TA ANT - 05001233300020190293400-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190293400-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PAGO DE APORTES - Obligatoriedad / SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN O REMISIÓN
INCOMPLETA UGPP / PRINCIPIO DE LEGALIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO -2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incomp leta” y liquida una sanción de $210.397.675,oo y la Resolución Nº RDC-2019-01047 del 21 de junio de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO2018-02102 del 25 de junio de 2018” , están vic iados de nulidad por las razones expuestas por la sociedad demandante, y por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que los ampara de acuerdo a la Ley.
Extracto: (...) De modo que, para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oport una liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá habilitada para verificar la existencia o no de hechos genera dores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a r ealizar el cobro de los aportes adeudados. (...) Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el
agentes del sistema se proceda a r ealizar el cobro de los aportes adeudados. (...) Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos. (...) Bajo la óptica de las normas transcritas, es dable concluir que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tiene la facultad de imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso a las personas o empres as a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido, -sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta -, esta sanción se contabilizará desde el d ía siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de la información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP, destacándose que en este trámite administrativo, la UGPP puede llevar a cabo liquidación parciales de la sanción. (...) La conclusión que se desprende es entonces, que antes de la modificación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, únicamente se contemplaba, de manera taxativa, una conducta sancionable, la cual era , el no suministrar la
de la modificación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, únicamente se contemplaba, de manera taxativa, una conducta sancionable, la cual era , el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y, posteriormente, determinó el legislador por medio de la Ley 1819 de 2016, que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equ ivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue, efectivamente, incorporado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. (...) La conclusión que se desprende es entonces, que la sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., presentó la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos solicitada en el requerimiento de información por los años 2011 y 2012 pero según los dichos de la UGPP le faltó la información del año 2013, razón por la cual se hizo acreedora a la sanción; sin embargo, se insiste, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información, y, por lo tanto, le asiste razón a la demandante cuando afirma que no era procedente la imposición de la sanción por no haber sido entregada la información completa, pues ese hecho sancionable no estaba contemplado en la norma en cita, por lo tanto, desconocer esta circunstancia implicaría contrariar el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen
sancionable no estaba contemplado en la norma en cita, por lo tanto, desconocer esta circunstancia implicaría contrariar el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – NO LABORAL
Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 15
Tema:
La sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en
Asunto: SENTENCIA Nº 15
Tema:
La sociedad CONFECCIONES MILLAR S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que se resuelva sobre las siguientes,
1. PRETENSIONES
Como tales, fueron formuladas las que a continuación se enuncian siendo fieles a la intención del libelista: Sentencia Anticipada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011. Sanción por no envío de información o remisión incompleta de ésta a la UGPP. Principio de legalidad de las sanciones impuest as en el marco del régimen tributario. Sólo serán investigados y sancionados los comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley vigente para el momento de los hechos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN RDO -201802102 DEL 25 DE JUNIO DE 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta”; y de la RESOLUCIÓN RDC 2019-01047 DEL 21 DE JUNIO DE 2019 , por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y se confirma la determinación inicial, ambas expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho se declare que CONFECCIONES MILLAR S.A.S., no incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, y , por consiguiente, no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no envío de la información.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan:
2.1. Manifestó la parte actora, que 1° de abril de 2014 recibió el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, por medio del
resumidamente se presentan:
2.1. Manifestó la parte actora, que 1° de abril de 2014 recibió el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la UGPP le solicitó información contable correspondiente a los períodos del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
2.2. Afirmó que el 28 de abril de 2014, recibió una “Liquidación Parcial por no envío de información”, con el Radicado 20146201632911, en la cual se hace un estimado de la sanción a imponer si no se cumple con lo previsto en el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014.
2.3. Indicó que, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. le dio respuesta a esa solicitud, enviando la información requerida mediante los escritos identificados con los N° 20147361695182 del 18 de junio de 2014 y el N° 201520000383162 del 10 de agosto de 2015.
