TA ANT - 05001233300020190141500-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190141500-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En materia de contrato realidad / DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN CONSTITUTIVO – De una relación laboral
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral entre los años 2005 y 2016, así como el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, derivados de la misma.
Para el efecto, habrá de estudiarse si, como lo afirma el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al INDER en calidad de contratista se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por haber desempeñado funciones propias de la entida d, en forma permanente y bajo subordinación o dependencia; en contraposición, se analizará los argumentos defensivos de la entidad, relativos a que la contratación del actor fue ajustada a derecho, en la medida que estuvo amparada en los términos de la Ley 80 de 1993.
Extracto: (…) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado,
dependencia que otro servidor público de planta de la entidad. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. (…) Entre las principales afirmaciones que se hacen en la demanda relativas a la subordinación, se encuentran las siguientes: a) cuando el actor requería ausentarse temporalmente de sus actividades o sufría una incapacidad, debía enviar solicitud de permiso ju stificando el motivo y, si incurría en alguna falta, le efectuaban llamados de atención que principalmente eran verbales, pero que podían llegar a ser escritos; b) se le exigía exclusividad en la prestación del servicio con el INDER; c) era citado a reuniones que eran de obligatoria asistencia; d) debía utilizar carnet y vestimenta con el logo del INDER, así como cumplir horario; e) se le exigía llevar planeadores anuales y semanales, así como realizar informes de las actividades y sesiones llevadas a cabo; y f) era sometido a constantes y espontáneas supervisiones durante la prestación del servicio. (…) corolario de todo lo expuesto y tras el análisis de la prueba aportada al proceso, es dable afirmar que las funciones cumplidas por el actor correspondían a aquellas plasmadas en los contratos que suscribió con el INDER, no habiéndose logrado enervar la legalidad del acto administrativo demandado, pues contrario a lo que se pretendió probar por la parte actora,
contratos que suscribió con el INDER, no habiéndose logrado enervar la legalidad del acto administrativo demandado, pues contrario a lo que se pretendió probar por la parte actora, esta Sala de Decisión llegó al convencimiento de que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER, no existió subordinación de aquel frente a éste, advirtiéndose más bien actos de coordinación entre las partes, razón por la cual, no es posible predicar que bajo dichos contratos subyació una verdadera relación laboral, reiterándose lo ya expuesto, en torno a que era carga del actor probar cada uno de los supuestos alegados con la demanda, pues en esta jurisdicción no existe presunción alguna al respecto.000-2019-01415
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 01415 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER RUIZ GOMEZ DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLININDER TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral – No se demuestra el elemento de subordinación o dependencia. DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA No. 033
INDER TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral – No se demuestra el elemento de subordinación o dependencia. DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA No. 033
Decide la Sala la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER RUIZ GOMEZ en contra del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLIN - INDER, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0002537-0000008-20180824 del 24 de agosto de 2018, mediante el cual el INDER negó al demandante reconocimientos de carácter laboral.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, causada desde el 22 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2016 y que, consecuencialmente, se paguen las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir, incluyendo las sanciones por mora correspondientes, así como los aportes al sistema de seguridad social. También, pretende la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas a la demandada.
2.- HECHOS
2.1. Señala que desde el 22 de junio de 2005 el demandante se vinculó al INDER para desempeñarse como instructor de Actividad Física Aeróbica de la Acción y Promoción de Estilos de Vida Saludable, del proyecto Medellín en Movimiento, mediante la suscripción
desempeñarse como instructor de Actividad Física Aeróbica de la Acción y Promoción de Estilos de Vida Saludable, del proyecto Medellín en Movimiento, mediante la suscripción de diversos y continuos contratos de prestación de servicios, hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha a partir de la que no fue nuevamente contratado.000-2019-01415
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2.2 Expone que entre las funciones realizadas por el actor se encontraban las siguientes: desplazarse a los puntos de atención a la comunidad que tenía asignados, dictar clases de aeróbicos según los programas diseñados por el INDER, atender las inquietudes de la comunidad sobre la actividad física, adelantar campañas de salud pública, entregar informes mensuales, entregar control de asistencia de los grupos asignados, así como entregar planeadores anuales y mensuales, informes de errores, dificultades y novedades.
