TA ANT - 05001233300020190230900-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190230900-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño derivado de la prolongación de una medida preventiva ambiental / EJECUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / TACHA DE TESTIMONIO - Exige del juez un análisis más severo / DICTAMEN PERICIAL - Idoneidad del perito para la materia sobre la que versa el estudio –
Síntesis del caso: La sociedad Biochemical Gr oup S.A.S. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) por la prolongación injustificada de una medida preventiva que ordenó el cierre de su planta de re-refinación en Girardota, Antioquia. La medida, impuesta mediante la Resolución No. 160AN-1707-3787 del 26 de julio de 2017, se basó en un incidente menor de derrame de hidrocarburos que, según Biochemical, fue manejado adecuadamente y no causó daños significativos. La empresa argumentó que la prolongación de la medida le causó graves perjuicios económicos, incluyendo la pérdida de inversiones y lucro cesante, y solicitó la reparación de estos daños.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si se configuran o no los elementos en que se soporta la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, por el daño, que se califica como antijurídico, causado a la sociedad demandante a raíz de la prolongación injustificada en el tiempo de la medida preventiva adoptada el 26 de julio de 2017, a través de la Resolución No. 160AN-RE1707-3787 de la misma fecha, emitida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, consistente en la suspensión inmediata de la actividad industrial
26 de julio de 2017, a través de la Resolución No. 160AN-RE1707-3787 de la misma fecha, emitida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, consistente en la suspensión inmediata de la actividad industrial adelantada en el interior de la planta de re -refinación, ubicada en el paraje El Trapiche, la vereda San Andrés del municipio de Girardota – Ant.- y si procede la reparación de los perjuicios materiales irrogados. (...) Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en declarar la responsabilidad patrimonial de Corantioquia por haberse comprobado el daño antijurídico causado a la parte activa con la prolongación por espacio de 13 meses de la medida preventiva de suspensión de la actividad industrial desarrollada en la planta de re-refinación, que impidió el desarrollo del proceso productivo, actuación que resulta imputable a la administración por haber actuado con la inobservancia de las normas que rigen el este tipo de medidas ambientales. (...) De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. (…) No obstante, cuando el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, se configura una operación administrativa ilegal y
responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. (…) No obstante, cuando el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, se configura una operación administrativa ilegal y esto se vincula con la falla del servici o, título de imputación que el Consejo de Estado desde siempre ha definido como preferente para desatar la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que permite diagnosticar las actuaciones de la administración con el fin de identificar las anomalías en la prestación de los servicios públicos, en procura de prevenir la ocurrencia de daños antijurídicos por los mismos hechos. (...) Así las cosas, y conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que la tacha de los testigos no hace im procedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de ellos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria y es justamente lo que la Sala hará en relación a la declaración que ofreció la señora Clara Patricia Álvarez Medina, de ahí que se niegue la tacha formulada respecto de su declaración. (...) En tratándose de daño derivados de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido su resarcimiento a través del medio de control de reparación directa cuando no se discute la legalidad de la decisión, que fue lo que aconteció en este caso, porque el reproche no se dirigió a la imposición de la medida preventiva de suspensión de la actividad industrial de la empresa Biochemical, sino a su prolongación pese a estar superada la causa que la originó y a haberse cumplido con las exigencias que la autoridad ambiental impuso acreditar para proceder con su levantamiento. (...) Lo primero que
