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TA ANT - 05001233300020200010800-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200010800-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Marco jurídico aplicable / IMPUESTO AL PATRIMONIO / PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO – En materia tributariaSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629 -143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el a ctor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 de declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la misma fue presentada por fuera de los tér minos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Extracto: (…) Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que

la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; par a ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 . ( …) La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate. (…) Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la ejecutoria de la sentencia que de jó sin efectos el Oficio Nro. 963 por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir contrato de estabilidad tributaria por el término de diez años, en tanto se considera que es una situación que se encuentra consolidada. (…) Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de

de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2004, fue pre sentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.000-2019-00202-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00108 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Supuestos en que procedía la aplicación del régimen especial de estabilidad tributaria / Falta de configuración del silencio administrativo positivo / Impuesto al patrimonio / Improcedencia en la devolución de saldos por concepto de pago de lo no debido

SENTENCIA N° 18

DECISIÓN Niega las pretensiones

del silencio administrativo positivo / Impuesto al patrimonio / Improcedencia en la devolución de saldos por concepto de pago de lo no debido

SENTENCIA N° 18

DECISIÓN Niega las pretensiones

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 93 del 16 de octubre de 2018 , por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuestos al patrimonio del año gravable 2004 y la Nro. 001767 del 12 de agosto de 2019 , mediante la cual se resolvió recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimient o del derecho solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación de la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($146.564.000) correspondiente al pago de lo no debido.

2.- HECHOS

2.1. Señala la sociedad demandante que suscribió con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contrato de Estabilidad Tributaria por el año 2000 y solicitó el 18 de agosto de la misma anualidad modificación del mencionado contrato , para que el

2.1. Señala la sociedad demandante que suscribió con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contrato de Estabilidad Tributaria por el año 2000 y solicitó el 18 de agosto de la misma anualidad modificación del mencionado contrato , para que el mismo fuera ajustado en los términos del artículo 240-1 E.T., petición que fue rechazada a través de Oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000.000-2019-00202-00

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2.2. Indica que ante la negativa fue presentada demanda, la que culminó con sentencia del 29 de septiembre de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000, expedido por la DIAN, por medio del cual se negó la solicitud de modificación del plazo de diez años del contrato de estabilidad tributaria consagrada en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995.

2.3. Manifiesta que la sociedad demandante consideró que la referida sentencia es constitutiva de derecho a la devolución y/o compensación del Impuesto al Patrimonio pagado en el año 2005, por lo que mediante solicitud elevada el 26 de septiembre de 2019 se solicitó la compensación de la suma de $146.564.000, de conformidad con el artículo 850 del E.T.

2.4. Relata que mediante Resolución Nro. 96 del 16 de octubre de 2018 la DIAN rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación , entendiendo que el valor solicitado únicamente asciende a $73.282.000 e invocando como causal de

de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación , entendiendo que el valor solicitado únicamente asciende a $73.282.000 e invocando como causal de rechazo la extemporaneidad de la presentación, señalado que el plazo máximo para presentar la solicitud feneció el 19 de septiembre de 2018.

2.5. Menciona que fue interpuesto el recurso de reconsideración, el que se resolvió de manera negativa, indicando en esa oportunidad que el plazo venció en el año 2009.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante propone como disposiciones violadas el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, los artículos240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación hace referencia a que la demandad no sólo desconoce las disposiciones normativas, sino que además desestima el efecto de la sentencia que sirve de sustento para la solicitud de devolución y/o compensación.

Advierte que se ignora la configuración de un silencio administrativo y su aplicación en el régimen de estabilidad tributaria.

Señala que la solicitud de devolución y/o compensación se presentó oportunamente, aludiendo a que, no obstante, la sentencia del Consejo de Estado ser proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y desfijado el edicto de notificación el 23 de septiembre de 2013, ello no significa que desde esa fecha deba contarse cinco años para adelantar la acción ejecutiva, en tanto la misma se torna en obligatoria una vez cobra ejecutoria, que lo fue el 26 de septiembre de 2013.000-2019-00202-00

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la acción ejecutiva, en tanto la misma se torna en obligatoria una vez cobra ejecutoria, que lo fue el 26 de septiembre de 2013.000-2019-00202-00

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Indica entonces, que el término para presentar la solicitud ante la DIAN iniciaba desde el 26 de septiembre de 2013 y hasta el 26 de septiembre de 2018, como en efecto se hizo, por lo que considera inaplicable la causal de rechazo invocada por la DIAN.

En los argumentos presentados por la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración, se encuentra que el término de prescripción inicia desde que se hizo el pago del dinero reclamado, por lo que considera que existe un error en el rechazo inicial de la solicitud elevada por la sociedad demandante.

Advierte que el término de prescripción no puede contarse desde el momento en que Tuya efectuó el pago del valor reclamado, en tanto al expedirse el Oficio Nro. 963 la sociedad no se encontraba cobijada con el régimen de estabilidad tributaria y por tanto estaba sujeta a pagar el tributo, dada la presunción de legalidad que cobija el acto, por lo que considera que hasta tanto no fuera anulado el mismo, Tuya se encontraba excluida del régimen de estabilidad tributaria.

