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TA ANT - 05001233300020190225800-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020190225800-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos del Tributo / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: A la Sala le corresponde establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a que se configura a lguna causal para ello; o, por el contrario, si se deben denegar las pretensiones de la dema nda, al no haberse desvirtuado la legalidad de los mismos.

Extracto: (...) El hecho gravado de “industria y comercio” es un tributo a favor de los distritos y municipios, que se aplican por medio de la regulación que se hace a través de acuerdos. Tiene como elementos objetivos configurantes dos, a saber: i) la materia imponible, que consiste en la actividad industrial, comercial o de servicios en un determinado territorio; y ii) la base imponible, que es el ingreso que se percibe como consecuenci a de esa actividad, pues tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente, no puede haber impuesto sin ingreso que lo justifique. (…) En estas actividades intervienen los denominados agentes operacionales o agentes, que son las personas naturales o jurídicas entre las que se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de ga s natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. (…) De igual forma, la jurisprudencia a la que alude la Sala ha dispuesto que será servicio público domiciliario de gas la comercialización, desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios

sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. (…) De igual forma, la jurisprudencia a la que alude la Sala ha dispuesto que será servicio público domiciliario de gas la comercialización, desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios desde el sitio de generación, hasta donde se conecte a una red secundaria para su entrega. (…) De lo anterior cabe precisar, en armonía con la jurisprudencia na cional, que hay dos actividades diferenciables que pueden llevar a cabo las empresas generadoras de energía, que están sometidas a diferentes reglas de tributación en el ICA: de un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. (…) En virtud de esta información válida recogida dentro del proceso, puede la Sala concluir que existió distribución de gas combustible; que no se realizó por gasoducto, sino por otro medio desde el acopio; y, finalmente, que se entregó al consumidor final en el equivalente a 1.975.315 MBTU, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la Administración tributaria acierta cuando considera que se está al frente de una actividad de servicio público domiciliario. (…) Ahora, en gracia de discusión, que la Sala estima solo sería posible con el ánimo de dotar de saturación el argumento, resulta evidente que el objeto del gravamen es la ganancia que genera una actividad comercial, que es la esencia de l

estima solo sería posible con el ánimo de dotar de saturación el argumento, resulta evidente que el objeto del gravamen es la ganancia que genera una actividad comercial, que es la esencia de l ICA y que en un solo término responde a la exigencia de la onerosidad como esencia del contrato de compraventa que es sobre el c ual la Administración Tributaria ha hecho recaer su potestad impositiva. (…) Como colofón, además de constatar la Sala que la compra venta entre líneas de negocios internas en EPM no representa en esencia un negocio jurídico bilateral y oneroso – compraventa–; que tampoco es base de imposición del ICA u n traslado de bienes entre las dependencias de una misma persona jurídica, pues hay ausencia de generación de ganancias; que la separación de contabilidad y el movimiento interno solo responde a una exigencia legal; que no existe prueba del incremento en el patrimonio económico de EPM a raíz del movimiento que hizo entre sus líneas de negocios; y que, en gracia de d iscusión, en todo caso debe aplicarse la presunción de veracidad y el p rincipio de culpabilidad en la materia, no existe otra conclusión posible que la de que los cargos de violación directa de la Constitución y la ley, e infracción de las normas por violación del principio de legalidad del tributo deben prosperar, en lo que toca con la presunta comercialización de gas combustible que fue objeto de requerimiento, liquidación oficial y sanción por inexactitud por parte de Puerto Nare como administración tributaria, hacia EPM. (…) Así las cosas, ante la evidencia contable respecto a que en los períodos gravables 2015 y 2016 no obtuvo ingreso bruto EPM por la operación de venta de energía eléctrica a su cliente Mansarovar,

