TA ANT - 05001233300020190220900-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190220900-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 1/12 F-015 14/2/2025
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sobre la prueba de los pasivos /
Síntesis del caso: Ensambles y Adornos SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas para el año gravable 2014, bimestre 5, la cual fue corregida posteriormente. La DIAN investigó y propuso modificar la declaración debido a ingresos adicionales no reportados, result ando en un mayor valor de impuesto y una sanción por inexactitud. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmaron estos hallazgos, rechazando los pasivos declarados por la empresa debido a la falta de documentación adecuada que respaldara las operaciones crediticias.
Extracto: (…) La Sala debe establecer i) si procede la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018, y de la Resolución 002237 de 28/3/2019, que resolvió el recurso de reconsideración, porque (i) la actora acreditó la existencia de los pasivos declarados para el año gravable 2014 bimestre 5 y (ii) era improcedente aplicar el artículo 239 -1 ET para IVA. (...) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba de los pasivos exige que la parte interesada aporte y respalde sus transacciones a través de soportes internos y externos que demuestren su contabilización, que permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia para el r espectivo periodo gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal. (...) Entre los soportes
internos y externos que demuestren su contabilización, que permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia para el r espectivo periodo gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal. (...) Entre los soportes internos y externos que pueden acreditar los pasivos, se tienen las facturas, los pagarés, las letras de cambio, entre otros, siempre y cuando se acredite el negocio jurídico celebrado y tales documentos den fe de las condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para pago, los intereses pagados sobre el préstamo y su existencia al final del período fiscal. En este punto, resulta determinante la oportuni dad para aportar tales pruebas, esto es, cuando la administración las solicita. Ahora bien, cuando se incumple con la prueba de los pasivos, la norma establece que supletoriamente se pueden probar las cantidades respectivas y sus rendimientos cuando hayan sido oportunamente declarados por el beneficiario. (...) Una vez analizadas las pruebas aportadas, para la Sala no es posible tener por acreditados los pasivos porque tales documentos no dan fe de la fecha cierta que se pretende reconocer, ya que no fueron registrados o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, no tienen constan cia ni fecha de registro. Tampoco se acredita a qué negocio jurídico hacen referencia los pagarés suscritos; de hecho, no es posible determinar la cuant ía de la obligación y para que se acredite el pasivo es necesario que esté respaldado en documentos idóneos con el lleno de los requisitos de las formalidades exigidas para la contabilidad. (...) En este punto, se destaca que, en materia tributaria es admi sible la prueba indiciaria entendida como la inferencia lógica a través de la cual un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido; y deben ser considerados conforme a su
se destaca que, en materia tributaria es admi sible la prueba indiciaria entendida como la inferencia lógica a través de la cual un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido; y deben ser considerados conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, además de la relación que estos tengan con las otras pruebas del proceso. (...) Una vez verificado el acto de determinación, no se evidencia que la DIAN haya fundamentado su decisión en el artículo 239-1 ET, lo que sí realizó fue el traslado de las pruebas practicadas en la invest igación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en virtud del principio de economía procesal. Lo anterior, sin llegar a trasgredir los derechos de la parte, porque las pruebas sobre las cuales se fundamentó la investigación fueron incor poradas de conformidad con el Estatuto Tributario y analizadas bajo las reglas de la sana crítica, sin violar el debido proceso, ni los derechos de defensa y de contradicción, porque al mismo tiempo, las pruebas allegadas fueron valoradas y no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 2/12 F-015 14/2/2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por E NSAMBLES Y ADORNOS SAS con Nit. 811.045.761 -2 contra la D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por E NSAMBLES Y ADORNOS SAS con Nit. 811.045.761 -2 contra la D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN con Nit. 800.197.268-4
Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 902 20 90 0 Actora Ensambles y Adornos SAS Apoderado Jovany Rúa Patiño Accionada
Procuradora DIAN
Juan Nicolás Valencia Rojas
Interviene
ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 radicada el 30/8/2019 (C01 -001 p.22) y admitida el 5/9/2019
(C01-001 p.160), pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000023 de 26/3/2018 y de la Resolución 002237 de 28/3/2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuest o contra la liquidación oficial; a título de restablecimiento, que se declare la validez de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2014 bimestre 5 presentada el 2/11/2016 con formulario 3001619765823, que corrige la declaración inici al presentada con el formulario No. 3001605821112 de 11/11/2017 (C01-001 p.3).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2014 bimestre 5 con el formulario No. 3001605821112 determinando como valor a
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2014 bimestre 5 con el formulario No. 3001605821112 determinando como valor a pagar $37.039.000, el mismo día la corrigió con el formulario No. 3001619765823 determinando como nuevo valor a pagar $32.442.000.
