🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020190216600-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190216600-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Proyectos de infraestructura de transporte / PRECIO INDEMNIZARIO DEL INMUEBLE – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la M.I. 01N-25229, determinando si el precio de adquisición del mismo se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para e ste tipo de trámites, en tratándose de inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte. De igual forma, deberá determinarse si procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, y demás pretensiones elevadas por los demandantes.

Extracto: (…) Los motivos de utilidad pública, por los cuales permite la Constitución Política de 1991 la expropiación están definidos en una lista enunciativa en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dentro de los cuales se encuentra la “Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. Pero además, para que la expropiación opere p or vía administrativa, y no judicial, deben presentarse especiales condiciones de urgencia, que obedecen a los siguientes criterios, señalados en el artículo 65: (…). (…) En tratándose de la expropiación por vía administrativa, esta etapa presupone la expedición de un acto administrativo, el cual es susceptible de recurso de reposición, y que debe contener por lo menos los siguientes elementos: “1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La

que debe contener por lo menos los siguientes elementos: “1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” (Artículo 68 de la Ley 388 de 1997) (…) Al respecto, el criterio base es el valor comercial definido como “el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”, en los términos del artículo 2 del citado Decreto, el cual debe ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las personas naturales o jurídicas privadas autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se encuentre el bien objeto de expropiación. (…) Ahora bien, existe un procedimiento de expropiación especial, que se encuentra regido por la Ley 1682 de 2013, Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, en la cua l se fijan ciertos parámetros para el ejercicio de la potestad pública de

disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, en la cua l se fijan ciertos parámetros para el ejercicio de la potestad pública de expropiación cuando la misma tiene lugar en desarrollo del tema que desarrollan, esto es, la infraestructura del transporte, definiendo como tal a la misma en su artículo 2º: (…). (…) De acuerdo con la norma en cita, el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial del inmueble, el cual se podrá fijar por las entidades y empresas allí descritas, como lo son el Instituto Geográfico Agustín Co dazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones; sin embargo, en el evento en que no se llegue a un acuerdo en dicho precio para los inmuebles requeridos en la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, el mismo lo será el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa. (…) En este orden de ideas, el recuento de hechos expuesto pone en evidencia que, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – expropiación por vía administrativa, adelantado por el señor M.A.C.H, en contra del Municipio de Medellín, Metro de Medellín Ltda. y el ISVIMED, se radicó oportunamente y no se encuentra caducada, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta por el mencionado demandado, procediendo entonces el estudio de fondo de las pretensiones propuestas por la parte actora en el proceso acumulado. (…) De lo anterior se desprende una clara diferenciación, y es que si bien tanto la expropiación judicial como la administrativa tienen lugar cuando no se llega a un acuerdo

actora en el proceso acumulado. (…) De lo anterior se desprende una clara diferenciación, y es que si bien tanto la expropiación judicial como la administrativa tienen lugar cuando no se llega a un acuerdo sobre la enajenación del inmueble, la última está precedida de una declaratoria de urgencia para adquirirlo, y se enlistan las causales para ello. (…) Partiendo de dichos hechos, la Sala encuentra justificada la decisión de expropiación por vía administrativa, en tanto existió una declaratoria de urgencia que daba lugar a agotar los respectivos tramites de ofe rta de compra por enajenación voluntaria del inmueble a expropiar, por lo que se debe analizar si el precio indemnizatorio que se fijó con el avalúo comercial del 57,16% del inmueble en discusión, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a este tipo de asuntos. (…) En el sub lite, se evidencia una circunstancia particular y concreta y es que, si bien no se pudo sostener un acuerdo con la administración municipal para que se llevara a cabo la enajenación voluntaria del porcentaje del inmueble expropiado, ello ocurrió por cuanto se encontraban vigentes procesos judiciales en los cuales se debatía la situación jurídica del inmueble respecto de sus herederos, concretamente, se estaba tramitando un proceso verbal de pertenencia así como una sucesión judicial, dado que los demandantes y sus hermanos no habían llegado a un acuerdo para tramitar una sucesión notarial más ágil que facilitara la transición hacia una enajenación voluntaria. (…) Así las cosas, encontramos que siempre hubo un acercamiento

