TA ANT - 05001233300020190167100-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190167100-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – En materia tributaria
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si en este asunto ¿es procedente declarar la nulidad de las resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, en consideración a que se vulneró el debido proceso d e la parte demandante al realizar una indebida notificación que cercenó el derecho del contribuyente a ejercer su derecho a la contradicción y defensa técnica? O por el contrario ¿La entidad demandada cumplió a cabalidad los preceptos legales que establece n los medios de notificación de sus actos administrativos?
Extracto: (…) Con respecto a la dirección para notificaciones, señaló en su artículo 563 que las actuaciones de la Administración Tributaria, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o ingresos al patrimonio. (…) También se ha señalado que cuando “las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.” (…) Ahora, también refiere que se le debió dar aplicación al artículo 565 del ET, en el que se indican las formas de notificación de la administración de impuestos, frente a los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, empla zamiento, citaciones ,
que se le debió dar aplicación al artículo 565 del ET, en el que se indican las formas de notificación de la administración de impuestos, frente a los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, empla zamiento, citaciones , resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, en donde se dispone que deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. La entidad demandada por su parte, indica que el RUT es el mecanismo único para identificar y ubicar a los sujetos pasivos de las obligaciones, por lo que la notificación de los actos administrativos desde la implementación de la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique. (…) La parte actora señala que se debe tener en cuenta que el artículo 564 indica que la notificación a la dirección procesal electrónica se debe aplicar de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN. En este punto, deberá tenerse en cuenta que el mencionado artículo, con este supuesto, fue modificado e introducido por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, la cual fue proferida con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, que datan del 20 y el 27 de noviembre de 2018, por lo que no sería la norma aplicable dentro del trámite administrativo. Lo mismo ocurre con el inciso cuarto del artículo 563 en donde se indica que cuando el contribuyente informe un correo electrónico en el RUT, deberán los actos administrativos ser notificados a dicha dirección, se tiene que dicha disposición
trámite administrativo. Lo mismo ocurre con el inciso cuarto del artículo 563 en donde se indica que cuando el contribuyente informe un correo electrónico en el RUT, deberán los actos administrativos ser notificados a dicha dirección, se tiene que dicha disposición tampoco puede ser aplicable al caso concreto en cuando la Ley 1943 de 2018, que fue la primera que realizó el cambio en este sentido fue expedida en diciembre de dicha anualidad, condicionando su aplicabilidad al 1° de julio de 2019, fecha posterior a la expedición los actos demandados. Lo mismo ocurre con la modificación realizada por la Ley 2010 de 2019, por lo que no era obligación de la entidad hacerlo de esta forma. (…)Sentencia primera instancia
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En este sentido, se puede concluir que la diferente connotación jurídica que se presenta frente al problema jurídico planteado, debe ser resuelta a favor de la entidad demandada, en cuanto se logró demostrar que se dio una debida notificación de los actos administrativos demandados, ya que se acataron las normas que regulan el tema para la época de los hechos, teniendo en cuenta la información suministrada por Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S, en quien recaía el deber de suministrar la dirección expresa para las notificaciones administrativas, si la misma iba a ser diferente a la consignada en la última actualización del RUT.Sentencia primera instancia
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consignada en la última actualización del RUT.Sentencia primera instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinitiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
TRIBUTARIO
DEMANDANTE INFRAESTRUCTURA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN RADICADO 05001-23-33-000-2019-01671-00
INSTANCIA PRIMERA
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
ASUNTO DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO – NOTIFICACIÓN ACTOS
ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
ANTICIPADA
No. 005
EXPEDIENTE 2019 01671
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control
La empresa INFRACO – INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S ., a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - tributario, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes;
restablecimiento del derecho - tributario, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes;
1.2. Pretensiones1
- Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, al considerar que se vulnera el de bido proceso, en la medida en que no se le permitió el derecho de contradicción y defensa técnica.
- Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare que la demandante no ha incumplido ninguna disposición o requisito en materia tributaria que de lugar
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a corregir sus declaraciones de renta por los años gravables 2015 y 2016 ni ha incumplido ninguna obligación legal.
1.3. Supuestos fácticos
Se plantearon como fundamentos fácticos los siguientes:
1. Señala que la sociedad de Infraestructuras de Colombia S.A.S, presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta por los años gravables 2015 y 2016 en forma virtual. Indica que no se encontró inmersa en ninguna de las cuales establecidas en el artículo 580 del E.T. para darse por no presentadas
oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta por los años gravables 2015 y 2016 en forma virtual. Indica que no se encontró inmersa en ninguna de las cuales establecidas en el artículo 580 del E.T. para darse por no presentadas ya que su activid ad económica inscrita en el RUT coincide con la realizada durante los años gravables 2015 y 2016.
