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TA ANT - 05001233300020190179900-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190179900-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL SALARIO DE LOS DOCENTES OFICIALES - fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / DE LOS FACTORES SALARIALES – Pensiones del sector público

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la entidad demandada reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, concretamente los de prima de navidad y la bonificación docente y, además, supeditaron el disfrute de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio .

Para ello, se analizará si efectivamente se presenta infracción de las normas que avalan la compatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el salario percibido como docente oficial, como lo invoca la parte demandante, o si como lo sostiene la entidad demandada, la condición de docente territorial resulta incompatible con el disfrute de ambos emolumentos. Asimismo, se determinará si es procedente ordenar la reliquidación la mesada pensional incluyendo como factores para el efecto las primas de s ervicios, navidad y la bonificación docente.

Extracto: (…) El H. Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto

100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes . (…) Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incl uir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años. (…) Dicha remisión también fue contemplada en el parágrafo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se ratificó que los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos de prima media previstos en el Sistema General de Pensiones. Bajo esa lógica, resalta la Sala que solamente para los docentes oficiales vinculados al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta incompatible el disfrute del salario en forma concurrente con la pensión de jubilación, en la medida que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 así lo impide . Vale decir, para los docentes que causen el derecho pensional bajo el amparo de esta última disposición, el disfrute de la mesada estará condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. En cuanto al000-2019-01799

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argumento esbozado por la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, según el cual, para los docentes con vinculación territorial que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resulta compatible el goce de la pensión de jubilación en forma concurrente con el salario, por no encontrase ello plasmado en el convenio de afiliación suscrito con las entidades territoriales para el efecto, debe

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resulta compatible el goce de la pensión de jubilación en forma concurrente con el salario, por no encontrase ello plasmado en el convenio de afiliación suscrito con las entidades territoriales para el efecto, debe advertir la Sala que ello no resulta de recibo, por cuanto la distinción realizada en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 entre docente nacional, nacionalizado y territorial, resulta relevante para los educadores vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición . (…) Por lo anterior, solo podrán tenerse en cuenta para efectos pensionales los factores salariales establecidos anteriormente, como quiera que son los que trae de forma taxativa la norma; siempre y cuando se acredite que sobre los mismos se realizó el aporte o cotización correspondiente. En este orden de ideas, encuentra la Sala que es a todas luces improcedente incluir las primas de navidad y servicios y la bonificación docente como factores de liquidación pensional, habida cuenta que los mismos no forman parte del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, máxime que tampoco se allegó prueba al plenario que dé cuenta que los mismos fuesen siquiera devengados por la demandante. Por lo anterior, se niega esta pretensión.000-2019-01799

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 01799 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA ERNESTINA GALVIS DE MIRANDA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA Compatibilidad en el disfrute de la pensión de jubilación docente y el salario / No se puede condicionar el disfrute de la pensión al retiro del servicio a docente vinculado al FOMAG con anterioridad a la Ley 812 de 2003. / Liquidación de pensión de jubilación debe sujetarse a los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efe ctúo cotización - Aplicación de s entencia de unificación. DECISIÓN Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 170

Decide la Sala la demanda presentada por la señora MARIA ERNESTINA GALVIS DE MIRANDA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como

Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la refe rencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201750007375 del 12 de septiembre de 2017 que reconoció pensión de jubilación a la demandante y la nulidad total de la Resolución No. 201850046460 del 26 de junio de 2018 que negó el pago de la mesada pensional a partir de la consolidación del status.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer el derecho a la compatibilidad000-2019-01799

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entre la pensión de jubilación y el salario devengado por la demandante en su calidad de docente y, además la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de la prima de navidad y bonificación docentes como factores de liquidación.

Solicita además, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre la fecha que adquirió el status pensional y el retiro definitivo del servicio, que se ordene la

de navidad y bonificación docentes como factores de liquidación.

Solicita además, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre la fecha que adquirió el status pensional y el retiro definitivo del servicio, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a la demandada.

2.- HECHOS

2.1. Explicó que la señora MARIA ERNESTINA GALVIS DE MIRANDA nación el 9 de noviembre de 1950, por lo que alcanzó los 55 años de edad en el 2005.

