TA ANT - 05001233300020190316800-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190316800-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. F-207
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad / POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Marco normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: (i) si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padeci do los demandantes por defectuosa actividad investigativa y acusatoria, si ello conllevó al vencimiento de términos judiciales para efectuar la imputación y acusación en la investigación penal adelantada contra la Compañía Profesionales de Bolsas S.A. (...)
Extracto: (...) Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia. (...) Quiere decir lo anterior que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del Juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso. En lo que respecta a este régimen de responsabilidad es importante precisar que, por regla gen eral es de carácter subjetivo, por lo que es la parte demandante quien tiene el deber de demostrar el incumplimiento obligacional por parte del Estado. (...) Conforme al material probatorio arrimado al expediente, advierte la Sala que la parte
subjetivo, por lo que es la parte demandante quien tiene el deber de demostrar el incumplimiento obligacional por parte del Estado. (...) Conforme al material probatorio arrimado al expediente, advierte la Sala que la parte actora no l ogró acreditar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, pues si bien asegura que la entidad demandada omitió su deber de investigación, con lo cual vulneró sus derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación, desencadená ndose unos perjuicios en su contra luego de trasegar la denuncia formulada alrededor de 9 años en los despachos de la entidad demandada y que finiquitó con una prescripción de la acción penal, lo cierto es que la atención de los demandantes a lo largo del proceso se centró en demostrar las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido de la denuncia instaurada el 12/6/2007 contra la compañía de Profesionales de Bolsa y no aunó esfuerzos para acreditar el daño alegado. (...) Es del caso precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta e l promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. F-207
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés
16-302-01 Pu. F-207
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés Procede la S ALA a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.053.417, PROMDESA S.A. con Nit. 811.037.764, VRG ASOCIADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN con Nit. 900.017.452-5, CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.870.376, S ALOMÉ VILLEGAS RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.591.863 y J UAN ESTEBAN VILLEGAS RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.206.193 contra la
Nación –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Proceso Reparación directa 1a instancia 050 012 33 30 002 01 903 16 80 0 Actora Javier Leonidas Villegas Posada y otros Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo Actora Promdesa S.A. Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo Actora VRG Asociados S.A. Apoderada Sandra Consuelo Villegas Arévalo
Accionada
Fiscalía General de la Nación
Apoderada
Karina del Carmen Sánchez Arenas Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales
Accionada
Fiscalía General de la Nación
Apoderada
Karina del Carmen Sánchez Arenas Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales
I. ANTECEDENTES
1. La DEMANDA radicada el 26/11/2019 (001 p.21), pretende se declare administrativamente responsable a la demandada, por la defectuosa, inactividad investigativa y acusatoria desarrollada en el proceso penal adelantado contra la Compañía Profesionales de Bolsa S.A. y, en consecuencia, que se condene al pago de los presuntos perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda.
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: Los demandantes negociaban en el mercado bursátil con las sociedades Promotora de Inversiones Asociados S.A. –Promdesa y VRG Asociados S.A., con la caída de la bolsa las sociedades presentaron dificultades para garantizar las operaciones pactadas; Promdesa S.A. entregó como garantía para VRG S.A. un cheque por valor de $ 500.000.000 a la firma comisionista Profesionales de Bolsa S.A. como respaldo de las operaciones futuras; el 2/6/2006 VRG S.A. y Promdesa S.A. suscribieron contrato de transacción con las firmas comisionistas para sanear cualquier controversia pendiente; el 13/12/2006 Bancolombia informó que la cuenta corriente de la sociedad Promdesa S.A. estaba embargada, luego consignaron a orden de Profesionales de Bolsa $70.000.000 y después $300.000.000 lo que llevó a la quiebra a los demandantes; las actuaciones de la
cuenta corriente de la sociedad Promdesa S.A. estaba embargada, luego consignaron a orden de Profesionales de Bolsa $70.000.000 y después $300.000.000 lo que llevó a la quiebra a los demandantes; las actuaciones de la Compañía Profesionales de Bolsa fueron denunciadas el 12/6/2007, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, con radicado 05001600024820700107; el 22/4/2010 se remite el proceso a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín correspondiendo por reparto el asunto al Fiscal 13 Seccional de Medellín, quien el 9/11/2011 ordenó su archivo y compulsó copias por los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública y remite la investigación a las Fiscalías Seccionales de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 101 Seccional quien a su vez la remitió a la Fiscalía 50 Local; esta propone conflicto de competencia con la Fiscalía 101 Seccional el 26/12/2011, resuelto mediante resolución 00832 de 28/12/2011 en la que se asigna competencia a la Fiscalía 50 Local Delegada AnteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
los Jueces Penales Municipales; mediante resolución 000559 el Director Seccional
16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
los Jueces Penales Municipales; mediante resolución 000559 el Director Seccional de Fiscalía ordena a la Fiscalía 50 continuar con el trámite del proceso, sin embargo, esta lo remite a la Fiscalía 67 Local de Unidad de Descongestión de Medellín quien el 9/3/2015 ordena el archivo de las diligencias por considerar que existía caducidad de la querella; el 8/4/2015 presentaron solicitud de control de legalidad al d ecreto de archivo y el 6/5/2015 el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín ordena el desarchivo; el 14/12/2015 el Fiscal 130 Local de Medellín solicita preclusión por prescripción, asignada al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento quien en au diencia de 24/10/2017 emite sentencia de preclusión a favor de la representante legal de la Compañía Profesional de Bolsas S.A.
