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TA ANT - 05001233300020200017900-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200017900-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En el territorio nacional / DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Legalidad / DE LA OBLIGATORIEDAD DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Facultad discrecional de la administración / DERECHO

DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Vulneración

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante J .L.V.A por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, y se confirmó dicha decisión respectivamente; para tales efectos, se analizará si la demandante cumplió o no con su deber de liquidar y pagar de forma correcta dicho tributo, si dentro del proceso de fiscalización se respetó la garantía al derecho de defensa y contradicción, si se agotaron todas las etapas del proceso y si la inspección tributaria fue adelantada por funcionario competente, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada se incluyeron dentro de la declaración todos los valores necesarios para determinar las bases gravables reales del IVA, pues se declaró el impuesto por un valor inferior al percibido durante el bimestre julio-agosto del año gravable 2012.

Extracto: (…) De acuerdo con lo dispuesto, se incurre en el hecho gravable cuando el sujeto pasivo lleva a cabo una actividad que consiste en una obligación de hacer, sin que exista una relación laboral con la persona que contrata la ejecución de dicha actividad, y que genera una remuneración, sin importar su forma o denominación. En consecuencia, los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están sujetos al IVA, salvo

una relación laboral con la persona que contrata la ejecución de dicha actividad, y que genera una remuneración, sin importar su forma o denominación. En consecuencia, los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están sujetos al IVA, salvo que una disposición legal disponga lo contrario. (…) De la lectura de la norma se desprende que el emplazamiento es una facultad de la administración tributaria para que se corrija la declaración privada presentada por el contribuyente, sin que se señale en disposición alguna que la falta de agotamiento del mencionado empl azamiento se traduzca en una vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso e incluso al principio de equidad. (…) El contenido de los artículos mencionados del Estatuto Tributario, vigente al momento de los hechos, es claro en señalar que la firm eza de la liquidación se establece dos años después de su radicación. Por lo tanto, la entidad tributaria deberá presentar un requerimiento especial, si así lo considera, dentro de ese plazo, el cual puede suspenderse a partir de la notificación del auto q ue ordena la inspección tributaria, siempre que dicha diligencia se realice en los tres meses siguientes. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que las modificaciones realizadas por la administración tributaria se encuentran respaldadas en pruebas qu e no fueron controvertidas por el contribuyente, pues no se aportaron dentro del expediente administrativo contratos de prestaciones de servicios dentro de los que constara el valor de los honorarios pactado, tampoco fue aportada certificación expedida por autoridad competente en la que se señalara que los beneficiarios de las condenas pagadas eran víctimas del conflicto armado, ni ningún otro documento que

dentro de los que constara el valor de los honorarios pactado, tampoco fue aportada certificación expedida por autoridad competente en la que se señalara que los beneficiarios de las condenas pagadas eran víctimas del conflicto armado, ni ningún otro documento que respaldara la afirmación realizada por la parte sobre el monto de los honorario percibidos; pues si b ien las declaraciones privadas se presumen legales conforme lo establece el artículo 746 del Estatuto Tributario el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscaliz ación e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.  De lo anterior se desprende que, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una000-2020-00179-00

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comprobación especial o una exigencia legal como ocurrió en el caso bajo estudio, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente, como lo precisa el artículo 746 del E.T. (…) Ahora, en cuanto a la manifestación sobre la negativa de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, encuentra la Sala que la única solicitada era una inspección tributaria, la cual ya había sido practicada dentro del trámite de fiscalización y en la que el

Ahora, en cuanto a la manifestación sobre la negativa de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, encuentra la Sala que la única solicitada era una inspección tributaria, la cual ya había sido practicada dentro del trámite de fiscalización y en la que el contribuyente no aportó los documentos que respaldaran los montos declarados.000-2020-00179-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00179 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Impuesto sobre las Ventas/ Presunción de veracidad de la declaración privada/ Falta de prueba DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA No. 19

Decide la Sala la demanda presentada por el señor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA , en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018 , y la Resolución No. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019 expedidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración privada presentada por la demandante por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del cuarto bimestre de 2014.

2.- HECHOS000-2020-00179-00

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1.- Aduce la parte demandante que se presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del 2014 y mediante Auto de Apertura Nro. 112382017002452 del 11 de diciembre de 2017 se ordenó abrir investigación al contribuyente JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA respecto del mismo.

2.- Indica que el 17 de julio de 2017 se profirió auto de inspección tributaria Nro. 112382017000247 en la que se comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, para la práctica de la diligencia y posteriormente se expidió auto Nro. 112382017001355 del 28 de agosto de 2017 , a través del que se ordenó incluir en la

Arbeláez, para la práctica de la diligencia y posteriormente se expidió auto Nro. 112382017001355 del 28 de agosto de 2017 , a través del que se ordenó incluir en la investigación al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, el cual no fue notificado al contribuyente, para practicar diligencia de verificación o cruce en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 3 # 54-89 de Medellín.

