TA ANT - 05001233300020190185100-(28-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190185100-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - Ingreso por concepto de indemnización de seguro de transporte / COSTOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA - El manifiesto de carga no constituye soporte de costo –
Síntesis del caso: En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Saferbo S.A. — antes Master Trans Ltda.— demandó a la DIAN para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000035 (2018) y de la Resolución 002263 (2019), mediante las cuales la administración modificó su declaración de renta 2014, incrementando el impuesto y la sanción a más de $1.200 millones cada uno.
Extracto: [...] En este contexto, el manifiesto de carga no constituye prueba de los costos del transportador, pues si bien, es prueba del contrato de transporte, no cumple con los requisitos de la factura, ni tiene la misma finalidad del documento. [...] En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [...] De acuerdo con las explicaciones anteriores, para determinar los costos de la declaración privada del año gravable 2014, no se tendrá en cuenta los fletes aportados por la demandante, como medio de prueba de la inversión realizada. Adicionalmente, solo debe considerarse las facturas, que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, anteriormente relacionados. [...] Del análisis de los actos administrativos
inversión realizada. Adicionalmente, solo debe considerarse las facturas, que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, anteriormente relacionados. [...] Del análisis de los actos administrativos demandados no se advierte que se hubiesen fundamentado en normas que no se encontraban vigentes a la fecha de la declaración de renta del año gravable 2014. [...] El artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan tres condiciones, a saber: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se justifique su descargo y, iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. El artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las “deudas manifiestamente perdidas o sin valor” como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. [...] Se concluye que la demandante no demostró serias razones para considerar las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor. En este caso, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
Decisión: El Tribunal negó todas las pretensiones de la demanda con fundamento en: i). Inexistencia de violación al debido proceso: la DIAN valoró todas las pruebas, pero no les otorgó valor jurídico por
pretensiones de la demanda.
Decisión: El Tribunal negó todas las pretensiones de la demanda con fundamento en: i). Inexistencia de violación al debido proceso: la DIAN valoró todas las pruebas, pero no les otorgó valor jurídico por incumplimiento de requisitos legales. ii). Improcedencia de los costos por fletes: el manifiesto de carga no es documento equivalente a factura; tampoco se acreditaron aportes a seguridad social de contratistas como ordena el artículo 108 E.T. iii). Rechazo válido del costo por reencauche de llantas: el gasto no correspondió al año 2014, sino a 2015 -2017, vulnerando el artículo 107 E.T. iv). Deducciones por ICA: solo se probó pago por $30.111.400, inferior a lo declarado. v). Castigo de cartera: no se acreditaron gestiones de cobro ni condiciones de pérdida definitiva. vi). Ingreso por indemnización: no se demostró reinversión en bienes similares, como exige el artículo 45 E.T. vii.) No hubo aplicación retroactiva de normas o doctrina. El Tribunal reiteró que el contribuyente tiene carga probatoria plena y que en materia tributaria existe tarifa legal probatoria estricta para costos y deducciones.Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TRANSPORTES SAFERBO S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TRANSPORTES SAFERBO S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO: 05 001 23 33 000 2019 01851 00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA No 248
DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES
ASUNTO: LAS DEDUCCIONES
Transportes Saferbo S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000035 del 11 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas Nacionales de Medellín, que modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la contribuyente Master Trans Ltda., hoy Transportes Saferbo S.A., el cual determinó un valor del impuesto total de $1.204.564.000 e impuso una sanción de $1.182.929.000.
Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de impuestos de Bogotá, que decidió el recurso deMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 2 de 56 2
reconsideración contra la liquidación de revisión, la cual modifica la liquidación de revisión, al determinar un valor del impuesto de $1.201.099.000 e impuso una sanción de $1.179.364.000.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, mediante formulario No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792 de 21 de abril de 2015, que registró un saldo a pagar de $21.735.000, que pagó efectivamente. Así mismo, requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.
ANTECEDENTES
El apoderado de Transportes Saferbo S.A. manifestó que el día 21 de abril de 2.015, la sociedad MASTERTRANS LTDA., hoy Transportes Saferbo S.A. presentó la declaración privada del año gravable 2014, correspondiente al impuesto de renta, mediante formulario No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792, en el cual denuncian costos por valor de $6.390.651, y liquidó el impuesto neto de renta de $72.325.000
No. 1110602206982 y adhesivo No. 91000289040792, en el cual denuncian costos por valor de $6.390.651, y liquidó el impuesto neto de renta de $72.325.000
Afirmó que el 16 de mayo de 2016, la DIAN expidió auto de apertura por el impuesto de renta del año 2014 y el 12 de octubre de 2016 emitió auto por inclusión No. 112382016001067; el 29 de octubre de 2016 profirió auto de verificación; el 24 de marzo de 2017 expidió auto de inspección y nuevamente, el 6 de julio de 2017 expidió auto de inspección tributaria.