3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C02, 01) asegura que no le constan los hechos de la demanda, en cuanto a las pretensiones seña la que se configura la ausencia de daño antijurídico y pérdida de la oportunidad –culpa exclusiva de la víctima y considera que, a través de sus delegados, obró conforme a su deber y no evidencia actuación con culpa grave o dolo, como determinante del daño antijurídico que se pretende.
4. Se opone a la pretensión indemnizatoria, pues considera que los perjuicios se encuentran sobreestimados, no existe evidencia y/o prueba del supuesto daño
antijurídico que se pretende.
4. Se opone a la pretensión indemnizatoria, pues considera que los perjuicios se encuentran sobreestimados, no existe evidencia y/o prueba del supuesto daño sufrido por los demandantes. Así mismo, no se aportó prueba de los presu ntos daños y perjuicios aducidos en la demanda.
5. Como argumentos defensivos planteó la ausencia de falla en el servicio porque conforme a la jurisprudencia la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente y, dentro del expediente no se advierte una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, además no se probó que la prescripción de la acción pe nal se haya presentado a instancias de la Fiscalía General de la Nación.
6. Asegura que la parte actora no cumplió con la carga procesal radicada en ella, ni probo la existencia de un daño que revista el carácter antijurídico que pudiera ser imputable al Estado y, como no se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa del Estado, esto es, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro, se deben negar las pretensiones.
7. Sobre la pérdida de oportunidad – culpa de la víctima indica que el daño alegado por el demandante no puede tenerse por cierto, mucho menos teniendo en cuenta que no se probó que los funcionarios a cargo de las investigaciones obraron con dolo o culpa grave.
8. Señala que la parte actora contaba con diversos mecanismos procesales para evitar un fallo adverso a sus intereses, y no es posible aseverar que se
obraron con dolo o culpa grave.
8. Señala que la parte actora contaba con diversos mecanismos procesales para evitar un fallo adverso a sus intereses, y no es posible aseverar que se hubiese logrado una condena por los delitos denunciados, de no haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; seguridad que sí habría de predicarse ante la expedición de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Además, contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria - civil en un proceso de responsabilidad civil para obtener el pago de los perjuicios derivados de las presuntas conductas punibles, entonces, la declaratoria de prescripción de la acción no implicó para los demandantes la pérdida del derecho a lograr la reparación de los perjuicios.
9. Indica además que para que el daño como primer elemento en el juicio de responsabilidad, se tenga por acreditado, se debe inferir la certeza de la oportunidad que se pierde, esto es, la imposibilidad en la que estaría la parte demandante de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el presunto delito, en un escenario diferente al del incidente de reparación de perjuicios en el proceso penal, y que se encontraba en una posiciónRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
potencialmente apta para la obtención de la reparación, así, en caso de acreditarse estos puntos, el daño podría tenerse como cierto.
Pu. F-207 4/9/2023
potencialmente apta para la obtención de la reparación, así, en caso de acreditarse estos puntos, el daño podría tenerse como cierto.
10. Finalmente concluye que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza del Estado, puesto no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, y al no existir nexo causal demostrando y comprobando en el desarrollo del proceso, por lo que no es viable endilgar una responsabilidad.
11. Propone como medios exceptivos: la ausencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, culpa exclusiva de la víctima – pérdida de oportunidad, ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la Fiscalía, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir.
12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . L A PARTE DEMANDANTE (20) reitera los hechos y pretensiones de la demanda y asegura que con las pruebas aportadas demuestra:
(i) la defectuosa inactividad investigativa y acusatoria por parte de la entidad (ii) el incumplimiento de las obligaciones del ente investigador y acusador y, (iii) la constante actividad de los demandantes en el proceso penal en procura que se adelantara la investigación y se definiera la responsabilidad de los investigados.
13. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (18), reitera los argumentos de la contestación.
14. El MINISTERIO PÚBLICO (16) rindió concepto en el que precisó que para que hubiese prosperado el incidente de reparación de perjuicios no solamente bastaba
contestación.
14. El MINISTERIO PÚBLICO (16) rindió concepto en el que precisó que para que hubiese prosperado el incidente de reparación de perjuicios no solamente bastaba que la sociedad afectada estuviera legitimada para solicitar y reclamar una indemnización en el incidente de liquidación de perjuicios, también era necesario demostrar la existencia del daño.
15. Asegura que la parte actora no demostró el daño moral alegado y la ley no establece una presunción de daño moral por el solo funcionamiento defectuoso o falla del servicio administrativo ni judicial, pues incumbe a la parte actora prob ar su existencia y examinado el expediente, no se observa prueba técnica, pericial, testimonial o de otra índole que permita afirmar que los actores sufrieron dolor, angustia o desasosiego por dichos hechos.
16. Indica que la parte actora reconoce que lo que c ausa el daño emergente y lucro cesante por el que se reclama, es la apropiación de acciones por un tercero; en este escenario, no puede aspirar a que la Fiscalía General de la Nación indemnice por el daño causado por terceros. A lo sumo, podrá aspirar a un a indemnización por la pérdida de oportunidad de obtener, a través de los procedimientos de competencia de dicha entidad, la ulterior reparación del daño, pero para ello debía demostrar que sus aspiraciones tenían vocación de prosperidad como lo exige la jurisprudencia.
17. Advierte que, la parte actora no aportó copia íntegra del expediente ejecutivo, por lo que no es posible establecer con certeza, cuál de las causales de las previstas en el entonces vigente artículo 687 del CPC dio lugar a la de cisión
17. Advierte que, la parte actora no aportó copia íntegra del expediente ejecutivo, por lo que no es posible establecer con certeza, cuál de las causales de las previstas en el entonces vigente artículo 687 del CPC dio lugar a la de cisión ejecutoriada de levantamiento de la medida cautelar de embargo por el que reclama el actor; tampoco es posible establecer si la autoridad judicial civil dispuso la indemnización de perjuicios en los términos del inciso final de dicho artículo, con lo que se satisfaría la pretensión indemnizatoria derivado de la medida cautelar.
18. Por otro lado, no aparece acreditado que la demandante acudió a la vía civil para la indemnización de perjuicios causados por terceros, como lo autoriza el artículo 98 del Código Penal. Además, durante el trámite penal le quedó a la parte actora abierto el ejercicio de la acción civil, puesto que no se alcanzó a ejercer la acción civil dentro del proceso penal a través del incidente de reparación integral.República de Colombia
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19. Concluye que la parte actora no actuó con la diligencia y cuidado que cualquier persona hubiera observado en circunstancias similares, para adelantar las acciones judiciales pertinentes para la indemnización de perjuicios por la conducta de particulares cuya conducta la afectó, por lo que no puede responsabilizarse a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de oportunidad, puesto el actor tuvo la posibilidad de acudir a otras acciones.
conducta de particulares cuya conducta la afectó, por lo que no puede responsabilizarse a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de oportunidad, puesto el actor tuvo la posibilidad de acudir a otras acciones.
20. Con fundamento en lo anterior solicita se denieguen las pretensione s de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
21. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 155-6 y 156-6 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia.
22. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
23. PRUEBAS DOCUMENTALES - Contrato para la administración de valores celebrado el 3/5/2005 entre Javier Leonidas Villegas Posada y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.132). - Comunicación de 6/6/2006 de las sociedades Promdesa S.A. y VRG S.A. a la compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (001 p.144-145). - Histórico de acciones de Argos para 2006 (001 p. 146-153). - Contrato de transacción de 3/6/2006 entre Promotora de Inversiones Asociadas S.A., VRG Asociados y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.123-131). - Demanda ejecutiva promovida por la compañía de Profesionales de Bolsa
Asociadas S.A., VRG Asociados y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.123-131). - Demanda ejecutiva promovida por la compañía de Profesionales de Bolsa S.A. contra Promotora de Inversiones Asociados S.A. Promdesa S.A. el 1/9/2006 (004 p.190-194). - Auto de 8/9/2006 libra mandamiento ejecutivo en el proceso radicado 05001310300520060031901 (004 p.210). - Auto de 5/12/2006 decreta medida cautelar en el proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.240). - Oficio No.1362 comunicando medida cautelar de embargo de acciones proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.215). - Contrato de transacción de 15/12/2006 entre Terracota S.A. y Rombo S.A., VRG Asociados y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. (004 p.78-85). - Oficio No. 1419 comunicando desembargo en el proceso ejecutivo radicado 05001310300520060031901 (004 p.228). - Formato único de noticia criminal de 12/6/2007, tipo de noticia: denuncia, delito: extorción, denunciante o víctima, Javier Leónidas Villegas Posada (001 p.159-172). - Programa metodológico CUI 0500016000248200700107 de 28/6/2007 (001 p.174-203). - Derecho de petición en SPOA 2007-00107 de 23/6/2009 (001 p.125). - Formato orden de Fiscalía – Remisión de diligencias a un Fiscal Seccional
p.174-203). - Derecho de petición en SPOA 2007-00107 de 23/6/2009 (001 p.125). - Formato orden de Fiscalía – Remisión de diligencias a un Fiscal Seccional de 22/4/2010 CUI 0500016000248200700107 (002 p.91-93).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
- Formato de archivo de diligencia de 9/11/2011 CUI 0500016000248200700107 (002 p.94-103). - Constancia de 14/12/2011 de la Fiscalía 101 Seccional dentro del proceso con CUI 050016000206201173325 (002 p.104-106). - Aceptación de conflicto administrativo de reparto de 26/12/2011 CUI 050016000206201173325 (002 p.108-109). - Resolución 00832 de 28/12/2011 “Por medio de la cual se abstiene de dirimir un conflicto administrativo negativo de asignaciones” (002 p.111-114). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 25/7/2012 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.133-140). - Acta de conciliación sin acuerdo de 10/12/2012 CUI 050016000206201173325 (002 p.116-118). - Solicitud de información radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 8/11/2012 (001 p.123).