3.- Señala que a 11 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente, se expidieron lo autos Nors. 392 y 399 , a través de los cuales se ordena el traslado de las pruebas del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a la investigación realizada por impuesto a la renta por el año gravable 2014, para que obre como prueba en el expediente de la investigación sobre el IVA del 4to bimestre de 2014.

4.- Explica que la División de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Nro. 112382017000216 del 16 de diciembre de 2017, proponiendo modificar la declaración privada del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2014, adicionando un mayor valor equivalente a $155.014.000 por el tributo y la misma suma como sanción por inexactitud.

5.- Menciona que se dio respuesta al requerimiento especial por intermedio del abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, manifestando ser el apoderado del contribuyente, sin embargo, la administración tributaria desestimó la actuación del apoderado por no demostrar su perso nería y se profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018, modificando la liquidación privada en

demostrar su perso nería y se profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018, modificando la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento especial.

6.- Agrega que a través de escrito del 26 de noviembre de 2018 el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, en calidad de apoderado interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución Nro. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019, confirmando la decisión recurrida, que se notificó mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019.000-2020-00179-00

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1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante argumenta que los actos acusados desconocen los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 644, 685, 706, 707, 714, 719, 730 , 742 y 754-1 del Estatuto Tributario; artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señala que en los artículos 685 y 644 del Estatuto Tributario se consagra una etapa procesal que no puede ser pretermitida por el ente fiscalizador, indicando que si se corrige la declaración después de haber sido expedido el emplazamiento para corregir, pero antes del requerimiento especial la sanción por corrección correspondería al 20% del mayor valor reconocido.

Explica que , si se omite la etapa del emplazamiento y se notifica directamente el

emplazamiento para corregir, pero antes del requerimiento especial la sanción por corrección correspondería al 20% del mayor valor reconocido.

Explica que , si se omite la etapa del emplazamiento y se notifica directamente el requerimiento especial, la sanción no sería por corrección, sino por inexactitud, equivalente al 40% del mayor valor, por lo que la omisión de dicha etapa genera una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues no se permite la corrección voluntaria, para que se rectifiquen los errores.

Indica que se vulnera el artículo 363 constitucional, en tanto considera que las sanciones tributarias son de naturaleza sustancial y por ello resulta imperativo que en todos los casos se emita el emplazamiento para corregir y en el caso concreto el mismo no fue expedido.

Menciona además, que no fueron tenidas en cuenta los pronunciamientos, ni las pruebas aportadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, bajo el argumento que el apoderado no acreditó la personería para actuar, considerando que se vulneró el derecho de defensa por un exceso de ritual, en tanto el doctor Saldarriaga había actuado como apoderado en procesos de fiscalización derivados de pagos recibidos por el Ministerio de Defensa y la Policía, así como en otros procesos adelantados para la vigencia 2013 sobre IVA y renta.

De otro lado, señala que la inspección tributaria fue practicada por un funcionario sin competencia para ello, pues había sido comisionada la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, sin embargo, la misma fue practicada por Luis Alfonso Moreno Posada, quien fue comisionado para la realización de diligencia de verificación o cruce en

competencia para ello, pues había sido comisionada la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, sin embargo, la misma fue practicada por Luis Alfonso Moreno Posada, quien fue comisionado para la realización de diligencia de verificación o cruce en establecimiento de comercio.000-2020-00179-00

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Advierte que con ello no solo se encuentra viciada la inspección tributaria, sino que además no podría tenerse en cuenta el término de suspensión de la firmeza de la declaración privada, por lo que considera que la liquidación de revisión se encuentra viciada de nulidad. En relación al cálculo de los honorarios, señala que no resultan equiparables los honorarios percibidos por representar funcionarios públicos en materia laboral, que por representar a víctimas del conflicto armado en procesos de reparación directa, pues la DIAN determinó la base gravable con fundamento en el promedio de los honorarios señalado por CONALBOS, considerando que en ninguna norma del Estatuto Tributario se faculta a la DIAN para determinar la base gravable del impuestos sobre las ventas por el promedio de los ingresos.

Finalmente, señala que únicamente cuando se expidió y notificó la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se enteró el contribuyente que no se consideraron conducentes las pruebas que se aportaron, por lo que considera qu e no tuvo oportunidad para sustituirlas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada en su contestación, explicó que el emplazamiento para corregir es

no tuvo oportunidad para sustituirlas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada en su contestación, explicó que el emplazamiento para corregir es un acto preparatorio que la administración tributaria no está obligada a proferir, ni el contribuyente está obligado a contestar.