Así las cosas, ante la evidencia contable respecto a que en los períodos gravables 2015 y 2016 no obtuvo ingreso bruto EPM por la operación de venta de energía eléctrica a su cliente Mansarovar, resulta forzoso concluir que en efecto los actos acusados están viciados de ilegalidad, razón por la cual deberán ser retirados del orde namiento jurídico. (…) Sobre el punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que la indexación es procedente como criterio de proporcionalidad ante la pérdida de valor de la moneda, sin embargo, no busca acrecentar el patrimonio del destinatario, sino mantener su poder adquisitivo. Dentro de esta misma lógica, los intereses comerciales, solo proceden como sanción por un incumplimiento en el pago, situación que en este proceso no se ha dado en la medida en que solo a partir de la ejecutori a de esta decisión, en caso de producirse, aparece la obligación de hacer (devolver lo pagado) por la demandada. Obsérvese los argumentos que ha puesto de relieve el órgano de cierre de estajurisdicción sobre el punto: “Como se puede apreciar, el Código de Comercio en el artículo 884 reproducido, indica que en los negocios mercantiles el pago de réditos de un capital cuando las partes no hubiesen pactado el interés, éste será el bancario corriente, o sea aquel que surge del promedio cobrado por los Bancos por los créditos otorgados a los usuarios de su actividad, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera), cuya fórmula de cálculo contiene el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación,

certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera), cuya fórmula de cálculo contiene el costo puro del dinero, el riesgo de la operación y la depreciación monetaria o inflación, de manera que excluye la actualización de la suma adeudada, porque la tasa remuneratoria o la moratoria, según el caso, incluye ya el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Dicho de otra forma, y de acue rdo con la jurisprudencia y la norma citada (art. 884 C Co.), no es posible que se reconozcan los intereses legales comerciales corrientes remuneratorios o de mora además de la corrección monetaria, puesto que las tasas de las mismas ya aparejan la indexación de la moneda”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 45 Radicado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento – Tributario Instancia Primera Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM– Demandado Municipio de Puerto Nare – Antioquia Decisión Concede pretensiones Temas Tributos en las entidades territoriales / Impuesto de Industria y Comercio / La actividad de comercialización de gas combustible / El servicio público domiciliario / La territorialidad del tributo / Elementos / La actividad de intercambio de bienes dentro de una misma persona no es objeto de

Industria y Comercio / La actividad de comercialización de gas combustible / El servicio público domiciliario / La territorialidad del tributo / Elementos / La actividad de intercambio de bienes dentro de una misma persona no es objeto de gravamen / La venta diferida no permite el gravamen inmediato: solo opera cuando ingresa efectivamente el capital – ingreso bruto.

Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir decisión de fondo en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, a través de apoderado, mediante escrito del 2 de septiembre de 2019, repartido el 11 de ese mismo mes y año 1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. LR-585-18-01 del 2 de abril de 2018, a través de la cual se efectuó Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio, avisos y complementarios y tableros y

1 Fol. 175.Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

sobretasa bomberil por la vigencia 2015; y, de igual forma, de la Resolución LR -585-18-02 del 3 de abril de 2018, mediante la cual impuso Liquidación Oficial de Revisión en la misma

Municipio de Puerto Nare -Antioquia

sobretasa bomberil por la vigencia 2015; y, de igual forma, de la Resolución LR -585-18-02 del 3 de abril de 2018, mediante la cual impuso Liquidación Oficial de Revisión en la misma materia, pero por la vigencia 2016. En ambos casos emitidas por el municipio de Puerto NareAntioquia, en función tributaria.

De igual forma, se increpó la nulidad de las Resoluciones 3200-23-02-08 de 2009 y 320023-02-09 de 2019, proferidas por el municipio de Puerto Nare, como administración tributaria y en sede del recurso de reconsideración que el contribuyente interpuso oportunamente contra las dos primeras.

Como consecuencia, se demanda que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio, presentadas por EPM al municipio de Puerto Nare, por las vigencias gravables de 2015 y 2016. De forma concomitante, se solicita que se declare que EPM no está obligada a pagar suma alguna el ente tributario territorial y que, en todo caso, se devuelvan indexadas las sumas que se hayan pagado con ocasión de la liquidación oficial del tributo que ejecutó el municipio demandado. Finalmente, se solicita la condena en costas.

2. Hechos

Se procede a hacer una breve síntesis, en lo que resulta relevante, del recuento fáctico que se hace en la demanda.

Se relata que EPM presentó declaración de impuesto de industria y comercio y complementarios, en adelante ICA, tanto para la vigencia de 2015 como para la de 2016.

se hace en la demanda.

Se relata que EPM presentó declaración de impuesto de industria y comercio y complementarios, en adelante ICA, tanto para la vigencia de 2015 como para la de 2016. En ambos casos, el municipio de Puerto Nare – Antioquia presentó requerimiento especial, a los que el contribuyente respondió de manera efectiva y oportuna explicando que no había inexactitud en las liquidaciones del tributo, pues EPM lleva cada negocio de manera independiente por consideraciones contables, además, bajo la consideración de que en este caso no se ha vendido ni prestado el servicio público de gas natural a sí mismo, sino que se ha utilizado el propio como insumo para generar energía, sin que se hubiese entregado a una persona jurídica distinta.