Expresó que el día 19 de julio de 2017, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, emitió el requerimiento especial No. 112382017000069, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 y desconoció ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional por valor de $13.863.000, rechazó costos en la suma de $4.675.360.000 y desconoció deducciones por la suma de $42.096.000, lo cual implica un mayor valor de impuesto de $1.182.829.000 y una sanción por inexactitud de $1.182.829.000, que se notificó el mismo día, el cual se contestó el 19 de octubre de 2017.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 3 de 56 3
de 2017.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 3 de 56 3
Indicó que el 11 de abril de 2018, la Dirección de Gestión de Liquidación, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000035, modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2014, desconoció ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional por la suma de $13.863.000; rechazó costos por valor de $4.675.360.000 y desconoció deducciones por la suma de $42.096.000, lo que implica un mayor valor de impuesto de $1.182.829.000 y una sanción por inexactitud de $1.182.829.000, el cual se notificó el 16 de abril de 2.018.
Señaló que el 22 de mayo de 2018 interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la resolución No. 002263 de 28 de marzo de 2019, que modificó parcialmente la liquidación realizada por la DIAN y fijó un mayor valor del saldo a pagar por impuesto de $1.201.099.000 y determinó una sanción por inexactitud de $1.179.364.000. Refirió que por medio de la escritura pública No. 18.340 de 6 de diciembre de 2018 de la Notaría r de Medellín, Transportes Saferbo S.A. absorbió por fusión a la sociedad Master Trans Ltda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos
S.A. absorbió por fusión a la sociedad Master Trans Ltda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos demandados infringen los artículos 29, 83, 95, 338, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; los artículos 2, 3, 5, 9, 34, 42, 176, 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 824 del Código de Comercio.
Advierte que se vulnera el debido proceso, por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, aplicación del muestreo como valoración, impedimento del ejercicio del derecho de defensa y aplicación de normas no aplicables y posteriores, de acuerdo con este análisis:
“1. Violación del principio al Debido Proceso por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, aplicación del muestreo como valoración, impedimento del ejercicio del derecho de defensa; Aplicación de normas no aplicables y posteriores (…) Siendo así las cosas, cuando la DIAN mediante la División de Gestión de Fiscalización realizó las visitas a la contribuyente para fiscalizar la Renta de 2014, hizo un muestreo frente a los costos presentados por la compañía en la declaración privada del año gravable 2014, (…), solicitó los pagos por seguridad social de los transportadores, sin tener en cuenta varias cosas, como son: a) Los contratos se celebran por cada transporte realizadoMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 4 de 56 4
como son: a) Los contratos se celebran por cada transporte realizadoMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 4 de 56 4
b) Ninguno de los contratos es superior a 3 meses. c) Los contratos son celebrados consensualmente y el soporte es el manifiesto de carga d) El manifiesto de carga cumple con los requisitos de los documentos soporte para el año gravable 2014. e) El valor de cada uno de los contratos es inferior a un salario mínimo legal vigente para el año 2014. Es claro cómo el contribuyente, de acuerdo a la Ley aplicable para la anualidad 2014 cumplía los requisitos señalados por el Oficio DIAN No. 072394 del 13 de Noviembre de 2013, el cual señala:
“En estos términos para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social. Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.”