Aduce que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 ya habían transcurrido más de 5 años desde la solicitud del pago, pese a que la demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2001.

la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 ya habían transcurrido más de 5 años desde la solicitud del pago, pese a que la demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2001.

Refiere al concepto de la prescripción para precisar que es absurdo el conteo del término desde la fecha del pago, al considerar que el derecho a solicitar la devolución de las sumas de dinero no nació desde que se efectuó el pago por parte de Tuya, sino desde la declaración de nulidad del acto administrativo del Consejo de Estado, antes de que fuera imposible, en tanto la prescripción solo puede contarse desde que el derecho nació al mundo jurídico.

Señala que los efectos de las sentencias son ex tunc, esto es, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, indicando que solo afectan situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, para lo cual hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con este último conc epto, concluyendo que resultaría lesivo al principio de la buena fe el conteo de la prescripción antes de la decisión del Consejo de Estado.

De otro lado hace referencia a las causales de rechazo de las solicitudes de devolución señalas en el artículo 857 del E.T., indicando que las mismas son taxativas, por lo que las razones indicadas por le Dirección de Impuestos y Aduanas para rechazar la solicitud de devolución no pueden ser de recibo.000-2019-00202-00

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Menciona que la declaratoria de nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000

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Menciona que la declaratoria de nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 por el cual se negó la solicitud de modificación del contrato de estabilidad tributaria, implicó que el mismo no fuera suscrito dentro del plazo, por lo que considera que se configuró el silencio administrativo positivo, habiendo quedado Tuya cobijado con dicho contrato por el término de 10 años, lo que comporta que los pagos realizado pro sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y G.M.F. adquirieron el carácter de pago de lo no debido.

Finalmente, menciona un pronunciamiento del Consejo de Estado para reiterar que operó el silencio administrativo positivo sobre la petición de suscribir el contrato de Estabilidad Tributaria y considera que procede la devolución de los dineros por pago de lo no debido.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación que la actuación administrativa se adelantó acatando la normatividad que regula cada procedimiento, sin que se vulneraran preceptos legales que atenten contra el debido proceso.

Refiere además que en la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000, el Consejo de Estado no hizo referencia sobre condenas en contra de la entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización, en tanto nada de ello se debatió dentro del proceso y por tanto no podría resolverse sobre pretensiones de restablecimiento del derecho que no fueron discutidas

condenas en contra de la entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización, en tanto nada de ello se debatió dentro del proceso y por tanto no podría resolverse sobre pretensiones de restablecimiento del derecho que no fueron discutidas y que no fueron acreditadas dentro de dicho proceso. Así mismo, precisa que la sentencia del Consejo de Estado tampoco impuso una condena en abstracto.

Señaló que la solicitud de devolución se rechazó por presentarse fuera del término del artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, atendiendo además que el artículo 857 del Estatuto Tributario consagra como causal de rechazo de las solicitudes de devolución, su presentación de manera extemporánea.

Menciona que el término de 5 años para la devolución del pago de lo no debido, se cuenta a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio, precisando que el término cuenta independientemente del proceso judicial adelantado y que fue decidido por parte del Consejo de Estado . Así mismo, que el término prescriptivo se encuentra regulado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.000-2019-00202-00

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Como sustento en relación con el término prescriptivo y la fecha en que se inicia su cómputo hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado.

En relación con el silencio administrativo positivo, la DIAN considera que no se configuró, en tanto la solicitud presentada el 20 de junio de 2000 manifestando la voluntad de acogerse al contrato de estabilidad jurídica la respondió la entidad presentándole un

En relación con el silencio administrativo positivo, la DIAN considera que no se configuró, en tanto la solicitud presentada el 20 de junio de 2000 manifestando la voluntad de acogerse al contrato de estabilidad jurídica la respondió la entidad presentándole un contrato por 1 año de vigencia e invitándolo a suscribirlo, con lo que no estuvo de acuerdo la sociedad demandante y por tanto en escrito del 18 de agosto de 2000 solicitánd ole modificar el contrato, petición rechazada por acto oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000.

Finalmente, señala que no procede de la condena en costas de la demandada y solicita que se condene en costas a la sociedad demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 72 y siguientes del expediente, en los que precisa que la suma solicitada en devolución corresponde a $146.564.000, pagado como impuesto al patrimonio en el año 2004, lo que considera un pago de lo no debido.

Refiere que el asunto de la referencia gravita en determinar si efectivamente las sumas solicitadas en devolución corresponden a un pago de lo no debido y si del contenido de un fallo judicial, surge el derecho a la devolución, o si, por el contrario, es requerido que el fallo declare y ordene la devolución.

Considera que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 es el fundamento jurídico para afirmar que los pagos efectuados fueron indebidos y que es a partir de dicha decisión judicial que se materializó el carácter de no debido del pago, que no se había realizado cuando fue presentada la demanda.

fundamento jurídico para afirmar que los pagos efectuados fueron indebidos y que es a partir de dicha decisión judicial que se materializó el carácter de no debido del pago, que no se había realizado cuando fue presentada la demanda.

