TA ANT - 05001233300020200017600-(16-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200017600-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPUESTO A LAS VENTAS - Presunción de ingresos en liquidación oficial de revisión del impuesto / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA - Emplazamiento para corregir –
Síntesis del caso: El litigio inició cuando la DIAN abrió investigación sobre la declaración del IVA del sexto bimestre de 2014 presentada por José Luis Viveros Abisambra, abogado y responsable del régimen común.
En la fiscalización, la entidad trasladó pruebas provenientes de una investigación paralela por impuesto de renta y profirió un requerimiento especial en diciembre de 2017, señalando la omisión de ingresos gravados correspondientes a honorarios profesionales superiores a los declarados.
Extracto: […] El término de notificación del Requerimiento Especial, en virtud del artículo 706 ibidem, se suspenderá en los siguientes escenarios, a saber: i) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección, y; iii) También se suspenderá el término, para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. [...] En la normatividad referida se establecen las oportunidades, en las cuales se pueden solicitar y aportar pruebas y las presunciones de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por
perjuicio de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tal razón, cuando la administración le hace un requerimiento como sujeto pasivo de una obligación tributaria, el contribuyente tiene la obligación de aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar la tesis de la autoridad tributaria. [...] Se colige que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, efectivamente comisionó al funcionario L.A.M.P., para que adelante la respectiva inspección tributaria, tal como se advierte en el auto en comento, donde se indicó expresamente: “(…) Verificación Impuesto Renta año 2014, en cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 del 17/07/2017 (…)”. Así, y contrario a lo expuesto por el demandante, el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada sí se encontraba facultado para la diligencia de la inspección tributaria; además, el acto de designación le fue correctamente notificado al contribuyente, de manera que la inspección tributaria cumplió su cometido. [...] Ante la ausencia de soportes de ingresos y la renuencia del apoderado del contribuyente en aportar la documentación que fundamente los ingresos y costos del año gravable 2014, la decisión adoptada por la DIAN, en el sentido de tomar como parámetro las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia -Conalbos-, los actos demandados se ajustan a la ley. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez
Decisión: [...] El contribuyente no logró demostrar error en la determinación de ingresos, ni probar que
consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez
Decisión: [...] El contribuyente no logró demostrar error en la determinación de ingresos, ni probar que la DIAN hubiera desconocido pruebas debidamente allegadas. El Tribunal concluyó que la actuación administrativa fue ajustada a derecho y que no se vulneraron garantías constitucionales.Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2020 00176 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 254
DECISION NIEGA PRETENSIONES
ASUNTO DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA,
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR, PODER ESPECIAL
Y PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN DE IMPUESTO A LAS VENTAS DEL
SEXTO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2014
El señor José Luís Viveros Abisambra, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANcon el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANcon el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“(…) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación No. 11241201800170 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro. No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019 de la División de Gestión Jurídica ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al Bimestre 6 del año gravable 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del sexto Bimestre de 2014.
3. Que se devuelvan las sumas que haya pagado en exceso (…)”.
1 Folio 2, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 2 de 30
ANTECEDENTES2
La apoderada del demandante manifestó que, el señor José Luís Viveros Abisambra presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del 2014 y, mediante auto de diciembre 11 de 2017, la DIAN ordenó iniciar investigación por esta declaración.
Viveros Abisambra presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del 2014 y, mediante auto de diciembre 11 de 2017, la DIAN ordenó iniciar investigación por esta declaración.
Afirmó que el 17 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió el auto de inspección tributaria 112382017000247, por medio del cual, comisionó a la señora Ludy Amparo Espinal Arbeláez para la práctica de esta diligencia.
Expresó que, mediante auto No. 112382017001355 de agosto 28 de 2017, se ordenó incluir en la investigación al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, que no se notificó al contribuyente para realizar la diligencia de verificación o cruce en el establecimiento de comercio.
Expuso que, mediante autos de organización números 392 y 399 del 11 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente, se ordenó el traslado de pruebas del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a investigación realizada por impuesto sobre la renta del año gravable 2014, para que obre como prueba en el expediente GO 2014 2017 2452 por IVA del sexto bimestre de 2014.
Indicó que la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 112382017000216 de diciembre 21 de 2017 y propuso “(…) modificar la declaración privada de Impuesto sobre las ventas del sexto Bimestre de 2014 con un mayor valor de $155.014.00 (sic) por el tributo y la misma suma como sanción por inexactitud (…)”3.
Informó que el 2 de abril de 2018, el abogado Luis Fernando
ventas del sexto Bimestre de 2014 con un mayor valor de $155.014.00 (sic) por el tributo y la misma suma como sanción por inexactitud (…)”3.