2.2 Refirió que la actora se vinculó a la docencia oficial el 29 de marzo de 1999, y, para el año 2017 cumplió 20 años de servicio , por lo que a través de la Resolución 201750007375 del 12 de septiembre de 2017 se le reconoció pensión de jubilación, pero supeditó su pago al retiro definitivo del servicio.

2.3. Expuso, además, que para la liquidación de la mesada pensional se omitió considerar las primas de servicio, navidad y la bonificación docente como factores de liquidación.

2.3. Por último, refirió que a través de la Resolución No. 201850046460 del 25 de junio de 2018 la entidad demandada negó la compatibilidad entre el salario y la pensión reconocida a la actora.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invoca como violadas las Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, 136 de

1994, 102 de 1927, 6 de 1945, 1 de 1963, 57 de 1964, 60 de 1993, 100 de 1993 y 344 de 1996 y los Decretos 1919 de 2002, 11545 de 2013, 123 de 2016, 983 de 2017, 320 de 1949, 2285 de 1955, 606 de 1969, 224 de 1972 t 2277 de 1979.

Como concepto de violación, indica que, si bien desde la Constitución Política anterior se estableció la prohibición de doble asignación proveniente del erario público, lo cierto es que diversas normativas expedidas durante su vigencia, tales como la s Leyes 6 de 1945 y 4 de 1992, los Decretos 606 de 1969, 224 de 1972 y 2277 de 1979 y que, aun con la expedición de la actual Carta Política dicha excepción no se vio modificada, pues incluso se vio refrendado con normas como las Leyes 60 y 100 de 1993, en cuyos artículo 6 y 279, respectivamente, se dispuso que las prestaciones reconocidas a los docentes000-2019-01799

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vinculados al FOMAG serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración. Asimismo, refirió diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que respaldan dicha postura.

Por otra parte, indicó que , según la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado, la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa cuáles son los factores salariales que sirven de base para liquidar las pensiones y que, en ese

expedida por el Consejo de Estado, la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa cuáles son los factores salariales que sirven de base para liquidar las pensiones y que, en ese sentido, es posible incluir todos aquellos emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicios, como sería la bonificación docente y la prima de navidad para el caso de la demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda en el término legal para ello (Expediente digital Archivo 001), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad.

Adujo que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del erario público y que, además, las pensiones de los docentes con vinculación territorial financiados con recursos propios se rigen por la Ley 71 de 1988, norma que en su artículo 8 establece que la pensión de jubilación se pagará desde la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio , aunado a que, según Comunicado DRL 898 del 20 de agosto de 19898 expedido por el la directora del FOMAG, la compatibilidad entre salario y pensión está definida por la vigencia de la Ley 4 de 1992, pues a partir de dicha fecha, ello no es jurídicamente procedente.

Por otra parte, frente a la pretensión de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, refirió que debe aplicarse las

procedente.

Por otra parte, frente a la pretensión de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, refirió que debe aplicarse las Sentencias de Unificación del H. Consejo de Estado dictadas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, según las cuales, para las pensiones de los empleados públicos y los docentes oficiales solo podrán tenerse en cuenta los factores taxativamente dispuestos en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hayan efectuado cotizaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.000-2019-01799

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Por su parte, La entidad demandada presentó alegatos de conclusión , en el archivo 013 del expediente digital , reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda, en cuanto a que la demandante ostenta vinculación territorial como docente, conforme al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, toda vez que fue vinculada con nombramiento del Municipio de Medellín, posterior al 1° de enero de 1976, por lo que se rige por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, que exige como presupuesto para el pago de la mesada el retiro definitivamente del servicio. Asimismo, que la Ley 60 de 1993 permitió la afiliación de los docentes territoriales al FOMAG, mediante convenio administrativo, aclarando que en el que fue suscrito con el Municipio de Medellín, no se plasmó la prerrogativa de percibir salario y pensión en forma simultánea, por lo que se precisa

la afiliación de los docentes territoriales al FOMAG, mediante convenio administrativo, aclarando que en el que fue suscrito con el Municipio de Medellín, no se plasmó la prerrogativa de percibir salario y pensión en forma simultánea, por lo que se precisa acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el derecho al pago de la mesada.