Biochemical, sino a su prolongación pese a estar superada la causa que la originó y a haberse cumplido con las exigencias que la autoridad ambiental impuso acreditar para proceder con su levantamiento. (...) Lo primero que se debe dejar en evidencia la Sala, es que pese a acudirse a la imposición de una medida preventiva de suspensión de actividad industrial, no fue indicado en el acto administrativo antes citado, el tiempo determinado por el cual se mantendría, solo se precisaron 6 condiciones a ser cumplidas por la sociedad demandante con el fin de lograr el levantamiento de la medida, y que ello solo sucedería cuando Biochemical atendiera las exigencias de orden técnico y legal y estas fueran objeto d e valoración y aval por la Oficina Territorial Aburrá Norte de Corantioquia. (...) En todo caso, llama la atención de la Sala que Corantioquia accediera a levantar en forma temporal la medida de suspensión, supeditado el levantamiento total a la realizació n de unas obras de infraestructura y ajustes de equipos y a la realización de actividades que no fueron determinados en forma inicial en el acto administrativo mediante el cual se impuso la medida el 26 de julio de 2017, obras que se concretaron en la inst alación de conexiones desde los tanques de almacenamiento hasta los desodorizadores, las obras de reingeniería del sistema de desodorización y la instalación de extractores de gases del proceso de mantenimiento y contingencias, adicional a efectuar activid ades de revisión a los requerimientos de las diferentes resoluciones mediante las cuales se modificó la licencia ambiental y presentar informes de cumplimiento ambiental relacionado con actividadesRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
modificó la licencia ambiental y presentar informes de cumplimiento ambiental relacionado con actividadesRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
aprobadas en la última decisión modificatoria de ese acto de licenciamiento ambiental. (...) Ahora, no encuentra acertado esta Sala Decisión que, aun cuando ya desde el 04 de octubre de 2017 se había considerado cumplido en forma total el condicionamiento de designación de un profesional en el área del trabajo so cial o afines, en la reunión efectuada días posteriores, el 18 de ese mismo calendario se considerara por Corantioquia que no se le habían presentado soportes del desarrollo de actividades sociales y que las acciones debían ser asertivas para dar solución a la problemática o posibles riesgos que pudieran presentarse. (...) En consecuencia, queda solventado con suficiencia que Corantioquia, frente a los deberes legales asignados, incurrió en una evidente desatención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa prolongación injustificada de una medida preventiva de suspensión de la actividad industrial ejecutada en la planta de Biochemical, de ahí que surja la posibilidad de declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 016 Medio de Control Reparación Directa Demandante Biochemical Group S.A.S. Demandados Corantioquia Radicado 05001 23 33 000 2019 02309 00 Decisión Accede a las súplicas de la demanda. Asuntos Daño derivado de la prolongación de una medida preventiva ambiental. Ejecución de un acto administrativo. Régimen subjetivo de responsabilidad. Tacha de testimonio. Exige del juez un análisis más severo con respecto para determinar el grado de credibilidad. Dictamen pericial. Idoneidad del perito para la materia sobre la que versa el estudio. Reparación de perjuicios materiales. Daño emergente y lucro cesante. Dictamen pericial financiero y contable. Valoración. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La sociedad BIOCHEMICAL GROUP S.A.S., en adelante Biochemical, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de
referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La sociedad BIOCHEMICAL GROUP S.A.S., en adelante Biochemical, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, en adelante Corantioquia, con la finalidad de que se le declare responsable del daño causado como consecuencia de la prolongación injustificada de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 160AN-1707-3787 del 26 de julio de 2017, consistente en el cierre de la planta de re-refinación ubicada en el kilómetro 26 de la Autopista Norte, vereda San Andrés del municipio de Girardota – Ant.-, de su propiedad y la suspensión de la actividad industrial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reparar los perjuicios materiales, así:
- Daño emergente, estimado en la suma de $9.259.294.465, correspondiente a al daño económico producido por el cierre de la planta y la pérdida de las inversiones realizadas en ella, quedando el valor residual de su venta tras su desmonte y la venta por chatarra, el cual indicó obtuvo luego de restar la amortización del tiempo de aprovechamiento de la planta y el valor de recuperación por venta como excedentes industriales o chatarra, del valor total de los costos en los que incurrió para la adquisición y montaje de la misma.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
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DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
- Lucro cesante, por valor de $68.875.905.809, derivado de lo que dejó de percibirse desde el cierre de la planta el 26 de julio de 201 7, hasta la finalización de la vida útil de la misma, para lo cual tuvo en cuenta la duración de su equipo principal de re-refinación, limitando además el período a la duración de la licencia ambiental concedida a la empresa que era de 40 años -hasta el 17 de febrero de
2042-.
