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TA ANT - 05001233300020190300600-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020190300600-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia de costos y deducciones / DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Declaraciones tributarias / ALIVIOS TRIBUTARIOS - Ley 1448 de 2011

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se expidió liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 a cargo del demandante, en la cual se rechazó el costo de ventas, liquidándose sanción por inexactitud, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente. Para tales efectos se analizará si tal y como lo señala el actor, dichos actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y se determinará si procede e l restablecimiento del derecho, de encontrarse configurado dicho vicio. O si por el como lo señala la entidad demandada, los actos acusados se expidieron atendiendo a preceptos legales y constitucionales, observando las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró el motivo de fuerza mayor alegado por el demandante.

Extracto: (…) La norma en cita señala la posibilidad de incluir en la declaración del impuesto a la renta, costos y deducciones por parte del contribuyente declarante, siendo los primeros aquéllas erogaciones que se imputan directamente a los bienes o servicios que prod uce la empresa, y que según la norma en cita se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida; los segundos se han definido por la doctrina6 como “los gastos necesarios

determinar la renta bruta, de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida; los segundos se han definido por la doctrina6 como “los gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta (…)” , señalando la diferencia entre uno y otro indicando que “…en las deducciones, las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo”. (…) En consecuencia, habrá lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud cuando se presente un error de derecho sobre la interpretación, vigencia o existencia de la sanción. Las diferencias de criterios sobre la hermenéutica de la norma tributaria no encajan en la exención del tipo sancionatorio estudiado. (…) Se tiene entonces que la disposición en cita establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalizac ión e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, tal y como se señala por el Consejo de Estado. (…) Para la acreditación de tales hechos como circunstancias eximentes de responsabilidad, debe demostrarse que se presentan simultáneamente tres elementos,

Consejo de Estado. (…) Para la acreditación de tales hechos como circunstancias eximentes de responsabilidad, debe demostrarse que se presentan simultáneamente tres elementos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; pues debe tratarse de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no era posible evitar y que, además, no resulta atribuible a quien lo invoca. (…) e advierte que es evidente que la finalidad del legislador con la expedición de la citada norma era alivianar las cargas tributarias sobre los predios de las víctimas del conflicto armado interno, cuyo beneficio se da con ocasión del despojo o desplazami ento forzado, pues la norma se refirió específicamente al impuesto predial, que tiene como hecho generador la propiedad, posesión o usufructo de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, pues con ocasión del desplazamien to o despojo, la propiedad, posesión o usufructo se interrumpió forzadamente.000-2019-03006-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 03006 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE CAREDEÑO VANEGAS

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 03006 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE CAREDEÑO VANEGAS DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Impuesto a la renta y complementarios / Prueba costos / fuerza mayor o caso fortuito DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA No. 18

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000098 del 6 de junio de 2018 , mediante la cual se modificó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014; así como de la Resolución No. 992232019000049 del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que quede en firme la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2014 presentada por el demandante y finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.- HECHOS

impuesto a la renta del año gravable 2014 presentada por el demandante y finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.- HECHOS

2.1. Explicó que el 19 de octubre de 2015, el señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, con formulario Nro. 1110605890291 y Nro. Interno 91000321738493, en la que se relacionó un saldo a pagar correspondiente a la suma de $919.000.000-2019-03006-00

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2.2. Expuso que el día 1 de marzo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Medellín profirió Auto de Apertura Nro. 112382016000221 por el programa denuncia de terceros y el 4 de noviembre de 2016, se profirió Requerimiento Ordinario Nro. 112382016000944.

2.3. Sostuvo que, a través de apodera da, el demandante, presentó respuesta al Requerimiento Ordinario y el 11 de octubre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Nro. 112382017000154, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta 2014, presentándose respuesta al mismo a través de escrito del 11 de enero de 2018.

2.4. Indicó que, El día 28 de junio de 2018 fue practicada la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000112, mediante la cual se modificó la declaración de renta

2.4. Indicó que, El día 28 de junio de 2018 fue practicada la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000112, mediante la cual se modificó la declaración de renta de 2014 y se liquida la sanción por inexactitud por $ 413.144.000, para fijar un total saldo a pagar por $827.207.000.

