TA ANT - 05001233300020190300300-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190300300-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
LIQUIDACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES – Cooperativas de trabajo asociado / IBC APLICABLE A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede la nulidad de las resoluciones No. 2018-02217 de 29/6/2018 y No. 2019-01112 de 3/7/2019, con base en las hipótesis planteadas de la demanda, esto es: por desconocimiento de las normas legales y convencionales en que debían fundarse, por falsa motivación y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. En caso afirmativo, determinar si procede el restablecimiento del derecho y condenas en los términos solicitados por la actora.
Extracto: (...) Son empresas asociativas sin ánimo de lucro, cuyos trabajadores o usuarios según el caso, son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir bienes o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general (arts. 4
Ley 79 de 1988 y 3 Decreto 4588 de 2006); como consta en la suscripción del acuerdo cooperativo, desarrollan una actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, de acuerdo con sus propias reglas y las disposiciones legales, con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad
desarrollan una actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, de acuerdo con sus propias reglas y las disposiciones legales, con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa. (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores, dada la autonomía para asociarse solidariamente y que tal relación laboral está gobernada por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, que no pueden contrariar los principios y valores constitucionales, ni limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial. (…) De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, la determinación del IBC para aportes del Sistema General de Seguridad Social y contribuciones especiales, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, se encuentra determinada por el Régimen de Compensación pactado, los límites del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la naturaleza retributiva del servicio, de acuerdo con la carga probatoria del empleador o aportante en el proceso de fiscalización. (…) Revisados los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que el ente fiscalizador no analizó cada uno de los pagos y si retribuían o no la labor prestada por el trabajador asociado, centró sus argumentos en que independientemente de la autonomía estatutaria solo se podían pactar como pagos a favor de los trabajadores asociados compensaciones ordinarias y extraordinarias. (…) Lo anterior, bajo el entendido que una bonificación extraordinaria implica que se decrete de acuerdo
pactar como pagos a favor de los trabajadores asociados compensaciones ordinarias y extraordinarias. (…) Lo anterior, bajo el entendido que una bonificación extraordinaria implica que se decrete de acuerdo con la economía de la Cooperativa, de forma esporádica para todo el personal, independientemente de su función o tipo de labor, y contar con 51% de votos afirmativos de la Asamblea General de Trabajadores Asociados. Se trata de un beneficio, mas no una retribución directa por el aporte que realiza el asociado. (…) En este orden de ideas, esta Sala debe declarar la nulidad de los actos administrativos, ya que para determinar el IBC se tomaron conceptos de compensaciones que no debían ser incluidos por estar expresamente excluidos en el Régimen de compensaciones, facultad que tienen y debe ser garantizada a las Cooperativas de Trabajo Asociado. (…) Finalmente, como la actora realizó un pago por $85.669.100 en febrero de 2018, la demandada debe tener en cuenta este valor a fin de det erminar el valor que oficialmente debe pagar la actora una vez depure nuevamente el IBC para los periodos comprendidos entre el 1/1/2013 y 31/12/2013, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en concordancia con el Régimen de Compensaciones de INCOOMAR CTA, vigente para el mismo periodo y acreditado en el expediente administrativo. Prescinde la Sala del análisis de los demás cargos presentados por la actora, en razón a la prosperidad del cargo inicial el cual acarrea la nulidad de los actos administrativos demandados como se expuso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
el cual acarrea la nulidad de los actos administrativos demandados como se expuso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por la I NDUSTRIA COOPERATIVA DE MARINILLA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –INCOOMAR CTA con Nit. 890.932.766 contr a la U NIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP con Nit. 900.373.913-4.
Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 903 00 300 Actora Incoomar CTA Apoderado Rodrigo Palacio Cardona Accionada UGPP Apoderada Paula Camila Garzón Morera Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 radicada el 19/11/2019 y admitida el 23/1/2020 (001), pretende la nulidad, al menos parcial, de la resolución RDO -2018-02217 de 29/6/2018Liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y sanción por
Liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y sanción por inexactitudy de la resolución RDO-2019-01112 de 3/7/2019 que resolvió el recurso de reconsideración; y, a título de restablecimiento, que se declaren en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales de 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, se restituyan los pagos efectuados y se condene al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante (001).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 21/3/2014, la UGPP expidió el requerimiento de información, notificado el 7/4/2014 a INCOOMAR CTA, de liquidación y pago de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social por los periodos 1/1/2011 a 31/12/2013, entre otra, las nóminas mensuales de compensaciones ordinar ias y extraordinarias y demás pagos devengados por los trabajadores asociados; INCOOMAR atendió el requerimiento y dio respuesta con los radicados 20147360963472, 20147361148062, 20147361150172, 20147361364422, 20147361364462, 20147361364842, 20145141387872, 20147221399342, 20147362104452, 20147362129402, 20147362383872, 20147362388722, 20147362397122, 20147222429602, 201520050893892, 201620053868672, 201720050388772 y 201720051073482, pues remitió las
20147362388722, 20147362397122, 20147222429602, 201520050893892, 201620053868672, 201720050388772 y 201720051073482, pues remitió las compensaciones ordinarias y extraordinarias y otros reconocimientos económicos a los trabajadores asociados a la CTA, pactados como no constitutivos de compensaciones en el Régimen de Compensaciones y Deducciones, autorizados según resolución 0433 de 7/4/2 011 y declaraciones de PILA de 2013.
3. Los estatutos de INCOOMAR CTA establecen que hacen parte del ingreso base de cotización –IBC la compensación ordinaria y extraordinaria, mas no los otros emolumentos percibidos por el asociado que tienen una destinación específica, como la contraprestación por productividad, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, calzado y vestido de labor, las bonificaciones extraordinarias y los viáticos.
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190300300República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
4. El 20/10/2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió requerimiento para declarar y corregir RCD -2017-02769 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los periodos 1/1/20 13 a 31/12/2013.
5. El 23/1/2018, I NCOOMAR CTA dio respuesta al requerimiento y, por temor a
inexactitud en las autoliquidaciones de los periodos 1/1/20 13 a 31/12/2013.
5. El 23/1/2018, I NCOOMAR CTA dio respuesta al requerimiento y, por temor a una sanción e inducida a error por el proceso de fiscalización, en febrero de 2018 presentó declaraciones de corrección de los aportes de seguridad social por
$85.669.100.
6. El 29/6/2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la resolución RDO -2018-02217 Liquidación oficial, notificada por correo el
7/7/2018.
7. El 24/8/2018, I NCOOMAR CTA presentó recurso de reconsideración y la resolución RDO -2019-01112 de 3/7/2019 modificó la liquidación oficial determinando $309.114.400 por concepto de mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1/1/2013 y el 31/12/2013, y modificó la sanción por inexactitud a $198.161.000 (001), fue notificada el 18/7/2019.
8. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 58 y 333 de la Constitución Política, 59 de la Ley 79 de 1998, 48 de la Ley 454 de 1998, 10 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008,
2 y 6 de la Ley 1233 de 2009, 30 Ley 100 de 1993, 42, 80 y 137 Ley 1437 de 2011, 176 de la Ley 1564 de 2012, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, 647, 711, 742, 745, 683, 714, 772 del Estatuto Tributario, el Decreto 169 de 2008, los artículos 28 a 32 del Código Civil y 5 y 48 de la Ley 153 de 1887 y la Recomendación 193 de 2002 de la OIT, como fundamento de los siguientes cargos:
9. Violación de normas de rango constitucional , por desconocimiento de la dignidad humana, discriminación y trato desigual al ente del sector solidario, al ignorar las normas especiales que regulan el trabajo asociado para estimular el desarrollo empresarial y al desconocer el debido proceso, al ignorar los argumentos de defensa expuestos en la actuación administrativa.
10. Violación directa de las normas de rango legal , que establecen que los estatutos, regímenes y reglamentos de las cooperativas de trabajo asociado son fuente de derecho y que el trabajo asociado y el acuerdo cooperativo no queda sometido a la legislación laboral; sobre el régimen probatorio aplicable indica que la UGPP no desvirtuó la contabilidad y por tal razón el certificado de Revisor Fiscal, constituye plena prueba de las afirmaciones que en él se hacen.
11. Violación de la ley por interpretación errónea, ya que la UGPP pese a citar la jurisprudencia y la ley que otorgan libertad de autorregulación, señaló que las
constituye plena prueba de las afirmaciones que en él se hacen.
11. Violación de la ley por interpretación errónea, ya que la UGPP pese a citar la jurisprudencia y la ley que otorgan libertad de autorregulación, señaló que las cooperativas no cuentan con autonomí a estatutaria absoluta, sino limitada a los parámetros constitucionales y los derechos fundamentales de los trabajadores.