Informó que el 2 de abril de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao respondió el requerimiento especial y la División de Gestión de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 112412018000170 de septiembre 25 de 2018 y modificó la liquidación privada, como se propuso en el requerimiento especial. Aseveró que el 26 de noviembre de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao interpuso el recurso de reconsideración, como apoderado del demandante.
Señaló que el recurso de reconsideración se resolvió, mediante la resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, de la División
2 Folios 2 y 3, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 3 Folio 2, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 3 de 30
de Gestión Jurídica, que confirmó la liquidación oficial y se notificó, mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de equidad; los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; los
El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de equidad; los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 685, 644, 706, 707, 714, 730, 742 y 779 del Estatuto Tributario.
Aduce que la entidad demandada omitió la etapa procesal de emplazar al demandante para corregir la declaración y procedió directamente a notificar el requerimiento especial, lo cual evidencia una transgresión al derecho al debido proceso.
Advierte que la DIAN no tuvo en cuenta las explicaciones, ni las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, por cuanto, según la entidad demandada, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao no acreditó la personería para actuar. Refirió que el abogado Saldarriaga Henao había actuado como apoderado del señor José Luís Viveros Abisambra en varios casos ante la DIAN, razón por la cual, no comprende la decisión adoptada por la demandada, para desestimar la respuesta al requerimiento especial, brindada por el abogado Saldarriaga Henao; por lo anterior, considera que se configuró la vulneración al derecho de defensa.
Expone que la DIAN profirió auto de inspección tributaria No. 112382017000247, notificado el 17 de julio de 2017, mediante el cual, comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, para la práctica de esta diligencia. Posteriormente, emitió auto de inclusión No. 112382017001355 de 28 de agosto de 2017, por el cual incluyó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada en la investigación tributaria.
práctica de esta diligencia. Posteriormente, emitió auto de inclusión No. 112382017001355 de 28 de agosto de 2017, por el cual incluyó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada en la investigación tributaria. También se expidió el auto de verificación o cruce, por el cual, se comisionó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada, para que, en el término de 4 meses, practicara la respectiva diligencia en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 3 # 54 – 89 de Medellín. Refiere que la inspección tributaria no se realizó por la funcionaria comisionada, quien era la competente por designación expresa, sino, por el funcionario Luís Alfonso Moreno Posada, quien estaba facultado para otras actuaciones, por lo que estima que se constituyó una irregularidad, que vicia la inspección tributaria, ya que se adelantó por un funcionario carente de competencia. Indicó que laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 4 de 30
inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la liquidación privada, por lo que es nula, al carecer de competencia temporal.
Afirma que la DIAN fundamentó la base gravable del impuesto en una presunción no contemplada en el Estatuto Tributario, es decir, la entidad supuso que “(…) los honorarios percibidos por defender a los funcionarios públicos en materia laboral es igual, desde el punto de vista porcentual, a los honorarios producto de las acciones contra de Ministerio de Defensa o Policía Nacional (en asuntos de reparación directa a víctimas del
funcionarios públicos en materia laboral es igual, desde el punto de vista porcentual, a los honorarios producto de las acciones contra de Ministerio de Defensa o Policía Nacional (en asuntos de reparación directa a víctimas del conflicto armado) no tiene valor probatorio alguno porque se trata de dos hechos de diferente naturaleza, para los efectos de la tasación de estos (…)”4. Indicó que la tabla de honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogados, que se empleó para la determinación del valor de los ingresos recibidos por el demandante, en su calidad de abogado, no tiene el carácter de plena prueba, sino de prueba indiciaria; además, “(…) es que al mandato legal contenido en el parágrafo primero del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 resulta inoponible el indicio estadístico que obtuvo la DIAN del Colegio Nacional de Abogados de Colombia (…)”5.
Explica que, de manera extraña, la DIAN aceptó al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, como apoderado del demandante, para la interposición del recurso de reconsideración y al resolverse el recurso, tampoco se tuvo en cuenta las razones expuestas, ni las pruebas dirigidas a desvirtuar la decisión adoptada por la entidad demandada, en la determinación oficial del tributo.
