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TA ANT - 05001233300020190205500-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190205500-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo y jurisprudencial / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Garantías constitucionales / PÉRDIDA DE EJECUTORIA - Actos administrativos

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si en este asunto ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 80516 del 7 de mayo de 2019, con su respectiva aclaración, al considerar la parte actora que se presenta una falsa motivación, al no declarase la pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, a pesar de que la entidad demandada reconoció que realizó una indebida liquidación (base gravable) del tributo y no aplicar en pro del principio de igualdad las decisiones frente a otras empresas con las se compartían circunstancias similares?

Extracto: (…) El Consejo de Estado ha señalado que en materia industria y de comercio, son actividades de servicios todas las formas de intermediación comercial, entre otras, “el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles”. También son actividades de servicios las actividades análogas o similares a las formas de intermediación comercial enunciadas en la norma y la determinación de las mismas corresponde exclusivamente a los concejos municipales. (…) Ahora, como se indició anteriormente, el ente territorial frente a la sanción no señaló nada en el acto administrativo demandado, sin embargo, con base en una solicitud de aclaración que presentó la demandante, indicó que no es posible modificar la sanción al considerar que en su momento se aplicó la norma correspondiente contenida en el numeral 1° del

administrativo demandado, sin embargo, con base en una solicitud de aclaración que presentó la demandante, indicó que no es posible modificar la sanción al considerar que en su momento se aplicó la norma correspondiente contenida en el numeral 1° del artículo 209 del Acuerdo Municipal 030 de 2012, y que a la parte se le respetó el debido proceso, otorgándole todas las oportunidades para presentar los correspondientes recursos y en caso de que lo considerara acudir a la jurisdicción. (…) in embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia la imposibilidad de demandar dicho acto, se refiere a la decisión que niega, ya que esta no constituiría un acto administrativo definitivo, toda vez que no hace parte de la vía administrativa y no genera u na situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicita revocar directamente, por lo que no es susceptible de la acción contenciosa administrativa. Situación dif erente que se presenta frente al auto que concede la revocación directa ya que “el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. (…) Aclarado lo anterior, no puede hacer esta Sala caso omiso a la decisión que tomó la Administración de no acceder a la solicitud de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se profirieron con anterioridad a la Resolución No. 80516 del 7 de mayo de 2019, que modificó la Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017, ya que allí se modificó la base gravable anual de lo s ingresos que

Resolución No. 80516 del 7 de mayo de 2019, que modificó la Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017, ya que allí se modificó la base gravable anual de lo s ingresos que fueron generados para la parte demandante en el municipio de Itagüí y se determinó una nueva Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio, de donde se parte y es la base para determinar la sanción que finalmente debe ser impuesta al contribuyente. (…) En este sentido, se ha definido la proporcionalidad como la relación del equilibrio que debe existir entre los medios y el fin, razón por la cual, al imponerse una sanción, de cualquier índole se debe asegurar que el medio a través del que seSentencia primera instancia

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Demandante: Conexos Logística S.A.S.

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concreta el juicio de reproche, es decir, la sanción, no sobrepase los límites de lo razonable. Indica la Alta Corporación, que la esencia de este principio, en síntesis, radica en que las medidas tomadas en un caso particular no excedan la justa medida de lo moderado. (…) No desconoce esta dependencia judicial que los actos administrativos que impusieron la sanción a través de la Resolución No. 63547 del 11 de julio de 2016, quedaron ejecutoriados debido a que se presentaron los correspondientes recursos y la parte actora en dos oportunidades intentó demandar los mismos, a pesar de encontrarse caducados como ocurrió con esta demanda, sin embargo, con base en esta figura de la