3. En el expediente administrativo GO 2014 2017 1373, la DIAN investigó a la actora por el impuesto sobre las ventas año gravable 2014 bimestre 5 y con auto de organización No. 207 de 30/6/2017 ordenó el tras lado de la investigación por el impuesto sobre la renta y complementarios. El 8/7/2017, notificó el requerimiento especial 112382017000049 de 30/6/2017 y propuso modificar la declaración presentada, porque se adicionaron ingresos brutos por operaciones gra vadas a la tarifa general por $3.459.733.000, liquidando un mayor valor de impuesto por $553.557.000, rechazando el saldo a favor del periodo anterior por $4.597.000 y proponiendo sanción por inexactitud de $553.557.000.
4. El 26/3/2018, la DIAN expida la Liq uidación Oficial de Revisión No. 112412018000023, notificada el 28/3/2018, contra la cual, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto según Resolución No. 002237 de 28/3/2019 que confirmó el acto recurrido, notificada mediante edicto d e 2/5/2019
(C01-001 p.3-4).
5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29, 95-9 y
(C01-001 p.3-4).
5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 683, 770 y 771 ET.
Argumenta que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse porque la DIAN justifica los ingresos gravados por el desconocimiento de
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190220900República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 3/12 F-015 14/2/2025
pasivos conforme a la investigación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de conformidad con el artículo 239-1 ET.
6. Argumenta que se desconocieron pasivos porque en el proceso de fiscalización no se aportaron los documentos internos y externos que respaldaran la operación crediticia conforme al artículo 774 ET, constituyendo un indicio en contra de la actora, de acuerdo con el artículo 781 ET, sin tener en cuenta que, con el recurso de reconsideración aportó los pagarés en blanco con las respectivas instrucciones cumpliendo con el artículo 770 ET; también solicitó que se verificara el reporte de la información exógena de los terceros acreedores para analizar los asientos contables, las cuentas por cobrar y el reconocimiento y pago de los intereses causados por los empréstitos declarados, sin embargo, la DIAN consideró inconducente, impertinente e inútil la práctica de la prueba, trasgrediendo el artículo 771 ET porque existe prueba supletoria de los pasivos
de los intereses causados por los empréstitos declarados, sin embargo, la DIAN consideró inconducente, impertinente e inútil la práctica de la prueba, trasgrediendo el artículo 771 ET porque existe prueba supletoria de los pasivos por medio de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de Raúl Horacio Zapata Cano.
7. En relación con la omisión de ingresos por comprobante -11, indica que en el proceso de fiscalización por Renta se desconocieron $14.908.603.000 que estaban registrados en la cuenta 219505 considerando que debía ser registrado en la cuenta 41 – ingresos, con lo cual, la DIAN modifica el supuesto de los artículos 239-1 y 26 ET, al considerar que los pasivos desconocidos pasaban a ser ingresos omitidos trasladando los efectos de la investigación del impuesto sobre la Renta y Complementarios al del Impuesto sobre las Ventas y presumiendo que el supuesto pasivo inexistente implica una operación gravada con IVA, en caso tal, la administración debió dar aplicación a los artículos 756 a 763 ET.
8. Respecto a la desestimación de los préstamos recibidos en efectivo y los consignados en la cuenta corriente de Ban colombia No. 015 -184664-82, es evidente que la administración desconoce la costumbre mercantil y los empréstitos que fueron realizados por diversas personas naturales y jurídicas que son clientes de la sociedad; por lo tanto, si se recibían préstamos en ef ectivo o mediante consignación no alteraban la obligación porque fue registrada contablemente.
