TA ANT - 05001233300020200009800-(17-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200009800-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Pago en exceso y pago de lo no debido en materia tributaria –
Síntesis del caso: La aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. presentó demanda contra la DIAN solicitando la nulidad de resoluciones que ordenaban compensaciones de saldos a favor derivados de la declaración de renta del año gravable 2019. Alegó que la DIAN había excedido el valor asegurado en las pólizas de cumplimiento, incluyendo sanciones e intereses que no le correspondían asumir.
Extracto: [...] El régimen de estabilidad tributario se configuró como un beneficio de a favor de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran con unas exigencias establecidas por el legislador y que consistía en la suscripción de un contrato con el Estado el cual podía durar hasta el término de 10 años a fin de ser exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijaba de manera ordinaria. [...] De conformidad con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción el pago de lo no debido se configura cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto y se realiza un pago, ello constituye como un pago de lo no debido, y dice que se configura cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. De
los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. De igual forma, ha indicado que el pago en exceso se configura cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente. [...] En este orden de ideas, de conformidad con las decisiones citadas, en este caso debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. [...] Así las cosas, la solicitud de devolución del pago de lo no debido, presentada el 25 de septiembre de 2018, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2010, fue extemporánea, porque ya había transcurrido el término de prescripción de los cinco años contados desde la realización del pago, el cual se efectuó por la sociedad demandante el 11 de mayo de 2010, por lo tanto, se trata de una situación jurídica que se encontraba consolidada. [...] En este orden de ideas, concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2010, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del
derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicia desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de Tuya S.A., al considerar que la solicitud de devolución fue presentada fuera del término legal.
Determinó que el pago del impuesto se realizó el 11 de mayo de 2010 y la solicitud se radicó el 25 de septiembre de 2018, excediendo el plazo de cinco años. Además, concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo ni se vulneraron derechos fundamentales. No se impusieron costas por no evidenciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado 05001 23 33 000 2020 00098 00 Instancia Primera Sentencia 239 de 2025 Demandante Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema Término para contabilizar a prescripción de la solicitud del pago de lo no debido Decisión Niega las pretensiones
Demandante Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema Término para contabilizar a prescripción de la solicitud del pago de lo no debido Decisión Niega las pretensiones
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La sociedad Compañía de Financiamiento Tuya S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 84 del 16 de octubre de 2018.
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001775 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante y en
consecuencia:
3.1. Se ORDENE la devolución, previa compensación, de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($545,476,000) correspondiente aNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 2
pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el
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pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el numero DO 2010 2018 9694.
3.2. Se ORDENE la INDEXACIÓN de la suma objeto de devolución en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)”
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:
Señala que la demandante presentó solicitud el 20 de junio de 2000 para acogerse a la opción máxima del Régimen de Estabilidad Tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010.
Señala que el contrato no fue suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y citó a la sociedad demandante para la suscripción de uno nuevo, pero limitando la vigencia a lo que restaba del año 2000, ante tal propuesta la parte actora le solicitó a la DIAN la modificación del contrato para ajustarlo a los términos formulados en la solicitud inicial presentada.
Expone que la petición fue rechazada mediante oficio No. 963 de 2000, argumentando entre los fundamentos que la Administración no tenía el interés de celebrar contratos de estabilidad superiores a un año, razón por la cual, la sociedad actora atacó judicialmente tal actuación y solicitó la nulidad de dicho acto. El proceso concluyó con decisión del Consejo de Estado de fecha del 29 de agosto de 2013, declarando la nulidad de ese oficio.
La sociedad actora consideró que a raíz de la declaratoria de nulidad
Consejo de Estado de fecha del 29 de agosto de 2013, declarando la nulidad de ese oficio.