2.5. Destacó que, el 19 de julio de 2018 se interpuso recurso de reconsideración y en subsidio apelación en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, recurso que fue resuelto mediante Resolución Nro. 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, confirmando la decisión recurrida.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invoca como violados los artículos 13 y 95 de la Constitución; Ley 1448 de 2011, sentencia T -380 de 2016 y Ley 387 de 1997 . Como Concepto de Violación, presenta varios motivos de reproche, a saber:

  1. Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse – violación de la Constitución y la Ley como causales de nulidad.

Hace referencia a que con la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de no otorgar validez a los argumentos expuestos por el demandante en relación con el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito como consecuencia de ser víctima de hechos delictivos relacionados con desplazamiento forzado de los que se indica fue víctima el señor Cardeño, para excusar el deber del contribuyente de conservar y custodiar los documentos relacionados con su contabilidad, al no probarse

ser víctima de hechos delictivos relacionados con desplazamiento forzado de los que se indica fue víctima el señor Cardeño, para excusar el deber del contribuyente de conservar y custodiar los documentos relacionados con su contabilidad, al no probarse el nexo causal entre el dicho atentado y la no entrega de los soportes a que estaba obligado en virtud de la solicitud hecha por la autoridad tributaria y la fecha de000-2019-03006-00

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presentación del denuncio privado, se infringen disposiciones supra y constitucionales, así como algunas de índole legal, de igual manera desconocen la jurisprudencia que en materia de protección a las víctimas de desplazamiento forzado han construido los altos tribunales.

Hace referencia a que de conformidad con los principios rectores de los desplazados internos, desarrollados por la ley 387 de 1997, estos desfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país, como lo señala el artículo 13 de la Constitución Política y le impone una carga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, señalando que para el caso del demandante que se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado, y atentado y lesiones personales, las entidades públicas las entidades tenían la obligación de actuar bajo el estricto gobierno de los principios de solidaridad y dignidad humana, la igualdad material, la reparación integral, dentro del que se circunscribe la medida relativa a la condonación y/o

entidades públicas las entidades tenían la obligación de actuar bajo el estricto gobierno de los principios de solidaridad y dignidad humana, la igualdad material, la reparación integral, dentro del que se circunscribe la medida relativa a la condonación y/o exoneración de algún tributo o sanción.

Indica que el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, dispone un sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado, por lo que considera que al demandante no se le debió siquiera exigir la declaración del impuesto que realizo, hasta que el Estado no le garantizara el derecho al retorno en condiciones de voluntariedad, dignidad humana y condiciones socioeconómicas que le permitieran sobrevivir.

Finalmente indica que no podía asegurar la administración tributaria que no es hecho de fuerza mayor el atentado sufrido por mi poderdante , pues quedó en estado cuadriplejia, resultando imposible custodiar y asegurar la información relacionada con su actividad de comerciante ; señala además que el pretender la reconstrucción de la información, implica tener que volver al lugar de los hechos, revictimizando nuevamente a mi poderdante y exponiendo su integridad física a nuevos hechos de violencia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación1 que la entidad cumplió con los elementos del acto administrativo, en tanto

1 Archivo 013 expediente digital.000-2019-03006-00

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contestación1 que la entidad cumplió con los elementos del acto administrativo, en tanto

1 Archivo 013 expediente digital.000-2019-03006-00

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para proferirlos se observaron las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró un caso de fuerza mayor.

Señala que todos los actos contienen la explicación sumaria, fundamentación fáctica y jurídica para soportar la decisión, garantizándose además los principios de eficiencia, equidad y justicia que rigen en el derecho tributario y las actuaciones administrativas.

Expone que no se aportaron por parte del contribuyente los documentos idóneos, conducentes, útiles y necesarios que demuestren la procedencia de los costos rechazados, pues para la realización de la declaración privada se debía contar con dichos documentos para registrar los costos de ventas y conservarlos por el término señalado en el artículo 632 del E.T.