9. Finalmente, argumenta que la DIAN no efectuó el análisis de la información exógena de Raúl Horacio Zapata Cano conforme se había solicitado en sede
consignación no alteraban la obligación porque fue registrada contablemente.
9. Finalmente, argumenta que la DIAN no efectuó el análisis de la información exógena de Raúl Horacio Zapata Cano conforme se había solicitado en sede administrativa, además no valoró las pruebas aportadas como la exhibición de los libros y registros contables y los pagarés con carta de instrucciones, pruebas que acreditaban las operaciones de crédito realizadas por los contribuyentes y sus acreedores, trasgrediendo el derecho de defensa (C01-001 p.4-21).
10. OPOSICIÓN. La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y hace un recuento de lo acontecido en el proceso fiscalización del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2014. Respecto a los cargos, indica que la administración analizó el comprobante de contabilidad No. 11 - Recibos contables y consignaciones y otras operaciones periódicas de préstamos y pudo establecer que corresponden a ventas y no a préstamos por la periodicidad con que se realizan; además hubo pagos en efectivo, pero no existen soportes de la transferencia porque los comprobantes corresponden al registro de ventas y no de pasivos.
11. Además, hizo seguimiento a los recibos de caja y estableció que muchos de los préstamos correspondían a ingresos omitidos por concepto de ventas a clientes de la sociedad, ya que a nombre del acreedor no aparecían los recibos de caja. Por lo tanto, la administración logró establecer que se o mitieron ingresos por la suma de $14.908.603.000 bajo la apariencia de préstamos, que según los indicios y las pruebas recaudadas constituyen ventas con clientes, porque cuando se solicitaron los soportes, se aportaron registros contables y recibos de caja de
la suma de $14.908.603.000 bajo la apariencia de préstamos, que según los indicios y las pruebas recaudadas constituyen ventas con clientes, porque cuando se solicitaron los soportes, se aportaron registros contables y recibos de caja de ingresos en efectivo, actividades propias de ventas periódicas de la sociedad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 4/12 F-015 14/2/2025
12. En relación con la prueba solicitada por la actora, la administración evaluó que los pasivos declarados por la sociedad no estaban debidamente registrados en la contabilidad, solo se exhibieron algunos registros contables y recibos de caja que no estaban debidamente respaldados en la contabilidad con documentos de tipo crediticio, sin contar que, conforme al artículo 770 ET, solo se pueden solicitar pasivos debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
13. Sobre la validez de las operaciones de préstamo recibidas en efectivo y por medio de consignaciones, cuando la administración indica que las operaciones en efectivo se apartan de las costumbres comerc iales, se refiere a que nadie presta dinero a otra persona sin soportar la operación en algún documento que preste mérito ejecutivo, mas no como fuente de derecho. Sin dejar de lado que, la prueba de pasivos exige que se identifique la clase, vigencia y ex istencia, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
14. Los documentos aportados por la actora, desde el momento en que se invirtió la carga de la prueba, no permiten dar fe de las operaciones económicas y no reúnen las condiciones de prueba fiscal de los pasivos en los términos del
14. Los documentos aportados por la actora, desde el momento en que se invirtió la carga de la prueba, no permiten dar fe de las operaciones económicas y no reúnen las condiciones de prueba fiscal de los pasivos en los términos del artículo 283 ET. Por ende, como no se probó la causa del negocio y el origen de la obligación contenida en los títulos valores, estos naturalmente no existen y el artículo 767 ET es una norma de estricto cumplimiento que busca dar plena certeza de las operaciones, de acuerdo con las consecuencias fiscales y la realidad económica del contribuyente.
15. Además, los documentos aportados con el recurso no prueban la vigencia y saldo de los pasivos a 31/12/2014 mediante documento externo como exige la norma tributaria, por lo que no son idóneo s, completos y suficientes para tener la plena certeza y convicción que permita revocar la glosa propuesta.