habían llegado a un acuerdo para tramitar una sucesión notarial más ágil que facilitara la transición hacia una enajenación voluntaria. (…) Así las cosas, encontramos que siempre hubo un acercamiento con los herederos e interesados en el inmueble, a fin de celebrar acuerdos, sin embargo no fue posibledebido a que existían debates jurídicos en torno a los derechos que los mismos ostentaban sobre el bien, que impidieron celebrar acuerdos direct os con la administración municipal, lo cual pone en evidencia que no fue una falta de interés en realizar una enajenación voluntaria, al menos en su gran mayoría de miembros herederos, sino las dificultades jurídicas que se desprendían de los procesos judiciales en curso; es por ello que, a juicio de la Sala no resultaba plausible el imponer como precio de compra del porcentaje del inmueble el valor catastral del mismo, no sólo por las razones ya expuestas de no agotamiento de la finalidad de la norma, sino por cuanto el pago de dicha suma (catastral), no resultaba ser obligatoria a la luz del análisis realizado por la Corte Constitucional, que puso en evidencia que la regla fijada en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 no era una camisa de fuerza para los demandados. (…) Adicional a lo anterior, considera la Sala que en este caso el establecer el precio del inmueble con su valor catastral representaba una lesión a los derechos patrimoniales de los herederos afectados con la expropiación, puesto que se evid enció un interés inicial en allegar a acuerdos para la enajenación voluntaria del bien, que se vieron truncados por debates judiciales en curso, y ello no representa la finalidad de la norma, pues lo que se busca con las medidas establecidas

acuerdos para la enajenación voluntaria del bien, que se vieron truncados por debates judiciales en curso, y ello no representa la finalidad de la norma, pues lo que se busca con las medidas establecidas por el legisla dor en estos casos, es agotar unas etapas concretas a fin de lograr que entre los interesados y el Estado se fije un precio justo del bien, concomitante a agotar el interés común que prima en proyectos de infraestructura vial como el que nos ocupa. (…) Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto no encuentra la Corporación prueba alguna que acredite el perjuicio moral que alegan los demandantes, en la medida que no resulta claro la afectación moral que generó la expropiación por vía administrativa de l bien inmueble en discusión, además que ni si quiera se presentan argumentos concretos sobre la forma en que los mencionados demandantes se vieron afectados con la decisión, razón por la cual se negarán. (…) Finalmente, dado el análisis expuesto sobre los hechos y material de prueba, respecto de la entidad llamada a responder frente a las pretensiones, la Sala concluye que los demandados MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN “ISVIMED”, se declararán exonerados de res ponsabilidad en el presente asunto, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar la condena impuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2019 02166 00

ACUMULADO 05001 33 33 026 2019 00458 00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

DEMANDANTE GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ Y OTRO

DEMANDADO

MUNICIPIO DE MEDELLIN, EMPRESA DE TRANSPORTE

MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, INSTITUTO SOCIAL

DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN “ISVIMED”

TEMA Precio indemnizatorio del inmueble reconocido en virtud de expropiación por vía administrativa – Ley 1682 de 2013 proyectos de infraestructura de transporte INSTANCIA Primera

SENTENCIA NÚM. 140

Decide la Sala de fondo las demandas instauradas en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, por los señores GABRIELA

CHALARCA DE LOPEZ, HÉCTOR DE JESÚS CHALARCA HIDALGO Y MIGUEL

ÁNGEL CHALARCA HIDALGO, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, del METRO DE MEDELLÍN, y del INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN “ISVIMED” con base en las siguientes,

1. PRETENSIONES

MEDELLÍN, del METRO DE MEDELLÍN, y del INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN “ISVIMED” con base en las siguientes,

1. PRETENSIONES La parte demandante GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ, HÉCTOR DE JESÚS CHALARCA HIDALGO formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones SEC 201950099641 de 27 de diciembre de 2018, y SEC 201950023231 de 18 de marzo de 2019, y por ende que se restablezcan los derechos de los

señores GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ y HECTOR DE JESUS CHALARCA

HIDALGO.