quedaron ejecutoriados debido a que se presentaron los correspondientes recursos y la parte actora en dos oportunidades intentó demandar los mismos, a pesar de encontrarse caducados como ocurrió con esta demanda, sin embargo, con base en esta figura de la de pérdida de ejecutoria, es claro que los fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron o cambiaron, por lo que no es posible por parte de la entidad demandada entrar a reclamar dineros que no parten de hechos reales que ella misma reconoció, perjudicando de esta manera de forma excesiva y desproporcionada a sus contribuyentes. Bajo estas circunstancias hay que tener en cuenta la diferencia entre la declaratoria de nulidad y la pérdida de fuerza de ejecutoria, entendiendo que la nulidad debe ser declarada por la causales establecidas en la Ley, artículo 137 del CPACA, y se dan desde la formación o expedición del acto, mientras que la pérdida de fuerza de ejecutoria es un fenómeno jurídico que está relacionado con las características del acto administrativo, como es la ejecutividad, la obligación en su cumplimiento, lo que se vería afectado en caso de ser declarada.Sentencia primera instancia

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Demandante: Conexos Logística S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO –

DEMANDANTE CONEXOS LOGÍSTICA S.A.S.

DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUÍ RADICADO 05-001-23-33-000-2019-02055-00

INSTANCIA PRIMERA

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO ICA TERRITORIALIDAD / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD

SENTENCIA

ANTICIPADA

No.42

EXPEDIENTE 2019 02055

1. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control

La empresa CONEXOS LOGÍSTICA S.A.S. , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechotributario, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes;

1.2. Pretensiones1

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 80516 del 7 de mayo de 2019 con su respectiva aclaración, expedida por la Administración del municipio de Itagüí “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

de Itagüí “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se otorgue a CONEXOS LOGÍSTICA S.A.S., el derecho de igualdad y/o tratamiento igual que al concedido en el proceso de determinación adelantado en contra del contribuyente Metrovía S.A.S., cuando se declaró que la Resolución mediante la cual se le impuso sanción por no declarar se encuentra inmersa en

1 11-1Anexo-DemandaIntegradaConexosSentencia primera instancia

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causal de pérdida de fuerza ejecutoria al ser expedida vulne rando el debido proceso que siempre debe acompañar la actuación administrativa.

Se debe aclarar que por medio de auto del 8 de septiembre de 20202, se decidió rechazar las pretensiones de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación oficial de aforo 22310 del 22 de mayo de 2017. - Resolución No. 63547 del 11 de junio de 2016 - Resolución No. 111531 del 23 de diciembre de 2016 - Resolución No. 57199 del 18 de agosto de 2017 - Resolución No. 150956 del 22 de diciembre de 2017

Lo anterior, en consideración a que frente a las mismas operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

  • Resolución No. 150956 del 22 de diciembre de 2017

Lo anterior, en consideración a que frente a las mismas operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En este sentido únicamente se admitió la demanda frente a la nulidad de la Resolución No. 80516 del 17 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 22310 del 22 de mayo de 2017” con su respectiva aclaración del 15 de julio de 2019.

1.3. Supuestos fácticos

Se plantearon como fundamentos fácticos los siguientes:

1. Señala la parte actora que entre Conexos Logística S.A.S. y GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUSCURSAL COLOMBIA, se celebró contrato de servicios el 1° de julio de 2012, cuyo objeto e ra la administración del personal que opera la plataforma y los juegos de azar de baloto.

2. Uno de los centros de costos del contrato era la regional Antioquia, que agrupa entre otros, el del municipio de Itagüí.

3. En el municipio de Itagüí para el año 2012, en el per íodo entre agosto y diciembre, existían tres puntos de venta con los cuales se ejecutó el citado contrato, los cuales fueron atendidos por cinco trabajadoras así:

2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des01taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EcWJVGbcj1BniblcQqXa7YBHtahtiZPsU0SxGXDH7ZZmQ?e=2Gts8DSentencia primera instancia

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4. Manifiesta que los únicos ingresos que tuvo Conexos Logística S.A.S, en el municipio de Itagüí para el año 2012 ascendieron a la suma de $25.395.200,

distribuidos así:

5. El municipio de Itagüí, por medio de oficio del 4 de mayo de 2016, emplazó a Conexos Logística S.A.S, para declarar, planteando una sanción. La parte actora contestó el requerimiento en forma oportuna.