2. Manifiesta que la sociedad Infraestructuras de Colombia S.A.S, solicitó a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 por valor de $65.734.000.
3. El Comité del Nivel Directivo de la DIAN mediante acta No. 09 del 14 de marzo de 2017, ordenó incluir forzosamente todas las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en el ya existente Impuesto sobre la Renta para la Equida d CREE del año gravable 2016, dando lugar a que la División de Gestión Fiscalización de la DIAN de Medellín, procediera a verificar la procedencia de las solicitudes de saldos a favor y/o compensación de varios contribuyentes, entre ellos la sociedad demandante.
4. La entidad demandada profirió auto de apertura de investigación No. 112382017001958 del 28 de septiembre de 2017 con el objeto de investigar al contribuyente demandante a fin de establecer la procedencia del saldo a favor solicitado.
5. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, ordenó suspender el trámite de devolución y/o compensación presentado por INFRACO S.A.S.,
solicitado.
5. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, ordenó suspender el trámite de devolución y/o compensación presentado por INFRACO S.A.S., mediante auto No. 1908 del 8 de noviembre de 2017 hasta por 90 días indicando: “(…) en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2016, existen índicos de costos solicitados en el reglón 32 “costos”,Sentencia primera instancia
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que presuntamente no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 del E.T.).”
La División de Gestión de Fiscalización dio apertura a los expedientes GO 2015 2018 0315 y GO 2015 2018 0316, para iniciar la investigación a la sociedad INFRACO S.A.S, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y 2016.
6. Manifiesta que en opinión de la División de Gestión Fiscalización de la Seccional de la DIAN, la sociedad declaró el valor de $4.260.109.000 como costos en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, en el impuesto sobre la renta del mismo año gravable, discriminó dicho valor así: como costos $4.134.827.000 y como deducciones $125.282.000, los cuales suman el valor de $4.260.109.000. En este sentido indica que se procedió a desconocerle el costo por valor de $2.774.000.000.
cuales suman el valor de $4.260.109.000. En este sentido indica que se procedió a desconocerle el costo por valor de $2.774.000.000.
7. Expresa que la entidad demandada profirió los requerimientos especiales No. 1123822018000027 del 10 de abril de 2018 y 1123822018000031 del 12 de abril de 2018, los cuales fueron objetados oportunamente por el contribuyente
INFRACO S.A.S.
8. El 20 de noviembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2018, la DIAN, expidió las Liquidaciones Oficiales de Corrección No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y No. 112412018000192, modificando las Declaraciones de Renta del año gravable 2015 y 2016 e imponiendo a pagar las siguientes sumas
de dinero:
a) Corrige oficiosa y unilateralmente la declaración del impuesto a la Renta del año gravable 2015 del contribuyente INFRACO S.A., ordenando a pagar la suma adicional de $1.245.389.000.00 b) Corrige oficiosa y unilateralmente la declaración del impuesto a la Renta del año gravable 2016 del contribuyente INFRACO S.A, ordenando a pagar la suma adicional de $78.138.000.00.
9. Indica que los mencionados actos administrativos fueron puestos al correo el 23 y el 27 de noviembre de 2018, pero dicho correo fue “devuelto” en el destino, es decir en el domicilio del contribuyente investigado en Medellín. Señala que a pesar de que las investigaciones tributarias deben notificarse preferentemente al correo electrónico informado por el contribuyente en el RUT, la DIAN de MedellínSentencia primera instancia
es decir en el domicilio del contribuyente investigado en Medellín. Señala que a pesar de que las investigaciones tributarias deben notificarse preferentemente al correo electrónico informado por el contribuyente en el RUT, la DIAN de MedellínSentencia primera instancia
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dejó de hacerlo por este medio, acudiendo al último medio de notificación el cual opera cuando se desconoce otra dirección física o correo electrónico, haciéndolo en la página oficial de la DIAN.
1.4. Normas violadas y concepto de violación2
Señaló como disposiciones infringidas: artículo 6°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política, artículos 555 -2, 559, 563, 564, 565, 556 -1 y 568 del Estatuto Tributario
Como concepto de violación manifiesta que toda la actuación adelantada por las Divisiones Fiscalización y Liquidaci ón tributarias de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín – DIAN se encuentran viciadas de nulidad por violación del derech o fundamental al debido proceso, en relación a la negativa de impugnar o contradecir las resoluciones que formulan dos liquidaciones oficiales de corrección.