Explica, que si bien el señor Luis Fernando Saldarriaga actuó en calidad de apoderado dentro de la investigación GO 2014 2017 00442 correspondiente a la declaración de renta y complementario, se trata de un proceso diferente, y el poder otorgado para el mencionado proceso fue especial y exclusivamente para el mismo, por lo que no podría inferirse que igualmente estaba facultado para actuar en la investigación relacionada con el impuesto a la venta del 4 bimestre de 2014.

En relación con la inspección tributaria, señala que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario y providencia del Consejo de Estado , la DIAN está obligada a decretar la inspección tributaria mediante auto en el que indique los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla. Menciona que mediante auto del 28 de agosto de 2017 se facultó al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada para intervenir en la investigación, quien practicó la inspección tributaria.000-2020-00179-00

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Indican, que conforme al art. 705-1 del Estatuto Tributario, al haberse surtido en debida forma la inspección tributaria en Renta 2014, operó la suspensión por tres meses del término para notificar requerimiento especial en materia del impuesto sobre las ventas

forma la inspección tributaria en Renta 2014, operó la suspensión por tres meses del término para notificar requerimiento especial en materia del impuesto sobre las ventas respecto al bimestre 4° del año 20 14. Por lo tanto, el término de firmeza para proferir el acto preparatorio en IVA 2014, también quedó suspendido hasta el día 29 de diciembre de 2017, por lo que considera que no quedó en firme la declaración privada.

Sostienen, que en relación al cálculo de los honorarios, se realizó investigación , de la que se dedujo que los ingresos por honorarios, comisiones y servicios, provienen de la actividad como apoderado en los procesos instaurado en contra del Ministerio de Defensa, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, entidades que remitieron las resoluciones a través de las cuales reconocieron las indemnizaciones, cuyo monto ascendió en total a $16.190.203.446, de los que se consignaron $15.934.230.195 en la cuenta del actor, sin embargo se declaró como ingresos el 9% de lo informado en la declaración de renta de 2014, solicitándose los documentos soporte que respaldan los ingresos, pruebas que no fueron aportadas.

Agrega la entidad que de la información recaudada se logró determinar que el ingreso del demandante no coincide con el valor declarado, pues se encontró que en alguno proceso el cobro de honorarios osciló entre el 43% y el 48% y sobre los que no se tenía prueba se tomó el 30% de conformidad con lo establecido por el Colegio Nacional de Abogado como tarifa de honorarios profesionales, en tanto no se acreditó por el contribuyente la correspondiente prueba.

prueba se tomó el 30% de conformidad con lo establecido por el Colegio Nacional de Abogado como tarifa de honorarios profesionales, en tanto no se acreditó por el contribuyente la correspondiente prueba.

Concluye la entidad que los valores declarados por el señor Viveros Abisambra fueron inferiores a los percibidos, omitiendo en la declaración de IVA por el bimestre 4 de 2014 ingresos por valor de $1.491.416.000, generándose un impuesto de $238.627.000 , equivalente al 16% y que al contribuyente era a quien le correspondía demostrar que el monto de los honorarios no superaba el 9%, indicando además que tampoco se acreditó la calidad de víctimas de sus clientes, para que fuera procedente aplicar el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó alegatos de conclusión en los que señala que se demostró que en la declaración del IVA del cuarto bimestre de 2014 el demandante omitió ingresos por operaciones gravadas con la tarifa general y como consecuencia de ello se realizó requerimiento especial para modificar la000-2020-00179-00

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liquidación privada, el que fue respondidos por el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, que no fue tenido en cuenta por no acreditar el poder otorgado por el demandante para actuar en su nombre . Señala que se profirió Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió recurso de reconsideración confirmando lo decidido en la liquidación.

demandante para actuar en su nombre . Señala que se profirió Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió recurso de reconsideración confirmando lo decidido en la liquidación.

Reitera que no se vulneró el derecho de defensa, en tanto el abogado debía presentar poder para actuar, pues dentro del otro proceso en que lo representaba el poder presentado era específico y especial para actuar en dicho proceso, sin que de ello se derivara automáticamente la facultad para varios expedientes.

Considera que la inspección tributaria fue realizada por autoridad competente y por tanto operó el término de suspensión de 3 meses, por lo que la declaración privada del IVA no adquirió firmeza con anterioridad a la notificación del requerimiento especial.

Finalmente, insiste que el valor de los ingresos como honorarios fueron superiores a los declarados por el impuesto al valor agregado y por tanto se determinó la procedencia de la adición de los ingresos.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo que se negó la posibilidad al demandante de obtener una sanción más favorable ante la corrección voluntaria de la declaración, pues considera que se desconoce el principio de imparcialidad al no brindarles a todos los contribuyentes en igualdad de condiciones la oportunidad de corregir sus declaraciones dentro de la etapa de emplazamiento para corregir, advirtiendo que se constituye en una etapa obligatoria.