SEGUNDA: Que se c ondene a La ALCALDIA DE MEDELLIN, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, y el Metro de Medellín a pagar en favor de mis mandantes el valor comercial correspondiente al inmueble cuya matrícula inmobiliaria es la N° 01N -25229, con dirección

Calle 51 A # 26 - 69, esto según el porcentaje que le corresponde a GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ Y HECTOR DE JESUS CHALARCA HIDALGO, esto es una sexta parte para cada uno del valor total del 57.16% de dicho inmueble; este valor total asciende a la suma de $331.972.800 (según avalúo comercial que hace el metro del 100% en $555.365.500 mediante oficio 20180004960 de 14 de agosto de 2018).

En consecuencia las entidades demandadas: - deberán reconocer a GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ la suma de

$555.365.500 mediante oficio 20180004960 de 14 de agosto de 2018).

En consecuencia las entidades demandadas: - deberán reconocer a GABRIELA CHALARCA DE LOPEZ la suma de $55'328.800.2

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

  • y deberán reconocer a HECTOR DE JESUS CHALARCA HIDALGO la suma de $55'328.800.

TERCERA: Que se condene a La ALCALDIA DE MEDELLIN, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, y el Metro de Medellín a pagar por perjuicios morales la suma de $82.811.600 a GABRIELA

CHALARCA DE LOPEZ.

CUARTA: Que se condene a La ALCALDIA DE MEDELLIN, el Instituto Sedal de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, y el Metro de Medellín a pagar por perjuicios morales la suma de $82.81 1.600 a HECTOR DE JESUS

CHALARCA HIDALGO.

QUINTA: En consecuencia de las anteriores condenas y declaraciones se indemnice a los demandantes por un valor total de $276.280.800

(doscientos setenta y seis millones doscientos ochenta mil ochocientos pesos)”.

La parte demandante MIGUEL ÁNGEL CHALARCA HIDALGO formula las siguientes pretensiones: Primero: Que se deje sin efectos jurídicos la Resolución SEC201850099641 "Por la cual se dispone la expropiación vía administrativa del 57.16% del derecho real de dominio sobre un bien inmueble

siguientes pretensiones: Primero: Que se deje sin efectos jurídicos la Resolución SEC201850099641 "Por la cual se dispone la expropiación vía administrativa del 57.16% del derecho real de dominio sobre un bien inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria N° 01N -25229 de propiedad del señor Arturo Antonio Chalarca Franco" y como consecuencia se reconozca el pago del valor comercial correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N o. 01N -25229, con dirección Calle 51 A #26 -67, el porcentaje al el señor Miguel Angel Chalarca le correspondía, el cual ascendía a la suma de $190.000.000 por concepto de, Apartamento ubicado en dicho inmueble con numero 302 por un valor comercial $125.000.000, una bodega por un valor comercial de $40'000.00p, derecho de herencia avaluado en $40'000.000 por los apartamentos 201, 202 y el apartamento ubicado en calle 51 A # 26 -67 del mismo inmueble que se dividirá en los herederos.

Segundo: Que se reconozca por parte de Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED, la alcaldía de Medellín y el Metro de Medellín a pagar por daño moral la suma de 100S,M.M.L.V a MIGUEL ANGEL CHALARCA HIDALGO Tercero: Que se reconozca el pago de servicios públicos pagados por el señor MIGUEL ÁNGEL CHALARCA por un valor de $1'100.000, el cual el pago le correspondía al Metro de Medellín, por concepto de servicios públicos y alumbrado público.

Tercero: Que se reconozca el pago de servicios públicos pagados por el

$1'100.000, el cual el pago le correspondía al Metro de Medellín, por concepto de servicios públicos y alumbrado público.

Tercero: Que se reconozca el pago de servicios públicos pagados por el señor MIGUEL ÁNGEL CHALARCA por un valor de $1100.000, el cual el pago le correspondía al Metro de Medellín, por concepto de servicios públicos y alumbrado publico

Cuarto: Que se pidan disculpas por parte Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, la alcaldía de Medellín y el Metro de Medellín a mi poderdante y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y desmejorar su calidad de vida.