OPOSICIÓN6
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos se expidieron con fundamento en las normas y jurisprudencia pertinentes. En lo que atañe a los hechos descritos en la demanda, precisó que el número correcto del auto de apertura de
administrativos se expidieron con fundamento en las normas y jurisprudencia pertinentes. En lo que atañe a los hechos descritos en la demanda, precisó que el número correcto del auto de apertura de investigación es el No. 112382017002457 del 11 de diciembre de 2017; mediante Auto No. 112382017001355 de 28 de agosto de 2017, se incluyó al funcionario Luís Alfonso Moreno Posada a la investigación y se le facultó para intervenir, adelantar y practicar la inspección tributaria; que a través de los “(…) autos de organización 397 y 404 del 11 y 21 de diciembre de 2017 se trasladaron folios del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a la investigación realizada al accionante por el impuesto de renta y complementarios años gravables 2014, para que obren como pruebas,
4 Folio 9, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 5 Folio 10, archivo “01Demanda2020-00176”, expediente digital. 6 Archivo “08Contestaciondemanda2020 -00176(2020 -08-18)”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 5 de 30
en el expediente de investigación administrativa del impuesto a las ventas trimestre 6 del año gravable 2014 N° GO 2014 2017 2457 (…)”7.
Señaló que el número del requerimiento especial es el No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual, se determinó un mayor valor en cuantía de $68.548.000 y la misma
Señaló que el número del requerimiento especial es el No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, mediante el cual, se determinó un mayor valor en cuantía de $68.548.000 y la misma cantidad como sanción por inexactitud.
Refirió que es cierto que el abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao presentó respuesta al requerimiento especial, sin embargo, no acreditó poder otorgado por el demandante, para actuar en su nombre.
Resaltó que de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el emplazamiento para corregir es optativo y no obligatorio, como lo pretende hacer ver el demandante.
Manifestó que al señor José Luís Viveros Abisambra se le adelantó otra investigación, identificada con el No. GO 2014 2017 000442, para verificar la exactitud de la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2014, dentro de este expediente, el señor Viveros Abisambra le otorgó poder al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao, para que lo representara en el trámite administrativo No. GO 2014 2017 000442.
Sostuvo que el abogado Saldarriaga Henao, en respuesta al requerimiento especial del expediente No. GO 2014 2017 002457 «impuesto a las ventas », consideró que no era necesario aportar un nuevo poder, porque este se derivaba del principal «No. GO 2014 2017 000442, impuesto a la renta y complementarios». No obstante, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder otorgado
nuevo poder, porque este se derivaba del principal «No. GO 2014 2017 000442, impuesto a la renta y complementarios». No obstante, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder otorgado al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao para el expediente No. GO 2014 2017 000442, no podía tenerse en cuenta para el expediente GO 2014 2017 002457, toda vez que, el poder se constituyó exclusivamente para actuar en el marco del expediente No. GO 2014 2017 000442, y no para el caso que acá se analiza, porque los expedientes son distintos, se iniciaron en fechas diferentes y con objeto disímiles.
Referente a la designación del funcionario para la diligencia de inspección tributaria, anotó que se cumplió con lo establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario, esto es, notificó al contribuyente el
7 Folio 3, archivo “08Contestaciondemanda2020 -00176(2020-08-18)”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 6 de 30
auto que decretó la inspección tributaria “(…) sin que la norma disponga que cuando se incluyen nuevos funcionarios para adelantar la diligencia deba también ser notificado. Lo que reafirma lo dicho en los actos administrativos que resolvieron la investigación tributaria GO 2014 2017 2457 (…)”8. Indicó que, conforme al artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza quedó suspendido con ocasión a la inspección tributaria, y debido a
conforme al artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza quedó suspendido con ocasión a la inspección tributaria, y debido a que el requerimiento especial No. 112382017000221 de 21 de diciembre de 2017, se notificó dentro del término, no existió firmeza de la liquidación privada, como lo afirmó el demandante. En cuanto al cálculo de los ingresos percibidos por el señor José Luís Viveros Abisambra, afirmó que, en la investigación realizada por el impuesto de rentas y complementarios, se determinó que omitió o no declaró la totalidad de los ingresos por honorarios recibidos en el desempeño de su actividad como abogado, en procesos instaurados por particulares contra entidades del Estado, los cuales con gravados con el impuesto al valor agregado - IVA. Advirtió que el artículo 26 del Estatuto Tributario indica cómo se determina la renta gravable líquida y el artículo 420 ibidem dispone las actividades o hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, dentro de las que se encuentra la prestación de servicios.
Explicó que al señor Viveros Abisambra, para el sexto bimestre del año 2014, le fue consignado a su cuenta bancaria, con motivo a su actividad principal de abogado, un valor de $353.915.353; el ahora demandante, en la información exógena de terceros relacionó a los beneficiarios de las indemnizaciones y declaró ingresos por el 9% de lo recibido, empero, no aportó prueba alguna que soportara lo afirmado por el contribuyente.
Señaló que, según el artículo 437 del Estatuto Tributario, el señor
lo recibido, empero, no aportó prueba alguna que soportara lo afirmado por el contribuyente.