2.4. Posteriormente, el día 28 de enero de 2016, la demandante recibió la “Segunda Liquidación Parcial ” por en vío de información incompleta, identificada con el Radicado 201515200852231, en donde la UGPP indica que falta la información de “Auxiliar Cuentas Contables (Servicios Diversos), por los años 2011, 2012 y 2013.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
4 2.5. Mediante escrito radicado con el númer o 201620050421272 del 12 de febrero de 2016 , CONFECCIONES MILLAR S.A.S. nuevamente remite la información solicitada por la UGPP.
2.6. Precisó que la UGPP, mediante escrito Radicado 201615201147051 del 21 de abril de 2016, le dio respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior, indicando que en el expediente hace falta la información correspondiente a “Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para los años 2011, 2012 y 2013”; además se solicitaron los Libros auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546, relacionados con la causación y el pago de las nóminas de los años 2011, 2012 y 2013.
2.7. Aseguró que el 06 de agosto de 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. recibe de parte de la UGPP la “ Tercera Liquidación Parcial por envío de información incompleta”, identificada con el Radicado 201615202210191, en donde indica que falta la información de los Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de los años 2011, 2012 y 2013.
información incompleta”, identificada con el Radicado 201615202210191, en donde indica que falta la información de los Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y Diversos, de los años 2011, 2012 y 2013.
2.8. Afirmó que el 08 de agosto 2016, la demandante nuevamente remite los libros auxiliares de las cuentas contables solicitadas.
2.9. Indica la demandante, que aun habiendo remitido en diversas ocasiones la información, el 16 de noviembre de 2016, recibe la “Cuarta liquidación parcial sanción por envío de información incompleta ”, en la que la UGPP insiste en que aún no se ha enviado la información correspondiente a los Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para los años 2011, 2012 y 2013.
2.10. Que mediante el escrito del 21 de diciembre 2016, CONFECCIONES MILLAR S.A.S. nuevamente atiende el requerimiento de la UGPP, y de nuevo remite los libros auxiliares de las cuentas contables 510563, 510545 y 510546 de los años 2011, 2012 y 2013.
2.11. El 24 de marzo de 2017, CONFECCIONES MILLAR S.A.S., recibió la “Quinta Liquidación Parcial por envío de información incompleta ”, identificada con el Radicado 201715200798451, en donde la UGPP indica por medio de un cuadro explicativo la información faltante, la cual hace referencia a Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para el 2013.
medio de un cuadro explicativo la información faltante, la cual hace referencia a Libros Auxiliares de las Cuentas Contables de Servicios y de Diversos para el 2013.
2.12. Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, CONFECCIONES MILLAR S.A.S., anexa nuevamente los soportes correspondientes al año 2013, y se aclara que esa información ya había sido enviada junto con la información de los años 2011 y 2012.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
5 2.13. El 07 de noviembre de 2017, recibe la actora el Pliego de Cargos N° RPC2017-00240 del 25 de octubre de 2017, mediante el cual la UGPP propone una sanción de $177.003.400, oo por suministrar de forma incompleta la información solicitada en el Requerimiento de Información N° 20146200866971 del 21 de marzo de 2014 , y en el que además indica que CONFECCIONES MILLAR S.A.S. se encuentra en mora con la entrega de la información correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, sin determinar a qué año correspondían.
2.14. Indicó que el 21 de diciembre de 2017, la s ociedad demandante realiza una nueva entrega de información a la UGPP mediante la cual adjunta el
servicios y diversos, sin determinar a qué año correspondían.
2.14. Indicó que el 21 de diciembre de 2017, la s ociedad demandante realiza una nueva entrega de información a la UGPP mediante la cual adjunta el Auxiliar de cuentas 5105, 7205 y 7305 para nómina, y el detalle de los “Bonos Big Pass por tercero del año 2013 ”, la cual fue radicada con número 201720053962872.
