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TA ANT - 05001233300020200010500-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020200010500-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CREACIÓN DE EMPLEOS TEMPORALES / FACULTADES PRO TEMPORE – corresponde a los Concejos autorizar al Alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones” que son propias de la corporación durante un período de tiempo determinado.

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si es dable la creación de empleos t emporales en la Administración Municipal por el A lcalde y, en segundo lugar, deberá determinarse si debe inaplicarse el A cuerdo 008 del 11 de junio de 2020 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Itagüí Ciudad de Oportunidades 2020-2023”” dado que se concedieron facultades pro tempore por un plazo superior a los 6 meses.

Fuente formal: Ley 909 de 2004.

Extracto: (…) En efecto, conforme al art ículo 21 de citada Ley 909 de 2004, excepcionalmente en las plantas de las entidades donde se aplica la referida ley, es posible la creación de empleos (…).

En el presente caso, el Municipio de I tagüí – Antioquia, justifica la creación de los empleos bajo la siguiente condición: “c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales”, por ello debe cumplir con la misma, la cual deber á contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) Ahora bien, las facultades pro témpore que otorgue el Concejo Municipal al Alcalde para cumplir funciones que son propias del órgano de elección, deben ser claras, precisas y delimitadas. En consecuencia, el Acuerdo debe fijar los límites de sus efectos en un período

Municipal al Alcalde para cumplir funciones que son propias del órgano de elección, deben ser claras, precisas y delimitadas. En consecuencia, el Acuerdo debe fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura e interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política. (…) Es evidente, que como se autorizó al A lcalde por un periodo superior a los 6 meses, en el art ículo 241 del Acuerdo N° 08 del 11 de junio de 2020 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Itagüí ciudad de oportunidades 2020-2023” por el periodo de 12 meses, esto es, un periodo superior a los 6 meses, se violenta de ese modo la temporalidad. (…) Así las cosas, dado que el burgomaestre contaba con facultades constitucionales para crear los empleos temporales, sin la concesión de facultades pro tempore, no será declarada la invalidez que se pretende.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE

DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE

DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE

DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001233300020220010500

ASUNTO: SENTENCIA Nº 69

TEMA: Creación de empleos temporales. Ley 909 de 2004. Facultades pro tempore. No declara invalidez.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria General del Departamento de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Decreto Nº 1109 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Alcalde Municipal de Itagüí - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE PRORROGA TRES (3) INSPECCIONE S DE POLICÍA EN LA A DMINISTRACIÓN MUNICI PAL DE ITAGÜÍ Y LOS EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL DE LA PLANTA DE PERSONAL”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

HECHOS

El Alcalde Municipal de Itagüí – Antioquia en ejercicio de las facultades otorgadas en el Acuerdo N° 008 de 2020 “Plan de Desarrollo” , dispuso prorrogar las inspecciones que mediante el Decreto 123 de 2021 había creado con carácter temporal.

Se afirma que el Alcalde que una vez analizada la sobrecarga de trabajo de las inspecciones y los cargos temporales de inspector, se consideró

prorrogar las inspecciones que mediante el Decreto 123 de 2021 había creado con carácter temporal.

Se afirma que el Alcalde que una vez analizada la sobrecarga de trabajo de las inspecciones y los cargos temporales de inspector, se consideró necesario prorrogar las tres (3) inspecciones, para continuar con la descongestión de los despachos policiales, quienes tienen alta demanda por lo que requiere darles continuidad.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 3

El decreto fue recibido en la Gobernación de Antioquia el 20 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

Como fundamento de derecho, el Departamento de Antioquia, cita: Constitución Política artículos 113, 121, 123, 209, 313 y 315-7; Ley 489 de 1998 artículo 5; Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015 en el 2.2.1.1.1 ; Ley 136 de 1994 artículo 91, literal D). numeral 4 modificada por la Ley 1551 de 2012 artículo 29; y Ley 909 de 2004 artículo 19.

