🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020190218500-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190218500-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reliquidación / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Marco normativoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto ya existe una decisión judicial que resolvió lo relacionado con la reliquidación de la asignación de retiro al señor L.A.C..

Extracto: (…) La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamen te a estudio. (…) En todo caso, el juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propó sito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la anterior providencia. (…) Así, es claro que se encuentra configurada la figura de cosa juzgada al concurrir, como ya se indicó, una identidad de partes, causa y objeto entre la demanda tramitada por esta Corporación y la decidida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, aunado a que, como ya se indicó, existen pretensiones que no deben ser tramitadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las mismas están llamadas a buscar el cumplimiento de un fallo judicial proferido por un juzgado administrativo.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: LEÓNIDAS APONTE CRISTANCHO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02185-00

SENTENCIA NÚM. 29

Tema: Asignación de retiro / Reliquidación / Declara probada la excepción de cosa juzgada

Derrota de ponencia

Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Leónidas Aponte Cristancho

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

3 El apoderado del señor Leónidas Aponte Cristancho, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, presentó derecho de petición ante dicha entidad, solicitando la reliquidación y el reajuste de la asignación mensual de retiro, solicitud que fue negada por CREMIL.

Expresó que, debido a lo anterior, el señor Leónidas Aponte Cristancho presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo la nulidad de l oficio núm. 7741 del 8 de febrero de 2010, mediante el cual se le negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro en aplicación del índice de precios al consumidor entre los años 1994 y 2004, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Manifestó que la demanda culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2011, que dispuso: “i. Se declara probada la excepción de prescripción sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Se declara la nulidad del oficio No. 7741 del 08 de febrero de 2010, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS

esta providencia. 2. Se declara la nulidad del oficio No. 7741 del 08 de febrero de 2010, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante el cual se le negó al señor LEONIDAS APONTE CRISTANCHO, la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, del incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.

Señaló que CREMIL profirió la Resolución núm. 2476 del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual le dio cum plimiento a la sentencia citada y ordenó el pago de $21.289.463, suma que, a juicio del apoderado y en aplicación de una interpretación equivocada de lo ordenado en la sentencia mencionada, negó el reajuste y reliquidación de lo debido entre el 21 de enero de 2006 y el 5 de agosto de 2011, fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Informó que presentó una nueva solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el acto administrativo CREMIL 112862 – consecutivo núm. 2017-79528 del 11 de diciembre de 2017.

B. PretensionesRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

4

Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

4

Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 112862 – consecutivo núm. 2017-79528 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual CREMIL negó la liquidación de la asignación de retiro a l señor Leónidas Aponte Cristancho, consistente en la reliquidación y reajuste del sueldo de retiro conforme el índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar el retroactivo en forma indexada y con intereses moratorios, a partir del 21 de enero de 2006 y hasta el 5 de agosto de 2011, junto con la diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual salarial porcentual y el que debía aplicarse con base en el IPC.

3. Que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, con base en las diferencias indicadas en la demanda, adicionando los porcentajes correspondientes al desfase del salario básico en los porcentajes y factores salariales, según el principio de oscilación, entre el au mento efectuado por el gobierno nacional y la variación porcentual del IPC certificado por el

DANE.

4. Que la actualización y liquidación del valor a cancelar por concepto de asignación de retiro y mesadas pensionales pendientes por pagar, se les aplique la f igura de

por el gobierno nacional y la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

4. Que la actualización y liquidación del valor a cancelar por concepto de asignación de retiro y mesadas pensionales pendientes por pagar, se les aplique la f igura de la prescripción cuatrienal consagrada en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

5. Que se cancele el retroactivo pendiente por pagar a partir del 21 de enero de 2006 al 5 de agosto de 2011 de acuerdo con la sentencia 088/11.

6. Que el pago de la suma pedida ascendía para la fecha de la demanda al valor de $105.647.424, producto del retroactivo dejado de pagar a partir del 21 de enero de 2006 hasta el 5 de agosto de 2011 y que se liquiden los intereses moratorios de acuerdo al 178 del CPACA.

7. Que se continúe pagando la mesada de la asignación de retiro, de acuerdo al nuevo valor calculado y resultante de la reliquidación con sus correspondientes ajustes acorde al IPC.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

5

C. Normas violadas y concepto de violación

El apoderado invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011

Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación indicó que no se podía negar la actualización de las mesadas pensionales, de acuerdo con el IPC, cuando este es superior al aumento que anualmente decreta el gobierno para actualizar las asignaciones de retiro, con base en el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1993, principio que era anterior a la Constitución Política de 1991.