2.15. Asegura la actora, que el 07 de febrero de 2018 presentó respuesta al Pliego de Cargos a través del cual expuso que no ha incumplido el Requerimiento de Información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, ya que siempre ha remitido la información conforme ha sido solicitada, y que , además, suministrar la información de forma incompleta no era una conducta sancionable a la luz del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
2.16. El 10 de julio de 2018, la UGPP notifica a CONFECCIONES MILLAR S.A.S. la Resolución Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, “Por medio de la cual se profiere una resolu ción sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta ” y liqu ida una sanción de $210.397.675,oo
2.17. Contra la referida Resolución Sanción, la sociedad demandante presentó Recurso de Reconsideración el 24 de agosto de 2018 , el cual fue resuelt o mediante la Resolución Nº RDC -2019-01047 del 21 de junio de 2019, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido.
Recurso de Reconsideración el 24 de agosto de 2018 , el cual fue resuelt o mediante la Resolución Nº RDC -2019-01047 del 21 de junio de 2019, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido.
2.18. Finalmente, explicó la demandante, que el 04 de octubre de 2018 la UGPP mediante Auto de Archivo Nº AD O-M-825, ordenó “el archivo de la investigación adelantada a CONF ECCIONES MILLAR SAS por los perí odos 01/01/2011 al 31/12/2013 ”, bajo el argumento que “ habiendo agotado las acciones necesarias para la consecución de la información y ante la fal ta de entrega de la totalidad (sic) información con las condiciones y características indicadas en el requerimiento de información, se estima necesario ordenar el archivo de la investigación toda vez que sin la información requerida no es posible continuar el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social”.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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3.1. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos:
- De la Constitución Política: Artículos 29, 338 y 363.
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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3.1. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos:
- De la Constitución Política: Artículos 29, 338 y 363. • De la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1739 de 2014: Artículos 179 y 180 • De la Ley 1437 de 2011: Artículo 138.
3.2. Como concepto de violación indicó lo siguiente:
3.2.1. Defecto fáctico en la Resolución RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018 y en la Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 porque Confecciones Millar sí suministró la información requerida: Refiere la parte actora, que la UGPP ha insistido a lo largo del proceso fiscalizador, que la demandante después de múltiples solicitudes, no suministró toda la información requerida el 1° de abril de 2014; empero, omite tener en cuenta que no solo sí suministró la información requeri da desde esa fecha, sino que, además, a lo largo de los múltiples requerimientos subsiguientes en los que se solicit ó información adicional, la demandante la fue entregando en la medida en que era requerida por la UGPP.
Si bien el Requerimiento de información en cuestión no fue atendido dentro de los 15 días siguientes a su notificación, situación que siempre ha reconocido la sociedad demandante, la información requerida fue suministrada el 18 de junio de 2014, y posteriormente, en fechas subsiguient es fueron atendidas las ampliaciones o aclaraciones solicitadas por la UGPP, asunto que difiere de lo
sociedad demandante, la información requerida fue suministrada el 18 de junio de 2014, y posteriormente, en fechas subsiguient es fueron atendidas las ampliaciones o aclaraciones solicitadas por la UGPP, asunto que difiere de lo que se indica en la Resolución Sanción Nº RDO-2018-02102 del 25 de junio de 2018, y en la Resolución RDC -2019-01047 del 21 de junio de 2019 que la confirma, pues ambos actos administrativos alegan equívocamente que a la fecha la sociedad demandante aún no ha entregado la totalidad de la información solicitada.
Resalta que, con ocasión de la r adicación ante la demandada del escrito identificado con N° 201620050421272 del 12 de febrero de 2016, mediante el cual se reiteró que ya había suministrado la información solicitada, la UGPP responde que los datos faltantes deben ser remitidos en las cond iciones y estructuras establecidas en el Requerimiento de Información, lo que permite inferir que la entidad fiscalizadora reconoce que la demandante sí envío la información solicitada, solicitando igualmente en dicha respuesta los Libros Auxiliares de las cuentas contables 510551, 510563, 510545 y 510546 relacionados con la causación y pago de la nómina de los años 2011, 2012 y 2013, que fueron suministrados mediante memorial de envío de información del 08 de agosto de 2016 identificado con Nº 201620052585492.