Como concepto de invalidez manifiesta que el Decreto 1109 de 2022 se encuentra sustentado en la facultad que el Concejo Municipal le concedió en el Acuerdo N° 008 de 2020, mediante el cual adoptó el Plan de

19.

Como concepto de invalidez manifiesta que el Decreto 1109 de 2022 se encuentra sustentado en la facultad que el Concejo Municipal le concedió en el Acuerdo N° 008 de 2020, mediante el cual adoptó el Plan de Desarrollo, en el artículo 192, donde se le autorizó para que durante la vigencia del acue rdo adopte la planta de personal, la estructura orgánica , las funciones de las dependencias y la escala de remuneración, entre otros.

Se indica que para la formación e integración de la planta de personal no se requiere de facultades o de autorizaciones d el Concejo, por lo tanto, es el Alcalde dentro de los límites que le fija el concejo quien determina la estructura y la aprobación de presupuesto, el mandatario local puede establecer la planta de cargos que requiere la administración para el cumplimiento de las funciones y los planes y proyectos del plan de desarrollo.

En cuanto a la estructura organizacional y la escala de remuneración, es una función propia del Concejo que solo puede entregarse al Alcalde mediante el otorgamiento de facultades pro tempo re, esto significa que deben ser por tiempo limitado, puesto que de lo contrario desborda el límite que fija la Constitución.

El desprendimiento de la competencia del Concejo por el tiempo que dure la vigencia del plan de desarrollo, no se ajusta a las prescripciones que sobre este tema ha desarrollado la jurisprudencia, por lo tanto, debe inaplicarse por ser contraria a la Const itución.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA)

inaplicarse por ser contraria a la Const itución.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 4 Además, aplica una figura para las dependencias que solo está desarrollada por la Ley y los Decretos para los empleos, como se desprende de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015. Sostiene que no es juríd icamente aplicable la temporalidad de los empleos a la estructura de la Administración, por lo que la decisión del Alcalde de tener unas dependencias con carácter temporal viola la normatividad existente.

Se sostiene que el Decreto que se envía en revisió n presenta una imposibilidad de hecho en su contenido que lo afecta, dado que el objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible para que pueda aplicarse, por lo que se considera que le falta sustrato material.

De otro lado, manifiesta que las facultades pro tempore, que dice el Alcalde estar ejerciendo para proferir el Decreto 1109, son inconstitucionales por no ajustarse a concepto de temporalidad y por ello debe inaplicarse.

POSICIÓN DEL MUNICIPIO

El Municipio de Itagüí – Antioquia se pronunció en relación con la solicitud de revisión, manifestando que no guarda ningún tipo de relación con el contenido y objeto del Decreto Municipal N° 1109 del 15 de diciembre de 2022.

Se narra que mediante Acuerdo Municipal 003 del 14 d e febrero de 2017

de revisión, manifestando que no guarda ningún tipo de relación con el contenido y objeto del Decreto Municipal N° 1109 del 15 de diciembre de 2022.

Se narra que mediante Acuerdo Municipal 003 del 14 d e febrero de 2017 el Concejo Municipal de Itagüí – Antioquia, determinó la distribución administrativa territorial para el ejercicio de las competencias de las inspecciones de policía urbanas y comisarías de familia, conforme lo preceptuado en el artículo 313-6 de la Constitución Política.

En relación con las facultades pro tempore se sostiene que la norma no establece un término o límite específico como si lo hizo para el orden nacional, por lo tanto, no existe inconstitucionalidad o ilegalidad alguna en la autorización contenida en el artículo 192 del Acue rdo 008 del 11 de junio de 2020 y mal podría inaplicarse como lo solicita la parte demandante en la solicitud de revisión.

En lo que alude a la creación de cargos temporales se sustenta e n que la planta de cargos fue insuficiente para atender de manera oportuna losREFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 5 requerimientos de los ciudadanos y las nuevas competencias asignadas, lo que motivó la expedición del Decreto municipal N° 123 de 2021 con base en la facultad conferida por el Acuerdo 008 de 2 020 en su artículo 192.