Considera vulnerado el artículo 714 ET, porque el término de firmeza de (2) años, tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 que lo amplió a (3) años, por ende, las declaraciones PILA presentadas en el año 2013, adquirieron firmeza y se tornaron inmodificables para la UGPP, en las fechas correspondientes del año 2015.
12. Violación de la ley por aplicación indebida, pues las normas que regulan los aportes al Sistema de Seguridad Social no reglamentan los beneficios o pagos adicionales de un trabajador asociado a las CTA y la UGPP vulnera los principios del cooperativismo.
13. Falsa motivación, en cuanto la UGPP adoptó una decisión p ersiguiendo un fin distinto al previsto por el legislador, que desconoce el régimen jurídicoRepública de Colombia
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cooperativo y desconoce los precedentes jurisprudenciales, pese a encontrarse acreditado que, los pagos que no hacen parte de las compensaciones ordinarias y extraordinarias no son pagos de carácter retributivo, no benefician al trabajador, no lo enriquecen y, por tanto, no deben incluirse en el IBC para calcular los aportes a
acreditado que, los pagos que no hacen parte de las compensaciones ordinarias y extraordinarias no son pagos de carácter retributivo, no benefician al trabajador, no lo enriquecen y, por tanto, no deben incluirse en el IBC para calcular los aportes a las contribuciones parafiscales de la Protección Socia.
14. Vulneración al d ebido proceso, porque el derecho a la defensa implica el estudio y la ponderación de las consecuencias de las decisiones administrativas y, en el caso, la Cooperativa sufrió daños económicos irreparables, pues los actos acusados hacen una aplicación desproporcionada de la facultad sancionatoria y no conducen al esclarecimiento de los hechos, antes bien amplían la Base Gravable adicionando un hecho no contemplado en la ley, al exigir el pago de aportes en sumas no previstas por el legislador.
15. OPOSICIÓN. La UGPP indica frente al primer cargo que el acuerdo asociativo es un contrato regido por la ley civil y no la laboral, entendiendo que los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, impidiendo que sean empleadores o trabaja dores, por ello no están sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, no se genera el pago de salario, prestaciones sociales, vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo, ni el régimen de excepciones o pagos no constitutivos de salario. Los únicos pagos son los denominados compensaciones ordinarias y extraordinarias.
16. Arguye que tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas en sede administrativa, realizaron el análisis correcto para determinar el IBC y que no es procedente aplicar el término de firmeza del artículo 714 ET; además, el Decreto
extraordinarias.
16. Arguye que tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas en sede administrativa, realizaron el análisis correcto para determinar el IBC y que no es procedente aplicar el término de firmeza del artículo 714 ET; además, el Decreto 3033 de 2013 reglamentó los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y estableció que las acciones de terminación de las Contribuciones Parafiscales se pueden ejercer dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos; que no existe falsa motivación porque los criterios aducidos por el demandante no son propios de las relaciones entre las CTA y sus trabajadores asociados, ya que tales aspectos solo están consagrados para los empleados que prestan sus servicios bajo un contrato individ ual de trabajo; y, que el procedimiento para la determinación de obligaciones y contribuciones parafiscales está regido por el parágrafo 2 del artículo 178 y el canon 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, por lo que concedió 3 meses para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y 2 meses para presentar recurso de reconsideración contra el acto liquidatario (006).
17. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . La parte demandante reitera los argumentos planteados en la demanda y el pronunciamiento frente a las excepciones; solicita se aplique la regla de unificación contenido en la Sentencia de Unificación SU 24724 del 24/3/2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (032). La parte demandada reitera los argument os de la contestación (031).