Expresó que , si se permitiera un aumento inferior al IPC, se estaría dando un trato discriminatorio frente a los reajustes ordenados por las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004 y, en consecuencia, se estaría vulnerando el principio de igualdad.

II. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderad a judicial, quien propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo pretendido por el demandante es lo mismo que solicitó en la demanda que se tramitó ante el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Indicó que el demandante solicitó un informe sobre la liquidaci ón del reajuste ordenado en la sentencia del 5 de agosto de 2011, el cual fue resuelto mediante la comunicación núm. 1139676 del 18 de junio de 2018, donde se le informó al actor que el ordinal 3º del

en la sentencia del 5 de agosto de 2011, el cual fue resuelto mediante la comunicación núm. 1139676 del 18 de junio de 2018, donde se le informó al actor que el ordinal 3º del fallo condenatorio, ordenó reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC, pero sin derecho al pago de las diferencias pues se declaró probada la excepción de prescripción; además, que lo pagado correspondió a lo debido desde el 31 de agosto de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de octubre de 2012 (fecha del ingreso a nómina), lo cual arrojó un valor de $21.289.463.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

6 Expresó que , si el demandante estaba inconforme con la decisión adoptada por el despacho, debió hacer uso de los recursos de ley e impugnar la decisión proferida por el juez en primera instancia.

Señaló que el acto administrat ivo demandado fue proferido en aplicación de las normas que rigen el asunto, motivo por el cual, no había lugar a declarar su nulidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del señor Leónidas Aponte Cristancho alegó de conclusión en esta instancia, transcribiendo los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILno alegó de conclusión en esta instancia.

instancia, transcribiendo los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILno alegó de conclusión en esta instancia.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Leónidas Aponte Cristancho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–.

2. Problema jurídicoRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

7 Corresponde a la Sala establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto ya existe una decisión judicial que resolvió lo relacionado con la reliquidación de la asignación de retiro al señor Leónidas Aponte Cristancho.

3. Sobre la cosa juzgada en materia laboral

La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio.

La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio.

La figura de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso y, de conformidad con la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable en materia contencioso administrativa. El artículo 303 ya citado establece:

“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuer za de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proce so son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20131, y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20202, precisó:

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20131, y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20202, precisó:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 1100103-15-000-2013-01171-00. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19)Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

8 “Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad d e causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que

tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007 -00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende su s efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión.

La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo

proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado c ontinúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.

Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.

El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto).”

En todo caso, el juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sente ncia que sea contradictoria a la anterior providencia.

4. El caso concretoRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

anterior providencia.

4. El caso concretoRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

9

El señor Leónidas Aponte Cristancho a ctuando a través de apoderado judicial , acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo CREMIL 112862 – consecutivo núm. 2017-79528 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, le negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de r etiro, conforme al IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

El demandante solicitó , a título de restablecimiento del der echo, que se ordenara a CREMIL el reajuste y pago del retroactivo, indexado y con intereses de mora, a partir del 21 de enero de 2006 hasta el 5 de agosto de 2011, junto con la diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual salarial porcentual y el que debía aplicarse con base en el IPC entre 1997 y 2004, hasta la fecha en que fuera reconocido el derecho.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que lo pretendido por el demandante ya había sido

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que lo pretendido por el demandante ya había sido resuelto por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, pero negando el pago del retroactivo.

Para resolver el caso se hará un paralelo entre la demanda tramitada ante el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito y la tramitada ante esta Corporación, así:

05001-33-31-016-2011-00085-00 (Demanda tramitada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín) 05001-23-33-000-2019-02185-00 (Presente demanda) Identidad de partes Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILDemandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILHechos El demandante manifestó que mediante Resolución núm. 1294 del 8 de septiembre de 1995, CREMIL le reconoció la asignación de retiro.

Indicó que mediante solicitud del 21 de El demandante expresó que presentó demanda ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, pretendiendo la nulidad de oficio núm. 7741 del 8 de febrero de 2010,

Indicó que mediante solicitud del 21 de El demandante expresó que presentó demanda ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, pretendiendo la nulidad de oficio núm. 7741 del 8 de febrero de 2010, mediante el cual se negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro en aplicaciónRadicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