En similares términos, se adujo que se hizo requerimiento, y posterior imposición del tributo, por la operación que hizo EPM con el cliente Mansarovar, pese a que se trató de un ingreso Página 2 de 27Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

diferido que, por tal razón, no integró un activo en caja para las vigencias fiscales que fueron objeto de revisión.

Pese a sus explicaciones se refiere que el ente impositor decidió, en los dos eventos, proferir Liquidación Oficial de Revisión, decisión que fue objeto de reconsideración, sin que se acogieran las explicaciones del contribuyente, razón por la cual quedó en firme y, de ahí, que sea objeto de solicitud de nulidad.

3. Concepto de violación

acogieran las explicaciones del contribuyente, razón por la cual quedó en firme y, de ahí, que sea objeto de solicitud de nulidad.

3. Concepto de violación

El demandante considera que la actividad impositiva del ente demandado viola, ente otras normas, la Constitución Política (artículo 29), el Código Civil (artículos 1494, 1495 y 1849), el Código de Comercio (artículo 905), la Ley 142 de 1994, definitoria de los servicios públicos domiciliarios, el Estatuto Tributario Nacional, y la Ley 383 de 1993, sobre prestación de servicios públicos domiciliarios.

En síntesis, se argumenta la violación directa de la ley bajo la consideración de que la administración tributaria ha malinterpretado la actividad desplegada por EPM, por cuanto sus negocios no tienen personería jurídica propia, sino que responden a la obligación legal de llevar contabilidades separadas por cada servicio prestado. Como complemento, se refiere que el contrato de compraventa que observó la Administración, es solo de coordinación interna, sin que pueda trascender a una comercialización efectiva.

Adicionalmente se acusa de falsa motivación las decisiones atacadas, bajo el argumento de que la Administración le dio un contendido distinto a la Ley 401 de 1997, pues en la norma no se hace alusión al tema tributario, como se indica de mala manera en la fundamentación de las liquidaciones oficiales atacadas.

Con todo se acusa, además, la violación de la ley por desconocimiento del precedente judicial sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, en la medida en que la sanción no se debe aplicar cuando el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o diferencias

sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, en la medida en que la sanción no se debe aplicar cuando el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente.

En definitiva, sobre el requerimiento, y posterior imposición del tributo, por la operación que hizo EPM con el cliente Mansarovar, se refiere que de igual forma yerra el ente impositivo, Página 3 de 27Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

pues es un ingreso diferido, razón suficiente para no ser gravado en la medida en que en los periodos cuestionados no se había empezado a amortizar siquiera el pago.

Como corolario solicita se dec lare la nulidad de los actos demandados, se restablezca su derecho y se condene en costas a la entidad demandada.

4. Oposición

La demanda se admitió a través de auto del 28 de noviembre de 20192. Una vez trabada la Litis, el municipio de Puerto NareAntioquia contestó la demanda, refiriéndose, en principio, a los hechos propuestos por el demandante sobre los que, en general, considera ciertos, excepto los cuestionamientos de ilegalidad que se hace en el libelo, por lo que se opone, de manera expresa, a las pretensiones propuestas.

A modo de lo que denominó como “excepciones de mérito”, presentó la réplica a los cargos de ilegalidad que le fueron endilgados por el actor a los actos cuestionados. Sobre la

manera expresa, a las pretensiones propuestas.

A modo de lo que denominó como “excepciones de mérito”, presentó la réplica a los cargos de ilegalidad que le fueron endilgados por el actor a los actos cuestionados. Sobre la violación de la ley que se alega, responde señalando que la Administración cumplió con el marco normativo impositivo.

Para sustentar su tesis, presentó como premisa fundamental la consideración respecto a que EMP, en su actividad de comercialización de gas combustible y prestación del servicio industrial de suministro de gas combustible, actúa como una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

De ahí que es sujeto de gravamen de la actividad comercial e industrial, lo que en el caso concreto le permite afirmar que, aunque es un requisito legal separar la contabilidad por cada servicio, tal independencia no solo es interna, sino que, además, se hace externa por lo que la obligación tributaria, según su interpretación, no tiene discusión.