Como pretensión subsidiaria, invocó la reparación del daño emergente en la misma suma indicada en precedencia y e igual monto al clamado por concepto de lucro cesante, pero catalogado como pérdida de oportunidad como consecuencia de la lesión a la expectativa legítima que tenía la sociedad de ejercer la actividad industrial en la planta de refina ción, la cual contaba con una licencia ambiental para operación por un período de 40 años1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. La sociedad Biochemical Group S.A.S. se dedica a la fabricación de productos de la refinación de petróleo y otros productos químicos y para el desarrollo de su objeto social, construyó una planta de re-refinación ubicada en la Autopista Norte KM 26, vereda San Andrés del Municipio de Girardota – Ant.-, la cual estuvo en operación desde el día 16 d e septiembre de 2012 hasta el 26 de julio de 2017 cuando se impuso la medida de suspensión de la actividad industrial, con licencia
operación desde el día 16 d e septiembre de 2012 hasta el 26 de julio de 2017 cuando se impuso la medida de suspensión de la actividad industrial, con licencia ambiental concedida por Corantioquia para un período de 40 años.
2.2. El 25 de julio de 2017 a las 9:45 a.m., en la planta de re -refinación de la sociedad, se adelantaba por su personal, procedimiento de lavado de la bomba HYDRAL, de ahí que la planta no estuviera operando, el cual se realizó cumpliendo todos los protocolos establecidos para ello, entre ellos comunicar a la autoridad ambiental y realizar el monitoreo y acompañamiento a la comunidad. Ese procedimiento se efectuó de manera satisfactoria sin generación de olores ofensivos, sin derrames accidentales y sin reportes de alerta, y como consecuencia del mismo, se obtuvieron 3 galones de residuo acuoso -agua, livianos y un agente de limpieza de mínima proporción-, el cual fue almacenado temporalmente en un bidón de 5 galones, ubicado al lado del tanque de almacenamiento de fondos de destilación, en un área específi ca que tenía contención secundaria, mientras se iniciaba el nuevo proceso de re-refinación.
2.3. Una vez se dio por terminado el proceso de lavado a eso de las 2:00 pm, se procedió con la limpieza de los residuos de la planta, momento en el cual un trabajador de la compañía tomó el bidón de 5 galones y lo ubicó en un lugar a la intemperie, originando la vaporización del hidrocarburo, el aumento de la presión en el bidón y su rompimiento, lo que hizo que se liberara el residuo acuoso en un
intemperie, originando la vaporización del hidrocarburo, el aumento de la presión en el bidón y su rompimiento, lo que hizo que se liberara el residuo acuoso en un área no superior al metro cuadrado, siendo contenido en debida forma con el adelantamiento de las acciones establecidas en el plan de contingencia.
1 Cfr. A folios 11 a 13 del archivo digital de reforma de la demanda en el que se encuentra integrada la demanda inicial y los aspectos reformados, inserto en la carpeta No. 9.1.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
2.4. A las 2:53 p.m., personal de Subsecretaria de Agricultura Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Girardota llegó a la planta para hacer visita de control y vigilancia , producto de una llamada realizada por un directivo de una institución educativa cercana a la planta, de la cual se levantó acta en la que se dejó anotada la no percepción de olores ofensivos.
2.5. El 26 de julio de 2017, Corantioquia llevó a cabo visita en la planta de la sociedad y decidió imponer medida preventiva de cierre y suspensión inmediata de la actividad industrial mediante la Resolución No. 1707-3787 de esa fecha, ello bajo el argumento de haberse presentado dos impactos, al recurso del aire y a la salud humana que ameritaban la imposición de la medida a la luz de lo normado en la Ley 1333 de 2009.
bajo el argumento de haberse presentado dos impactos, al recurso del aire y a la salud humana que ameritaban la imposición de la medida a la luz de lo normado en la Ley 1333 de 2009.