2. FUNDAMENTO FÁCTICOS 2.1. Demanda Principal – demandantes GABRIELA CHALARCA DE LÓPEZ, HÉCTOR DE JESÚS CHALARCA HIDALGO. Se expuso que el señor Arturo Antonio Chalarca Franco, quien falleció en el año 2014, es propietario de un 57,16% del inmueble con M.I. 01N-25229, que comprende un apartaestudio, 6

apartamentos y dos bodegas, ubicado en la dirección Calle 51 A No. 26-67 y en3

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

la Calle 51 A No. 26-69, del barrio Buenos Aires, sector Miraflores de Medellín; agregaron que el otro 42,84% pertenece al METRO DE MEDELLÍN.

Aseguraron que, a través de un poder suscrito por el señor Arturo Antonio

agregaron que el otro 42,84% pertenece al METRO DE MEDELLÍN.

Aseguraron que, a través de un poder suscrito por el señor Arturo Antonio Chalarca Franco otorgado a la señora Inés Edilma Chalarca Hidalgo firmado en el año 2014, se efectuó una venta simulada a los señores Luz Marina, Héctor y Nubia, pues anterior a ello, el inmueble descrito era 100% de propiedad del señor Chalarca Franco.

Expusieron que, en el año 2014 se inició sucesión con el f in de que los bienes inmuebles sean devueltos a la sucesión que continúa su trámite procesal a la fecha de presentación de la demanda.

Indicaron que, a través de la Resolución No. 8142 de 2015 se solicitó en arriendo las propiedades previamente descritas, en la cual se consagraba el pago de un canon de arrendamiento por el término de seis (6) meses, mientras se realizaban trabajos que podían afectar la salud, en la construcción del “Tranvía de Ayacucho”, precisándose que desde octubre de 2015 se encuentran arrendadas dichas viviendas al Metro de Medellín. Señalaron que, en septiembre del año 2018 a través de oficio entregado por el Metro de Medellín se informó a quienes estaban recibiendo el pago del canon de arrendamiento, que no se iba a continuar con el mismo, toda vez que se había incluido dicho inmueble en el proceso de enajenación voluntaria o proceso de expropiación.

Aseguraron que, a la parte del inmueble que se encontraba a nombre del señor Chalarca Franco nunca se allegó un oficio en el que se hiciera la oferta de enajenación voluntaria.

expropiación.

Aseguraron que, a la parte del inmueble que se encontraba a nombre del señor Chalarca Franco nunca se allegó un oficio en el que se hiciera la oferta de enajenación voluntaria. Expresaron que, el 18 de marzo de 2019, se les notificó a los demandantes la Resolución SEC-201850099641, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del 57.16% del derecho real de dominio sobre un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -25229 de propiedad del señor Arturo Antonio Chalarca Franco” , con lo cual asegura, se vulneró el debido proceso, pues nunca se envió oferta de enajenación voluntaria mediante oficio que fuera notificado personalmente a los herederos.

Manifestaron que, el 6 de mayo de 2019 en una reunión con el Metro de Medellín se informó que se había consignado en cuenta del Juzgado la indemnización causada por la expropiación administrativa.

Señalaron que, en fechas posteriores a través de correo electrónico se presentó ante el Metro de Medellín recurso de reposición en el cual se solicitó la revocatoria directa de la Resolución SEC -201850099641 al considerar que existía una vulneración al debido proceso, ante lo cual se recibió como respuesta4

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

la Resolución SEC-201950023231, en la cual se argumentó que el ISVIMED y el Metro de Medellín no estaban obligados a soportar cargas de los particulares, cuando se esgrimió el argumento en el cual se solicitó la espera en la culminación

la Resolución SEC-201950023231, en la cual se argumentó que el ISVIMED y el Metro de Medellín no estaban obligados a soportar cargas de los particulares, cuando se esgrimió el argumento en el cual se solicitó la espera en la culminación del proceso de sucesión con radicado 05001311000920140022500, de conocimiento del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín.