Sin embargo, la DIAN pretende aplicar el Oficio No. 029622 del 31 de Octubre de 2016, oficio que modificó la doctrina frente a este tipo de contratos, pero que es posterior al año rentístico objeto de estudio, oficio que no le es aplicable al caso concreto, ya que la Ley tributaria y los conceptos de la DIAN de acuerdo a los principios de equidad, eficiencia y
contratos, pero que es posterior al año rentístico objeto de estudio, oficio que no le es aplicable al caso concreto, ya que la Ley tributaria y los conceptos de la DIAN de acuerdo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad no son retroactivos de acuerdo al Art. 363 establecido en la Constitución Política de Colombia que establece “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. (…) Teniendo en cuenta que en el Requerimiento Especial la DIAN señaló que no tenía las pruebas suficientes para reconocer los costos, el contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial aportó todas las pruebas necesarias que acreditaban los costos procedentes de la compañía en la declaración de renta del año gravable 2014. (…) “4. Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial. (…) Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria (…) Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. (…)
que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. (…) Las pruebas aportadas por el contribuyente a la Administración de Impuestos se adjuntaron oportunamente en la respuesta al requerimiento especial, la DIAN como órgano juzgador de la vía gubernativa estaba en la obligación de valorar todas y cada una de ellas conjuntamente y noMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 5 de 56 5
ilegalmente como lo hizo mantener en sus decisiones basándose en valorar solamente las pruebas obtenidas en un muestreo inicial, esto es, con los documentos recaudados en las visitas y las inspecciones judiciales y no teniendo en cuenta las 5 cajas de pruebas que le aportó el contribuyente, donde se evidenciaba que tenía los soportes legales para demostrar los costos declarados en la Renta de 2014. (…) La Dian no valoró cada una de las pruebas que el contribuyente le aportó al proceso, por el contrario, basó sus decisiones en el muestreo inicial de las actas de visita, sin estudiar cada una de las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, (…), sin embargo la DIAN solamente revisó 25 de los documentos soporte. El muestreo no esta definido como prueba dentro del Código General del Proceso, y más cuando el mismo no cumple los requisitos de confiabilidad, tal y como demuestra el estudio realizado por la señora Lina Marcela Gil que se adjunta a la presente. (…)
2. Violación del principio constitucional de la Buena Fe del contribuyente.
Proceso, y más cuando el mismo no cumple los requisitos de confiabilidad, tal y como demuestra el estudio realizado por la señora Lina Marcela Gil que se adjunta a la presente. (…)
2. Violación del principio constitucional de la Buena Fe del contribuyente. (…) Como dije anteriormente, se declaró por medio del contribuyente la renta de 2014 en abril de 2015 y la DIAN pretende modificar dicha declaración haciendo efectivo un concepto del 2016, el cual no aplica para el año gravable objeto de rechazo, lo que significa que los actos son nulos y se solicita se declare la firmeza de la declaración presentada por MASTER
TRANS LTDA.
3. Falta de motivación de la DIAN argumentando su decisión en normas no aplicables y posteriores a los supuestos de hecho y de derecho del asunto.
Teniendo en cuenta que el año gravable objeto de estudio es el 2014, le serán aplicables las normas y conceptos aplicables a dicho año gravable, sin embargo, la DIAN con base en un error manifiesto pretende aplicar el Oficio No. 029622 del 31 de octubre de 2016, esto es, una doctrina de obligatorio cumplimiento para la entidad emitida un año y 10 meses después de terminado el año gravable 2014. En otras palabras, la DIAN en sus actuaciones, esto es, en la Liquidación Oficial y en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración argumenta que no proceden los costos por valor de $4.375.267.659 de las cuentas contables 6145050501 “Fletes Troncales” y 6145050502 “Fletes Reparto Local”, por no cumplir los requisitos señalados en la Ley, esto es, los soportes a la seguridad social, pero no tiene en cuenta que en estos
cuentas contables 6145050501 “Fletes Troncales” y 6145050502 “Fletes Reparto Local”, por no cumplir los requisitos señalados en la Ley, esto es, los soportes a la seguridad social, pero no tiene en cuenta que en estos casos se cumplen varios supuestos para que el contribuyente esté eximido de tener dichos soportes. Mi representada celebraba con cada contratista (costos desconocidos por la DIAN en los actos demandados) contratos individuales, con vigencia inferior a tres meses (máximo de 4 días cada uno), con valores inferiores a 1 salario mínimo legal vigente para el 2014, por servicios no gravados con IVA (transporte) lo que significa que dichos costos no estaban obligados a soportarse con los pagos de seguridad social y que el cambio de doctrina de la DIAN, señalado en el oficio de 2016 no es aplicable a la sociedad MASTER TRANS LTDA para el año 2014. (…) Las declaraciones extra juicio aportadas al acervo probatorio tampoco fueron valoradas por la DIAN, corroborando que se dio la causal de nulidad como se había explicado anteriormente, pue sobre las mismas no se manifestó en sus distintas actuaciones. Los transportadores contratistas no están obligados a expedir factura de acuerdo con el literal h) del Art. 2 del Decreto Reglamentario 1001 deMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 6 de 56 6
1997, fuera de eso prestan un servicio no gravado con IVA como es el transporte de mercancías, pero la DIAN está exigiendo requisitos que no aplican para el caso objeto de rechazo.