Señala además que sobre la pérdida de información las normas precisan unos términos para reconstruirla, precisando que no se constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito porque se da por sentado que el contribuyente conocía su información y contaba con los soportes para diligenciar el denuncio rentístico presentado por el contribuyente el 19 de octubre de 2015, por lo que al tenerse que los hechos de los que fue víctima acaecieron el 27 de junio de 2015 no se logra probar el nexo causal entre el atentado y la omisión de entrega de los soportes solicitados por la autoridad tributaria, indicando además que no se probó ni denunció ante las autoridades competentes la

atentado y la omisión de entrega de los soportes solicitados por la autoridad tributaria, indicando además que no se probó ni denunció ante las autoridades competentes la desaparición de su información comercial.

Hace referencia a que el artículo 177 del E.T señala que no son procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumplan las obligaciones señaladas en el artículo 632 y por su parte el artículo 651 establece una sanción por no enviar información o enviarla con errores, norma que fue aplicada al constatarse que no se suministró la información solicitada.

Menciona que la afirmación de que el municipio de Segovia este catalogado como zona roja de orden público, no implica que el demandante no estuviera en la obligación de aportar la información requerida por la división de fiscalización, más aún que esta información fue la que se utilizó para diligenciar, presentar y firmar la declaración privada de 19 de octubre de 2015, lo que ocurrió de manera posterior al evento violento sufrido por el demandante, por lo que señala la administración de impuestos, que lo que solicitó fueron los documentos que soportan la información consignada en la declaración de renta.000-2019-03006-00

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Indica que se rechazaron los costos incluidos en la declaración de renta, por no haber aportador el soporte de la información, al no estar probados los valores que se declararon, así como que se impuso sanción por inexactitud. Finalmente se opone a la solicitud de condena en costas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, obrantes en archivo digital 024,

Finalmente se opone a la solicitud de condena en costas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, obrantes en archivo digital 024, en los que señala que de las disposiciones internacionales y de la jurisprudencia nacional se desprende que se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados o de especial protección, acogidos por la ley 387 de 1997 y además que se debe tener en consideración el artículo 121 de la ley 1448 de 2011 que dispone un sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, así como la sentencia C -600/15 de la Corte Constitucional aplicables por analogía , además porque se probó que existió un caso fortuito o fuerza mayor que impidieron al demandante cumplir los requerimientos de la DIAN.

Así mismo, indicó que se reiteraba en los hechos, pretensiones, conceptos de la violación y fundamentación jurídica, solicitando que se proceda conforme al inciso tercero del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, accediendo a las pretensiones invocadas, y declarando que existió un caso fortuito o fuerza mayor que le impedían al demandante cumplir con los requerimientos de la DIAN.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles en archivo digital 025 del expediente, en los que indicó que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que se cumplió con los elementos del acto administrativo, observando las pruebas aportadas que llevaron a concluir que no se configuró una fuerza mayor o caso fortuito.

Señala que la DIAN realizó requerimiento conforme a sus competencias para que se

observando las pruebas aportadas que llevaron a concluir que no se configuró una fuerza mayor o caso fortuito.

Señala que la DIAN realizó requerimiento conforme a sus competencias para que se allegaran los documentos de soporte de la declaración de renta, frente a los que se presume que estuvieron disponibles para el momento de la elaboración de la declaración y de no estarlo, pregunta la entidad con base en que información se diligenció y presentó la declaración.

Hace referencia a que no se desconocen por la entidad los hechos ocurridos el 27 de junio de 2015, sin embargo, no pueden considerarse los mismos como la causa de la000-2019-03006-00

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irresistibilidad, imprevisibilidad o imposibilidad de aportar la documentación requerida, por lo que atendiendo a la omisión del suministro de la información resultaba procedente la imposición de la sanción.