Refiere que los actos administrativos demandados que fueron puestos al correo el 23 y 27 de noviembre de 2018, fueron “Devuelto” en el destino, es decir, en el domicilio del contribuyente investigado en Medell ín, incumpliendo con ello el
Refiere que los actos administrativos demandados que fueron puestos al correo el 23 y 27 de noviembre de 2018, fueron “Devuelto” en el destino, es decir, en el domicilio del contribuyente investigado en Medell ín, incumpliendo con ello el artículo 568 del Estatuto Tributario , ya que no consta que el cuerpo de ambas liquidaciones oficiales de corrección haya sido debidamente notificado por aviso colocado en el lugar de acceso al público en la entidad.
También indican que faltó la notificación por correo electrónico que es la notificación preferente en materia tributaria cuando el contribuyente lo inscribió en el RUT lo cual hace entender su autorización para que todas las notificaciones se surtan por este medio tecnológico, como lo establece el artículo 563 del E.T. Manifiesta que consta en el RUT y en el certificado de cámara de comercio de INFRACO S.A.S, que el contribuyente aceptó ser notificado expresamente en su correo electrónico: licitacionesinfraco@gmail.com . En este sentido considera que se vulnera el artículo 565 del E.T.
2 11-1Anexo-DemandaIntegradaConexosSentencia primera instancia
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1.5. Posición de la entidad demandada
1.5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3
Manifiesta que dentro de las verificaciones efectuadas a la sociedad Infraestructuras de Colombia, se pudo determinar que de los costos incluidos en
1.5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3
Manifiesta que dentro de las verificaciones efectuadas a la sociedad Infraestructuras de Colombia, se pudo determinar que de los costos incluidos en el denuncio rentístico de 2015 por el valor de $4.134.827.000, únicamente el valor de $1.360.827.000 corresponde a los costos y gastos efectivamente certificados por el Consorcio Inframe, los cuales van asociados al porcentaje de participación que tiene el contribuyente dentro del conso rcio 40%, estableciéndose de esta manera unos costos no explicados por el valor de $2.774.000.000 que fueron declarados fiscalmente y so bre los cuales ese Despacho solicitó a la sociedad investigada su respectiva justificación.
En consideración a la nulidad relacionada con que a la sociedad no se le notificó debidamente los actos administrativos demandados, refiere que el RUT es el único medio para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos pasivos contribuyentes y no contribuyentes de deberes y obligaciones formales.
En este sentido, indica que el inciso final del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, expresa que la dirección que el obligado informe al momento de la inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la Ley.
Indica que en igual sentido, la Orden Administrativa 00001 de 2005, señala que el Registro Único Tributario es el mecanismo que permite registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administrativas y controladas por la
el Registro Único Tributario es el mecanismo que permite registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administrativas y controladas por la U.A.E. DIAN, con el fin de identificarlos, ubicarlos y clasificarlos.
En este orden de ideas, concluye que la notificación de los actos administrativos a partir de la implementación del nuevo RUT que entró a regir con la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique que fue precisamente la intención del Legislador, cambiar el inciso 1° del artículo 563 del ET.
3 Págs. 102 a 118 001 CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia
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Frente al caso concreto, indica que la liquidación oficial de revisión No. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018, la autoridad tributaria optó en notificar el 23 de noviembre de 2018 correctamente el acto administrativo a la Dirección Registrada en el RUT el 2 de agosto de 2018, calle 6 46C-08, OF:201 Medellín /Antioquia/ Colombia, por lo que concluye que una de la formas principales de notificación, por correo (la otra es personalmente) como lo señala la Ley en los artículos 563 y 565 del ET. Señala que al ser devuelta por el correo por la causal “NO RESIDE”, se realizó subsidiariamente la notificación como lo establece la norma, mediante aviso, con transcripción de la parte res olutiva del
la Ley en los artículos 563 y 565 del ET. Señala que al ser devuelta por el correo por la causal “NO RESIDE”, se realizó subsidiariamente la notificación como lo establece la norma, mediante aviso, con transcripción de la parte res olutiva del acto administrativo en el portal WEB de la DIAN, conforme lo consagra el artículo 568 del E.T.
En consideración a la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201000192 del 27 de noviembre de 2018 se hizo el mismo razonamiento.
Manifiesta que si la voluntad del interesado era señalar determinada dirección procesal para sus notificaciones, era su deber indicarlo expresamente y citar la nomenclatura de la misma, pues no basta con que esté impresa o transcrita al pie de la página de sus escritos para que la autoridad tributaria la asuma como dirección procesal, ya que la misma debe indicarse expresamente de conformidad con el artículo 564 del ET.