2.6. En cumplimiento de esa medida, la sociedad procedió al cierre de las instalaciones y a suspender la actividad industrial, luego de lo cual, el 17 de agosto de 2017, solicitó al Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de Corantioquia su levantamiento, teniendo en cuenta que contaba con un plan de contingencia que desarrolló para la adecuada contención del hecho ocurrido el 25 de julio de ese año, más porque no existía prueba de las afectaciones negativas al medio ambiente y la salud humana.
2.7. El 01 de septiembre de 2017, el municipio de Girardota – Ant.-, emitió respuesta a petic ión presentada por la sociedad actora en la que indicó que la empresa había realizado la contención del producto y posterior recolección del mismo en un bidón de 55 galones de aluminio, la cual duró 20 minutos sin que se reportaran personas afectadas y com o resultado de las pruebas aportadas a la autoridad ambiental y los informes rendidos por las entidades competentes, el área técnica de Corantioquia emitió informe técnico 1709-9397 el día 4 de septiembre de 2017, en el cual se precisó que técnicamente era viable proceder con el levantamiento de la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la actividad industrial adelantada al interior de las instalaciones de Biochemical Group S.A.S. y recomendó al área jurídica de la entidad solicitar al representante legal de la sociedad información relacionada con licencias ambientales, pero eso
la actividad industrial adelantada al interior de las instalaciones de Biochemical Group S.A.S. y recomendó al área jurídica de la entidad solicitar al representante legal de la sociedad información relacionada con licencias ambientales, pero eso no condicionaba la apertura de la planta, en tanto no tenía relación alguna con la medida de cierre, no se encontraba contenida en el acto administrativo que la impuso y el área técnica sugirió aportarla en un plazo comprendido entre 30 y 60 días.
2.8. A pesar de que no existía mérito para mantener vigente la medida preventiva, Corantioquia requirió a la sociedad para que cumpliera las recomendaciones presentadas en ese informe, relacionadas con las licencias ambientales, con lo que adicionó los requerimientos contenidos en la Resolución No. 160AN-1707-3787 del 26 de julio de 2017 , para permitir la reanudación de actividades, incurriendo además en violación a la garantía fundamental al debido proceso y al principio de unidad de materia.
2.9. Transcurridos más de 2 meses sin que la planta pudiera entrar en operación, con todos los perjuicios que esto implicaba para la compañía a pesar de que no existía mérito para mantener vigente la medida preventiva, Biochemical se reunió con Corantioquia, el 22 de septiembre de 2017 para solicitar una vez más su apertura, por lo menos el levantamiento parcial de la medida para extraer lasRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
sustancias almacenadas en las instalacion es y ante las reiteradas solicitudes
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
sustancias almacenadas en las instalacion es y ante las reiteradas solicitudes presentadas, la entidad demandada emitió un nuevo concepto el día 4 de octubre de 2017, en el cual recomendó realizar el levantamiento de la medida, no obstante, el área jurídica a través de Resolución No. 1710-5395 de la misma fecha, dispuso el levantamiento parcial de la medida preventiva, más no autorizó a la compañía a reanudar las actividades industriales de la empresa, ni a dar apertura a los procesos operativos de la planta e impuso la obligación de cumplir más requisitos.
2.10. La sociedad continuó presentando información y evidencias ante Corantioquia, pero la entidad al 12 de enero de 2018, seguía considerando que solo se cumplía con el 88.4% de los requerimientos realizados.
2.11. Luego del esfuerzo técnico realizado por Biochemical, solo hasta el mes de mayo de 2018 pudo cumplir el 100% de los requisitos adicionales que impuso la entidad demandada para levantar la medida y por ello, fue emitida la Resolución No. 160AN -RES1808-4752 el 31 de agosto de ese año, es decir, tres meses después de que supuestamente se acreditara el cumplimiento total de lo que había sido requerido.