Así mismo, menciona que los argumentos indicados por la entidad demandada en su contestación son iguales a los indicados en el trámite administrativo y frente a ello se realizaron los reparos en la demanda, haciéndose énfasis en que el proceso no versa sobre un proceso ejecutivo a continuación de una sentencia, sino respecto a la devo lución y/o compensación de lo pagado.

Si bien el acto administrativo que negó el beneficio surtió sus efectos jurídicos, al declararse su nulidad hay un silencio administrativo positivo, y los pagos realizados por la vigencia del primer acto se entienden como pago de lo no debido, sin que sea necesario declararlo mediante sentencia.000-2019-00202-00

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Considera que al haberse configurado el silencio administrativo positivo TUYA quedó cobijada con el régimen de estabilidad tributaria por ministerio de la ley y como consecuencia de ello, resulta imperioso ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas.

Reitera que la prescripción no se cuente desde que se realizó el pago, sino desde la declaratoria de nulidad del pronunciamiento de la DIAN por parte del Consejo de Estado.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 81 y siguientes del expediente, en los que señaló que la sentencia del Consejo de Estado, por medio de

declaratoria de nulidad del pronunciamiento de la DIAN por parte del Consejo de Estado.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 81 y siguientes del expediente, en los que señaló que la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 20 00 no ordenó, ni se refirió a la devolución de sumas de dinero y que dicha condena tampoco fue ordenada en abstracto.

De igual modo, señala que la razón para negar la devolución de las sumas de dinero obedeció a la prescripción, advirtiendo que la reclama ción dentro de la oportunidad constituye un requisito determinante y definitivo, sin el cual no procede pronunciarse de fondo.

Menciona que la prescripción está regulada en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, que señala que el término es de 5 años desde que se realiza el pago, precisando que la sociedad demandante no solicitó la devolución dentro de este plazo.

Así mismo, reitera que no operó el silencio administrativo, en tanto la entidad dio respuesta presentando un nuevo contrato de estabilidad jurídica por 1 año de vigencia, frente al cual no estuvo de acuerdo la demandante.

El Procurador Judicial ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna , verificándose el cumplimiento de los presupuestos procesales.000-2019-00202-00

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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septie mbre de 2018 , mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 de declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna , o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la misma fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable

artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable condenar al demandado a la devolución perseguida, así como al pago de intereses legales, corrientes y moratorios, así como a la indexación de las sumas de dinero.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa d el impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995, estableciéndose:

“ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabili dad, será superior en dos

especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabili dad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al000-2019-00202-00

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régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.

"Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilid ad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato

"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilid ad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos."

Respecto al tema, el Consejo de Estado ha expresado:

“Como se puede apreciar, el régimen especial de estabilidad tributaria procedía a favor de personas jurídicas, exclusivamente. El régimen iniciaba con la suscripción del denominado «contrato de estabilidad tributaria» o cuando se configuraba el silencio ad ministrativo positivo a favor del contribuyente. Ese silencio positivo tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen.

En virtud del régimen especial de estabilidad tributaria, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo incrementada en dos puntos porcentuales (2%).

Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción d el contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier

dos puntos porcentuales (2%).

Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción d el contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante el lapso de vigencia del régimen.

El plazo de duración del régimen especial de estabilidad tributaria era de 10 años. Sobre el particular se suscitaron controversias que fueron resueltas en la instancia judicial”1.

En la sentencia en mención, se abordó el análisis realizado por dicha Corporación en otras providencias, en la s que se desarrollaron aspectos relacionados con el régimen especial de estabilidad tributaria, enmarcados en las pretensiones de los interesados; respecto a las que guardan relación con las pretensiones aquí debatidas, se indicó por el Consejo de Estado:

“La Sala considera que, en general, es pertinente tener en cuenta el precedente judicial, a efectos de adoptar una posición unificada al momento de decidir los casos de devolución de impuestos creados, causados y pagados en vigencia del régimen de estabilidad tributaria. Sin embargo, ahora, circunscribirá el análisis

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00235-01(18551.000-2019-00202-00

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a aquellas sentencias en que se discutió sobre el reconocimiento de intereses y la procedencia de la compensación, pues esos son los aspectos que se discuten en la presente litis.

(1) Sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002. [Expedientes 12041 y 12050]

Se empieza por aludir a las sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002, por cuanto, en estas sentencias, los demandantes pretendieron, además del reconocimiento del régimen de estabili dad tributaria, la devolución del gravamen a los movimientos financieros causado durante el régimen de estabilidad tributaria, y pagado por el demandante.

En estas sentencias, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente:

En cuanto a las pretensiones de la demandante en el sentido que se declare, por un lado, que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000 y por otro que se ordene la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por ese concepto, la Sala observa lo siguiente:

El citado artículo 240 -1 al crear el Régimen de Estabilidad Tributaria, lo desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementario, por

desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o

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