La sociedad actora consideró que a raíz de la declaratoria de nulidad era procedente la devolución y/o compensación de la suma de $545.476.000 correspondiente a la primera cuota del tributo impuesto al patrimonio del año 2010, por lo que radicó una solicitud en este sentido, el día 26 de septiembre de 2019 ante la DIAN, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 84 del 16 de octubre de 2018, rechazándola de manera definitiva por extemporaneidad en la presentación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 3
La sociedad Tuya presentó recurso de reconsideración, contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0017775 del 12 de agosto de 2019, notificado el 02 de septiembre de 2019 ratificando la decisión inicial.
3. Normas Violadas y concepto de violación.
Señala como normas violadas:
Los artículos 95 de la Constitución Nacional el artículo 240 -1, 857, y 858 del Estatuto Tributario.
Como fundamentos, considera que la DIAN alega la extemporaneidad en una inconsistencia de argumentos para defender su tesis, pues, en primer lugar, cálculo la misma con base en la fecha de notificación de la sentencia, pero al resolver el recurso de reconsideración, dice que la extemporaneidad se basa en la fecha de pago de la suma reclamada.
En este entendido cita los argumentos expuestos por la DIAN en la Resolución No. 084 del 16 de octubre de 2018 y sobre los mismos
extemporaneidad se basa en la fecha de pago de la suma reclamada.
En este entendido cita los argumentos expuestos por la DIAN en la Resolución No. 084 del 16 de octubre de 2018 y sobre los mismos aclara que no pueden prosperar por que infringen la Ley, se sustentan en legislación inaplicable, en hechos falsos y jurisprudencia que no es válida ni conforme al caso desconociendo y confundiendo nociones jurídicas elementales.
Explica que la Dian se apoya en el artículo 203 de la Ley 1437 pese a que el proceso judicial se tramitó por el Decreto 01 de 1984, y dice que debe contabilizarse el término de 05 años con que disponía el contribuyente a partir de la fecha de fijación del edicto, lo cual viola la ley y desconoce las nociones básicas del derecho.
En ese entendido explica que la norma que debe observarse es el artículo 173 del CCA, en concordancia con el 323 del CPC, que determinaba la fijación del edicto por tres días y por tanto la notificación se entiende efectuada en la fecha de vencimiento del término de fijación de este.
De igual manera, explica que los términos debían contabilizarse no sólo a partir de la notificación sino desde la ejecutoria de la sentencia según el artículo 331 del CPC y el 174 del CCA, por lo que concluye que la DIAN confunde los conceptos de notificación y obligatoriedad de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 4
sentencias y deshecha también el concepto de ejecutoria de las mismas.
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sentencias y deshecha también el concepto de ejecutoria de las mismas.
En este orden, manifiesta que TUYA, tenía 5 años contados a partir del 26 de septiembre de 2013 para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido, término que iba hasta el 26 de septiembre de 2018, razón por la que resultaba inaplicable la causal de rechazo definitivo.
En lo referente al recurso de reconsideración aduce el demandante que no se puede contar la prescripción de la acción ejecutiva desde el momento en que TUYA efectuó el pago del valor reclamado a título de devolución pues ocurrieron situaciones como la modificación del proyecto de contrato ante la entidad, el rechazo de la petición, el trámite judicial que concluyó con la nulidad del oficio No. 963 del 01 de septiembre de 2000, y de allí se entendería el silencio administrativo a favor de la demandante.
Explica que al estar vigente el Oficio 963 la sociedad actora no se encontraba cobijada el régimen de estabilidad tributaria y en esa medida estaba sujeta a pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia de este, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaron durante tal lapso.
En consecuencia, dada la presunción de legalidad que se desprendía del referido acto administrativo, hasta tanto este fuera anulado era obligatorio para TUYA pagar los Impuestos que se crearan a partir de ese momento.
En consecuencia, dada la presunción de legalidad que se desprendía del referido acto administrativo, hasta tanto este fuera anulado era obligatorio para TUYA pagar los Impuestos que se crearan a partir de ese momento.
