TA ANT - 05001233300020190300800-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190300800-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios /
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD –
Síntesis del caso: Establecer si en el presente asunto procede la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en aplicación de las reglas previstas para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios.
Extracto: (...) La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de deter minar el régimen prestacional aplicables a cada grupo. (…) En síntesis, a los docentes vinculados al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en específico, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, por lo cual e l reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. (…) La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido
reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993. (…) La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores. (…) Bajo estas premisas, queda claro que en lo que tiene que ver con los fac tores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, las disposiciones normativas Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, no establecen la regla sobre el tema, por tanto, se debe da rse aplicación a los criterios determinados en la referida sentencia de unificación, e n el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizados aportes o cotizaciones al sistema. (…) Por regla general las vinculaciones de los docente s deben realizarse a través de relación legal y reglamentaria, excepcionalmente se acude a la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios para cubrir vacantes de forma temporal, los cuales tiene efectos pensionales porque durante su vigencia se deben realizar los respectivos aportes. (…) En estos términos, fue determinante al consider ar en dicha providencia que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamen taria), en la medida qu e dicha condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado. Y c on fundamento en ello, coligió que la aplicación de uno y otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. (…) Así las
servicio prestado. Y c on fundamento en ello, coligió que la aplicación de uno y otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. (…) Así las cosas, ha de concluirse, a partir de la tes is planteada por la Subsección A, ampliamente analizada en el apartado 49 del marc o jurídico, y acogida por esta Sala, que la vinculación d e la demanda al servicio docente fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, en tanto no puede desconocerse la vinculación por contrato de presta ción de servicios en el sector oficial el 9 de mayo de 2001. (…) Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deberá tener en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios -13 d e marzo de 2016 al 13 de marzo de 2017, pues, según se avizora del certificado de salarios no devengó para dicho período, aparte de ésta, los demás determinados en la Ley 62 de 1985. (…) Atendiendo las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora se resuelve, y que son acogidas por esta Sala, en virtud de su fuerza vinculante, han de salir avante las pretensiones de la demandante, toda vez que, en su calidad de docente oficial vinculada antes de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el Fonp remag liquide y pague la pensión de invalidez conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y el Decretos 3135 de 1968
de docente oficial vinculada antes de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el Fonp remag liquide y pague la pensión de invalidez conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y el Decretos 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Concretamente, teniendo en cuenta que la p érdida de capacidad laboral se determinó en un 85%, la pensión mensual será del 75% del último salario devengado para el año 2017 y, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta como factor solo la asignación básica, en la medida en que sirvió como base para calcular el aporte en su último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 23 33 2019 03008 00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboral Instancia Primera Sentencia Nro.34 Temas Reliquidación pensión de invalidez. Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios. Solución de continuidad. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandantes Amparo Villegas Marulanda Abogado Yohan Alberto Reyes Rosas roaortizabogados@gmail.com;
Demandada
Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandantes Amparo Villegas Marulanda Abogado Yohan Alberto Reyes Rosas roaortizabogados@gmail.com;
Demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremagnotjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesFonpremag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co;
Abogado Carlos Alberto Bermudez García t_cabermudez@fiduprevisora.com.co; Darly Marcela García Rodríguez t_dmgarcia@fiduprevisora.com.co; Agente del Ministerio Público
JAIME HUMBERTO ZULUAGA ANGEL, Procurador 32
Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co;
1. En el presente asunto la señora Amparo Villegas Marulanda, actuando mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, en contra de la Nación – Ministerio de
1 02.DemandaAnexos.pdfRadicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 2
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en lo sucesivo Fonpremag.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho
lo sucesivo Fonpremag.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
4. La demandante laboró como docente al servicio público de educación de la Secretaría de Educación de Medellín al servicio del Magisterio desde el 09 de mayo de 2001 al 22 de junio de 2001, del 9 de julio de 2001 al 22 de agosto de 2001, del 28 de febrero de 2005 al 9 de diciembre de 2005 y del 12 de diciembre de 2005 al 13 de marzo de 2017.
5. Ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que reglamentó el nuevo estatuto docente 1278 de 2002.
6. Mediante Resolución No. 000834 del 31 de enero de 2017 se reconoció pensión de invalidez a la demandante bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
docente 1278 de 2002.
6. Mediante Resolución No. 000834 del 31 de enero de 2017 se reconoció pensión de invalidez a la demandante bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
7. La pensión de invalidez debe reconocerse de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demandaRadicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00
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8. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000834 del 31 de enero de 2017 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, artículos 60 a 67 del Decreto 1848 de 1969, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005; incluyendo la base de liquidación del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados
artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el status pensional. - Indexación de la condena - Los ajustes al valor reconocido conforme al IPC. - El pago de los intereses moratorios artículo 192 del CPACA - Condenar en costas a la entidad demandada.