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1997, fuera de eso prestan un servicio no gravado con IVA como es el transporte de mercancías, pero la DIAN está exigiendo requisitos que no aplican para el caso objeto de rechazo. La Ley aplicable al año gravable 2014, los documentos soporte para este tipo de casos, el comprobante de egreso y los manifiestos de carga, según lo señalaba el Art. 3 del Decreto 3050 de 1.997 y no como pretende la DIAN, aplicar el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015, pues es una norma posterior que no tiene efectos retroactivos los cuales serían, por demás, perjudiciales para el contribuyente. (…) Es evidente que la DIAN ha incurrido en error manifiesto al exigir requisitos no aplicables al año gravable, ni a la actividad específica del contribuyente y por el contrario exigir requisitos que un oficio de la DIAN y un Decreto establecieron para los años gravables posteriores al 2015, esto es, mediante el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, promulgado días después de la publicitada fecha de la presentación de la declaración objeto de este proceso presentada el 21 de abril de 2014. (…)
4. Rechazo de costos por concepto de fletes troncales y fletes representación local La DIAN pretende desconocer costos por $4.548.137.247 en una generalidad, donde tomó todos los contratistas personas naturales y, exigiendo un requisito que no era procedente para el año gravable objeto de estudio, estableció que como no había documentos soporte y pagos de seguridad social rechazaba casi la totalidad de los costos presentados por la compañía en la declaración privada.
exigiendo un requisito que no era procedente para el año gravable objeto de estudio, estableció que como no había documentos soporte y pagos de seguridad social rechazaba casi la totalidad de los costos presentados por la compañía en la declaración privada. Teniendo en cuenta que son dos los conceptos para el rechazo de los costos, empecemos por los documentos soporte. Los documentos soporte para las operaciones en el contrato de transporte de mercancía son el manifiesto de carga y la nota contable. Frente al manifiesto de carga el Art 3 del Decreto 522 de 2003, aplicable a la Renta 2014 de MASTER TRANS LTDA (hoy SAFERBO S.A.) señala: (…) Es necesario precisar, además, que el oficio 029622 del 31-10-2016 que cita el ente fiscal para desconocer el manifiesto de carga como documento equivalente, se requiere para el soporte de gastos de contribuyentes obligados a facturar, es decir, para contribuyentes del régimen común y no a mi representada, emitido en 2016, dos años después lo que se evidencia en la consulta objeto del oficio. Continua el documento señalando para los obligados a facturar, el cual es un caso diferente a los contratistas que realizaban transportes a MASTER TRANS, ya que ninguno estaba obligado a facturar: “Solicita emitir un Concepto sobre la posibilidad de dar viabilidad al manifiesto de carga terrestre como un documento equivalente a la factura comercial para el cobro del servicio, en las transacciones comerciales entre los actores de la cadena de transporte de carga por carretera o en su defecto analizar cómo considerar este documento factura comercial. Es así como un manifiesto de carga cumple con todos los requisitos anteriormente transcritos, se anexan a la presente 7 manifiestos de carga y
su defecto analizar cómo considerar este documento factura comercial. Es así como un manifiesto de carga cumple con todos los requisitos anteriormente transcritos, se anexan a la presente 7 manifiestos de carga y para mayor claridad copio y anexo uno donde puede evidenciarse que los mismos cumplen con los requisitos señalados por la Ley. (…) De acuerdo a las declaraciones extra juicio aportadas en la demanda, a los manifiestos de carga y a toda la información aportada por el contribuyente a la DIAN en ese momento quedó totalmente comprobadoMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 7 de 56 7
el hecho de que los contratos celebrados por MASTER TRANS LTDA con los transportadores son contratos inferiores a 3 meses, celebrados con personas no obligadas a facturar, y por lo tanto la sociedad no estaba obligada a exigir la prueba del pago de la seguridad social, ni documentos soporte diferentes a los aportados. (…)
5. La DIAN rechaza costos por concepto de “Repuestos vehículos llantas” El contribuyente celebró un contrato de reencauche de llantas para poder ejercer el objeto social de la compañía, el costo es necesario para la compañía el mismo fue real y se utilizó en los carros propios de la compañía y en los carros objeto del contrato de cuentas en participación que había celebrado con SAFERBO S.A.