Por consiguiente, al haberse dado respuesta al requerimiento de información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, notificado el 1 ° de abril siguiente,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Por consiguiente, al haberse dado respuesta al requerimiento de información Nº 20146200866971 del 21 de marzo de 2014, notificado el 1 ° de abril siguiente,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
7 mediante el escrito remitido a la UGPP el 18 de junio de 2014, y este hecho ser desconocido tanto en los actos previos o Liquidaciones parciales, como en el Pliego de Cargos y en las subsiguientes Resoluciones Sanción Nº RDO -201802102 del 25 de junio de 2018, y Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 que resolvió el Recurso de Reconsider ación, dichos actos administrativos incurrieron en un defecto fá ctico por desconocimiento del hecho consistente en que sí se remitió completa la información requerida.
3.2.2. Defecto sustantivo en las resoluciones demandadas porque suministrar información incompleta no era una conducta sancionable en el año 2014: Puntualiza la parte actora, que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente en el año 2014, estableció como hecho sancionable, para la época de los hechos, que “ Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad
Ley 1607 de 2012, vigente en el año 2014, estableció como hecho sancionable, para la época de los hechos, que “ Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren (...)”, se hacían acreedoras de una sanción por no envío de la informac ión; por lo que dicha norma no indicaba que el suministra r información parcial o incomplet a generaba sanción, como lo hizo la UGPP.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha enfatizado que “el régimen sancionatorio es de interpretación restrictiva”, dado que “en él se tipifican en forma exacta y precisa los hechos sancionables, sin que sea posible edificar sanciones sobre la base de hacer extensiva la sanción (…)”1, situación que pretende la UGPP al interpretar más allá de su alcance la expresión “ no la suministren” contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pretendiendo extenderla a escenarios en que la información se presenta finalmente, pero de manera incompleta o inexacta, hechos que vinieron a ser sancionables solo a partir de la expedición del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Agrega, que en virtud del principio de legalidad y del debido proceso , no es posible que la UGPP en ejercicio del ius puniendi del Estado extienda el alcance del hecho sancionatorio previsto en el numeral 3 ° del artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, pues si el legislador solo incorporó como hecho sancionable el envío de información incompleta o inexacta a partir de la
del hecho sancionatorio previsto en el numeral 3 ° del artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente en el año 2014, pues si el legislador solo incorporó como hecho sancionable el envío de información incompleta o inexacta a partir de la Ley 1819 de 2016, era porque clara e inequívocamente antes de 2016 esos supuestos no eran hechos sancionables en el referido artículo 179 de la Ley 1706 de 2012.
Por consiguiente, cuando la UGPP profirió la Resolución Sanción Nº RDO2018-02102 del 25 de junio de 2018, y la Resolución RDC 2019-01047 del 21 de junio de 2019 que resolvió el Recurso de Reconsideración, incurrió en un defecto sustantivo o material del acto administrativo, pues ambos actos administrativos hicieron una indebida adecuación típica de la conducta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección cuarta. CP: Delio Gómez Leyva. Rad.
9333. Fecha: 30 de abril de 1999. Compañía Cafetera del Caribe vs. DIAN.
http://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/jurisprudencia/9333.htm.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
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Instancia: PRIMERA
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8 sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1706 de 2012 vigente al momento del hecho sancionable.
2.2.3. Primacía de lo sustancia l sobre lo forma l: Afirmó que es ilegal la actitud de la UGPP de pretender desconocer el hecho material de que CONFECCIONES MILLAR S.A.S. sí envió constantemente la información requerida, incluyendo los “ Auxiliares de Servic io y Diversos del año 2013” , solo que, al parecer, no con el formalismo pretendido , conculcando el derecho de defensa y el de debido proceso de la demandante dentro del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra.