10 enero de 2010, solicitó el reajuste y pago de la asignación de retiro, conforme al IPC, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio núm. 7741. del índice de precios al consumidor entre los años 1994 y 2004, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Manifestó que la demanda culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2011, en virtud de la cual se expidió la Resolución núm. 2476 del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual le dio cumplimiento a la sentencia citada, y se ordenó el pago de $21.289.463, a juicio del apoderado, en aplicación de una interpretación equivocada de lo ordenado en la sentencia mencionada, negando el reajuste y reliquidación de lo debido entre el 21 de enero de 2006 y el 5 de agosto de 2011, fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del

negando el reajuste y reliquidación de lo debido entre el 21 de enero de 2006 y el 5 de agosto de 2011, fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Pretensiones Solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 7741 del 8 de febrero de 2010, mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y reajustara la asignación mensual de retiro, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento efectuado aplicado la escala gradual porcentual y el IPC para los años 1997 a 2004, y que se actualizara e indexara los valores que resultaren liquidados desde 1997 en adelante hasta la fecha en que fuere reconocido el derecho. Que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 112862 consecutivo núm. 2017-795828 del 11 de diciembre de 2017 mediante el cual se negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC de los años 1997 a 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo en forma indexada con intereses moratorios, a partir del 21 de enero de 2 006 y hasta el 5 de agosto de 2011, y de la diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual, salarial, porcentual y el que debía aplicarse con base en el IPC.

hasta el 5 de agosto de 2011, y de la diferencia existente entre el incremento efectuado conforme a la escala gradual, salarial, porcentual y el que debía aplicarse con base en el IPC.

Que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar en la asignación de retiro en concordancia con el incremento del IPC, tomando como referencia las diferencias indicadas en la demanda, adicionando los porcentajes correspondientes al salario básico en los porcentajes sobre los factores salariales, según el pri ncipio de oscilación, entre el aumento efectuado por el gobierno nacional y la variación del IPC certificado por el DANE entre los años 1997 y 2004, hasta la fecha que sea reconocido el derecho, incrementando en la base de liquidación del salario año a año , del 2006 al 2019.

Que se cancele el retroactivo pendiente por pagar a partir del 21 de enero de 2006 al 5 de agosto de 2011 de acuerdo con la sentencia 088Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

11 de 2011 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito.

En el presente caso es claro que existe identidad entre las partes , pues demandante y entidad demandada son las mismas, de tal manera que no es objeto de discusión el primer requisito para que se estructure la cosa juzgada.

En el mismo sentido, frente a la identidad de hechos, ha de indicarse que si bien en el

entidad demandada son las mismas, de tal manera que no es objeto de discusión el primer requisito para que se estructure la cosa juzgada.

En el mismo sentido, frente a la identidad de hechos, ha de indicarse que si bien en el caso bajo análisis se está ante un hecho nuevo, como lo es la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y un nuevo acto administra tivo, lo fundamental es que ambas demandas están precedidas de actuaciones administrativas similares y se refieren a la reliquidación de la asignación de retiro del actor con base en el IPC entre los años 1994 a 2004.

Por otro lado, en relación con las pretensiones, de manera previa ha de indicarse que en la presente demanda la parte actora solicitó aspectos que no fueron objeto de debate en sede administrativa, pues entre folios 16 y 21 del expediente reposa la solicitud que presentó la parte actora ante CREMIL el día 23 de noviembr e de 2017, en la cual únicamente pidió que se reajustara la asignación de retiro a partir del año 1997 hasta el año 2004 con base en el IPC certificado por el DANE, para lo cual aportó inclusive los porcentajes correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, mientras que en la demanda pidió ese mismo reajuste pero del año 2006 al 2019.

Ahora, independiente de lo anterior, considera la Sala que, en relación con las pretensiones, si bien no son literalmente las mismas, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello implicaría realizar un análisis y eventual

Ahora, independiente de lo anterior, considera la Sala que, en relación con las pretensiones, si bien no son literalmente las mismas, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello implicaría realizar un análisis y eventual modificación de lo ya decidido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Ello porque en ambas demandas se solicitó que se reajustara la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004 con base en el IP C certificado por el DANE (en la demanda tramitada en el Juzgado Dieciséis , se solicitó dicho reajuste desde el año 2004 aspecto que fue decidido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Med ellín al disponer el numeral tercero de la sentencia, lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2019-02185-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Leónidas Aponte Cristancho Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

12

“3. SE CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a RELIQUIDAR con base en el Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la asignación de retiro que percibe el señor LEONIDAS APONTE CRISTANCHO , con cédula número 12.715.550 de Valledupar, a partir del año 1996 hasta el año 2004, teniendo en cuenta año por año el cambio de la nueva base prestacional, en las condiciones explicadas en la parte motiva de esta providencia (negrillas originales)”.

de Valledupar, a partir del año 1996 hasta el año 2004, teniendo en cuenta año por año el cambio de la nueva base prestacional, en las condiciones explicadas en la parte motiva de esta providencia (negrillas originales)”.

Para dar cumplimiento a la sentencia, CREMIL expidió la Resolución núm. 2476 de 2012, “Por la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...