Con apoyo en esta consideración se indicó que la consolidación contable no elimina el efecto respecto del ICA, dado que resulta evidente que existió un acuerdo de comercialización entre las vicepresidencias de EPM. Adicionalmente se alega que, en atención a la regla especial que gobierna la prestación del servicio público domiciliario, el gravamen se causa

2 Fol. 177. Página 4 de 27Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

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en el municipio donde se presta el servicio al usuario final (artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994).

Adicionalmente, se argumenta que el ICA, por tratarse de la prestación de servicio público domiciliario en este caso, no sigue la regla general del gravamen sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediat amente anterior, sino sobre el valor promedio mensual facturado, según el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, norma que debe ser aplicada por criterio de interpretación de especialidad.

De este modo, la Administración encontró que EPM ejecutó una actividad de compra y suministro de gas para la operación comercial de la planta termoeléctrica “Termosierra”, sin que, según su criterio, se pueda eludir el gravamen por esa actividad, de ahí que la sanción por inexactitud la encuentra ajustada a la regulación tributaria, máxime si se considera que EPM reconoció para el año 2016 haber vendido gas por valor de $ 17.755.902.351,oo. Equivalente a 857.781 MBTU.

Así mismo, se discutió que, entre el período de enero de 2016 a diciembre de ese mismo año, EPM facturó a Mansarovar Energy Colombia Ltda., con Nit. 800249313, por conexión eléctrica, la suma de $ 2.784.400.409,oo.

5. Historia procesal

A través del reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia,

eléctrica, la suma de $ 2.784.400.409,oo.

5. Historia procesal

A través del reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente, al Despacho 07 en el que en ese momento fungía la magistrada Adriana Bernal Vélez quien, a través de auto del 28 de noviembre de 2019, decidió admitir la demanda, providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

El 24 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se determinó que no había ningún vicio o irregularidad que debiera ser saneado. En cuanto a las excepciones, se determinó que no eran previas por tanto debían resolverse en sentencia. También se fijó el litigio estableciendo que lo procedente era verificar si los actos demandados están viciados de nulidad por infringir normas legales y constitucionales en las que debían fundarse, por falsa motivación o por violación del debido proceso. Finalmente, se estableció que no había ánimo conciliatorio, se les otorgó valor a las pruebas aportadas con la demanda y su Página 5 de 27Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

contestación y dado que culminó la etapa probatoria se otorgó traslado para alegar.

De otro lado y, de conformidad con los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023, se creó en el Tribunal Administrativo de

De otro lado y, de conformidad con los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023, se creó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otros, el Despacho 20 a cargo del magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, recibiendo a partir del 09 de junio de 2023, además de otros, el proceso de la referencia en estado: A despacho para fallo.

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante sostiene, de manera congruente con su demanda, que la actividad que se dispuso de manera interna entre sus dependencias de gas y energía, no se adecúa a la comercialización o venta que origina el gravamen. Se resalta que la adquisición del gas combustible se hizo con antelación en un negocio con las generadoras del mismo, tal y como consta en el expediente, actividad por la que ya se tributó. De contera, se alega que la actividad interna fue avalada por la DIAN, motivo por el cual no puede ser objeto del gravamen impuesto por la Administración, además de ser respaldada por la contabilidad de la empresa que se acopla con la ley.

Sobre el suministro de energía a su cliente Mansarovar, reiteró que se trata de un ingreso diferido a diez años, que no ingresó en los períodos gravados, por lo que solo pueden ser objeto del gravamen una vez se haga efectivo el ingreso de los abonos a la cuenta destinada para el efecto.

En definitiva, se advirtió que además de los argumentos vertidos debe considerarse que no se ha probado dolo o culpa grave, o maniobra fraudulenta, que son los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud según la jurisprudencia nacional.

En definitiva, se advirtió que además de los argumentos vertidos debe considerarse que no se ha probado dolo o culpa grave, o maniobra fraudulenta, que son los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud según la jurisprudencia nacional.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito en el que se ratifica respecto a las consideraciones que se hizo en el momento de contestar la demanda; sin embargo, enfatizó que la operación de EPM se trató de un verdadero negocio dadas las cláusulas visibles en el convenio y, especialmente, la disponibilidad presupuestal y pago por el gas combustible. En lo demás, se hace una síntesis de los argumentos vertidos a lo largo del proceso.

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7. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no hizo uso de su derecho a pronunciarse sobre el debate jurídico.