2.12. Como consecuencia de la prolongación en el tiempo de la medida de cierre de la planta de manera injustificada, Biochemical tuvo qu e despedir a todos sus empleados, incumplió los contratos con proveedores y usuarios, entró en cesación de pagos de los pasivos existentes con las entidades bancarias y solicitó la
de la planta de manera injustificada, Biochemical tuvo qu e despedir a todos sus empleados, incumplió los contratos con proveedores y usuarios, entró en cesación de pagos de los pasivos existentes con las entidades bancarias y solicitó la admisión al proceso de reorganización empresarial en la Superintendencia de Sociedades.
2.13. La sociedad Biochemical sufrió una pérdida de oportunidad, que se concretó en la lesión a la expectativa legítima que tenía de ejercer la actividad industrial en la planta de refinación, para la que contaba con una licencia ambiental de operación por un período de 40 años.
2.14. Los actos materiales de ejecución que realizó Corantioquia, bajo el amparo del acto administrativo por medio del cual se impuso la medida preventiva, exceden o desbordan los poderes de ejecución de la entidad en relación con el alcance de la decisión adoptada el 26 de julio de 2017, además de desconocer el carácter temporal y transitorio de la medida preventiva, convirtiéndola en una verdadera sanción para la compañía que generó los perjuicios materiales cuya reparación se reclaman.
3. Premisas normativas.
La parte demandante relacionó la Ley 1393 de 2009, artículo 32 , en el que se reguló lo pertinente al carácter temporal de las medidas preventivas y trajo a colación la sentencia C -703 de 2010, en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto de las medidas adoptadas en materia ambiental.
4. Posición de la entidad demandada.
La entidad demandada dio contestación a la demanda y a su reforma con escritos en los que se pronunció sobre la mayoría de los supuestos de hecho en que se
pronunció respecto de las medidas adoptadas en materia ambiental.
4. Posición de la entidad demandada.
La entidad demandada dio contestación a la demanda y a su reforma con escritos en los que se pronunció sobre la mayoría de los supuestos de hecho en que se cimentaron las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que a través deRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
la Resolución No. 160AN-RES1707-3787 del 26 de julio de 2017, se impuso medida preventiva por los hechos ocurridos el día anterior en la planta de l a sociedad actora, consistente en la suspensión inmediata de la actividad industrial adelantada en sus instalaciones y se dispuso que estaría vigente hasta que fueran atendidas unas exigencias de orden técnico y legal, tales como la implementación adecuada del plan de contingencias formulado, debiendo priorizarse la designación de un profesional en el área ambiental que garantizara su adecuada implementación; la articulación del plan de ayuda mutua con las demás empresas y autoridades municipales presentes en el área de influencia; la formulación e implementación de medidas de manejo ambiental para el control de impactos ambientales generados en el desarrollo de la actividad; la designación de un profesional en el área de trabajo social o afines, para el rel acionamiento con la comunidad y el establecimiento de un plan de gestión social, ambiental y de comunicaciones; la adecuación de un sitio para la realización de mantenimiento de equipos que garantizara la manipulación segura de los residuos líquidos y gaseosos
comunidad y el establecimiento de un plan de gestión social, ambiental y de comunicaciones; la adecuación de un sitio para la realización de mantenimiento de equipos que garantizara la manipulación segura de los residuos líquidos y gaseosos provenientes de las actividades industriales de la empresa; y la articulación con el Plan Nacional de Contingencia de la propuesta de compartimiento de recursos, con las diferentes operadoras en el área de influencia.