Expresa con respecto a los medios de comunicación que puede utilizar la DIAN para realizar la notificación de los actos administrativos a los contribuyentes, que el artículo 91 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, a través del cual se adiciona un inciso al artículo 563 del ET, establece que el declarante informa a la DIAN a través del su RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma dirección. En este sentido indica que la notificación por medios electrónicos, a partir del 1° de julio de 2019 (tener presente que los actos demanda dos se notificaron por correo certificado el 23 y 29 de noviembre de 2018), será el mecanismo preferente de notificación utilizado por la DIAN; sin embargo, no será el único medio autorizado para la notificación
presente que los actos demanda dos se notificaron por correo certificado el 23 y 29 de noviembre de 2018), será el mecanismo preferente de notificación utilizado por la DIAN; sin embargo, no será el único medio autorizado para la notificación de actos, dado que no es carácter obligatorio mantener un correo electrónico registrado en el RUT.
Aclara que si bien el artículo 565 del ET, cita como una de las opciones para notificar las liquidaciones oficiales emanadas de la Administración, de manera electrónica, la misma no ha entrado en su aplicación, toda vez que para queSentencia primera instancia
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medie dicha forma de notificación debe primero ser debidamente reglamentada, y hasta la fecha no se ha adelantado o surtido tal gestión, a futuro cuando se regule legalmente la mater ia y el contribuyente manifieste expresamente su voluntad de recibir notificaciones de los actos y diligencias por este medio de transmisión, con ello recobrara plena vigencia su utilización. De lo contrario, resultaría caótica su empleo, no delimitaría la responsabilidad de la Administración y el notificado, resultando a todas luces ineficaz e inoponible entre las partes y ante los terceros.
Concluye que se infiere que la U.A.E. DIAN en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, procedió a notificarlas en
Revisión Nos. 112412018000188 del 20 de noviembre de 2018 y 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, procedió a notificarlas en debida forma, es decir, aplicando los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandada4
Reitera que es evidente que la administración cumplió a cabalidad con el deber de notificar correctamente al contribuyente, por lo que considera que se agotó correctamente el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
1.6.2. Parte demandante
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.6.3. Ministerio Público
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso
- Liquidación Oficial No. 11241201000188 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Oficial privada No. 91000353012449 del 25 de abril de 2016, frente a la declaración presentada por Infraestructura de Colombia S.A.S. por concepto de renta del año 2015.5
4 ALEGATOS 2019-1671 5 Págs. 17 y 18 001 CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia
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Anexos del acto administrativo. 6 En dicho acto administrativo frente a la
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Anexos del acto administrativo. 6 En dicho acto administrativo frente a la notificación se indica:
“Notifíquese a la sociedad contribuyente INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.926.254 -8 por correo, servicio de mensajería especializadas, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario a la dirección CL 6 43 C 08 OF 201, Medellín – Antioquia, dirección informada por la sociedad en el Registro Único Tributario (RUT) con última actualización 2018-08-02.
Remitir copia ejecutoriada a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas y copia notificada a la División de Gestión de Fiscalización para efectos de lo contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.”7
En este acto administrativo se pone un sello de la DIAN del 23 de noviembre de 2018, en donde se pone la anotación de “CORREO DEVUELTO”. En el mismo acto se observa un sello del 27 de diciembre de 2018 en el que se indica “Publicado en Página Web” y después un sello del 28 de febrero de 2019 en el que se indica “EJECUTORIADO”. 8
- Guía de transporte No. 130005946399 con fecha de envío del 22 de noviembre de 2018, en donde aparece como destinatario Infraestructura de Colombia S.A.S, Cl 6 43 C 08 OF 201 , en donde no aparece firma de
noviembre de 2018, en donde aparece como destinatario Infraestructura de Colombia S.A.S, Cl 6 43 C 08 OF 201 , en donde no aparece firma de recibido señalando como motivo de devolución “NO RESIDE”, estableciendo como fecha de primer intento fallido de entrega el 23 de noviembre de 2018. .9
- Liquidación Oficial No. 112412018000192 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se modifica la liquidación privada N o. 91000419890081 del 26 de abril de 2017 , frente a la declaración de renta para la Equidad CREE del año 2016. 10 En el anexo del mencionado acto administrativo frente a la
notificación se indicó lo siguiente:
“Notifíquese a la sociedad contribuyente INFRAESTRUCTORA DE COLOMBIA S.A.S. Nit 860.926.254-8, por correo, servicio de mensajería especializada, de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario a la dirección CL 6 43 C 08 OF 201, M edellín – Antioquia, dirección informada por la sociedad en el Registro Único Tributario (RUT) con última fecha de actualización 2018-08-02.”