Argumenta que cuando la DIAN afirma que la prescripción del derecho a la devolución se inicia en el mismo día del pago conduce a un absurdo si se tiene en cuenta que el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido no nació en el momento que TUYA hizo el pago, pues este se hizo conforme a la ley vinculante en ese momento al no estar la Demandante cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad de ese pronunciamiento por parte del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 5
Explica que la DIAN expone otras causales de rechazo que no se encuentran previstas en la ley ni los reglamentos y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Dian en su misma doctrina han explicado que las causales de rechazo son taxativas por lo que no es dable que la Administración invoque otras causas diferentes a las allí establecidas.
Advierte que llama la atención que la DIAN emita resolución de rechazo definitivo sin siquiera emitir auto inadmisorio con el fin de subsanar cualquier causal, por lo cual al no proferirse éste y decidir de fondo pretermite la posibilidad de la administración de subsanar cualquier yerro. Al efecto, cita algunas providencias que soportan su postura.
Por último, enfatiza en la procedencia de la indexación de los intereses
pretermite la posibilidad de la administración de subsanar cualquier yerro. Al efecto, cita algunas providencias que soportan su postura.
Por último, enfatiza en la procedencia de la indexación de los intereses de mora en caso de ordenar la devolución de la suma reclamadas como pagadas.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Demandada:
La parte demandada desarrolla un recuento sobre los hechos y pretensiones y se pronuncia oponiéndose a su reconocimiento, replicando las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme a la legislación vigente y aplicables al caso en concreto, por lo que no están viciados de nulidad.
Explica que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013 expediente 27440, no da el derecho a solicitar la devolución de la suma cancelada por el pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2010, como lo solicita el demandante y expone que la DIAN no emitió auto de inadmisión en razón al trámite establecido por la norma, que hacía innecesario ello y permitiendo el rechazo definitivo.
Analiza que la sentencia del 29 de agosto de 2013 no es condenatoria ni constitutiva de derechos para la sociedad actora y argumenta que en dicho proceso se limitaron las pretensiones a declarar la existencia del contrato de estabilidad tributaria su vigencia de pleno derecho, la nulidad del proyecto del contrato que la DIAN emitió y la nulidad del oficio 963. Señala que en razón a ello el Consejo de Estado resolvió laNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 6
oficio 963. Señala que en razón a ello el Consejo de Estado resolvió laNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 6
sentencia ordenando la nulidad del oficio, pero en nada se refirió a condenar a la Entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización, toda vez que no fueron solicitadas por la demandante como pretensión y el mismo juzgador fue claro en señalar que no había lugar a un restablecimiento del derecho, pues no fue solicitado.
Indica también que en la sentencia resuelta no se ordena el reconocimiento de un pago en exceso o de lo no debido y de su lectura no se infieren pautas que conlleven a una condena resarcitoria y de entenderse que la misma tiene implícita una condena en abstracto, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos y cita la sentencia con radicado. 11001-03-15-000-2019-0341601(AC).
Por lo anterior, expone que de haberse proferido un fallo en abstracto la demandante debía presentar un incidente dentro del término de 60 días siguientes a la notificación de la sentencia actuación que advierte no realizó la actora, dejando caducar su derecho, por tanto, aduce que no le asiste razón para que le sea reconocido la solicitud de devolución del pago de lo no debido.
De igual manera, explica que la solicitud de pago de lo no debido debía rechazarse por extemporánea pues se realizó por fuera del término establecido en el artículo 857 del E. T. y señala que en el proceso
del pago de lo no debido.
De igual manera, explica que la solicitud de pago de lo no debido debía rechazarse por extemporánea pues se realizó por fuera del término establecido en el artículo 857 del E. T. y señala que en el proceso judicial que declaró la nulidad del oficio no se discutió nada respecto a devoluciones de pagos, por lo cual, el plazo para solicitar la devolución se iniciaba a contabilizar a partir de la fecha en que se realizó el pago correspondiente por el impuesto al patrimonio del año 2010.