6. El municipio de Itagüí, por medio de la Resolución No. 63547 del 11 de julio de 2016, dio por no contestado el requerimiento e impuso sanción por no declarar a la sociedad Conexos Logística S.A.S, por el valor de $1.521.198.874.

7. En consideración a lo anterior, Conexos Logística S.A.S. presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada decisi ón, señalando doble tributación y que el impuesto de industria y comercio se causaba en Bogotá. A través de la Resolución No. 111531 del 23 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la primera decisión.

8. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

través de la Resolución No. 111531 del 23 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la primera decisión.

8. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo, siendo inadmitida y posteriormente rechazada. Por medio la Resolución No. 57199 del 18 de agostoSentencia primera instancia

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de 2017, el municipio de Itagüí libró mandamiento de pago por concepto de sanción por no declarar. Se present aron excepciones por parte de la empresa aduciendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 150956 del 22 de diciembre de 2017, negando la excepción en cuanto el proceso fue archivado. Se ordenó seguir adelante con la ejecución.

9. El municipio de Itagüí, por medio de la Resolución 22310 del 22 de mayo de 2017, emitió la liquidación de aforo correspondiente al impuesto de industria y comercio de 2012, el cual se fijó en $60.848.000.

10. Indica que el municipio de Itagüí, aplicando la sanción, embargó dineros po r más de mil millones de pesos, afectando la operación de la compañía.

1.4. Normas violadas y concepto de violación3

10. Indica que el municipio de Itagüí, aplicando la sanción, embargó dineros po r más de mil millones de pesos, afectando la operación de la compañía.

1.4. Normas violadas y concepto de violación3

Señaló como disposiciones infringidas: artículos 1°, 2°, 6°, 29, 83, 90, 121, 122 y 333, artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Estatuto Tributario Nacional y del municipio de Itagüí.

Como concepto de violación manifiesta que no comparte la actuación administrativa consistente en sancionar al contribuyente tomando como base para la liquidación de la sanción los ingresos que no son competencia del Municipio, pues no obstante reconocer un yerro de procedimiento al tomar una base gravable equivocada, niega el derecho que , indica, le asiste a la demandante cuando exige que se le dé un mismo trato que la Administración le dió a Metrovías SAS.

Indica que la entidad demandada incurrió en una falsa motivaci ón y que se desconoció el régimen de territorialidad del impuesto de industria y comercio al realizar una indebida tasación de la base gravable para la imposición de la sanción.

Señala que tal como lo aceptó la Administración Municipal de Itagüí, los ingresos obtenidos por CONEXOS LOGISTICA S.A.S. corresponden a una actividad de servicio realizada durante los meses de agosto a diciembre del año gravable

3 11-1Anexo-DemandaIntegradaConexosSentencia primera instancia

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2012, y tienen su origen en la actividad de proporci onar personal para la venta de Baloto, sin embargo, el giro ordinario del negocio no se limit a únicamente a esta actividad, ni la totalidad de las llevadas a cabo se realizan totalmente en la jurisdicción del municipio de Itagüí, razón por la cual, la Administración Tributaria se equivoca cuando pretende gravar la totalidad de los ingresos percibidos a nivel nacional, y más aún cuando impone sanción sobre ingresos que no son de su competencia funcional, pues, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, solamente debió tomar para estos efectos los ingresos obtenidos en su jurisdicción.