CONSIDERACIONES

La Sala se pronuncia respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) problema jurídico; 3) conceptualización previa; 3.1.) el hecho gravado de Industria y Comercio; 3.2) el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible como hecho gravado del ICA; 3.3) territorialidad del tributo del ICA relativo a la prestación de servicios

Comercio; 3.2) el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible como hecho gravado del ICA; 3.3) territorialidad del tributo del ICA relativo a la prestación de servicios públicos domiciliarios; 3.4) la comercialización de energía eléctrica como base del tributo del ICA; 3.5) la base impositiva del tributo del ICA; 4) el caso concreto; 4.1.) la comercialización de gas combustible que hizo EPM dentro de los periodos gravables 2015 y 2016; 4.1.1.) la actividad de comercialización de gas que corresponde con el concepto de un servicio público domiciliario; 4.1.2.) la actividad de comercialización, como base del tributo del ICA para este caso; 4.2.) la comercialización de energía al cliente Mansarovar Energy Colombia Ltda.; 5) síntesis de la decisión; 6) el restablecimiento del derecho y 7) costas.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 3, del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso en primera instancia.

2. Problema jurídico

A la Sala le corresponde establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a que se configura alguna causal para ello; o, por el contrario, si se deben denegar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad de los mismos.

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3. Conceptualización previa

Con el ánimo de dar claridad a los conceptos que debe aplicar la Sala a este caso concreto, se harán las siguientes precisiones normativas y jurisprudenciales que resultan atinente en la definición de la Litis.

3.1. El hecho gravado de Industria y Comercio

El hecho gravado de “industria y comercio” es un tributo a favor de los distritos y municipios, que se aplican por medio de la regulación que se hace a través de acuerdos. Tiene como elementos objetivos configurantes dos, a saber: i) la materia imponible, que consiste en la actividad industrial, comercial o de servicios en un determinado territorio; y ii) la base imponible, que es el ingreso que se percibe como consecuencia de esa actividad, pues tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente, no puede haber impuesto sin ingreso que lo justifique3.

Como elemento subjetivo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se estipula que la actividad que genera los ingresos gravables por este concepto debe ser ejercida por una persona natural, jurídica o sociedad de hecho.

Y, finalmente, el elemento espacial del hecho gravado a través de este impuesto. Tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente se ha reconocido que estriba en el lugar de obtención del ingreso, regla que puede variar, como se verá, en caso de ser una actividad de prestación o comercialización de servicios públicos domiciliarios.

doctrinariamente como jurisprudencialmente se ha reconocido que estriba en el lugar de obtención del ingreso, regla que puede variar, como se verá, en caso de ser una actividad de prestación o comercialización de servicios públicos domiciliarios.

3.2 El servicio público domiciliario de distribución de gas combustible como hecho gravado del ICA

El fundamento normativo que define la actividad de distribución y comercialización de gas combustible como servicio público domiciliario es el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, que lo delimita así:

“Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un

3 Por todas: C. de E., Sent. jun. 5/87. Impuesto de industria y Comercio, en: Legis, 1990, pág. 181. Página 8 de 27Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2019 02258 00 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPMMunicipio de Puerto Nare -Antioquia

gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4, de manera pacífica, ha resaltado que esta norma permite deducir dos grandes actividades reguladas, a saber:

  • El servicio público domiciliario de distribución de gas combustible propiamente dicho, que

La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4, de manera pacífica, ha resaltado que esta norma permite deducir dos grandes actividades reguladas, a saber:

  • El servicio público domiciliario de distribución de gas combustible propiamente dicho, que comprende la distribución del gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un gasoducto central, hasta la instalación de un consumidor final incluyendo su conexión y medición y, por supuesto, la venta, y,
  • La comercialización del gas desde la producción del gas, el transporte del gas desde el sitio de generación hasta el sitio en donde el gasoducto se conecte a una red secundaria.

En estas actividades intervienen los denominados agentes operacionales o agentes, que son las personas naturales o jurídicas entre las que se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario.

Ahora, con apego en la norma en mención, Ley 142 de 1994, artículo 14.28, para considerar que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de gas combustible, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 ha estipulado que se debe verificar:

(i) Que haya distribución de gas combustible;

(ii) Que la distribución sea realizada por tubería u otro medio desde el sitio de acopio o desde un gasoducto central;

4 Cfr., por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO

acopio o desde un gasoducto central;

4 Cfr., por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Sentencia del 30 de agosto de 2016, Radicación número: 7600

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