se aplique la regla de unificación contenido en la Sentencia de Unificación SU 24724 del 24/3/2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (032). La parte demandada reitera los argument os de la contestación (031).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia anticipada, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Recomendación 193 de 2002 de la OIT (002-013). - Régimen de trabajo asociado y compensaciones de la I NDUSTRIA COOPERATIVA DE MARINILLA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – INCOOMAR CTA,República de Colombia
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vigente para el año 2013, autorizado por el Ministerio de la Protección Social según resolución 0433 de 7/4/2011 (002 -08, 08.1, 08.2). - Estatutos de la INDUSTRIA COOPERATIVA DE MARINILLA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – INCOOMAR CTA, vigentes para el año 2013 objeto de fiscalización (002-09). - Requerimiento de información No. 20146200866421 del 31/3/2014 efectuado por la UGPP (002-03). - Concepto No. 95045 del 29/5/2015, expedido por el Ministerio del Trabajo (002-10). - Concepto No. 12857 del 10/6/2015, expedido por la Unidad Administrativa
por la UGPP (002-03). - Concepto No. 95045 del 29/5/2015, expedido por el Ministerio del Trabajo (002-10). - Concepto No. 12857 del 10/6/2015, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (002 -12). - Concepto No. 130376 del 21/7/2015, expedido por el Ministerio del Trabajo (002-11). - Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-02769 del 20/10/2017 (002-4). - Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir (002-04.1). - Resolución No. RDO-2018-02217 de 29/6/2018 proferida por la UGPP (00205). - Recurso de reconsideración presentado el 24/8/2018 (002-06). - Resolución No. RDO.2019 -01112 del 3/7/2019 proferida por la UGPP (00207).Acta de notificación personal del 18/7/2019 de la Resolución No. RDO.201901112 del 3/7/2019 (002-07). - Certificado de Revisor Fiscal del 31/10/2019 (002-02). - Certificado de existen cia, vigencia y representación legal de la I NDUSTRIA COOPERATIVA DE MARINILLA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO con NIT 890.932.766 expedido el 18/11/2019 (002-01). - Expediente administrativo (007).
19. SOBRE LAS EXCEPCIONES . Mediante auto de 3/6/2021, el Tribunal negó la excepción de caducidad, por haberla presentado un día antes del vencimiento del término legal (011).
- Expediente administrativo (007).
19. SOBRE LAS EXCEPCIONES . Mediante auto de 3/6/2021, el Tribunal negó la excepción de caducidad, por haberla presentado un día antes del vencimiento del término legal (011).
20. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . La Sala debe determinar si procede la nulidad de las resoluciones No. 2018 -02217 de 29/6/2018 y No. 2019 -01112 de 3/7/2019, con base en las hipótesis planteadas de la demanda, esto es: por desconocimiento de las normas legales y convencionales en que debían fundarse, por falsa motivación y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. En caso afirmativo, determinar si procede el restablecimiento del derecho y condenas en los términos solicitados por la actora.
21. TESIS DE LA SALA . Con fundamento en las Leyes 79 de 1998, 1233 de 2008, los Decretos 4588 de 2006, 3553 de 2008 y la sentencia de unificación de 24/3/2022 del Consejo de Estado, la Sala responde que: procede la nulidad de los actos acusados como quiera que la demandada incluyó conceptos que no hacían parte de las compensaciones ordinarias y extraordinarias para determinar el IBC, en los periodos comprendidos de 1/1/2013 a 31/12/2013, conforme pasa a explicar:
22. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO son empresas asociativas sin ánimo de lucro, cuyos trabajadores o usuarios según el caso, son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cread a con el objeto de producir o distribuir bienes o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la
de lucro, cuyos trabajadores o usuarios según el caso, son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cread a con el objeto de producir o distribuir bienes o servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general (arts. 4 Ley 79 de 1988 y 3 Decreto 4588República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
de 2006); como consta en la suscripción del acuerdo coopera tivo, desarrollan una actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, de acuerdo con sus propias reglas y las disposiciones legales, con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa 2.
23. Sobre el autogobierno de las cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional ha indicado que precisamente nacen y se organizan bajo sus propias reglas según los estatutos o reglamentos internos , el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y no se encuentran sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regula solamente el trabajo dependiente3.
24. En el mismo sentido, el Consejo de Estado 4 ha considerado que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores, dada la autonomía para asociarse solidariamente y que tal relación laboral está gobernada por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, que no pueden contrariar los pri ncipios y valores constitucionales, ni limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial.
cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, que no pueden contrariar los pri ncipios y valores constitucionales, ni limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial.
25. SOBRE EL IBC APLICABLE A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. La sentencia de unificación del Consejo de Estado ha precisado que, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 2133 de 2008, para afiliación y pago de aportes al SGSS de trabajadores asociados, resultan aplicables todas las disposiciones vigentes sobre trabajadores dependientes y ha resumido la base gravable y tarifa por cada
subsistema, de la siguiente manera 5:
Aportes al sistema de protección social a cargo de las cooperativas Subsistema IBC Tarifa Seguridad social Salud Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 12,5% Pensión Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 16% Riesgos Profesion ales Compensación ordinaria Compensación extraordinaria Según actividad Contribuciones especiales SENA Compensación ordinaria N/A 2% ICBF Compensación ordinaria N/A 3% Cajas de Compensación Compensación ordinaria Compensación extraordinaria 4%
26. Y establece como reglas jurisprudenciales: (1) El IBC de los aportes (salud, pensiones y riesgos laborales) está conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial.
conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial.
