TA ANT - 05001233300020190238300-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190238300-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Territorio Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - A trabajo igual, salario igual
Síntesis del caso: En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿asiste derecho a la señora B.T.A.P, como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora?
Extracto: (…) A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales. (…) Es así como el traslado realizado con ocasión del proceso de descentralización conllevó a que el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas vinculaciones, tendría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, el personal territorial sería vinculado al FOMAG, sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. (…) Finalmente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, extendió la
sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. (…) Finalmente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, extendió la descentralización al otorgar competencia a los municipios certificados para d irigir, planificar y prestar el servicio educativo, así como para administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (régimen jurídico que reemplazó el Situado Fiscal). (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. (…) Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los
determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones igua les o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) Se advierte que con la demanda se realizan afirmaciones categóricas en el sentido de que la demandante recibe una remuneración inferior a la de sus compañeros de condiciones iguales a las suyas; sin embargo , no acompaña soporte probatorio de sus dichos, loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
2 que dificulta el juicio que corresponde hacer y, además, impide construir una verdad procesal como la que requieren sus aspiraciones. Al ser la parte actora la que asevera que existe discriminación salarial, le corresponde brindar los elementos puntuales para efectuar el ejercicio comparativo desde el plano formal y material; no obstante, en este caso no existen elementos que conduzcan a la convicción, por un lado, de la retribución percibida por los docentes
comparativo desde el plano formal y material; no obstante, en este caso no existen elementos que conduzcan a la convicción, por un lado, de la retribución percibida por los docentes territoriales ni, de otro lado, de las condicion es en que uno y otro grupo docente desarrolla sus labores. (…) La tesis que sostendrá la Sala, como conclusión del referido análisis, es que la diferenciación general alegada atiende parámetros objetivos, razonables y producto de diferencias reales entre la forma particular de vinculación de la actora, su régimen sala rial y prestacional, y el que opera para el grupo amplio de los docentes territoriales. (…) Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discri minación injustificada. No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación de la reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, com o es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA
personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-23-33-000-2019-02383-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 13
LINK DEL
EXPEDIENTE
2019 02383
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.
Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente , condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados.
Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
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DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
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1.2. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín.
Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación.
A través del Decreto Municipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín.
Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
La demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.
El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada
del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.
Alega que la diferencia salarial y prestacional de la actora se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la mismaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
5 planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelado con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.
En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 201304683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, sin que interese quién realizó el nombramiento.
Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la
nombramiento.
Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.
Alega que no se puede dejar de lado que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad.
Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados.
1.4. Contestación de la demanda1
La entidad narra que el Departamento de Antioquia fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995, recibiendo la administración de la educación según acta del 10 de abril de 1996.
Refiere que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 el Municipio de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo.
Señala que con el Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 se incorpora y adopta la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
Señala que con el Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 se incorpora y adopta la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
1 Carpeta 05ContestaciónDemanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
6 Afirma que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 715, los docentes de los planteles educativos vinculados a la carrera docente , a la expedición de esta ley, no requieren nueva vinculación o concurso para continuar en el ejercicio del cargo.
Indica que, mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, dirigido solo para los docentes y directivos docentes territoriales vinculados bajo esa denominación.
Sobre la sentencia del Consejo de Estado referida con la demanda, considera que de ninguno de sus apartes se desprende que los docentes, por pertenecer a la misma planta global, no pueden tener diferencias salariales y prestacionales.
Concluye que no es procedente acoger las pretensiones porque no se reconoce igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, pues c ada uno se diferencia por el ti po de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional.
entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, pues c ada uno se diferencia por el ti po de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
Guarda silencio.
1.5.2. Parte demandada2
La apoderada del DISTRITO DE MEDELLÍN, en esencia, reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda, agregando que la demandante inició laborales en 1974 por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es una docente municipal.
Añade que en una misma entidad territorial pueden concurrir docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, ejerciendo las mismas funciones y horarios, pero con regímenes laborales diferentes de acuerdo a las normas vigentes que regían para la época de vinculación.
1.5.3. Ministerio Público
2 Documento 08MemorialMpioMedellinAlegatos.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
7 No presenta concepto.
1.6. Pruebas relevantes
- Resolución 11375 del 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual se asciende a la demandante en el escalafón docente (folio 20).
7 No presenta concepto.
1.6. Pruebas relevantes
- Resolución 11375 del 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual se asciende a la demandante en el escalafón docente (folio 20). - Certificado de salarios de la actora (folios 21 y 22). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 23). - Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre de la demandante (folios 33 a 42). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN, donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida de la demandante (subcarpeta 03Anexos).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿asiste derecho a la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA , como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”?
ARISTIZÁBAL PINEDA , como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”?
A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora?
2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
8 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de la divergencia entre las partes se circunscribe a una diferente connotación jurídica.
Esto porque para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon a la demandante a partir de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, por virtud de la descentralización del servicio de educación, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.
educación, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.
Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Descentralización del servicio de educación
A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.
En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán
territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
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Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir,
acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”3
Finalmente, por personal territorial se entiende aquel cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973, que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en a mbos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”
A voces del Consejo de Estado, este último personal es “el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 4
en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 4
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Bogotá D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CESUJ2-011-18. 4 Op. Cit.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalent e al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
jubilación equivalent e al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
De estos preceptos se desprende que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes; entre tanto, a los docentes nacionales y los que se vinculen desde el 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional o el que se expida a futuro.
Siguiendo con la evolución normativa en la materia, la Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 67, que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de l servicio educativo estatal. A su lado, los artículos 356 y 357 se encargaron de fijar los parámetros para la distribución de recursos.
En desarrollo de los artículos 356 y 357 de la Constitución se expidió la Ley 60 de 1993, con la cual se entrega la prestación del servicio de educación a los departamentos y distritos, consolidando el inicio de la descentralización del servicio de educación estatal.
La descentralización, como técnica de administración que genera un traspaso de funciones y atribuciones a entidades periféricas, implicó la asignación de competenciasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00
11 a las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la prestación directa del servicio educativo estatal y la administración de los recursos cedidos por la Nación (denominados en ese entonces como Situado Fiscal); para ello, se dispuso el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales.
Con relación al régimen prestacio
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