Asimismo, se hizo la justificación técnica exigida por el artículo 21 de la

que motivó la expedición del Decreto municipal N° 123 de 2021 con base en la facultad conferida por el Acuerdo 008 de 2 020 en su artículo 192.

Asimismo, se hizo la justificación técnica exigida por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 para la creación de empleos de carácter temporal, donde se analizaron las funciones, perfiles y cargas de trabajo. Por lo tanto, la creación de los cargos de las inspecciones y los empleos se basaron en el mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios, cargas de trabajo y mejoramiento de los niveles de eficacia, economía, celeridad para el cumplimient o de las competencias de Ley 1801 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer , en primer lugar, si es dable la creación de empleos temporales en la Administraci ón Municipal por el Alcalde y, en segundo lugar , deberá determinarse si debe inaplicarse el Acuerdo 008 del 11 de junio de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Itagüí Ciudad de Oportunidades 2020 -2023”” dado que se concedieron facultades pro tempore por un plazo superior a los 6 meses.

2. De la creación de empleos temporales

En relación con este cargo propuesto p or el Departamento de Antioquia se dirá que no tiene vocación de prosperidad, por cuando la Ley 909 de 2004, permite la creación de empleos temporales.

En efecto, conforme el artículo 21 de citada Ley 909 de 2004, excepcionalmente en las plantas de las entidades donde se aplica la

permite la creación de empleos temporales.

En efecto, conforme el artículo 21 de citada Ley 909 de 2004, excepcionalmente en las plantas de las entidades donde se aplica la referida ley, es posible la creación de empleos, bajo una de las condiciones se enlistan a continuación:

“ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá

responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parteREFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 6 de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las lis tas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Nota: (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014.)

4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal , como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.”

En el presente caso, el Municipio de Itagüí – Antioquia, justifica la creación de los empleos bajo la siguiente condición: “c) Suplir necesidades de personal

los montos aprobados para su financiación.”

En el presente caso, el Municipio de Itagüí – Antioquia, justifica la creación de los empleos bajo la siguiente condición: “c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales”, por ello debe cumplir con la misma , la cual deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

Tales argumentos se manifiestan por el ente territorial en la justificación técnica donde se analizaron las funciones, perfiles y cargas de trabajo para la Secretaría de Gobierno a la cual pertenecen las inspecciones de policía, donde se relacionaron los objetivos de la misma, refirieron de forma íntegra las funciones, se enlistaron los empleos existentes, se explicó cuál es la situación actual de la Secretaría de Gobierno, incluidas las atribuciones de los inspectores de policía, rurales, urbanos y corregidores y con fundamentoREFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 7 en las estadísticas de los expedientes asignados por co munas, se realizó el cálculo de personal requerido por mes.

Se concluyó cuál es el requerimiento de personal, a partir de la proyección de un tiempo de mínimo de dedicación de 8 horas por disponibilidad, para orientar asuntos en materia de la Ley 1801 de 2016.

Por lo anterior, se estima que siendo que el cargo alegado por el

de un tiempo de mínimo de dedicación de 8 horas por disponibilidad, para orientar asuntos en materia de la Ley 1801 de 2016.

Por lo anterior, se estima que siendo que el cargo alegado por el Departamento de Antioquia se circunscribe a que no es posible la creación de empleos temporales, dado que la ley citada lo faculta y que se cumple con las exigencias normativas, este cargo no prospera.

3. De las facultades pro tempore

Ahora bien, el Decreto sometido a revisión fue expedido bajo el uso de facultades concedidas por prórroga, supuesto en el que se ha sostenido por la Sala deben conferirse dichas facultades pro tempore nuevamente.

Recuérdese que este argumento está circunscrito a que debe declararse la invalidez del decreto sometido a revisión, dado que se fundamenta en el Acuerdo 008 del 11 de junio de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Itagüí Ciudad de Oportunidades 2020 -2023”” el cual concedió facultades pro tempore al Alcalde por un plazo superior a los 6 meses, por lo que solicita la inaplicación de este último.