Así pues, señala que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de devolución con la resolución de rechazo definitivo 629 -84 del 16 de octubre de 2018, pues conforme al artículo 857 del E.T., no era pertinente la emisión de auto inadmisorio y cita el Concepto No. 25962 del 03 de mayo de 2013.
En cuanto a la pretensión de pago de intereses señala que toda vez que no hay dinero a devolver no hay lugar a indexación alguna.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 7
Hace referencia a los argumentos presentados con la demanda y aduce que el problema jurídico se basa en dilucidar si la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 ordenó o no el pago o devolución de sumas dinerarias a cargo de la DIAN y en favor de TUYA como desacertadamente lo propone la DIAN.
Señala que el referido fallo no ordena el pago de sumas dinerarias, pero que para resolver esta controversia se debe determinar si las
de sumas dinerarias a cargo de la DIAN y en favor de TUYA como desacertadamente lo propone la DIAN.
Señala que el referido fallo no ordena el pago de sumas dinerarias, pero que para resolver esta controversia se debe determinar si las sumas solicitadas en devolución constituyen un pago de lo no debido, razón por la cual, debe analizarse el contenido de la providencia y sus efectos.
Indica que TUYA considera que pagó sumas de dinero a la DIAN por concepto de impuestos sin causa legal, pues la misma desapareció al haber sido declarado en Sentencia del Consejo de Estado la nulidad y el carácter de pago de lo no debido únicamente se materializó cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la realización de esos pagos y que no por tal circunstancia el pago es menos indebido.
De igual manera, califica importante recordar que este proceso no versa sobre el cobro ejecutivo de una sentencia sino que la controversia gravita respecto de una solicitud de devolución y/o compensación de pago de lo no debido en los términos del artículo 850 E.T. y en este entendido, el hecho de que la sentencia con la que la demandante soportó la solicitud de devolución y/o compensación no condene a dicha entidad a pagar suma alguna, no significa que en este caso no se haya configurado un pago de lo no debido.
Por lo anterior, arguye que la declaratoria de nulidad del Oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000 proferido por el director de la DIAN, comporta automáticamente que el contrato no fue suscrito por las partes dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 E.T.4, por lo cual,
del 1 de septiembre de 2000 proferido por el director de la DIAN, comporta automáticamente que el contrato no fue suscrito por las partes dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 E.T.4, por lo cual, en virtud de la misma norma se configuró el silencio administrativo positivo, quedando TUYA cobijada por el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo solicitado de 10 años; lo que se traduce en que los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y GMF adquirieron el carácter de “pago de lo no debido” de forzosa devolución y/o compensación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 8
De tal modo, dice que TUYA quedó cobijada por el Régimen de Estabilidad Tributaria por disposición expresa del Legislador, ya que este último no estableció como requisito para ello el que previamente existiera declaratoria judicial en tal sentido, todo lo contrario, estipuló expresamente el silencio administrativo positivo si la Administración dentro del plazo señalado no suscribía el contrato.
Finalmente, reitera que afirmar como lo hace la Administración que la prescripción del derecho a la devolución se inició en el mismo día del pago es inadmisible pues el pago se hizo conforme a la legalidad del oficio en tal momento y es solo a partir de la declaratoria de nulidad que nace el pago de lo no debido, en este sentido, solicita se condene en costas y se acceda a las pretensiones.
5.2. Parte Demandada
Se ratifica en la fundamentación fáctica y jurídica dada en la
que nace el pago de lo no debido, en este sentido, solicita se condene en costas y se acceda a las pretensiones.
5.2. Parte Demandada
Se ratifica en la fundamentación fáctica y jurídica dada en la contestación a la demanda y se refiere al fallo proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, expediente 27440 C.P. Danilo Rojas Betancourth, del cual concluye que éste no da el derecho a solicitar la devolución de la suma cancelada por el impuesto como pago de lo no debido y aduce que lo único que procedió el Consejo de Estado, fue a anular el referido Oficio No. 963 del 1° de septiembre de 2000, pero en nada se refirió a condenar a la Entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización.