Y, por último, que de conformidad con las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, no es posible incluir factores adicionales a los ya tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación y la ANDJE, se abstuvieron de pronunciarse.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la entidad demandada reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, concretamente los de prima de navidad y la bonificación docente y, además, supeditaron el disfrute de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio.

Para ello, se analizará si efectivamente se presenta infracción de las normas que avalan la compatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el salario percibido como docente oficial, como lo invoca la parte demandante , o si como lo sostiene la entidad demandada, la condición de docente territorial resulta incompatible con el disfrute de ambos emolumentos. Asimismo, se determinar á si es procedente ordenar la reliquidación la mesada pensional incluyendo como factores para el efecto las primas de servicios, navidad y la bonificación docente.

ambos emolumentos. Asimismo, se determinar á si es procedente ordenar la reliquidación la mesada pensional incluyendo como factores para el efecto las primas de servicios, navidad y la bonificación docente.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.000-2019-01799

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2.1. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL SALARIO DE LOS DOCENTES OFICIALES. Sobre el particular, debe resaltarse que la Constitución Política contempla en su artículo 128 una prohibición general para percibir doble asignación que provenga del tesoro público:

“Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

No obstante, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual –entre otros aspectos– se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, desarrolla dicha prohibición constitucional, estableciendo algunas excepciones en su artículo 19:

“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las

“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (…)”

La excepción fijada en el citado literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, pretendía salvaguardar los derechos adquiridos de los docentes en aspectos como la posibilidad de disfrutar la pensión de jubilación y ejercer la docencia en forma concurrent e, tal como lo permitía el artículo 5° del Decreto-Ley 224 de 1972:

“Artículo 5º . El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad” (Líneas de la Sala.

Como se sigue de lo anterior, el disfrute de la pensión de jubilación y del salario que perciben los docentes, resultan compatibles y pueden devengarse simultáneamente, situación que pretendió salvaguardar la excepción contemplada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Con todo, dada la redacción de dicha disposición, puede interpretarse que dicha prerrogativa únicamente cobija a las pensiones causadas con anterioridad a su vigencia. El Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en Sentencia de 14 de agosto de 2009 1, para afirmar

puede interpretarse que dicha prerrogativa únicamente cobija a las pensiones causadas con anterioridad a su vigencia. El Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en Sentencia de 14 de agosto de 2009 1, para afirmar que la excepción estudiada se extiende también a los docentes pensionados que

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008).000-2019-01799

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adquieran el derecho luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, posición reiterada recientemente por esa Corporación2:

«Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 19923 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los b eneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que

al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados» (Negrillas del Consejo de Estado).

La anterior visión también es compartida por la Corte Constitucional 4, al estudiar la procedencia de la compatibilidad en el disfrute de la pensión de jubilación con el salario derivado del ejercicio docente:

“Así, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo.

En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. (…) A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las

casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. (…) A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables” (Líneas adicionales).

En consonancia con el anterior precedente, en Sentencia de 17 de febrero de 20225, el Consejo de Estado sostuvo que el disfrute de la pensión de jubilación de los docentes no puede estar condicionada al retiro del servicio, pues bien pueden percibirla en concurrencia con el salario derivado del ejercicio de la labor educativa oficial:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de febrero de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05129-01 (1023-2021). 3 Cita de la cita: Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 4 En Sentencia T-064 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05129-01 (1023-2021).000-2019-01799

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Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05129-01 (1023-2021).000-2019-01799

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“Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio.

Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.

Ahora bien, tal como lo destacó el Supremo Tribunal de esta jurisdicción en la decisión citada, la compatibilidad en el disfrute de la pensión de jubilación y el salario derivado del ejercicio de la docencia, está condicionada a que el educador no se hubiera vinculado al servicio con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, pues en ese caso, les aplicaría lo previsto en la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en su artículo 816.

2.2 DE LOS FACTORES SALARIALES. El H. Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de

2.2 DE LOS FACTORES SALARIALES. El H. Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunci ó unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que s e deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes.

Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995

6 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes

los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995

6 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”.000-2019-01799

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aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en

Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionali

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