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo

capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021 . La demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 162 de la citada codificación, razón por la que fue admitida. El trámite que se dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento ordinario; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se expidió liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 a cargo del demandante , en la cual se rechazó el costo de ventas, liquidándose sanción por inexactitud, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente. Para tales efectos se analizará si tal y como lo señala el actor, dichos actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, y se determinará si procede el restablecimiento del derecho, de encontrarse configurado dicho vicio. O si por el como lo señala la entidad demandada, los actos acusados se expidieron atendiendo a preceptos legales y constitucionales, observando las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró el motivo de fuerza mayor alegado por el demandante.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

preceptos legales y constitucionales, observando las normas pertinentes y las pruebas que permitieron llegar a la conclusión que no se configuró el motivo de fuerza mayor alegado por el demandante.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES. Se define la renta como aquel porcentaje del beneficio, utilidad o000-2019-03006-00

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ingreso económico que una persona tuvo durante un determinado período, a efectos de contribuir con el financiamiento del gasto público. El Supremo Tribunal Constitucional lo definió así en Sentencia C-265 de 20192:

“La Corte definió el impuesto sobre la renta con base en las siguientes características esenciales (Sentencia C-393 de 20163): (i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Nación; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jurídicas, quienes no están exonerados del pago de aportes parafiscales 4; y (iv) está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Es un tributo directo y obligatorio para la persona natural o jurídica que ejerce el comercio, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obte nidas durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas” (Negrillas originales).

El Consejo de Estado también se ha pronunciado en similares términos sobre la

durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas” (Negrillas originales).

El Consejo de Estado también se ha pronunciado en similares términos sobre la naturaleza de dicho impuesto. En providencia de 26 de noviembre de 20205, destacó:

“(…) la Sala reitera que desde una perspectiva constitucional el impuesto sobre la renta se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica. De ello que el procedimiento de depuración de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no su s ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial. (…)”.

En este sentido, el tributo en mención grava las ganancias obtenidas en un año determinado, cuya determinación se encuentra definida en el artículo 26 del Estatuto

Tributario que preceptúa:

“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que n o hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales

hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obti ene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. (Negrillas fuera del texto legal)

La norma en cita señala la posibilidad de incluir en la declaración del impuesto a la renta,

2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita de la cita: MP Alberto Rojas Ríos. 4 Cita de la cita: A diferencia de los sujetos pasivos del impuesto CREE, que estaban exonerados del pago de parafiscales, hasta que la Ley 1819 del 2016 derogó de manera expresa los artículos 20, 21, 22, 22-1, 22-1, 223, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26 -1, 27, 28, 29, 33 y 37 de la Ley 1607 del 2012, la cual regulaba el impuesto CREE. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.000-2019-03006-00

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costos y deducciones por parte del contribuyente declarante, siendo los primeros aquéllas erogaciones que se imputan directamente a los bienes o servicios que produce la empresa, y que según la norma en cita se restan directamente de los ingresos para determinar la renta bruta , de la cual se restan las deducciones o gastos, para determinar la renta líquida; los segundos se han definido por la doctrina 6 como “los gastos necesarios para producir la renta (…) aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta (…)” , señalando la diferencia entre uno y otro indicando que “…en las deducciones, las erogaciones realizadas en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan, se refieren a la actividad productora de renta, en general, mientras que en los costos, las erogaciones hacen parte del activo mismo”.

Respecto de la procedencia de los costos y deducciones, el legislador estableció en el Estatuto en mención, precisas exigencias y requerimientos contenidos en el artículo 7712, que preceptúa:

“Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos

requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

El precedente del Consejo de Estado ha indicado que , si bien los costos y deducciones sobre el impuesto de renta pueden ser acreditados con las facturas colmando los requisitos señalados, ello no obsta para que la Administración Tributaria, en el marco de su facultad de fiscalización, pueda constatar la ver acidad de estos, y acreditada su inexistencia, bien pueden ser rechazados, para lo cual opera la libertad de medios de prueba. En Sentencia de 28 de mayo de 20207, así lo destacó:

6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El impuesto sobre la renta en Colombia, t. I, julio de 1982 . Citado

por PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto y SARMIENTO PÉREZ, Pedro Enrique. El impuesto sobre la renta y complementarios. Consideraciones teóricas y prácticas. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá octubre de 2010. Pág. 374. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00576-01(21352).000-2019-03006-00

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“Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario”.

Dicha postura es pacífica en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de

compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario”.

Dicha postura es pacífica en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8, motivo por el cual el contribuyente estará sujeto a dicha función fiscalizadora, lo cual no obsta para que dentro d

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