En este sentido afirma que al desconocer el precepto legal de territorialidad que se constituye como uno de los pilares de los elementos esenciales de tributo, desde su génesis, los actos administrativos definitivos que configuran la ritualidad procesal quedaron in mersos en causal de nulidad al ser opuestos a la Constitución y a la Ley y vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

Expresa que la base gravable tomada para imponer sanción en el municipio de Itagüí no es cierta y/o no es ajustada a derecho, pues la misma vulnera normas de obligatorio cumplimiento, es más, el ente municipal al resolver solicitud de revocatoria directa de la liquidación de aforo y de pérdida de fuerza ejecutoria de

Itagüí no es cierta y/o no es ajustada a derecho, pues la misma vulnera normas de obligatorio cumplimiento, es más, el ente municipal al resolver solicitud de revocatoria directa de la liquidación de aforo y de pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción, concede lo primero, modificando la base gravable del ICA, mas no así la perdida fuerza ejecutoria, de donde puede afirmarse que desaparecen los fundamentos jurídicos que soportan su legitimidad, pues de esta forma, el acto administrativo que impone la sanción, carece o desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho indispensable s para soportar su legalidad y consecuentemente su ejecutoriedad, y por esta razón se solicitó al Municipio se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que impuso sanción.

Indica que, en el presente caso, se denota una gran desproporcionalidad en la cuantificación de la sanción que desborda todo límite del sentido común y que se consolida en un a bsoluto desconocimiento de las normas que permiten su cuantificación.

Asimismo, hace referencia que existe por parte de la entidad un enriquecimiento sin causa y una afectación al derecho a la igualdad frente a la declaración deSentencia primera instancia

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pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio que se le impuso a Metrovías SAS.

1.5. Posición de la entidad demandada

1.5.1. Municipio de Itagüí4

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pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio que se le impuso a Metrovías SAS.

1.5. Posición de la entidad demandada

1.5.1. Municipio de Itagüí4

Manifiesta la entidad demandada que, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, la actividad de servicio causa el impuesto de industria y comercio en el lugar donde se presta. Indica que la actividad que encuadra en los supuestos realizados en el ente territorial demandado, toda vez que l a actividad de intermediación laboral o de prestación de servicio de personal, se realizó efectivamente en los lugares ubicados en el municipio de Itagüí, por lo que considera que se configura el hecho generador del impuesto, por lo que se deben cumplir las obligaciones tributarias en ese lugar.

Frente al impuesto de industria y comercio, indica que el legislador ha manifestado en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, que este impuesto no recae sobre los artículos, sino sobre las actividades , y por tanto, la territorialidad está determinada por el benefici o que obtiene el sujeto pasivo de sus recursos, infraestructura y mercados como f uente de riqueza, es decir, se supedita al beneficio económico y no solo a la relación circunstancial que pueda tener el sujeto pasivo con el Municipio. Por esta razón, cuando en una relación económica intervienen varias municipalidades, el tema de la territorialidad debe analizarse en cada caso concreto y en conjunto con los elementos probatorios que reposan en el proceso, para identificar a ciencia cierta dónde se desarrolla la actividad, se percibe el ingreso, y, en consecuencia, dónde se causa el impuesto.

analizarse en cada caso concreto y en conjunto con los elementos probatorios que reposan en el proceso, para identificar a ciencia cierta dónde se desarrolla la actividad, se percibe el ingreso, y, en consecuencia, dónde se causa el impuesto.

Frente al caso concreto, señala que, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, la actividad de intermediación laboral o de prestación de servicios del personal, se realizó efectivamente en lugares ubicados en el municipio de Itagüí, actividades de conformidad con los artículos 20 y 23 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo Municipal 030 de 2012), siendo generado el impuesto de industria y comercio.

4 01ContestaciónSentencia primera instancia

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1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandada5

Reitera que de conformidad con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, la actividad de servicios encuadra en los supuesto s realizados por la demandante en el e nte territorial demandado, toda vez que, la actividad de intermediación laboral o de prestación de servicios de personal se realiz ó efectivamente en lugares ubicados en el municipio de Itagüí, por lo tanto, consideró que se configura el hecho generador del impuesto.

En este sentido, indica que, al haberse dado pleno cumplimiento al ordenamiento jurídico y al procedimiento administrativo tributario, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas.

configura el hecho generador del impuesto.