2 Artículo 10 del Decreto 4588 de 2016.
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-211 de 2000.
4 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación de 24/3/2022 (24724).
5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación de 24/3/2022 (24724).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
(2) El IBC de los aportes (SENA e ICBF) será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones; para CCF será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. (3) Las sumas que reciba el cooperado que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integran el IBC de (1) y (2), entre otras, los pagos por excedentes del artículo 54-3 Ley 79 de 1988, descansos, pago para el transporte, alimentación, alojamiento, gastos de representación, vestuario y demás según el régimen de compensaciones. (4) Cuando el régimen de contribuciones establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, retribución de la actividad material o inmaterial, no integra el IBC de aportes (1) y (2), no puede superar el
compensaciones. (4) Cuando el régimen de contribuciones establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, retribución de la actividad material o inmaterial, no integra el IBC de aportes (1) y (2), no puede superar el 40% del total de la remuneración (art. 30 Ley 1393 de 2010). (5) Las planillas PILA son declaraciones tributarias, por lo que la s compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculas los aportes se presumen veraces. Si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias , corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar que el pago no constituye compensación, es decir, no retribuye el servicio.
27. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos estable cidos por la Corte Constitucional 6, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, la determinación del IBC para aportes del Sistema General de Seguridad Social y contribuciones especiales, en el caso de las cooperativas de trab ajo asociado, se encuentra determinada por el Régimen de Compensación pactado, los límites del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la naturaleza retributiva del servicio, de acuerdo con la carga probatoria del empleador o aportante en el proceso de fiscalización.
28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La liquidación oficial o resolución RDO -201802217 señala entre los conceptos de pago propuestos como compensaciones ordinarias o extraordinarias en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir (007): “Comité de artes, deportes, educación, higiene y seguridad, social,
02217 señala entre los conceptos de pago propuestos como compensaciones ordinarias o extraordinarias en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir (007): “Comité de artes, deportes, educación, higiene y seguridad, social, compra insumos para comité, combustible, transporte, ajuste al peso impuestos, aseo y elementos, cafetería, edificio, elásticos, elementos de aseo, elementos de trabajo, gastos legales, impuesto al consumo, insumos, manteniendo edificio, marquillas, materias primas (telas), papelería y útiles de oficina, reparaciones, servicios generales, servicios mantenimiento y reparación.” “Ajustes propuestos por MORA en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social” y los ajustes propuestos por INEXACTITUD en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.”
29. Por su parte, la Resolución No. RDO -2019-01112 de 3/7/2019 que resolvió el recurso de reconsideración determinó aportes adeudados sobre los sig uientes conceptos: “Otros beneficios económicos como los pagos por compensación anual diferida, intereses a la compensación, compensación semestral y descanso
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-645 del 2011República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.- F-552 17/9/2024
anual compensado, aguinaldo y cumpleaños corporativo, y los comités que funcionan en la Cooperativa, transporte, incapacidades y pagos recibidos por
PILA.”
30. En consecuencia, la modificación a la liquidación oficial por los periodos
anual compensado, aguinaldo y cumpleaños corporativo, y los comités que funcionan en la Cooperativa, transporte, incapacidades y pagos recibidos por
PILA.”
30. En consecuencia, la modificación a la liquidación oficial por los periodos comprendidos entre 1/1/2013 al 31/12/2013 quedó disc riminada de la siguiente
manera:
CONDUCTA SUBSISTEMA Nombre ADMINISTRADORA AÑO 2013 TOTAL GENERAL
INEXACTITUD
1. SALUD
SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD
72.700 72.700
E.P.S. PROGRAMA COMFENALCO ANTIOQUIA 8.584.800 8.584.800
8.584.800 8.584.800
SUSALUD EPS 19.408.700 19.408.700
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP
1.257.300
1.257.300
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA
DE
SALUD S.A.
63.976.000 63.976.000
NUEVA EPS S.A - NUEVA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD NUEVA
EPS S.A
22.237.100
22.237.100 Total 1. SALUD 115.536.600 115.536.600
2. PENSION
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA
22.237.100 Total 1. SALUD 115.536.600 115.536.600
2. PENSION
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA
PROTECCIÓN S.A.
57.385.700
57.385.700
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
8.212.300
8.212.300
BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A
11.663.300
11.663.300
COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COLFONDOS
8.64
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