9. Como teoría del caso se plantea que, de acuerdo a la normatividad existente respecto a la pensión de invalidez de los docentes, para el caso de la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y las demás normas concurrentes.
10. La inclusión de los factores salariales en la pensión de invalidez reclamada por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio y el porcentaje de invalidez que establece el Decreto 1848 de 1969.
II. Trámite procesal
7. A continuación se relacionan las actuaciones surtidas en el trámite del proceso:
2 02.DemandaAnexos.pdf pág. 2 - 4Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 4
Fecha Actuación PDF 18 11 2019 Presentación de la demanda 02 pág. 8 01 07 2020 Auto que admite la demanda 03
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Fecha Actuación PDF 18 11 2019 Presentación de la demanda 02 pág. 8 01 07 2020 Auto que admite la demanda 03 21 07 2021 Notificación de la demanda 06 30 08 2021 Contestación demanda 07 30 03 2023 Auto sentencia anticipada 10 04 07 2023 Traslado para alegar 20 25 07 2023 A despacho para sentencia 25
III. Teoría del caso de la entidad demandada
11. Mediante la Resolución demandada se reconoció a la accionante una pensión de invalidez conforme a la normativa vigente al momento de solicitud y en virtud de la fecha de la certificación expedida por la Fundación Médico Preventiva el 19 de octubre de 2015, en la que se indicó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 85%, estableciéndose el monto de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
12. La demandante adquirió el estatus pensional el 8 de octubre de 2015, siendo procedente reconocer la pensión tomando como promedio los salarios devengados en los últimos 10 años, dando cumplimiento a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, radicado No. 05001 23 33 000 2012 00572 01.
13. La liquidación de la pensión de invalidez se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales se realizaron los descuentos y los aportes correspondientes
13. La liquidación de la pensión de invalidez se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales se realizaron los descuentos y los aportes correspondientes
14. Formuló como excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones de la demanda las siguientes: legalidad del acto administrativo atacado de nulidad; (ii) improcedencia de la indexación de las condenas; (iii) caducidad; (iv) prescripción;
(v) compensación; y (vi) sostenibilidad financiera.
IV. Teoría del caso del Ministerio PúblicoRadicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00
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14. La demandante no se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial al 26 de junio de 2003, por cuanto presentó una vinculación transitoria por orden de servicio en el Colegio República del Salvador desde el día 08 de junio hasta el 22 de junio de 2001 y del 09 de julio hasta el 23 de julio de 2001, como docente de tiempo completo en Básica Secundaria y Media Vocacional, por lo que el régimen pensional que le es aplicable es el general que prevé o contiene las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, tal como lo dispuso la entidad demandada en el acto administrativo que le reconoce la pensión de invalidez y en consecuencia, d eben negarse las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia
15. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a las
demanda.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia
15. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa esclareció que estás se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma3, por lo cual, se toma el estudio de la presente acción de conformidad con lo regu lado en el numeral 2 del art. 152 CPACA, en consecuencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV 4.
II. Hechos probados:
16. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguiente s hechos:
3 Ley 2080 de 2021 - ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)
4 El salario mínimo legal mensual para el año 2019 en que se presentó la demanda era de $828.116 X 50 = $41.405.800
se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)
4 El salario mínimo legal mensual para el año 2019 en que se presentó la demanda era de $828.116 X 50 = $41.405.800 Según la demandante la cuantía asciende a $97.253.770.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 6
17. Mediante Resolución No. 000834 del 31 de enero de 2017, el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora Amparo Vil legas Marulanda5.
18. La prestación económica se reconoció por la suma de $844.633 equivalente al 54% de los factores salariales devengados al momento de la valoración, la liquidación de la prestación se realizó con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
19. La señora Amparo Villegas Marulanda, laboró en el Colegio República del Salvador, Institución de Educación Oficial6, desde el 8 de junio hasta el 22 de junio y del 9 de julio hasta el 23 de julio de 2001, c omo docente de tiempo completo en Básica Secundaria y Media Vocacional en el área de Artística 7.
20. La vinculación al Colegio Republica del Salvador, se dio a través de orden de servicios, según oficio 207-21 expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante el cual se le informó que entre el 9 de mayo y 22 de junio; y entre el 9 de julio y el 22 de agosto
de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante el cual se le informó que entre el 9 de mayo y 22 de junio; y entre el 9 de julio y el 22 de agosto de 2021, laboraría al servicio de dicha institución educativa en el área de Educación Artística8.