En este sentido, indica que, al haberse dado pleno cumplimiento al ordenamiento jurídico y al procedimiento administrativo tributario, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas.

1.6.2. Parte demandante6

Hace referencia a las manifestaciones dadas por el Municipio en la contestación a la demanda, señalando que no cabe duda de que la Administración reconoce que s í había podido distinguir el monto de los ingresos obtenidos en su jurisdicción, y de acuerdo con ellos, tasar la misma base para imponer sanción por no declarar y para liquidar oficialmente el impuesto en el municipio de Itagüí, que en el presente caso es la suma de $25.395.200, por lo tanto, debe ajustar ésta, para que así no exista incongruencia en la tasación de las bases que corresponden al mismo periodo gravable, al mismo impuesto y al mismo contribuyente, y que por lo tanto, la base debe ser la misma, y no como pretende la administración de tasar una cuantiosa y desproporcionada base para sancionar y otra ajustada a derecho para liquidar el impuesto , tal como lo hizo mediante acto administrativo, en el que reduce la base gravable para liquidar el ICA.

Indica que se pretenden justificar la imposición de la sanción tomando para el efecto una base gravable desorbitada ta sada en $7.605.994.872, cuando en realidad debió ser de $25.395.200, motivando para el ef ecto, que no se adjuntaron las pruebas pertinentes, lo cual no es cierto ni ajustado a d erecho, y por tanto las formas erradas para arribar a este monto son opuestas al criterio

5 21MemorialAlegatos

adjuntaron las pruebas pertinentes, lo cual no es cierto ni ajustado a d erecho, y por tanto las formas erradas para arribar a este monto son opuestas al criterio

5 21MemorialAlegatos 6 19AMemorialAlegatoConclusionSentencia primera instancia

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legal de la territorialidad del tributo y al régimen probatorio, de cuya recta aplicación debe resultar, que las sanciones que se impongan por concepto de impuestos municipales deberán liquidarse solamente con base en los ingresos obtenidos en la respectiva jurisdicción territorial.

Aclara que no es cierto que se haya manifestado que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Itagüí, ya que a lo largo del proceso se ha aceptado su responsabilidad por el pago del tributo, lo objetado solamente se direcciona en el sentido que el municipio de Itagüí reconociera que la base para imponer la sanción por no declarar debe tasarse solamente por el valor de $25.395.200, que corresponde a lo realmente percibido en Itagüí, y no por el valor de $7.605.994.872, que corresponde a los ingresos obtenidos a nivel nacional, cifra que no guarda ninguna correspondencia con la base para liquidar el impuesto, y que por esta razón, se debe declarar el decaimiento y pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

Manifiesta la parte actora que legalmente la base para imponer la sanción por no

el impuesto, y que por esta razón, se debe declarar el decaimiento y pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

Manifiesta la parte actora que legalmente la base para imponer la sanción por no declarar la liquidación del impuesto debe ser la misma, debido a que esta se cuantifica de acuerdo con los ingresos obtenidos en la respectiva jurisdicción territorial durante un determinado periodo gravable, y no por otros, que no son de competencia funcional de la Administración de Itagüí.

Hace referencia al derecho a la igualdad frente a la empresa Metrovías S.A.S, frente a la cual indica que tenían las mismas características procesales e iguales derechos, pero se les trató de manera diferente.

1.6.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso

  • Respuesta del 3 de junio de 2016 al auto No. 285, por medio del cual Conexos Logística S.A.S., realiza aclaraciones frente a las solicitudes presentadas por el municipio de Itagüí.7

7 Págs. 16 a 18 02CuadernoPrincipalDigitalizadoSentencia primera instancia

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  • Certificado de existencia y representación de la empresa Conexos Logística S.A.S., en el que se especifica su objeto social.8 • Documento por medio del cual se relaciona el número de trabajadores de la