2.2. Demanda Acumulada MIGUEL ÁNGEL CHALARCA HIDALGO. Aseguró el demandante que, es heredero en un 16% del inmueble con M.I. 01N-25229, ubicado en la dirección calle 51 A #26 -66 y 26 -69, en la zona Buenos Aires Miraflores de Medellín, cuyo 57,16% le perteneció al señor ARTURO ANTONI O CHALARCA FRANCO, quien falleció en el año 2014, en tanto, el otro 42,84% se encuentra a nombre de LUZ MARINA CHALARCA HIDALGO, HÉCTOR CHALARCA

HIDALGO Y NUBIA CHALARCA HIDALGO.

Agregó que, en el año 2014 se dio inicio al proceso de sucesión del señor ARTURO ANTONIO CHALARCA FRANCO, y a su vez el de un proceso de simulación, en el cual se busca declarar dicha figura frente a la venta del bien inmueble descrito, a fin de que sea devuelto a la sucesión, precisando que ambos procesos continúan en trámite hasta la fecha.

Sostuvo que, por disposición de la Resolución 8142 de 2015 expedida por el Metro de Medellín, se encontraban en arriendo por seis (6) meses, los inmuebles

procesos continúan en trámite hasta la fecha.

Sostuvo que, por disposición de la Resolución 8142 de 2015 expedida por el Metro de Medellín, se encontraban en arriendo por seis (6) meses, los inmuebles descritos, no obstante, en septiembre de 2018 se informó la no continuación el pago del canon de arrendamiento, asegurándose que posterior a ello el demandante, señor ARTURO ANTONIO CHALARCA FRANCO no recibió oficio en el que se le hiciera una oferta de enajenación voluntaria.

Señaló así mismo que, al demandante le fue notificad a la Resolución SEC201850099641 “Por la cual se dispone la expropiación vía administrativa del 57.16% del derecho real de dominio sobre un bien inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 01N -25229 de propiedad del señor Arturo Antonio Chalarca Franco”, y se informó sobre la consignación en la cuenta del juzgado la indemnización causada por la expropiación administrativa.

Adujo así mismo que, contra el acto administrativo en mención se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de for ma negativa a través de la Resolución SEC – 201950023231.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante del proceso principal, indicó como normas vulneradas los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución Política.

Aseguraron que, con los actos demandados no se garantizó ni efectivizó el debido proceso, en tanto se realizó una expropiación administrativa sin haber notificado a los afectados con la misma, conociendo las direcciones de los afectados, con lo5

Medio de Control:

proceso, en tanto se realizó una expropiación administrativa sin haber notificado a los afectados con la misma, conociendo las direcciones de los afectados, con lo5

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

cual además se afectó el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Señalaron que, los demandados son responsables de los daños antijuridicos causados a los demandantes, en tanto nunca fueron notificados de algún escrito en el cual se les hiciera la oferta de enajenación voluntaria del bien inmueble.

Agregaron que, la omisión en la notificación de los afectados, causó daños en el patrimonio de los mismos, y en su derecho de herencia, esto es, el de la propiedad, pues se redujo el valor del bien inmueble, y en la actualidad ese tipo de perjuicio no se ha cubierto; adicionalmente, señalaron que se omitió agotar de manera correcta la figura de la enajenación voluntaria previo a declarar la expropiación administrativa, y que fueron generados perjuicios morales, al minimizar a los actores en su calidad de herederos, bajo el argumento de que no tenían capacidad de disposición del bien inmueble.

Por otro lado, el demandante en el proceso acumulado, expresó que en este caso existió una falta de planeación por parte del Metro de Medellín, toda vez que en un inicio no existía una declaratoria de urgencia, pues la misma tuvo su origen de forma posterior a través de la Resolución 7720 de 16 de febrero 2015, en la cual se dispuso el pago de un canon de arrendamiento; luego, en la Resolución N°

en un inicio no existía una declaratoria de urgencia, pues la misma tuvo su origen de forma posterior a través de la Resolución 7720 de 16 de febrero 2015, en la cual se dispuso el pago de un canon de arrendamiento; luego, en la Resolución N° SEC-201950023231 del 18 de marzo de 2019, se hizo un cambio en el cual se declaró el proceso de expropiación, mostrando una evidente falta de planeación.