Insiste en que se presenta un exceso de ritual al no reconocer al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao como apoderado del contribuyente, teniendo en cuenta que actuaba como apoderado del mismo en otros procesos de fiscalización relacionados, sacrificando la garantía de derechos sustanciales por el apego estricto a normas procesales, negando

Saldarriaga Henao como apoderado del contribuyente, teniendo en cuenta que actuaba como apoderado del mismo en otros procesos de fiscalización relacionados, sacrificando la garantía de derechos sustanciales por el apego estricto a normas procesales, negando la posibilidad de presentar objeciones y pruebas en la etapa de respuesta al requerimiento especial, mencionando además que el requerimiento especial nunca fue notificado en debida forma.

Reitera que la DIAN fundamentó la modificación de la base gravable el impuesto en una presunción que no se encuentra contemplada en el Estatuto Tributario, al considerar que una cosa son los honorarios que puedan pactar las partes en un proceso contencioso000-2020-00179-00

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administrativo laboral y otra distinta, la que la Ley 1448 de 2011 dispone para los asuntos relacionados con la reparación de las víctimas del conflicto armado.

Señala que si la DIAN quería acudir a una prueba indiciaria debía consultar los datos estadísticos que ha obtenido para el grupo contribuyente con la misma actividad económica que el demandante.

El Procurador Judicial delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011,

IV. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 201 4, y se confirmó dicha decisión respectivamente; para tales efectos, se analizará si la demandante cumplió o no con su deber de liquidar y pagar de forma correcta dicho tributo, si dentro del proceso de fiscalización se respetó la garantía al derecho de defensa y contradicción , si se agotaron todas las etapas del proceso y si la inspección tributaria fue adelantada por funcionario competente, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada se incluyeron dentro de la declaración todos los valores necesarios para determinar las bases gravables reales del IVA, pues se declaró el impuesto por un valor inferior al percibido durante el bimestre julio-agosto del año gravable 2012.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general,

3.1. EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general, pues la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.000-2020-00179-00

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Dicho tributo recae sobre el valor agregado por la venta de bienes y prestación de servicios.

Para el caso que nos ocupa, en su parte pertinente el artículo 420 del Estatuto Tributario reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, así:

“ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO . El

impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del

internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)”

El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 señala lo que se entiende por servicios para efectos del IVA, así:

Artículo 1. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

De acuerdo con lo dispuesto, se incurre en el hecho gravable cuando el sujeto pasivo lleva a cabo una actividad que consiste en una obligación de hacer, sin que exista una relación laboral con la persona que contrata la ejecución de dicha actividad, y que genera una remuneración, sin importar su forma o denominación. En consecuencia, los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están sujetos al IVA, salvo que una disposición legal disponga lo contrario.000-2020-00179-00

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4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: − Liquidación Oficial de Impuesto sobre las ventas Nro. 112412018000168 del 25 de

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4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: − Liquidación Oficial de Impuesto sobre las ventas Nro. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018 (archivo digital 01 – páginas 15 a 39) − Resolución Nro. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019 (archivo digital 01 – páginas 40 a 62) − Antecedentes administrativos (Archivos digitales 08 y 13)

5. DEL CASO CONCRETO. Para abordar el problema jurídico planteado, esto es, determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014; procederá la Sala a analizar cada uno de los cargos de nulidad planteados desde la demanda, en consonancia con los argumentos expresados por el demandado en su contestación, así como las pruebas obrantes en el plenario, teniendo en cuenta las normas que regulan la declaración del impuesto sobre las ventas, los hechos sobre los cuales recae dicho tributo y el procedimiento correspondiente para su fiscalización, modificación e imposición de sanciones.

De conformidad con los cargos propuestas se analizarán los temas que los mismos proponen, así:

5.1. De la obligatoriedad del emplazamiento para corregir.

La parte actora señala que la falta de agotamiento de la etapa de emplazamiento para corregir resulta violatoria del debido proceso y el principio de equidad, en tanto se le

5.1. De la obligatoriedad del emplazamiento para corregir.

La parte actora señala que la falta de agotamiento de la etapa de emplazamiento para corregir resulta violatoria del debido proceso y el principio de equidad, en tanto se le niega la posibilidad al contribuyente de corregir la declaración conforme lo propo ne la administración y que le sea impuesta una sanción menor. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala que el emplazamiento para corregir es facultativo y por ende la administración tributaria no se encuentra obligada a agotar dicho procedimiento.

Encuentra la Sala que el emplazamiento para corregir se encuentra regulado en el artículo 685 del E.T, que establece:000-2020-00179-00

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“ARTÍCULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la p ersona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamien

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