16. Finalmente, sobre el desconocimiento de los argumentos expuestos por la parte y las pruebas aportadas, sostiene que la actora no acreditó documentos con fecha cierta de acuerdo con el artículo 770 ET que contempla cómo se deben probar los pasivos: por medio de la contabilidad si es llevada en debida forma o por documentos de fecha cierta. La contabilidad se desconoció porque no aportó todos los soport es y tampoco acreditó alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la no presentación de los documentos idóneos cuando fueron requeridos por la administración en los términos del artículo 781 ET. La prueba solicitada no resultaba entonces suficiente para desvirtuar los hallazgos de la administración. Por lo tanto, procede la sanción por inexactitud porque se
fueron requeridos por la administración en los términos del artículo 781 ET. La prueba solicitada no resultaba entonces suficiente para desvirtuar los hallazgos de la administración. Por lo tanto, procede la sanción por inexactitud porque se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria (C01-002).
17. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . La parte demandante reiter ó los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda y enfatizó que, el no haber aportado o dado respuesta al requerimiento especial, no tiene ninguna consecuencia legal contra el contribuyente, porque el artículo 744 ET establece los momentos procesales par a ejercer el derecho de defensa y contradicción; además, el procedimiento de fiscalización estaba basado en meras afirmaciones de funcionarios fiscalizadores sin haber probado que los pasivos no tienen soporte y que de forma automática procede el desconoci miento de los pasivos para ser considerados como ingresos gravados con IVA (C01-012).
18. Por su parte, la demandada reitera los argumentos de la contestación y destaca que la prueba de pasivos se enmarca en el artículo 770 ET, los pasivos no estaban debidamente registrados en la contabilidad y los documentos de orden interno y externo que darían fe de dichas operaciones no fueron exhibidos, por lo tanto, solo podían ser probados con documentos de fecha cierta (C01-014).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 5/12 F-015 14/2/2025
19. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos
Sn.-. 5/12 F-015 14/2/2025
19. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
20. DOCUMENTALES - Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018 (C01001 p.39-100). - Resolución No. 002237 de 28/3/2019 (C01-001 p.102-145). - Declaración de Renta del año gravable 2014 de Raúl Horacio Zapata Cano con anexos (C01-001 p.147-158). - Expediente administrativo GO 2014 2017 1373 (C02).
21. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . La Sala debe establecer i) si procede la nulidad de la Liquidación Of icial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018, y de la Resolución 002237 de 28/3/2019, que resolvió el recurso de reconsideración, porque (i) la actora acreditó la existencia de los pasivos declarados para el año gravable 2014 bimestre 5 y (ii) era im procedente aplicar el artículo 239-1 ET para IVA.
22. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala responde que, la actora no logró desvirtuar las glosas propuestas por la administración, pues no aportó los medios de pruebas idóneos, conducentes y pertinent es, conforme lo prevé el Estatuto Tributario y las formalidades exigidas para la contabilidad, como se pasa
logró desvirtuar las glosas propuestas por la administración, pues no aportó los medios de pruebas idóneos, conducentes y pertinent es, conforme lo prevé el Estatuto Tributario y las formalidades exigidas para la contabilidad, como se pasa a explicar:
23. SOBRE LA PRUEBA DE LOS PASIVOS – ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS PARA EL AÑO GRAVABLE 2014 BIMESTRE 5. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 2, la prueba de los pasivos exige que la parte interesada aporte y respalde sus transacciones a través de soportes internos y externos que demuestren su contabilización, que permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia para el respectivo periodo gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal.
24. El Estatuto Tributario –en adelante ET - hace dos distinciones en relación con la prueba de pasivos: cuando se trata de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, solo pueden s olicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, en los demás casos, pueden ser respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad3.