2.3 Narra que dichas funciones siempre fueron cumplidas en los escenarios deportivos administrados por el INDER y en las zonas indicadas por dicha entidad mediante los coordinadores inmediatos, lo cual se hacía previa reunión con el grupo de trabajo, en donde se entregaban los cronogramas y en los que además constaban los horarios.
2.4 Indica que para la prestación del servicio al demandante le eran entregados implementos de trabajo tales como: gorras, camisetas, sudaderas, medias, chaquetas y riñonera con el logo de la entidad, sumado a que, cuando necesitaba equipos de sonido para las clases, los mismos también eran suministrados por el INDER.
2.5 Refiere que el demandante cumplía un horario fijado por la entidad y, además, los
para las clases, los mismos también eran suministrados por el INDER.
2.5 Refiere que el demandante cumplía un horario fijado por la entidad y, además, los cronogramas asignados eran inmodificables por él y cuando necesitaba ausentarse por citas médicas o compromisos personales, debía solicitar el permiso con la debida justificación, lo cual algunas veces era concedido y otras veces negado.
2.6 Expresa que mensualmente debía entregar informes sobre la asistencia de los usuarios a las actividades, así como llevar planeadores de las sesiones de clase, en los que se referenciara las novedades, incidentes, dificultades y logros, planeadores que eran suministrados y diseñados exclusivamente por el INDER.
2.7 Señala que el INDER no solo le indicaba donde debía ejecutar las funciones, sino también cómo hacerlas, pues para dictar las clases debía guiarse de un plan de trabajo entregado por el coordinador de acción, que había sido previamente definido y estructurado por la entidad.
2.8 Narra que el INDER tenía un grupo multidisciplinario, conformado por coordinador territorial, nutricionista, trabajador social, psicólogo y persona experta en actividad física, quienes llegaban “de sorpresa” a los puntos donde el actor estuviera presta ndo sus servicios, a fin de realizar sesiones de supervisión y control, para revisar que se estuviese portando correctamente el uniforme, que la clase fuese dictada de acuerdo al planeador y que se contase con la carpeta contentiva de los planeadores anual es y mensuales, así como de los formatos de incidentes y novedades e, incluso, encuestaban a los usuarios acerca del servicio prestado por el instructor.000-2019-01415
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mensuales, así como de los formatos de incidentes y novedades e, incluso, encuestaban a los usuarios acerca del servicio prestado por el instructor.000-2019-01415
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2.9 Refiere que cuando el actor incurría en alguna falta en el cumplimiento de sus funciones, le hacían llamados de atención verbal, los cuales llegaron a ser efectuados tanto por el líder del programa como incluso por el gerente del INDER; además, que había ocasiones en que era necesario firmar un requerimiento elaborado por el Coordinador de la A cción, en el que se consignaba la falta cometida y el llamado de atención.
2.10 Indica que el demandante era citado a 2 reuniones obligatorias cada mes, en la que se firmaba planilla de asistencia, pues a quienes no se presentaran se les hacía requerimiento con copia a la hoja de vida.
2.11 Narra que, a partir del año 2016, la entidad demandada exigió exclusividad en la prestación del servicio a todos los contratistas, siendo ello la razón por la que muchos de ellos fueron dimitiendo en los años 2017 y 2018.
2.12 Finalmente, indica que el actor fue desvinculado de la entidad tras 11 años de servicios, bajo el argumento de que no podían suscribirse más contratos en razón a que no contaba con la preparación académica requerida, tras lo cual, presentó solicitud d e reconocimiento de relación laboral y pago de las acreencias correspondientes, lo cual le fue negado a través del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reconocimiento de relación laboral y pago de las acreencias correspondientes, lo cual le fue negado a través del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 51, 122 y 123 de la Constitución Política, las leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y 1071 de 2006, así como los Decretos 2127 de1 945, 797 de 1949 y 3135 de 1968.
Como concepto de violación, alega que el acto demandado está desconociendo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en tanto se está dejando de lado que bajo los contratos de prestación de servicios subyacía una verdadera relación laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que la labor desempeñada por el actor fue permanente y se mantuvo en el tiempo durante muchos años, sumado a que consistía en el desarrollo del objeto principal de la entidad.