Teniendo en cuenta lo anterior, al tomar como no entregada la información referente a los “Auxiliares de Servicio y Diversos d el año 2013 ” entregada inicialmente el 18 de junio de 2014, y cuya posterior entrega se hizo finalmente en la forma particular solicitada por la UGPP, el 21 de diciembre de 2016, incurre la demandada en un “ Exceso ritual manifiesto” , en tanto existe una renuncia consciente a la verdad objetiva plasmada en los hechos por la extrema observancia de los formalismos procesales, como la forma en que se debe entregar la información requerida y no por el contenido y utilidad de la información misma.
2.2.4. Buena fe de Confecciones M illar en el proceso administrativo expediente Nº 20151520058011159 : Dice la sociedad demandante , que el
entregar la información requerida y no por el contenido y utilidad de la información misma.
2.2.4. Buena fe de Confecciones M illar en el proceso administrativo expediente Nº 20151520058011159 : Dice la sociedad demandante , que el artículo 83 de la Constitución Política prevé que las actuaciones de los particulares ante las autoridades deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones adelantadas ante dichas autoridades. Por lo tanto, el constante envío y aporte de información por parte de CONFECCIONES MILLAR S.A.S., incluyendo, los “Auxiliares de Servicios y Diverso s del año 2013 ”, que finalmente fueron enviados como bien lo reconoció la UGPP, evidencian un actuar de buena fe por parte de la sociedad sancionada, que siempre estuvo dispuesta a prestar colaboración y acudió por distintos medios a la entidad con el fin de intentar sanear el requerimiento de información primigenio, sin que esto fuera posible por conductas imputables a la UGPP, ya que nunca procedió a detallar qué exactamente era lo que estaba incorrecto de la información enviada, especificando lo que se pretendía obtener y por qué los documentos enviados por CONFECCIONES MILLAR S.A.S. no cumplían en debida forma con dichos requerimientos informativos.
Adicionalmente, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 establece que en materia de actuaciones administrativas sancionatorias se deben observar, entre otros principios, el de presunción de inocencia, por lo que mal puede la UGPP en sus decisiones asumir que el actuar de CONFECCIONES MIL LAR S.A.S. está
de actuaciones administrativas sancionatorias se deben observar, entre otros principios, el de presunción de inocencia, por lo que mal puede la UGPP en sus decisiones asumir que el actuar de CONFECCIONES MIL LAR S.A.S. está inmerso en mala fe, correspondiéndole por el contrario probar la mala fe del administrado para proceder a imponer una sanción.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: CONFECCIONES MILLAR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 23 33 000 2019 02934 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. –Archivo 01 del expediente electrónicoLa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, allegó el pertinente escrito de contestación de la demanda, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos aducidos por la demandante, no obstante aclaró, que realizado el requerimiento a la demandante y al evidenciarse el no envío de la información, se generó por parte de la Unidad la Liquidación Parcial de Sanción por el no envió de la información y porque adicionalmente el aportante la entregó por fuera del plazo concedido.
Agrega, que si bien es cierto el 18 de junio de 2014, el 10 de agosto de 2015 y el 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante realiz ó entregas de
concedido.
Agrega, que si bien es cierto el 18 de junio de 2014, el 10 de agosto de 2015 y el 21 de diciembre de 2017, la sociedad demandante realiz ó entregas de información a la UGPP mediante la cual adjuntaba el “Auxiliar de cuentas 5105, 7205 y 7305 para nómina”, y el detalle de los “Bonos Big Pass por tercero del año 2013 ”, la cual fue radicada con el número 201720053962872, esa información fue aportada de forma extemporánea , por fuera del término que estableció la ley para entregar los soportes contables ante la UGPP.
Adicionalmente, el apoderado de la UGPP, desarrolló un acápite denominado “del Sistema de la Protección Social –sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema” en el que con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política destacó el carácter de derecho fundamental y de servicio público de la Seguridad Social, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de lo cual destacó la función social que cumple la UGPP a l determinar el adecuado completo y oportuno pago de la
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