Afirma la Dian que la factura es del año 2014 y que el señor que recibió la visita de la DIAN (no indicaron el nombre) afirmó “no tengo pagos de las facturas de 2014 porque MASTER TRANS inicia a pagar en la medida que
Afirma la Dian que la factura es del año 2014 y que el señor que recibió la visita de la DIAN (no indicaron el nombre) afirmó “no tengo pagos de las facturas de 2014 porque MASTER TRANS inicia a pagar en la medida que vamos entregando las llantas reencauchadas del servicio de reencauche, los pagos se ven reflejados en los años 2015, 2016 y 2017, que finaliza la entrega del servicio del reencauche de la negociación del año 2014, según las facturas 23921 y 24149, anexamos aleatoriamente algunos recibos de caja de dichos años ya que son muchos”, lo cual no es cierto y no es dable a MASTER TRANS asumir como opera un tercero. El hecho de que el tercero (cuyo nombre no señaló la DIAN) no haya aplicado bien la factura frente al IVA y al ingreso, y no contabilizando las facturas en el año en el que las emitió no es responsabilidad de MASTER TRANS LTDA (hoy SAFERBO S.A.) la actuación de RENCANAL. (…)
6. Rechazo de deducciones por concepto de impuesto de Industria y Comercio En la visita efectuada por la DIAN al contribuyente, la funcionaria solicitó los soportes de pago del Impuesto de Industria y Comercio, y se le aportaron varios soportes, se le explicó que la compañía había tenido un trasteo en el año 2016, lo que había hecho que varios pagos no reposaran en los archivos de la sociedad. (…) En la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, la Administración de impuestos señala que solicitó en dos oportunidades a las secretarías de hacienda de los municipios anteriormente señalados la remisión de los recibos de pago con el siguiente resultado:
En la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, la Administración de impuestos señala que solicitó en dos oportunidades a las secretarías de hacienda de los municipios anteriormente señalados la remisión de los recibos de pago con el siguiente resultado:
Municipio Valor certificado DIAN Valor aportado en la demanda TOTAL ICA Yumbo $ 5.596.000 Bogotá $15.640.000 Bucaramanga $ 1.653.000 Dos Quebradas $ 884.420 Ibagué $ 269.000 Cúcuta $ 287.000 Sabaneta $ 8.759.203 Barranquilla $2.089.000
TOTAL $33.088.623 $2.089.000 $35.177.623
(…) La Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración señala que la Secretaria de Hacienda de Cartagena adjuntó el soporte del pago, peroMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2019 01851 00 Página 8 de 56 8
que el mismo es ilegible por lo que no tuvo en cuenta la prueba, hecho que hace que la administración no haga efectivo el principio de buena fe del contribuyente, donde nuevamente, prefiere rechazar la prueba en vez de asumir que teniendo el soporte del pago, el mismo es válido y por lo tanto deducible para la compañía en la Renta 2014. La contabilidad de la compañía establece que la deducción por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por valor de $35.720.943 está soportada por cada Municipio en los documentos que forman parte
La contabilidad de la compañía establece que la deducción por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por valor de $35.720.943 está soportada por cada Municipio en los documentos que forman parte del expediente de la DIAN y los anexos aportados en la demanda. Es así como se solicita al Tribunal reconocer las deducciones por valor de $1.206.085 rechazados por la DIAN en sus documentos, ya que dichos pagos están soportados.
7. Rechazo de deducciones por concepto de Castigo de Cartera La sociedad castigó cartera por valor de $130.138.716 y la DIAN rechazó la deducción de $42.096.486, donde argumenta que no se probó la gestión de cobro y que algunas de las facturas eran de 2014. (…) Es evidente la gestión de cobro en cada una de las facturas castigadas en el Acta No. 100 de la Junta de Socios del 7 de julio de 2014 y probado mediante certificaciones. (…) No todas las facturas son del 2014, la mayoría son de periodos anteriores, donde se certificó un cobro jurídico y se evidenció un difícil cobro de las mismas por falta de título ejecutivo, falta de garantías entre otros, sin embargo la DIAN se centró en argumentar que algunas eran del año gravable del 2014.
Ahora bien, frente a las facturas de 2014, solamente eran 8 facturas, donde era evidente que las mismas no se podrían cobrar, ya que pertenecen a una sociedad en liquidación sin remanentes para pagarle a MASTER TRANS LTDA lo que hace justificable el castigo de dicha cartera. (…) Es inaceptable como la misma entidad puede fallar en dos casos similares
pertenecen a una sociedad en liquidación sin remanentes para pagarle a MASTER TRANS LTDA lo que hace justificable el castigo de dicha cartera. (…) Es inaceptable como la misma entidad puede fallar en dos casos similares de forma diferente, y más cuando se adjuntó la prueba al expediente para que se fallaran en el mismo sentido, esto es, en el proceso de SAFERBO la Administración, declaró, de oficio, la nulidad de las actuaciones administrativas por la no valoración de la totalidad de las pruebas en la vía Gubernativa, Resolución que se adjunta a la demanda.”1
LA RESPUESTA A LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por conducto de apoderado, se o