25. Entre los soportes internos y exte rnos que pueden acreditar los pasivos, se tienen las facturas, los pagarés, las letras de cambio, entre otros, siempre y cuando se acredite el negocio jurídico celebrado y tales documentos den fe de las condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para pago, los intereses pagados sobre el préstamo y su existencia al final del período fiscal. En este punto, resulta determinante la oportunidad para aportar tales pruebas, esto es,
condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para pago, los intereses pagados sobre el préstamo y su existencia al final del período fiscal. En este punto, resulta determinante la oportunidad para aportar tales pruebas, esto es, cuando la administración las solicita.
26. Ahora bien, cuando se incumple con la prueba de los pasivos, la norma establece que supletoriamente se pueden probar las cantidades respectivas y sus rendimientos cuando hayan sido oportunamente declarados por el beneficiario4.
27. Para el caso en concreto, la Sala encuentra acreditado que la DIAN desconoció pasivos de la cuenta 219505 “Obligaciones financieras con
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2011 (17480). 3 Artículo 770 ET. 4 Artículo 771 ET.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 6/12 F-015 14/2/2025
particulares” para ser considerados como ingresos gravados y que, conforme a las transacciones efectuadas entre septiembre y octubre de 2014, ascienden a la suma de $3.459.732.997,55.
28. En el proceso de fiscalización por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios se se leccionó la cuenta 219505 “Obligaciones financieras con particulares” por tener un saldo acumulado a 31/12/2017 por $16.814.188.950,25, del total de pasivos de $23.749.979.441, haciendo un seguimiento a los movimientos de crédito que ascienden a $16.391.410.289,90.
29. Los argumentos de la DIAN consistieron en que el desconocimiento era
del total de pasivos de $23.749.979.441, haciendo un seguimiento a los movimientos de crédito que ascienden a $16.391.410.289,90.
29. Los argumentos de la DIAN consistieron en que el desconocimiento era procedente porque constató que las operaciones correspondían a venta de mercancía gravada conforme a los cruces bancarios, generando inexactitudes que debían ser sancionadas.
30. Conforme al maestro de comprobantes de la contabilidad de la actora, se encontraron los siguientes indicios: (i) que las consignaciones fueron realizadas por personas naturales y jurídicas clientes de la actora, (ii) que las consignaciones realizadas a la cuenta Bancolombia se determinaron como venta porque fue desde el punto de venta o establecimientos de comercio que distribuyen las mercancías enajenadas por la actora, (iii) las personas que consignan eran trabajadores de la actora y la dirección informada por el consignante y consignatario correspondían a los establecimientos de comercio registrados ante Cámara de comercio, (iv) se hicieron movimientos en efectivo, que ingresaron a caja, pero no ingresaron a las cuentas bancarias, (v) se reportaron como pas ivos por consignaciones periódicas, sin ningún tipo de respaldo crediticio como pagares, letra de cambio o algún otro documento que respaldara la operación de préstamo.
31. Todo lo cual constituye un indicio grave en contra del contribuyente conforme al artículo 781 ET, porque no aportó los comprobantes internos y externos de los libros de contabilidad, en concordancia con el artículo 774 ET; de acuerdo con las pruebas recaudadas, solo se aportaron algunos libros con recibos de caja que no permitían dar fe de las transacciones efectuadas, por el contrario, daban fe de ventas periódicas.
acuerdo con las pruebas recaudadas, solo se aportaron algunos libros con recibos de caja que no permitían dar fe de las transacciones efectuadas, por el contrario, daban fe de ventas periódicas.
32. La actora, por su parte, argumenta que con el recurso de reconsideración aportó los pagarés en blanco con las respectivas instrucciones cumpliendo con el artículo 770 ET.
33. Mediante Auto No. 112382017001373 de 30/6/2017 se da apertura el proceso de fiscalización por el programa INVESTIGACIONES SURGIDAS OTROS PROGRAMA GESTIÓN (C02 01 p.3) y con el Auto No. 207 de 30/6/2017 se determinó trasladar las pruebas 5 del expediente GO 2014 2016 001190 del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la sociedad Ensambles y Adornos SAS para el expediente GO 2014 2017 001373 que corresponde al impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2014
(C02 01 p.21).