Indicó que esa decisión estuvo soportada en informe técnico realizado en la misma fecha de emisión del acto, que dejó en evidencia las falencias que dieron lugar a las exigencias antes citadas y, además resaltó que existían antecedentes previos al 26 de julio de 2017, relacionados con hechos acaecidos en el interior de la planta de la sociedad demandante del 26 de diciembre de 2014, el 13 y 15 de febrero de 2015, el 23 de marzo de 2017, que de una u otra forma exigía n la intervención inmediata de la autoridad ambiental a efectos de adoptar medidas que controlaran y minimizaran los riesgos al medio ambiente y a la salud de las personas.
Explicó que, de los seis requerimientos realizados para proceder con el levantamiento de la medida preventiva, Biochemical cumplió en forma total 4 y 2 en forma parcial, por lo que al mes de septiembre de 2017 fue valorado con un 83% de cumplimiento y en informe del 04 de octubre de ese mismo año, se describió que el que el Área Jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Norte, consideró la necesidad de que la empresa garantizara un mayor cumplimiento en relación con lo requerido en el articulado de la resolución que impuso la medida preventiva, luego de realizar una reunión con los representantes de la empresa en
consideró la necesidad de que la empresa garantizara un mayor cumplimiento en relación con lo requerido en el articulado de la resolución que impuso la medida preventiva, luego de realizar una reunión con los representantes de la empresa en las instalaciones industriales de la misma en días anteriores y habiéndose considerado como cumplidas las exigencias por la sociedad, se produjo el levantamiento de la medida mediante resolución del 30 de agosto de 2018, en la que, en todo caso, se forjaron unas exigencias a Biochemical.
Con base en esos argumentos, se opuso a las súplicas de la demanda, pero más enfocado en el hecho de no haberse incoado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de re paración directa cuando, en su sentir, en realmente se cuestiona la legalidad del acto que impuso la medida preventiva.
Como medios exceptivos de mérito, formuló los de legalidad de los actos administrativos dictados por Corantioquia con ocasión de la med ida preventiva y ausencia de responsabilidad del Estado e inexistencia del daño.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02309-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BIOCHEMICAL GROUP S.A.S.
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
A modo de excepciones previas formuló la de inepta demanda y caducidad, ambas sustentadas en la formulación del medio de control de reparación directa y no el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento
contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así:
La parte demandante, aprovechó la oportunidad de alegaciones para manifestar que, aun cuando quedó superado dentro del trámite procesal que lo debatido es la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, incluso porque la excepción de inepta demanda se despachó en forma negativa, no se debate en manera alguna la legalidad del acto administrativo a través del cual se impuso la medida preventiva por parte de Corantioquia, tanto que no fueron form ulados cargos de nulidad y en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, se dejó expresado que la responsabilidad imputada a la entidad derivaba de la prolongación injustificada en el tiempo de la medida adoptada mediante la Resolución No. 160AN-RES1707-3787 de 2017.
De otro lado, se pronunció respecto del dictamen pericial aportado por Corantioquia con fines de contradicción del dictamen presentado por la sociedad, en el sentido de no poderse considerar las afirmaciones y conclusiones plasmados en él por falta de idoneidad del perito en materia contable y financiera, por el carácter técnico de la experticia de Corantioquia, por la referencia que se hizo a aspectos jurídicos sobre los que no puede versar un dictamen, entre otros aspectos y en todo caso, porque no se trató de un dictamen pericial de contradicción y que además contiene falencias de orden sustancial y procesal.
aspectos jurídicos sobre los que no puede versar un dictamen, entre otros aspectos y en todo caso, porque no se trató de un dictamen pericial de contradicción y que además contiene falencias de orden sustancial y procesal.
Así mismo, insistió en que el hecho generador del daño fue la prolongación de la medida de cierre de la planta de propiedad de la sociedad sin justificación técnica por desaparición de los supuestos que dieron origen a ella, el impacto al recurso del aire y a la salud humana y que no logró la entidad demandada demostrar que la mantuvo vigente porque estuviere realizando un control, monitoreo, revisión periódica, m édica o científica de las personas y del medio ambiente y menos formuló objeción en relación al dictamen pericia
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