En ese orden de ideas, señala que a el Consejo de Estado afirmó, que el referido fallo no podía contemplar ninguna consideración, ni resolver sobre pretensiones de restablecimiento del derecho que no fueron discutidas en el proceso.
Dice que la razón determinante de negar la devolución fue la prescripción de la acción para la devolución que se evidenció de comparar la fecha del pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2010, reclamado con la fecha de la solicitud, hecho que se refiere a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario por lo que la decisión atiende el principio de legalidad.
Lo anterior, basado en que el Decreto 2277 de 2012, en sus artículos 11 y 16 prevé la regulación del término para solicitar las devoluciones
Tributario por lo que la decisión atiende el principio de legalidad.
Lo anterior, basado en que el Decreto 2277 de 2012, en sus artículos 11 y 16 prevé la regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término deNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 9
prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
De esta manera, explica que el contribuyente debe presentar la solicitud de devolución por concepto de pago en exceso dentro de los cinco años siguientes a la realización efectiva del mismo, debiendo en todo caso demostrar el hecho en el que funda su solicitud, es decir, el pago en exceso realizado y para el efecto cita Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016.
Por último, reitera los argumentos sobre la improcedencia de indexar sumas o del pago de intereses y solicita se desestime las pretensiones de la demanda.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas.
1. Competencia.
conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas.
1. Competencia.
Debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 del 2022, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época.
2. Asunto PrevioAuto de Mejor proveer.
Encontrándose el proceso a Despacho para fallo solicita la parte demandada que se dé aplicación al precedente judicial y se dicte auto de mejor proveer en el proceso a fin de que se tenga en cuenta sentencia del 09 de febrero de 2017 Radicado No. 41001 23 33 000Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 10
2016 00080 01 y hace referencia a las siguientes sentencias que son precedente en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicados No. 05001-2333-000-2020-00108-00, No. 05001-23-33000-202000084-00, No. 05001-23-33-000-2020-00095-00, No. 05001-2333000-2020-00682-00, y la No. 05001-2333-000-2020-00089-00.
Sobre la solicitud interpuesta considera la Sala innecesario dictar providencia de mejor proveer pues lo que se solicita es la aplicación de un precedente judicial y dichas providencias y sus radicados ya se aportaron con el memorial por lo cual corresponde es analizar si los
Sobre la solicitud interpuesta considera la Sala innecesario dictar providencia de mejor proveer pues lo que se solicita es la aplicación de un precedente judicial y dichas providencias y sus radicados ya se aportaron con el memorial por lo cual corresponde es analizar si los mismos pueden ser aplicados al proceso sin que sea imprescindible que se emita actuación específica para su integración al proceso como prueba teniendo en cuenta que las sentencias y jurisprudencia constituyen una fuente del derecho y su fuerza vinculante corresponde determinarla a la Sala en el desarrollo de la sentencia.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 84 del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución 001775 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia se determinará si es procedente la devolución o compensación, de la suma de la suma de $545,476,000 correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018, bajo el numero DO 2010 2018 9694.
Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable condenar al demandado al pago de intereses legales, la indexación de las sumas de dinero y las costas y agencias en derecho.
3. Marco jurídico que regula el conflicto
3.1. Régimen de Estabilidad Tributaria.
El régimen de estabilidad tributario se configuró como un beneficio de a favor de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran con
3. Marco jurídico que regula el conflicto
3.1. Régimen de Estabilidad Tributaria.
El régimen de estabilidad tributario se configuró como un beneficio de a favor de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran con unas exigencias establecidas por el legislador y que consistía en la suscripción de un contrato con el Estado el cual podía durar hasta el término de 10 años a fin de ser exonerados del pago de los impuestosNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 11
del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijaba de manera ordinaria.
Tal regulación se estableció en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 en el cual se indica:
“ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo <240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la
estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contr
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