34. Por medio del requerimiento especial 112382017000049 de 30/6/2017 (C02
01 p.28 -56) se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las Ventas adicionando ingresos br utos por operaciones gravadas por valor $3.459.733.000, generando un IVA adicional por $553.557.000, desconociendo el saldo a favor del período fiscal anterior por $4.597.000 y proponiendo una sanción de inexactitud por $553.557.000 respecto al bimestre 5 del año gravable 2014. Valores que provienen de la cuenta 219505 “OBLIGACIONES FINANCIERAS CON PARTICULARES” que se tuvieron en cuenta como adición de ingresos gravados
por $553.557.000 respecto al bimestre 5 del año gravable 2014. Valores que provienen de la cuenta 219505 “OBLIGACIONES FINANCIERAS CON PARTICULARES” que se tuvieron en cuenta como adición de ingresos gravados para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014. Los ingresos brutos adicionados corresponden a transacciones efectuadas con: Raúl
5 Artículo 174 de la Ley 1564 de 2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 7/12 F-015 14/2/2025
Horacio Zapata Cano y Dist -Ensambles SAS, de conformidad con el bimestre objeto de discusión.
35. Ahora bien, la actora no dio respuesta al requerimiento especial y la DIAN procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018 (C02 01 p. 239 -302), mediante la cual modifica la declaración privada presentada por el impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2014.
36. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 21/5/2018 (C02 01 p.489-534), resuelto según Resolución No. 002237 de 28/3/2019 (C02 01 p.542585) que confirmó la liquidación oficial profe rida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
37. La DIAN desconoció pasivos porque constató que las operaciones correspondían a venta de mercancía gravada conforme a los cruces bancarios generando inexactitudes que debían ser sancionadas.
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
37. La DIAN desconoció pasivos porque constató que las operaciones correspondían a venta de mercancía gravada conforme a los cruces bancarios generando inexactitudes que debían ser sancionadas.
38. Sobre los registros contables y los recibos de caja aportados por la actora se tiene que, efectivamente, no dan fe de los pasivos, porque la contabilidad no está en debida forma. Se reportaron presuntos pasivos en la cuenta 12 -Ventas Mega Norte, cuando es una cuenta usada para registrar ingresos en punto de venta, tampoc o se aportaron los soportes de orden externo con contenido crediticio correspondientes a las consignaciones bancarias (C02 01 p.554-555).
39. Por lo tanto, las obligaciones no se encontraban debidamente registradas porque no contaban con los comprobantes inter nos y externos que deben acompañar la contabilidad 6, siendo procedente el desconocimiento de la contabilidad como prueba, generando un indicio en su contra7.
40. Al respecto, se debe tener en cuenta que la actora decidió guardar silencio frente al Requerimiento Especial 112382017000049 de 30/6/2017 (C02 01 p.2856), y no acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito para justificar su silencio.
41. Sin embarg o, el Consejo de Estado ha sido claro al indicar, que, ante la carencia de la prueba, es razonable que el contribuyente allegue con posterioridad la prueba a su favor y debe ser valorada sin olvidar que existe un indicio en su contra8.
42. Así pues, con el rec urso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la Administración en desarrollo de las
la prueba a su favor y debe ser valorada sin olvidar que existe un indicio en su contra8.
42. Así pues, con el rec urso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la Administración en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, incorporando las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles, obligando a que la Administración las valore en garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción del contribuyente.
43. Por lo tanto, la Sala procede a analizar los pagarés aportados por la actora, quien, aunque estaba obligada a llevar contabil idad y fue requerida por la Administración, decidió guardar silencio respecto a los documentos de orden interno y externo, sin probar los pasivos declarados y con el efecto que adverso al que prevé el artículo 772 ET, que implica el desconocimiento de esta por no haber sido llevada en debida forma.
44. Entonces, si pretendía posteriormente probar los pasivos, era necesario acreditar que las obligaciones estaban debidamente respaldadas por documentos de fecha cierta9.
6 Artículo 774 ET. 7 Artículo 781 ET. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 26/1/2012 (17318). 9 Artículo 770 ET.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 8/12 F-015 14/2/2025
45. De acuerdo con el artículo 767 ET,
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