Señaló que, según el artículo 437 del Estatuto Tributario, el señor Viveros Abisambra debía facturar el IVA para la época en que tuvo los ingresos por honorarios, pero no se tienen los respectivos soportes. Por tanto “(…) por el bimestre 6° (noviembre -diciembre) del año 2014, se establecieron ingresos por honorarios y por otras consignaciones por valor de $459.088.247 (…)”9, de ahí que los valores declarados fueron inferiores a los percibidos.
8 Folio 14, archivo “08Contestaciondemanda2020 -00176(2020-08-18)”, expediente digital. 9 Folio 21, archivo “08Contestaciondemanda2020 -00176(2020-08-18)”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 7 de 30
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor José Luís Viveros Abisambra 10 insistió que la entidad demandada pretermitió el emplazamiento para corregir; resaltó el exceso ritual manifiesto para el reconocimiento de personería al abogado Luís Fernando Saldarriaga Henao, lo que ocasionó la transgresión al derecho al debido proceso y derecho de defensa. Por lo demás, insistió en los cargos expuestos en la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 11 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
transgresión al derecho al debido proceso y derecho de defensa. Por lo demás, insistió en los cargos expuestos en la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 11 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud del artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda, y en atención a que la cuantía estimada por el demandante es de ciento treinta y siete millones noventa y seis mil pesos ($137.096.000)12, se identifica que ésta supera los 100 salarios mínimos vigentes para el año 202013, por tal motivo, es competente este Tribunal Administrativo para conocer del asunto en primera instancia.
De la oportuna presentación de la demanda
El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del Sexto Bimestre del año gravable 2014.
Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
10 Archivo “15Memorialalegatosdemandante2020-00176”, expediente digital. 11 Archivo “16MemorialalegatosDIAN2021-02-22”, expediente digital.
164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
10 Archivo “15Memorialalegatosdemandante2020-00176”, expediente digital. 11 Archivo “16MemorialalegatosDIAN2021-02-22”, expediente digital. 12 Folio 12, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 13 $877.803, es el salario mínimo vigente en el año 2020.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 8 de 30
Administrativo, establece:
“(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
La Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 201914 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, la que fue notificada por edicto el 9 de septiembre de 201915, y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2020 16, con base en lo anterior, se colige que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.
El trámite del proceso
La demanda se presentó el 13 de enero de 2020; el 31 de enero de
demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.
El trámite del proceso
La demanda se presentó el 13 de enero de 2020; el 31 de enero de 202017, se admitió la demanda; el 4 de febrero de 202118, se prescindió de la Audiencia Inicial, se decretaron las pruebas dentro del presente caso y se corrió traslado para alegar; y el 26 de marzo de 202119, el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia.
El problema jurídico
Se debe establecer si procede o no la nulidad de la Resolución No. 112412018000170 de 25 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 1123620190000035 de 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014, para lo cual, deberá analizarse: i) Si la ausencia de emisión del emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario, vulneró el principio de igualdad, toda vez que, negó la posibilidad a la demandante de obtener una decisión favorable; ii) Si existió exceso ritual manifiesto por la DIAN ,al no reconocer como apoderado del contribuyente al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao en el trámite del expediente No. GO 2014 2017 2457, cuando ya existía un poder previo en el expediente No. GO 2014 2017 0442; iii) Si la inspección tributaria está viciada de
14 Folios 40 a 59, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 15 Folio 62, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital.
14 Folios 40 a 59, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 15 Folio 62, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 16 Folio 12, archivo “01Demanda2020 -00176”, expediente digital. 17 Archivo “03AutoAdmisorio2020 -00176(2020-01-31)”, expediente digital. 18 Archivo “13AutoDrecretaPruebasyTrasladoAlegar 2020-00176(2021 -02-08)”, expediente digital. 19 Archivo “17ALDESPACHOPARASENTENCIA202000176”, expediente digital.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 9 de 30
nulidad, en tanto se realizó por un funcionario carente de facultades y iv) si la inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración tributaria; v) Si la determinación de la base gravable efectuada por la DIAN fue arbitraria, en la medida que empleó las tarifas reseñadas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, para calcular el promedio de los ingresos percibidos por el señor José Luís Viveros Abisambra en el sexto bimestre del año gravable 2014, y; vi) Determinar el restablecimiento del derecho en el evento que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
Normatividad aplicable
De la firmeza de la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas – IVA
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario enseña:
“(…) ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN
De la firmeza de la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas – IVA
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario enseña:
“(…) ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable (…)”.
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de las declaraciones del IVA indican:
“(…) ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. (…)
ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento
ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2020 00176 00 Página 10 de 30
presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (…)”.
El Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de agosto de 202120, en cuanto al término de firmeza de las declaraciones tributarias dispuso:
“(…) Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaració