🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020190332500-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190332500-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj. 1/15 F-310 28/11/2025

SANCIÓN ADUANERA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE – Procedencia /

CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN –

Síntesis del caso: El litigio se originó cuando la DIAN, tras una visita de control realizada entre el 12 y el 18 de abril de 2016, determinó que Sucomex S.A. incumplió los requisitos mínimos para el conocimiento de sus clientes, exigidos por el artículo 27 ‑1 del Decreto 2685 de 1999 y por la Resoluci ón 4240 de 2000. La autoridad aduanera consideró que la agencia no contaba con la documentación obligatoria —incluida información bancaria y estados financieros certificados— respecto de ocho clientes. Con base en ello, expidió la Resolución 000133 del 4 de febrero de 2019, imponiendo una sanción equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas entre el 1 de septiembre de 2010 y el 12 de abril de 2016.

Extracto: […] Ahora bien, los requerimientos mínimos de información del cliente se encuentran previstos en el artículo 27-1 del mismo decreto, su objetivo es proteger las prácticas del lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, es decir, que las agencias de aduanas están obligadas a establecer mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente y deben tener, como mínimo, soporte de la existencia de la persona jurídica o natural, los nombres co mpletos o razón social, la dirección, el domicilio, los

teléfonos, la profesión, oficio o actividad económica y la capacidad financiera para realizar la operación de

la existencia de la persona jurídica o natural, los nombres co mpletos o razón social, la dirección, el domicilio, los teléfonos, la profesión, oficio o actividad económica y la capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior, información que debe estar verificada y actualizada al menos una vez al año. […] Sobre el cargo por indebida aplicación del artículo 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 20004 garantiza precisamente la relación de transparencia en las transacciones de comercio exterior y establece la documentación mínima de sus clientes que deben tener las agencias de aduanas, el objetivo es cumplir los preceptos del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, la DIAN como autoridad aduanera tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los deberes aduaneros que contribuyan a mitigar el contrabando, la evasión, el lavado de activos y cualquier otra conducta irregular. […] Las agencias de aduanas fueron creadas para facilitar las operaciones de comercio exterior, son intermediarios y su papel resulta elemental para el desarrollo de las operaciones de importación, exportación o transito que muchas sociedades usan en favor de la economía del país. A su vez, actúan como colaboradores de las autoridades aduaneras, es decir, la confianza que esta última delega en las agencias de aduanas resulta ser esencial para la contribución a la sostenibilidad fiscal del Estado; adicionalmente, no toda sociedad puede ser una agencia de aduanas. […] Al respecto, la norma no establece cual es l a base de la sanción, pero no se puede desconocer que la conducta típica se encuentra supeditada al conocimiento del cliente que deben tener las agencias de aduanas. La Sala considera que esta debe

establece cual es l a base de la sanción, pero no se puede desconocer que la conducta típica se encuentra supeditada al conocimiento del cliente que deben tener las agencias de aduanas. La Sala considera que esta debe estar supeditada a los preceptos del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, en el que establece que la información debe verificarse y actualizarse por lo menos 1 vez al año en los términos previstos por la DIAN . […] El objetivo de la constitución de las pólizas es garantizar el cumplimiento de las obligaciones c ontraídas por los usuarios aduaneros u operadores de comercio exterior, es decir, proteger la afectación sufrida por el incumplimiento de la normatividad aduanera, por lo que, se convierte en una obligación accesoria de la obligación aduanera, a cargo de las agencias de aduanas.

Decisión: El Tribunal confirmó la existencia de la infracción aduanera, concluyendo que la agencia efectivamente incumplió los requisitos mínimos exigidos para acreditar el conocimiento de sus clientes. Señaló que la documentación faltante —especialmente la referente a estados financieros certificados y al banco intermediario— era obligatoria conforme a la Resolución 4240 de 2000, y no meramente opcional como sostuvo la demandante.

Sin embargo, la Sala determinó que la DIAN liquidó indebidamente la multa al tomar como base seis años de operaciones. Interpretando el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, concluyó que la sanción debía limitarse al ciclo anual de verificación y actualización del conocimiento del cliente, es decir, a un período de un año contado desde la fecha del formulario de identificación o del primer acto de control realizado por la agencia. Asimismo,

ciclo anual de verificación y actualización del conocimiento del cliente, es decir, a un período de un año contado desde la fecha del formulario de identificación o del primer acto de control realizado por la agencia. Asimismo, consideró que el pago presentado por Sucomex no cumplió los requisitos para beneficiarse del allanamiento previsto en el artículo 519 del Decreto 390 de 2016, pues la suma cancelada no correspondía al 40% de la sanción propuesta. Finalmente, descartó la prescripción de la póliza de cumplimiento, al estar vigente cuando la sanción adquirió firmeza. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios y se ordenó a la DIAN reliquidar la multa aplicando el período de un año y considerando el pago previamente realizado.Aj. 2/15 F-310 28/11/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER La Sala profiere sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por la A GENCIA DE ADUANAS SUCOMEX SA N IVEL 2 con Nit. 900.199.057 -9 contra la D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN con Nit. 800.197.268-4 y como litisconsorcio facultativo la C OMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA –CONFIANZA con Nit. 860.070.374-9.

litisconsorcio facultativo la C OMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA –CONFIANZA con Nit. 860.070.374-9.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 903 32 50 0 Actora Sucomex SA Nivel 2 Apoderada Adriana Patricia Buelvas Reales Accionada DIAN

Litisconsorcio Fianza SA - Confianza Procuradora Juan Nicolás Valencia Rojas Interviene ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 radicada el 13/12/2019 (001 p.2 -3 y 33), subsanada el 11/3/2020 (007 p.2) y admitida el 11/2/2021 (010), pretende: (i) la nulidad de la resolución 000133 de 4/2/2019, que impone una sanción por infracción aduanera y

(ii) de la resolución 001179 de 25/6/2019, que resuelve un recurso de reconsideración, por violación de normas superiores; (iii) a título de restablecimiento, no hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta y, (iv) condenar en costas a la DIAN.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: De 12 a 18/4/2016, la DIAN efectuó una diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de la actora y encontró que los documentos soporte de 2015 y 2016 no cumplen con los requisitos del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 14 -3 de la Resolución 4240 de 2000, en relación con ocho de sus

requisitos del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 14 -3 de la Resolución 4240 de 2000, en relación con ocho de sus mandantes, pues no acreditó: (i) información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior y (ii) dictamen del revisor fiscal en los estados financieros.

3. Mediante requerimiento especial aduanero 002109 de 31/10/2018, la DIAN propone la sanción del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685. El 26/11/2018, la actora respondió el requerimiento, radicó carta de allanamiento, pagó la sanción con rebajas y d escuentos, conforme al artículo 519 del Decreto 390 de 2016, y anexó el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias

6908301193495.

4. La División Jurídica expide entonces la Resolución 0000133 de 4/2/2019, que impone la sanción del numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, contra la cual, la actora interpuso recurso de reconsideración con radicado 02696 de 22/2/2019, resuelto mediante la Resolución 0001179 notificada el 4/7/2019, que confirma la sanción.

5. El 18/10/2019, solicitó adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad, pero no hubo ánimo conciliatorio (001 p.5-7).

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190332500República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190332500República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/15 F-310 28/11/2025

6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 27-1 y 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999 y 1081 del Código de Comercio.

7. Indebida aplicación del artículo 485 -2.1 del Decreto 2685 de 1999 , puesto que se sanciona por el verbo rector “no cumplir”, de acuerdo con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente , en concordancia con la obligación del artículo 27 -1 del mismo decreto que establece cinco ítems como mínimo conocimiento de los clientes, que pueden ser acreditados con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, documentos contables o certificación de revisor fiscal. Mientras que, los hallazgos de la DIAN se refieren a otros requisitos opcionales no sancionables, como la información sobre el banco intermediario o el dictamen del revisor fiscal en los estados financieros.

8. La DIAN exigió entonces como requisitos mínimos no solo los previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, sino los de las resoluciones 4240 de 2000 y 008571 de 27/8/2010 y la Circular 170 de 2000. No obstante, el artículo 143 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 008571 de

y 008571 de 27/8/2010 y la Circular 170 de 2000. No obstante, el artículo 143 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 008571 de 27/8/2010, prevé que las agencias de aduana deben establecer mínimos de control que permitan asegurar la relación transparente y para ello podrán realizar visitas a dichos usuarios, mas no se trata de una obligación; en el caso, solo resultaba entonces exigible cumplir con los ítems del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, pues los demás solo son exigibles si la agencia de aduanas opta por realizar visitas a los usuarios.

9. Invoca la sentencia C-099 de 2003, sobre el principio de legalidad, el artículo 1 del Decreto 390 de 2016 sobre el principio de tipicidad

10. Adicionalmente, sostiene que la DIAN no tuvo en cuenta los documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, trasgrediendo el debido proceso.

11. Aplicación del principio de proporcionalidad en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, porque la actuación no genera un daño al Estado, los clientes requeridos y supuestamente incumplidos tienen obligaciones con la autoridad tributari a, aduanera y cambiaria, es decir, se sabe quiénes son, pueden ser controlados, auditados y su existencia depende del cumplimiento de sus obligaciones. La sanción de $280.353.816 implica un ingreso exorbitante para el Estado en detrimento del patrimonio de la agencia de aduanas sin justificación alguna.

12. Violación al debido proceso y el principio de legalidad por indebida

un ingreso exorbitante para el Estado en detrimento del patrimonio de la agencia de aduanas sin justificación alguna.

12. Violación al debido proceso y el principio de legalidad por indebida cuantificación de la sanción imputada a la sociedad, ya que la DIAN no indicó el criterio jurídico y razonable para determinar la sanción en el 1% del valor FOB de las operaciones de los clientes cuestionados realizadas desde el 1/9/2010 a 12/4/2016, sin indicar las razones del cálculo de la sanción en operaciones realizadas por el periodo de 6 años.

13. La potestad sancionadora solo se puede concebir bajo el postulado de la norma aduanera que no prescribe el periodo para el cálculo de la sanción en operaciones, y la DIAN no puede a su arbitrio establecer la fórmula para tasar las sanciones, ni desconocer el periodo de caducidad de las sanciones de tres años, por lo que solicita tener en cuenta la sanción conforme fue liquidada por la sociedad.

14. Violación al artículo 1081 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Asegura que es improcedente hacer efectiva la garantía porque se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro No.05 DL 008985, ya que la acción de control se llevó a cabo los días 12 a 18 de abril de 2016, es deci r, que tuvo conocimiento del hecho cuando advirtió los supuestos hallazgos, pero soloRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/15 F-310 28/11/2025

Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/15 F-310 28/11/2025

hasta la Resolución 000133 de 4/2/2019, decide hacer efectiva la garantía (001 p.732).

15. OPOSICIÓN. La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que la agencia de aduanas no cumplió con los requisitos de conocimiento de los

clientes TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS, ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL

EMCO SA, ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS, PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS, TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS, BIMIVET SAS, DICOL LTDA y JOY COLOMBIA SAS, de acuerdo con el artículo 143 de la Resolución 4240 de 2000, ya que estos documentos deben ser presentados, certificados y dictaminados por contador público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente an terior, es decir, 31/12/2015, así como la información sobre el banco intermediario usado para las operaciones de comercio exterior, además, los estados financieros de uno de los clientes estaban desactualizados.

16. Añade que, las agencias de aduanas están institucionalizadas con el objetivo de ser eficaces y optar las operaciones de comercio exterior, por ello, frente al incumplimiento de sus obligaciones se generar una responsabilidad clara y un cumplimiento seguro de las obligaciones o una compensación efectiva mediante la recuperación de tributos e imposición de sanciones a través de las garantías para precaver el perjuicio de los intereses del Estado.

incumplimiento de sus obligaciones se generar una responsabilidad clara y un cumplimiento seguro de las obligaciones o una compensación efectiva mediante la recuperación de tributos e imposición de sanciones a través de las garantías para precaver el perjuicio de los intereses del Estado.

17. Conforme a la Resolución 8411 de 11/8/2009, se autoriza el agenciamiento aduanero de la actora, es decir, que le son exigibles las responsabilidades y obligaciones respecto a la prestación de servicios inherentes o relacionados con operaciones de comercio exterior, teniendo la obligación de mantener actualizada la información comercial un formato de identificación del cliente.

18. Cita los oficios 046663 de 30/6/2010, 035677 de 6/2012, 023098 de 6/8/205, 036230 de 27/12/2016, 013488 de 31/5/2017, y sostiene que la actora cometió la conducta del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente; la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 08571 de 2010, establece que las agencias de aduanas deben establecer los mecanismos de control, así la norma establezca la posibilidad de hacer o no la visita, sin llegar a sustraerse del cumplimiento de los documentos.

19. Entonces, desde 1/9/2010 -fecha en que entró en vigencia la obligación -, hasta el 12/4/2016 -fecha de conocimiento de los hechos-, solo hubo 2 operaciones de comercio exterior con el cliente ELECTRÓNICA MÉDICA Y CONTROL EMCO SA por exportaciones, e importa ciones con TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS,

hasta el 12/4/2016 -fecha de conocimiento de los hechos-, solo hubo 2 operaciones de comercio exterior con el cliente ELECTRÓNICA MÉDICA Y CONTROL EMCO SA por exportaciones, e importa ciones con TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS,

ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA, ELECTRÓNICA EQUIPOS

MEDICOS SAS, PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS, TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS, BIMIVET SAS, DICOL LTDA, JOY COLOMBIA SAS, lo que generó la sanción por $280.019.335.

20. Precisa que el término de 1 año para que las agencias de aduanas verifiquen y actualice los datos de sus clientes, es el mínimo de periodicidad establecido por la norma para la actualización de la información referida al conocimiento del cliente, es decir, no hay un criterio de temporalidad.

21. Sobre aceptar el pago efectuado con el recibo oficial 6908301193495 de 23/11/2008, se opone porque no cumplió con los requisitos establecidos porque no reconoció haber cometido la infracción de acuerdo con el requerimiento especial aduanero, y el valor no corresponde al 40% de la sanción propuesta, ya que el valor pagado fue de $48.046.000 (014).

22. Sostiene que no es procedente aplicar la proporcionalidad en las sanciones determinadas en un monto y cita la sentencia de 9/8/2011 (2006011001) del Tribunal Administrativo de Antioquia, para sostener que prevalece el principio deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/15 F-310

Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/15 F-310 28/11/2025

legalidad y que la sanción fue calculada en los términos del numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, a partir de 1/9/2010, fecha en que fue publicada la Resolución 8571 de 2010, en consideración al artículo 24 del Decreto 390 de 2016, sobre la base del valor FOB de la mercancía, y la tasa de cambio aplicable correspondiente al día 26 de octubre, último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto.

23. Sostiene que no ha ocurrido la prescripción para ejercer la acción contra la póliza de cumplimiento, de acuerdo con el concepto 006 de 26/2/2008 y el oficio 013114 de 6/5/2015.

24. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . L A PARTE ACTORA reitera que cumplió con los requisitos mínimos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, de igual forma, así como el legislador establece los requisitos mínimos también prevé amplias facultades probatorias, los hallazgos corresponden a requisitos que son opcionales y/o no sancionables. Tampoco es dable interpretar que la sanción se debe impone r con base a un periodo de operación de 6 años atrás al supuesto incumplimiento de la obligación, el periodo debe r ser de 1 año teniendo como referencia la fecha de actualización anual con base en la primera operación realizada por la agencia de aduanas.

incumplimiento de la obligación, el periodo debe r ser de 1 año teniendo como referencia la fecha de actualización anual con base en la primera operación realizada por la agencia de aduanas.

25. Solicita tener en cuenta el concepto 100208192-492 de 3/12/2021, en donde aclara que los requisitos del artículo 14.3 de la Resolución 4240 de 2000, son obligatorios para las agencias que realizan visitas y la obligación se entiende incumplida al día siguiente de vencimiento del plazo de 1 año para realizar la verificación y actualización de la información (019).

26. LA PARTE ACCIONADA. Reitera los argumentos de la contestación, precisando que la actora incumplió con el artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999 y el 14 -3 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que fue sancionada y no es posible aplicar la proporcionalidad.

27. Sobre la temporalidad, enfatiza que el término de 1 año es lo mínimo para la actualización de los datos de la información referida al conocimiento del cliente, sin limitar la obligación de la agencia de conocer siempre los mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente (20)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

28. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes

pruebas relevantes para la toma de decisión:

29. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018 (003 p.24-25).

pruebas relevantes para la toma de decisión:

29. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018 (003 p.24-25). - Carta de allanamiento de 26/11/2018 (003 p.22-23). - Resolución 000133 de 4/2/2019 “Resolución que impone sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos” (002 p.16-51). - Resolución 001179 de 25/6/2019 “ Resolución recurso de reconsideración aduanas” (002 p.52-66, 003 p.1-21). - Expediente administrativo CU 2015 2017 0531 (C02).

30. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe im plicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición generalRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/15 F-310 28/11/2025

que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las propuestas en este caso.

31. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si procede la nulidad de la resolución que impone una sanción administrativa a una agencia aduanera por no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente , con base

caso.

31. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si procede la nulidad de la resolución que impone una sanción administrativa a una agencia aduanera por no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente , con base en las hipótesis que plantea la demanda, esto es, por atipicidad, por violación al debido proceso, por violación al principio de proporcionalidad y por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, si procede el restablecimiento del derecho.

32. TESIS DE LA SALA . La Sala responde que la sanción impuesta resulta procedente dado el déficit de información del cliente encontrado en 2015 y 2016, sin embargo, debe ser liquidada desde la fecha en que se incumple con la verificación y/o actualización del conocimiento del cliente por el término de 1 año conforme prevé el parágrafo del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, como se pasa a explicar:

33. SOBRE LAS INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y SANCIONES APLICABLES . El Decreto 2685 de 1999 preveía entre las infracciones aduaneras (además de las contempladas para el régimen de importación, importación temporal para reexportación en el mismo estado, régimen de exportación y el régimen de tránsito aduanero), el no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente, sancionable con multa equivalente al 1% del valor FOB2 de las operaciones realizadas con el cliente frente al cual la agencia de aduanas no haya cumplido con los requerimientos mínimos.

34. Ahora bien, los requerimientos mínimos de información del cliente se

equivalente al 1% del valor FOB2 de las operaciones realizadas con el cliente frente al cual la agencia de aduanas no haya cumplido con los requerimientos mínimos.

34. Ahora bien, los requerimientos mínimos de información del cliente se encuentran previstos en el artículo 27-1 del mismo decreto, su objetivo es proteger las prácticas del lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, es decir, que las agencias de aduanas están obligadas a establecer mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente y deben tener, como mínimo, soporte de la existencia de la persona jurídica o natural, los nombres completos o razó n social, la dirección, el domicilio, los

teléfonos, la profesión, oficio o actividad económica y la capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior, información que debe estar verificada y actualizada al menos una vez al año.

35. No contar con esa información configura incumplimiento con el conocimiento mínimo del cliente necesario para resguardar una relación comercial transparente, sin que no se puedan adoptar otros requisitos.

36. El parágrafo 2 del mismo artículo señala que, las agencias de aduanas deben verificar y actualizar la información mínima del cliente, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

37. En efecto, el Decreto 2685 de 1999, en su momento, fue reglamentado mediante la Resolución 4240 de 2000 3 de la DIAN y en su artículo 14 -3 sobre el requisito de conocimiento del cliente establece que las agencias de aduanas deben crear mecanismos de control como realizar visitas a sus usuarios para verificar la información del inciso 2 del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999 y establece los

requisito de conocimiento del cliente establece que las agencias de aduanas deben crear mecanismos de control como realizar visitas a sus usuarios para verificar la información del inciso 2 del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999 y establece los documentos que deben solicitar y conservar de sus clientes, ya sean personas jurídicas, naturales comerciantes y no comerciantes.

38. En relación con las personas jurídicas, como mínimo deben tener: i) el certificado de existencia y representación legal, ii) el balance general y estado de

2 Free On Board – Libre a Bordo. 3 Modificada por la Resolución 8571 de 2010.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/15 F-310 28/11/2025

resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o el balance inicial si son nuevas, iii) el Registro Único tributario -RUT, iv) información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y v) la Resolución vigente donde se autoriza o inscribe a Comercializadoras internaciones, importadores de licores, calzados, textiles y confecciones.

39. En relación con personas naturales, el i) certificado de matrícula mercantil, ii) la copia del balance general del estado de resultados con certificado dictaminado por Contador público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial si son personas constituidas el mismo año, iii) el RUT, iv) la información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior,

por Contador público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial si son personas constituidas el mismo año, iii) el RUT, iv) la información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y v) la Resolución vigente cuando se trate de importadores de licores, calzados, textiles y confecciones.

40. Si se trata de una persona natural no comerciante: i) cédula de ciudadanía ii) el RUT, iii) la información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y iv) la Resolución vigente cuando se trate de importadores de licores, calzados, textiles y confecciones.

41. Sobre el cargo por indebida aplicación del artículo 485 -2.1 del Decreto 2685 de 1999. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 4 garantiza precisamente la relación de transparencia en las transacciones de comercio exterior y establece la documentación mínima de sus clientes que deben tener las agencias de aduanas, el objetivo es cumplir los preceptos del artículo 271 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, la DIAN como autoridad aduanera tiene el deber de garantizar el cumplimie nto de los deberes aduaneros que contribuyan a mitigar el contrabando, la evasión, el lavado de activos y cualquier otra conducta irregular.

42. La resolución 4240 de 2000 establece claramente que documentación mínima deben conservar las agencias de aduanas para poder acreditar el debido conocimiento del cliente esto con el objetivo de probar un vínculo transparente y confiable.

43. Si bien el articulo autoriza a las agencias de aduanas a realizar visitas a sus

mínima deben conservar las agencias de aduanas para poder acreditar el debido conocimiento del cliente esto con el objetivo de probar un vínculo transparente y confiable.

43. Si bien el articulo autoriza a las agencias de aduanas a realizar visitas a sus clientes, ello no implica que solo cuando se realiza una visita sea exigible la documentación prescrita, ya que la norma establece la conjunción “y” para verificar el cumplimiento de la información requerida en el inciso 2 del artículo 27 -1 del Decreto 2685 de 1999, que configura la conducta típica sancionable por el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2

Consultar sobre este documento ...