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  • Certificado de existencia y representación de la empresa Conexos Logística S.A.S., en el que se especifica su objeto social.8 • Documento por medio del cual se relaciona el número de trabajadores de la compañía Conexos Logística S.A.S. que laboran el municipio de Itagüí.9 • Certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía Conexión Logística S.A.S., en la que se indica que es una organización Outsourcing de procesos empresariales dedicada al transporte de carga terrestre y la externalización de procesos. Con ingresos brutos operacionales para el año 2012 que fueron de $7.597.516.000 y no operacionales de $8.479.000. 10 • Declaración de renta presentada por la parte actora, correspondiente al año 2012. 11 • Formularios de autoliquidación electrónica asistida del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2012 frente a la contribuyente Conexos

Logística S.A.S, elaborado por la Alcaldía Mayor de Bogotá12. • Auto No. 285 del 3 de mayo de 2016, Autos No. 286, 287, 288 del 2 de mayo de 2016 , por medio de los cuales el municipio de Itagüí, se requiere información a la empresa Conexos Logística S.A.S, para establecer con exactitud la obligación de presentar la declaración de impuesto de industria y comercio.13 • Sanción por no declarar No. 63547 del 11 de julio de 2016 , por medio del cual se impone sanción de no declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios, correspondiente al año base 2012 , periodo

  • Sanción por no declarar No. 63547 del 11 de julio de 2016 , por medio del cual se impone sanción de no declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios, correspondiente al año base 2012 , periodo gravable 2013, por la suma de $1.521.198.974 , equivalente al 20% de la suma determinada como ingresos de contabilidad año 2012.14 • Resolución No. 111531 del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 11 de julio de 2016, confirmando la Resolución 63547 del 11 de julio de 2016 , que decidió sancionar a la parte actora por no declarar por el año base

2012.15

8 Págs. 19 a 24 02CuadernoPrincipalDigitalizado 9 Pág. 25 02CuadernoPrincipalDigitalizado 10 Pág. 40 02CuadernoPrincipalDigitalizado 11 Pág. 44 02CuadernoPrincipalDigitalizado 12 Págs. 44 a 56 02CuadernoPrincipalDigitalizado 13 Págs. 65 a 67 02CuadernoPrincipalDigitalizado 14 Págs. 74 a 77 02CuadernoPrincipalDigitalizado 15 Págs. 99 a 110 02CuadernoPrincipalDigitalizadoSentencia primera instancia

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Demandante: Conexos Logística S.A.S.

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  • Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se practica una liquidación de aforo para el año ingresos 2012, año declarado

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  • Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se practica una liquidación de aforo para el año ingresos 2012, año declarado 2013 y el contribuyente Conexos Logística S.A.S.16 • Resolución No. 57199 del 18 de agosto de 2017, por la cual se ordena librar mandamiento de pago en contra de Conexos Logística S.A.S., a favor del municipio de Itagüí por $1.521.198.974. 17 • Resolución No. 150656 del 22 de diciembre de 2017, por la cual se declara no probada la excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 460 del Estatuto Tributario Municipal, propuesta por el contribuyente Conexos Logística .S.A.S18. • Auto No. 1019 del 14 de febrero de 2019, por medio del cual se formula un requerimiento ordinario de información a la parte actora relacionado con el impuesto de industria y comercio.19 • Resolución No. 80516 del 7 de mayo de 2019 , por el cual se revoca parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 22310 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual la oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo realizó la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año de ingresos 2012 – periodo declarado 2013, al contribuyente Conexo s Logística S.A. S, determinando la base gravable anual en $25.395.200, con una liquidación de aforo que estableció un total anual a pagar por industria y comercio y avisos y tableros por $203.000. 20

gravable anual en $25.395.200, con una liquidación de aforo que estableció un total anual a pagar por industria y comercio y avisos y tableros por $203.000. 20 • Oficio del 15 de julio de 2015, por medio del cual se resuelve una petición presentada por la parte actora frente a una aclaración de la revocatoria directa, en el que se indica que no

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