21. Posteriormente, fue vinculada en provisionalidad en la Institución Educativa Federico Carrasquilla, mediante acto administrativo del 25 de febrero de 2005, tomando posesión el 28 de febrero de 2005, retirada el 09 de diciembre de 2005 9.
22. Luego, fue nombrada en propiedad como docente con régimen pensional nacional, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, tomando posesión del cargo el 16 de enero de 2006 10 y retirada el 13 de marzo de 2017, según certificado expedido por la Secret aría de Educación de Medellín11.
5 02.DemandaAnexos.pdf pág. 13. 6 https://www.elsalvador.edu.co/wp-content/uploads/2019/07/PEI.pdf 7 Expediente digital one drive, 02.DemandaAnexos pág. 20. 8 Expediente digital one drive, 02.DemandaAnexos pág. 21. 9 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 33 10 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 40 11 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 6Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 7
11 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 6Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 7
23. En resumen, está probado que la demandante laboró como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, en forma discontinua y continua, según los períodos que se relación a continuación:
Tipo de vinculación Fecha de vinculació n Fecha finalizació n Tiempo laborad o Total tiempo Continuo/discontinu o Contrato prestación de servicios 08/06/2001 22/06/2001 15 día
Discontinuos 10 meses y 11 días Contrato prestación de servicios 09/07/2001 23/07/2001 15 días Provisionalida d 28/02/2005 09/12/2005 9 meses y 11 días Propiedad 16/01/2006 13/03/2017 11 años, 1 mes y 27 días. Continuos 11 años, 1 mes y 27 días
24. También se encuentra probado que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez en un porcentaje del $85% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de octubre de 2015 12.
III. Problema jurídico
25. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de
III. Problema jurídico
25. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en aplicación de las reglas previstas para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios.
IV. Pronunciamiento excepción de caducidad
26. Como se dijo en apartes anteriores, la entidad demandada formuló como medios exceptivos, entre otros, la caducidad del medio de control.
27. Pertinente considera la Sala, antes de entrar a dar solución al problema jurídico planteado, verificar si en el caso concreto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad, pues como bien es sabido, a través de esté se busca, entre otras cosas,
12 Expediente digital one drive, archivo carpeta 16.Memorial 14.04.2023, 03.Resolución pág. 64.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 8
que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefensamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.
28. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
29. Ciertamente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones
sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
29. Ciertamente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, determinando en numeral 1º, que puede presentarse en cualquier tiempo, cuando: “c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”.
30. Respecto del carácter de periodicidad de una prestación, ha señalado el Consejo de Estado en varias oportunidades 13, que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de terminó indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestiones las mismas, diferenciándolas de otros derechos laborales que no tiene el carácter de vitalicios.
31. Entonces, como las pretensiones objeto de discusión recaen sobre una pensión de invalidez, y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar el término de caducidad del medio de control, pues el acto demandado se enmarca dentro de los presupuestos de normativa citada, por lo que la demanda podría presentar en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente el Consejo de Estado.
32. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad, lo que habilita a la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa.
de Estado.
32. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad, lo que habilita a la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa.
13 Ver entre otras decisiones, Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000 -23-42000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 9
33. En cuanto a las demás excepciones de mérito propuestas, en la medida que tienen que ver directamente con las pretensiones de la demanda, se decidirán al momento de analizar el caso concreto.
V. Marco normativo y jurisprudencial
34. Régimen pensional aplicable a los docentes. Sentencia de unificación 27.La Ley 812 de 2003 14, en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003 , para efectos de determinar el régimen prestacional aplicables a cada grupo.
35. Respecto a los primeros, estos es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, los que se vincularon al servicio docentes con posterioridad a la entrada en
27 de junio de 2003, señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, los que se vincularon al servicio docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima medida con prestación definida, previsto en las Leyes 100 de 199315 y 797 de 200316.
36. En el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el parágrafo transitorio 1º, en relación al tema, se dispuso
lo siguiente: “(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Negrilla y subrayado fuera del texto genuino).
14 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se
15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 10
37. Este tema ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. Es así que, en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-201917, al realizar su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos. Textualmente señaló: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las
siguientes reglas:
(…)
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho
de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla y subrayado propias de la Sala).
38. Conforme a este precedente jurisprudencial, queda claro que existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos esta condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003.
39. En síntesis, a los docentes vinculados al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 , se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en específico, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, por lo cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.
estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, por lo cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.
17 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Consejero Ponente, César Palomino Cortés. Radicado: 680012333000201500569 -01, N.I: 0935-2017.Radicado: 05001 23 33 000 2019 03008 00 11
40. Pensión de invalidez -Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969
41. La pensión de invalidez es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores.
42. Dispone el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, en relación con esta prestación, lo siguiente: “Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior
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