Por último, trae a colación distintas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se pronuncian sobre casos similares.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA000-2019-01415
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La entidad demandada otorga respuesta a la demanda 1, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron conforme lo estipulado en los mismos, pues el contratista aceptó cada una de sus obligaciones en forma libre, espontánea y voluntaria
prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron conforme lo estipulado en los mismos, pues el contratista aceptó cada una de sus obligaciones en forma libre, espontánea y voluntaria y sin que los mismos g enerase relación laboral alguna, en tanto están amparados por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades públicas realizar ese tipo de contratos, por lo que no existe fundamento legal para las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, refiere que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que, para el cumplimiento de los fines contratados, será necesaria la dirección general, el control y la vigilancia del contrato estatal, por lo que, el hecho de que el actor tuviese q ue interactuar coordinadamente con el supervisor, no se traduce en la existencia de una relación laboral, sino que corresponde a dicha necesidad contemplada en la Ley.
Por último, en atención a que las pretensiones están encaminadas también a obtener el pago de indemnización por despido injusto y por el no pago acreencias laborales, indica que la jurisprudencia existente sobre la materia ha señalado que ello únicamente opera cuando se demuestra la mala fe del empleador.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presenta alegatos conclusivos 2, en los que señala que tanto la normatividad como la jurisprudencia han señalado que los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como un mecanismo para el ejercicio de funciones permanentes y propias del objeto misional, lo cual ocurrió en los contratos celebrados por el actor con el INDER, por lo que se entiende desdibujada la naturaleza contractual del vínculo.
permanentes y propias del objeto misional, lo cual ocurrió en los contratos celebrados por el actor con el INDER, por lo que se entiende desdibujada la naturaleza contractual del vínculo.
Lo anterior, sumado a que, a su juicio, en el caso bajo análisis aplica la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, respecto de quien presta sus servicios personales recibiendo a cambio una remuneración periódica, se presumirá la existencia de una relación laboral, por lo que recaerá en cabeza de la contraparte desvirtuar tal circunstancia, lo cual, afirma, no se dio en el presente proceso y que, por el contrario, obra abundante material probatorio que refuerza la presunción que le asiste al actor, esto, teniendo en cuenta que con la prueba testimonial quedó establecido que el demandante sí recibía órdenes y que se le hacían llamados de atención verbales cuando no ejecutaba los trabajos conforme a los lineamientos previamente trazados por la entidad.
1 Archivo 005 expediente digital 2 Archivo 019 expediente digital000-2019-01415
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IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral entre los años 2005 y 2016, así como el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, derivados de la misma. Para el efecto, habrá de estudiarse si, como lo afirma el actor,
salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, derivados de la misma. Para el efecto, habrá de estudiarse si, como lo afirma el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al INDER en calidad de contratista se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por haber desempeñado funciones propias de la entidad, en forma permanente y bajo subordinación o dependencia; en contraposición, se analizará los argumentos defensivos de la entidad, relativos a que la contratación del actor fue ajustada a derecho, en la medida que estuvo amparada en los términos de la Ley 80 de 1993.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral se rige por unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que destacan la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos:
“…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad , cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requi eran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El000-2019-01415
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precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223:
“En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación
cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.
Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, como son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación . Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , consagrado en el artículo 53 Superior.
El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben
del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , consagrado en el artículo 53 Superior.
El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 20225 explicó lo siguiente:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”. (Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel
prestación de servicios, una verdadera relación laboral”. (Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 4 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 6 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.000-2019-01415
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De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar , tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente : i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el
relación laboral, es necesario probar , tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente : i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad.
En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante , tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, debe estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz del análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes.
De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que, cuando se recurre a la práctica del contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo antes, si se acredita la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos
recurre a la práctica del contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo antes, si se acredita la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 20227 manifestó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento , que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política (sic). (…)”.
Por lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.
2.1. DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATO
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018).000-2019-01415
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Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018).000-2019-01415
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REALIDAD. Debido a la importancia judicial del tema, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 9 de septiembre de 2021, en donde fijó pautas en relación con i) el componente temporal de los contratos de prestación de servicios; ii) la determinación de la solución de continuidad respecto de sucesivos contratos de esta naturaleza, para establecer la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral subyacente; y iii) la improcedencia de devolución de los aportes en salud que realizó el contratista en el marco del vínculo celebrado. Dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
“La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
La tercera regla determina que, frente a l
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