- Acta de conciliación sin acuerdo de 10/12/2012 CUI 050016000206201173325 (002 p.116-118). - Solicitud de información radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 8/11/2012 (001 p.123). - Oficio PJ-007 de 1/4/2013 de la Procuraduría General de la Nación dirigido al Fiscal 50 Local (001 p.120-122). - Oficio de la Procuraduría General de la Nación radicado 000096 de 19/8/2014, referencia definición de competencia (001 p.113-114). - Constancia de remisión de indagación por competencia de 26/8/2014 CUI 050016000206201173325 (002 p.119-120). - Resolución 000559 de 26/12/2014 “Por medio de la cual se decide conflicto de asignación entre la Fiscalía 50 y 26 Seccional de Medellín (002 p.123-132). - Orden de archivo de 9/3/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.133137). - Acta de audiencia desarchivo diligencias de 6/5/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.11). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 3/8/2015 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.115-119). - Requerimiento respuesta a derecho de petición radicado 20156111175072 de 21/9/2015 (001 p.91). - Informe ejecutivo de 8/10/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p. 5053). - Querella formulada por Javier Leónidas Villegas Posada el 30/10/2015 ante
- Informe ejecutivo de 8/10/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p. 5053). - Querella formulada por Javier Leónidas Villegas Posada el 30/10/2015 ante la Fiscalía 50 Local de Medellín (001 p.126-130). - Solicitud especial radicada por Javier Leónidas Villegas Posada en 11/11/2015 ante la Fiscalía 50 Local (001 p.131-132). - Informe ejecutivo de 17/11/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p. 5557). - Escrito de 18/11/2015 a través del cual el señor Javier Leónidas Villegas Posada aporta información (001 p.104-112). - Petición radicada por Javier Leónidas Villegas Posada el 24/11/2015 ante la Fiscalía General de la Nación (001 p.92-103). - Informe investigador de campo –FPJ-11de 9/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.154-173). - Solicitud de audiencias preliminares (preclusión) de 14/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.12-13).República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
- Reparto de solicitud de preclusión investigación de 21/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.14).
05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
- Reparto de solicitud de preclusión investigación de 21/12/2015 CUI 050016000206201173325 (002 p.14). - Escrito radicado 20160370032652 de 15/1/2016, suscrito por Javier Leónidas Villegas Posada (001 p.88-90). - Acta audiencia de preclusión de 20/6/2016 CUI 050016000206201173325 (002 p.35). - Acta audiencia preclusión de 16/1/2017 CUI 050016000206201173325 (002 p.180). - Acta audiencia preclusión de 2/3/2017 CUI 050016000206201173325 (002 p.191). - Acta sentencia preclusión de 24/10/2017 CUI 050016000206201173325 (002s p.208).
24. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por defectuosa actividad investigativa y acusatoria, si ello conllevó al vencimiento de términos judiciales para efectuar la imputación y acusación en la investigación penal adelantada contra la Compañía Profesionales de Bolsa S.A. por los presuntos delitos de extorsión, falsedad documental, fraude procesal, abuso de confianza y otros; ii) e n caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en los términos que se reclaman.
documental, fraude procesal, abuso de confianza y otros; ii) e n caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en los términos que se reclaman.
25. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
26. Mientras que el art ículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
27. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.
28. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de
permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Reparación directa 05001-23-33-000-2019-03168-00 Pu. F-207 4/9/2023
el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2
29. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es una
29. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en l a cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
30. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (...) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3.
31. Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de car ácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia4.
32. La doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:
mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia4.
32. La doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo q
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