción, entonces no importa cuánto se demore el fal lo de segunda instancia, incluso si pasan 10 años o un término indefinido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

Explica entonces que tal interpretación permite una violación directa a la Constitución Política ya que, en derecho disciplinario se deben cumplir los términos fijados por el legislador.

Señala para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria que la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo que la impone y que para evitar que opere la prescripción debe expe dirse y notificarse el acto que resuelva los recursos dentro del término de prescripción.

Señala que debe inaplicarse la sentencia de Unificación del 29 de

prescripción debe expe dirse y notificarse el acto que resuelva los recursos dentro del término de prescripción.

Señala que debe inaplicarse la sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que para usar tal precedente debe verificarse que realmente existe una identidad fáctica, pero que en el presente caso ello no se da.

5.2. Parte Demandada

Hace un recuento de los antecedentes facticos y normativos puestos a consideración dentro del proceso por las partes.

Explica que la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación de la decisión definitiva, esto es, ha precisado el Consejo de Estado, con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa.

Expone que en Sentencia de Unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, se dispuso que los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es permitir el pronunciamiento que éste incluye en la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instanci as del administrado, luego, el término quedaba suspendido con la expedición y notificación del acto primigenio, esto es, el fallo de primera instancia.

permitir a la administración que éste sea revisado a instanci as del administrado, luego, el término quedaba suspendido con la expedición y notificación del acto primigenio, esto es, el fallo de primera instancia.

En cuanto a la falsa motivación alegada como vicio que invalida el acto administrativo, dice que se presenta cuando no hay concordancia entreNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

los motivos que se plasman en la decisión que se adopta y lo resuelto los cual no ocurre en el fallo disciplinario. Finalmente, aduce que la motivación expuesta por el demandante no fue la más pertinente para desvirtuar la legalidad de los fallos ya que lo afirmado no constituye prueba sólida para transformar la presunción de legalidad.

5.3. Concepto del Ministerio Público

Hace referencia a los hechos relevantes de la demanda, el concepto de violación, la contestación, procediendo después a analizar la responsabilidad disciplinaria y sus principios, así como lo concerniente a la prescripción y sus términos.

Concluye que la falta disciplinaria se consumó el día 07 de junio de 2004 y el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el día 13 de mayo de 2016 y notificado el día 01 de junio de 2016 – antes del día 07 de junio de 2016, por lo que en el caso objeto de estudio no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia,

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas.

1. Competencia.

Debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 del 2022, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si procede declarar la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor Rafael Grijalba Barrera y establecer si procede declarar queNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

operó la pérdida de fuerza ejecutoria sobre los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario y en consecuencia, ha de determinarse si procede el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando a fin de reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de desvinculación y hasta el momento del reintegro.

3. Marco jurídico que regula el conflicto

demandante en el cargo que venía desempeñando a fin de reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de desvinculación y hasta el momento del reintegro.

3. Marco jurídico que regula el conflicto

3.1 Generalidades de la Potestad Disciplinaria.

Mediante la La Ley 734 de 2002, se expidió el Código Disciplinario Único, no obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplin ario, aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional)

Así pues, tal disposición normativa, estableció su artículo 16 que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, buscando garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley, y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales. Sobre el particular, en Sentencia C-392 de 20191, la Corte Constitucional se pronunció sobre la teleología del derecho disciplinario:

“La finalidad genera l del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado 2. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)3. En consecuencia, desde

1 M.P. Diana Fajardo Rivera.

asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)3. En consecuencia, desde

1 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Cita de la Corte: Sentencias C -341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C -818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C -948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituy e elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. 3 Cita de la Corte: Ver sentencias C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C -948 de 2002. M.P. Álv aro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la CorteNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a

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el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública4”.

Se colige de lo anterior, que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior.

Sobre la prerrogativa disciplinaria del Estado la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -028 de 20064, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, que la misma surge con el objetivo fundamental de prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos para un debido funcionamiento de la administración pública, de igual forma, argumentó:

“Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas.

Sobre este aspecto en particular, esta Corporación afirmó que “la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a

hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas.

Sobre este aspecto en particular, esta Corporación afirmó que “la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento

explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones" , ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”. Ver, así mismo, Sentencias C -341 de 1996. En esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”.

“se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. 4 Cita de la Corte: Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00

necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada”.

Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, im parcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.”

3.2 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJÉRCITO NACIONAL

Tal como se señaló previamente, los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultaron al legislador para determinar los regímenes disciplinarios de las fuerzas militares y

Tal como se señaló previamente, los artículos 217 (inciso tercero) y 2

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