6 Págs. 63 a 97 002 CUADERNO PPAL.N°2
7 Pág. 132 002 CUADERNO PPAL.N°2 8 Págs. 17 y 18001 CUADERNO PPAL.N°1
9 Pág. 133 002 CUADERNO PPAL.N°2 10 Págs. 19 a 54 001 CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia
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9 Pág. 133 002 CUADERNO PPAL.N°2 10 Págs. 19 a 54 001 CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia
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En el mencionado act o administrativo se pone un sello de la DIAN del 29 de noviembre de 2018, en donde se pone la anotación de “CORREO DEVUELTO”. En el mismo acto se pone un sello del 27 de diciembre de 2018 en el que se dice “Publicado en Página Web” y después aparece un sello del 28 de febrero de 2019 en el que se indica “EJECUTORIADO”. 11
- Guía de transporte No. 130005947490, con fecha de envío del 28 de noviembre de 2018 dirigido a Infraestructura de Colombia a la CL 6 43 C 08 OF 201 , en donde aparece como motivo de devolución: NO RESIDE, con fecha de primera entrega del 29 de noviembre de 2018.12
- Registro Único Tributario de la empresa Infr aestructuras de Colombia S.A.S, en donde aparece como dirección principal y correo electrónico los
siguientes: Carrera 29C 10 C 125 P 06 y contabilidad@ikogroup.com.co 13, con fecha de actualización del 01 de marzo de 2018.
- Registro Único Tributario de la empresa Infr aestructuras de Colombia S.A.S, en donde aparece como dirección principal y correo electrónico los
siguientes: Carrera 43 C 08 OF 201 y licitacionesinfraco@gmail.com con
- Registro Único Tributario de la empresa Infr aestructuras de Colombia S.A.S, en donde aparece como dirección principal y correo electrónico los
siguientes: Carrera 43 C 08 OF 201 y licitacionesinfraco@gmail.com con fecha de actualización del 2 de agosto de 2018. 14
- Declaración privada de renta presen tada por la empresa demandante en consideración al año 2015.
- Solicitud de devolución presentada por Infraestructuras de Colombia S.A.S ante la DIAN, por el valor de $141.611.000.15
- Acta de visita de verificación al contribuyente del saldo a favor generado en el impuesto CREE del año gravable 2016, con fecha del 28 de septiembre de 2017.16
11 Pág. 18 001 CUADERNO PPAL.N°1
12 Pág. 124 003 CUADERNO PPAL.N°3
13 Pág. 141 001 CUADERNO PPAL.N°1
14 Pág. 56 002 CUADERNO PPAL.N°2
15 Pág. 147 001 CUADERNO PPAL.N°1 16 Págs. 162 y 163 001 CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario
Demandante: Infraco – Infraestructuras de Colombia S.A.S.
Radicado: 05001 33 33 000 2019 01671 00
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- Informe final número de formulario: 18391 0 000001 frente al impuesto de renta 2015, en donde se indica que se inicia investigación al contribuyente Infraestructura de Colombia S.A.S, por el impuesto sobre renta del año
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- Informe final número de formulario: 18391 0 000001 frente al impuesto de renta 2015, en donde se indica que se inicia investigación al contribuyente Infraestructura de Colombia S.A.S, por el impuesto sobre renta del año gravable 2015, en razón a que presentó solicitud de devolución y/o compensación.17
- Requerimiento especial No. 11238201800027 , en el que se propone modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada N o. 91000353012449 del 25 de abril de 2016.18
- Guía de transporte No. 130005371026 por medio del cual se envía la notificación de requerimiento especial a la empresa Infraestructuras de Colombia, con fecha de recibido del 12 de abril de 2018 en dicha instalación.19
- Auto de trámite de suspensión No. 1908 del 8 de noviembre de 2017 , por medio del cual se suspende por 90 días el término de devolución y/o compensación radicada ante la DIAN el día 8 de septiembre de 2017 bajo el No. DI 2016 2017 9056 por la sociedad Infraestructura de Colombia S.A.S, relacionada con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta para Equidad CREE del año gravable 2016, presentada en forma electrónica el día 21 de abril de 2017 por un valor de $65.734.000.20
- Guía de transporte No . 130005025471, con fecha de envío del 9 de noviembre de 2017, dirigido a Infraestructuras de Colombia a la dirección CR 29 C10 C125 P 06 ED SELECT, con firma de recibido. 21
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