Adviértase, frente a las facultades pro tempore , el artículo 313 -3 de la Constitución, establece que corresponde a los Concejos autorizar al Alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones” que son propias de la corporación durante un período de tiempo determinado. Con relación a las facultades extraordinarias y sus característi cas, la Corte Constitucional ha hecho pronunciamientos como:

1. "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin,

extraordinarias y sus característi cas, la Corte Constitucional ha hecho pronunciamientos como:

1. "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entrabándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos"1.

1 Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 8 2. “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”2

De igual forma el Consejo de Estado, frente a este tema, ha indicado:

“En efecto, el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser

funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde , en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden.

(…)

Si bien en el caso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Presidente, por expreso mandato constitucional del numeral 10 del artículo 150, tales facultades no pueden conferirse para expedir Códigos, leyes estatutarias, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos, en el caso del artículo 313, nume ral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales la Constitución no restringe las funciones que se pueden trasladar temporalmente a los Alcaldes mediante el ejercicio de facultades extraordinarias (…)”3.

Ahora bien, las facultades pro témpore que otorgue el Concejo Municipal al Alcalde para cumplir funciones que son propias del órgano de elección, deben ser claras, precisas y delimitadas. En consecuencia, el Acuerdo debe fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura e interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la

fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura e interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política4.

Con relación a las facultades extraordinarias otorgadas al mandatario local, es claro que se ejercen por el término máximo de seis meses así como para el Presidente de la República en el artículo 150 de la Constitución, “cuyos criterios generales son igual mente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos Municipales a los Alcaldes”5.

2 Sentencia C-74 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 Consejo de Estado Sección Primera providencia del 04 de octubre de 2001, expediente 08001-23-31-000-19973133-01 (6840), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 0500123-31-000-2004-03952-01 5 Consejo de Estado Sección Primera Sentencia de 4 de octubre de 2001, Rad. 08001 -23-31-000-1997-3133-01. Actor. Sociedad Colombiana de Arquitectos. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0

9 En este sentido el Consejo de Estado indicó lo siguiente:

“(…) La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República (…). La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo (…). De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes (…)”6. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

En efecto, frente al alcance temporal y precisión de las facultades pro témpore, que no deben entenderse por tiempo indeterminado, pues sólo

(…)”6. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

En efecto, frente al alcance temporal y precisión de las facultades pro témpore, que no deben entenderse por tiempo indeterminado, pues sólo puede hacerse por un período máximo de seis meses sin que pueda existir prórroga, la Corte Constitucional en la sentencia C-1028 de 2002, indicó:

“3. La exigencia de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias

Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.

Este fenómeno de la habilitación extraordinaria par a legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación.

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-199901518-01REFERENCIA: VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1109 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00105 0 10 Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir qu e el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.”. (Negrillas fuera de texto)

Es evidente, que como se autorizó al Alcalde por un periodo superior a los 6 meses, en el artículo 241 7 del Acuerdo N° 08 del 11 de junio de 2020 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Itagüí ciudad de oportunidades 20202023” por el periodo de 12 meses, esto es, un periodo superior a los 6 meses, se violenta de ese modo la temporalidad.

De otro lado, se advierte por el Tribunal que lo que se prorroga en el Decreto

2023” por el periodo de 12 meses, esto es, un periodo superior a los 6 meses, se violenta de ese modo la temporalidad.

De otro lado, se advierte por el Tribunal que lo que se prorroga en el Decreto N° 1109 del 15 de diciembre de 2022, es la creación temporal de las tres inspecciones de policía y los tres empleos creados, con ello, bien pareciera que continúa en uso de las facultades pro tempore, sin embargo, a juicio de esta Sala bien podía el Alcalde expedir el decreto en cuestión como quiera que ostenta las fa cultad de “ Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias” en virtud del artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, el cual establece:

“Son atribuciones del alcalde: … Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señal arles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto in

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