Hizo alusión de igual forma al derecho de la propiedad privada, indicando que su limitación es la más gravosa según la jurisprudencia constitucional, invocando el respeto al derecho de defensa, el debido proceso y la indemnización previa y justa al afectado.

Consideró además que, la expropiación no debió hacerse por vía administrativa, sino judicial, pues tal y como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C1074 de 2002, “la posibilidad de recurrir a la vía administrativa depende de que se cumplan dos tipos de requisitos: sustanciales y procedimentales. En cuanto a los primeros, es necesario que: a) existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en la ley y b) que se presenten los motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación.

Aseguró que, fue expresado en diversas ocasiones al ISVIMED y al Metro de Medellín, que no existía posibilidad de que pudiera aceptarse la enajenación voluntaria, toda vez que, pese a que fue expresado el deseo de enajenar dicho bien, el mismo estaba bajo un proceso de simulación y de sucesión, y hasta tanto no se culminara, no podría aceptarse la enajenación voluntaria.

voluntaria, toda vez que, pese a que fue expresado el deseo de enajenar dicho bien, el mismo estaba bajo un proceso de simulación y de sucesión, y hasta tanto no se culminara, no podría aceptarse la enajenación voluntaria.

Expresó que, los actos acusados desconocieron el debido proceso, en tanto la administración no actuó conforme a los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permiten la utilización de la expropiación por vía administrativa, y6

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

aplicando la norma sin prever las estipulaciones legales y constitucionales aplicables.

4. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto fue tramitado inicialmente en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín bajo el radicado 033-2019-00429-00, en el cual se admitió la demanda mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); providencia en la cual se dispuso vincular como litisconsortes necesarios a los señores Luz Marina Chalarca Hidalgo, Nubia Chalarca Hidalgo, Inés Edilma Chalarca Hidalgo y Miguel Ángel Chalarca Hidalgo (Fl. 191-194 Archivo 001 Cuaderno Principal).

Posteriormente, mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se dispuso la acumulación del proceso 05001 -33-33-026-2019-0045800 tramitado ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín en el cual figura como demandante e l señor Miguel Ángel Chalarca Hidalgo, y

00 tramitado ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín en el cual figura como demandante e l señor Miguel Ángel Chalarca Hidalgo, y como demandados al Municipio de Medellín, Metro de Medellín Ltda. y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) (Archivo 013 Cuaderno Principal).

Se advierte que, en el proceso acumulado mediant e auto del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de los señores Héctor de Jesús, Gabriela, Luz Marina, Nubla e Inés Edilma Chalarca Hidalgo como litisconsortes necesarios por activa (Fl. 515 Archivo 001 Proceso Acumulado). Finalmente, en auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín, al resolver la excepción previa de falta de competencia funcional propuesta por el ISVIMED, la declaró probada y estimó que el conocimiento del presente asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. (Archivo 039 Cuaderno Principal).

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED señaló que, para la presentación de la demanda el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 01N -25229 es del dominio del MUNICIPIO, y

ISVIMED señaló que, para la presentación de la demanda el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 01N -25229 es del dominio del MUNICIPIO, y precisó que, que según Escritura Pública N°2049 del 21 de noviembre de 2006 de la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín, el señor Arturo Antonio Chalarca Franco, enajenó un 42,84% del derecho real de dominio del inmueble identificado a los señores Nubia, Luz Marina y Héctor de Jesús Chalarca Hidalgo.

Aseguró que, el acto administrativo de oferta de compra por enajenación voluntaria fue notificado en debida forma, pues el 22 de marzo de 2018, se expidió7

Medio de Control: Radicado: EXPROPIACIÓN 05001 23 33 000 2019 02166 00

Oferta de compra por enajenación voluntaria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N°01N-25229, para el Proyecto Corredor de la Avenida Ayacucho de la Ciudad de Medellín, por un valor de $555.365.500, toda vez que el inmueble era requerido para la construcción de dicho proyecto, oferta que no incluyó a la señora Gabriela Chalarca de Hidalgo, pues la Ley 388 de 1997 establece en el artículo 66 que la misma deberá notificarse al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera; por su parte el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 modificado por la Ley 1742 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...