TA ANT - 05001233300020200067300-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200067300-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Marco normativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - - Fundamento normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Factura N° 04 del 20 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nechí, a través de la cual la entidad demandada dispuso el cobro del impuesto de alumbrado público por el año 2017. (...) Extracto: (...) Ahora en la citada normativa, no se estableció qué se entiende por “alumbrado público”; razón por la cual, el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. (...) Así mismo, ha manifestado el Consejo de Estado que, el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo debe respetar de forma estricta la constitución y la ley, por lo que el particular no puede realizar interpretaciones privadas de la norma, o sacar un provecho indebido de la misma, ante el hecho de la administración de responder oportunamente una petición o recurso, razón por la cual la norma faculta a la autoridad para revocar dicho acto ficto cuando se advierte que ocurrió por medio ilegales (...).(...) En consecuencia, el hecho generador del impuesto de Alumbrado
razón por la cual la norma faculta a la autoridad para revocar dicho acto ficto cuando se advierte que ocurrió por medio ilegales (...).(...) En consecuencia, el hecho generador del impuesto de Alumbrado Público establecido por el Concejo Municipal de Nechí, mediante el Acuerdo 021 de 2016, es acorde con la naturaleza del mismo, y respeta el elemento esencial del tributo, el cual es se potencial usuario del servicio de alumbrado público, lo que implica que la colectividad o comunidad potencialmente beneficiada con él, sea quien aporte los costos del mismo, por ello la determinación del sujeto pasivo, necesariamente debe involucrar a todos los actores de dicha comunidad; permitiend o que la descripción del mismo, sea lo suficientemente amplia para que la totalidad de los beneficiarios, directos o indirectos del servicio, contribuyan con su pago, y en ese orden de ideas, se considera ajustado al ordenamiento legal y constitucional, la inclusión de las personas naturales y jurídicas, en sus diferentes manifestaciones que se benefician de él, así como los propietarios, arrendatarios, ocupantes y usuarios de bienes inmuebles que reciba, o no, el servicio de energía eléctrica prestado en el municipio. (...) Así mismo, estableció la citada Corporación que, las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, y la carga de pr obar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa, es del sujeto pasivo. (...) Con base en ello, se destaca que tanto los medios de prueba aportados por la actora y la respuesta dada por el ente territorial demandado, para cuestionar la propo rcionalidad de la tarifa del impuesto debatido, carecen de idoneidad para
medios de prueba aportados por la actora y la respuesta dada por el ente territorial demandado, para cuestionar la propo rcionalidad de la tarifa del impuesto debatido, carecen de idoneidad para soportar la tesis sobre la falta de razonabilidad en la tarifa del impuesto cuestionado, pues en ellos no se precisan los costos, recaudo e inversión sobre el servicio de alumbrado p úblico del período debatido. (...) Ahora bien, tenemos que en el presente caso el acto administrativo demandado corresponde a una factura o cuenta de cobro del impuesto de alumbrado público, y no a un acto de liquidación oficial del impuesto, como antes se indicó; y en razón de ello, es que contra dicho acto de facturación no procedía el recurso de reconsideración, máxime cuando la administración municipal no otorgó la posibilidad de interponerlo.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
DEMANDADO: MUNCIPIO DE NECHÍ -ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 23 33 000 2020 00673 00
DEMANDANTE Empresas Públicas de Medellín E.S.P DEMANDADO Municipio de Nechí - Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA N° 41
DEMANDANTE Empresas Públicas de Medellín E.S.P DEMANDADO Municipio de Nechí - Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA N° 41
TEMA Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público - Empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables ( empresas propietarias, poseedoras o usufructu arias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica), entre otras, que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica - Aplicación de reglas de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , interpuesto por
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en contra del MUNICIPIO DE
NECHÍ - ANTIOQUIA.
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:
“(…) 4.1.- PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del documento denominado “FACTURA/DOC EQUIVALENTE N° 04”, expe dido el 20 de junio de 2018 por el secretario de Hacienda del MUNICIPIO DE NECHÍ, cuyo concepto es “COBRO CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR EL AÑO 2017”, que en letra dice que es por valor de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES
CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR EL AÑO 2017”, que en letra dice que es por valor de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS; pero entre paréntesis indica en número el siguiente valor: ($141.642.000). Existiendo en este acto administrativo una diferencia grande entre el valor escrito por el Municipio de Nechí en letras y el que se indica en número.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. haya cancelado suma alguna al Municipio de Nechí por concepto de impuesto de alumbrado público de que trata el acto administrativo demandado, se ordene la d evolución de las cifras pagadas con intereses comerciales.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de
NECHÍ.
CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en l os artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4.1.:
PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución documento denominado “FACTURA/DOC EQUIVALENTE N° 04”, expedido el 20 de junio de 2018 por el
4.2. SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4.1.:
PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución documento denominado “FACTURA/DOC EQUIVALENTE N° 04”, expedido el 20 de junio de 2018 por el Municipio de NECHÍ, por medio de la cual se liquidó oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público a EPM del periodo 2017, como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo a favor de EPM, lo que implica que el recurso de Reconsideración interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial del impuesto de Alumbrado Público se entienda fallado a favor del contribuyente, en virtud de la configuración del
Silencio Administrativo Positivo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo enunciado en los numerales que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no está obligada a pagar al MUNICIPIO DE NECHÍ, el documento denominado “FACTURA/DOC EQUIVALENTE N° 04”, cuyo concepto es “COBRO CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR EL AÑO 2017”, por valor en letras de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS; pero entre paréntesis indica el siguiente valor en número: ($141.642.000). Presentándose en este acto administrativo una diferencia grande entre el valor escrito por el Municipio de Nechí en letras y el que se indica en número.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM
administrativo una diferencia grande entre el valor escrito por el Municipio de Nechí en letras y el que se indica en número.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM de las sumas que se llegaren a pagar en virtud de este acto administrativo demandado con intereses comerciales.
CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…)”
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta la parte demandante que el 22 de junio de 2018 se recibió en las instalaciones de EPM copia de la Factura/ Documento equivalente N° 04, de fecha 20 de junio de 2018, expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nechí, que contiene dos valores así: en letra s dice CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE y en número s $141.642.000, correspondiente al cobro del impuesto de alumbrado público del año 2017.
Señala que, mediante documento radicado 20180130102110 del 8 de agosto de 2018, remitido mediante guía de la empresa postal ENVÍA N° 034009619497 yRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
2018, remitido mediante guía de la empresa postal ENVÍA N° 034009619497 yRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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recibido en el Municipio de Nechí el 14 de agosto de 2018, EPM presentó recurso de reconsideración contra la Factura/ Documento equivalente N° 04.
En el recurso de reconsideración presentado, se esgrimieron entre otros, los siguientes argumentos:
- Que a pesar de que el documento se denominaba “Factura/Doc Equivalente N° 04”, es claro que constituía una liquidación oficial del tributo y en consecuencia es susceptible de ser recurrida por el contribuyente, no obstante que el municipio había omitido indicar qué recursos cabían contra el acto. • Que el Estatuto Tributario Nacional, disposición aplicable a los municipios y departamentos según lo ordenan expresamente las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, señala en su artículo 712 los requisitos que debe contener la liquidación de revisión, observándose que el acto recurrido no reúne los requisitos establecidos en el citado artículo, en lo que tiene que ver con el período gravable, toda vez que se trataba de un impuesto cuyo cobro es mensual, de conformidad con el artículo 86 del Acuerdo 021 de 2012 del municipio de Nechí (Hoy Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 2016, que modificó el Capítulo VII del Estatuto Tributario
artículo 86 del Acuerdo 021 de 2012 del municipio de Nechí (Hoy Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 2016, que modificó el Capítulo VII del Estatuto Tributario N° 021 del 28 de noviembre de 2012 “IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ – ANTIOQUIA”). • Que en relac ión con las bases de cuantificación del tributo, el municipio simplemente señaló, en el anexo de la factura que se aporta como prueba, el valor del impuesto al mes y el total del año para cada uno de los conceptos, pero no determinó ni explicó cuáles son l as bases y las tarifas sobre las cuales determinó el valor del impuesto a cargo. • Que en relación con el requisito “Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo”, el municipio se limi tó a indicar unas cifras, sin determinar con certeza los elementos del tributo apli cable y mucho menos informar cuá l es el hecho generador del impuesto de alumbrado público a cargo de EPM. Que el municipio omitió señalar cual es la disposición aplicable p ara la liquidación del impuesto a EPM (acuerdo municipal, decreto, resolución, etc.) simplemente se limitó a citar el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, el cual regula la expedición de los documentos equivalentes, pero en momento alguno regula el cobro del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. • Que si se desconocen los fundamentos de los cobros que se efectúan al contribuyente, no es posible ejercer en forma adecuada su defensa. • Que al señalar las disposiciones que la liquidación ofic ial “deberá” cumplir con
- Que si se desconocen los fundamentos de los cobros que se efectúan al contribuyente, no es posible ejercer en forma adecuada su defensa. • Que al señalar las disposiciones que la liquidación ofic ial “deberá” cumplir con todos los requisitos señalados taxativamente, y al observar que el actoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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administrativo expedido por el Municipio de Nechí carece de éstos, los desborda, o los desconoce, estamos en presencia de una causal de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 730 del Estatuto Tributario. • Que en relación con la exigente aplicación del procedimiento tributario en la liquidación oficial se ha pronunciado recurrentemente el Consejo de Estado y que el procedimiento adelantado por el municipio se dio con inobservancia de las preceptivas procedimentales (inexistencia de definición de liquidación oficial aplicable a los hechos acaecidos, falta de requisitos del acto de liquidación, falta de motivación). • Que el municipio está violando de manera directa los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, soportes de todo proceso administrativo y judicial, consagrados expresamente por la Constitución Política en su Artículo 29. • Que no resulta proporcionado ni racional un impuesto a pagar por concepto de alumbrado público de esa magnitud, cuando EPM canceló al Municipio de Nechí por impuesto de industria y comercio, por todo el año gravable 2016 vigencia
- Que no resulta proporcionado ni racional un impuesto a pagar por concepto de alumbrado público de esa magnitud, cuando EPM canceló al Municipio de Nechí por impuesto de industria y comercio, por todo el año gravable 2016 vigencia 2017 y por todos los servicios que pr esta en ese municipio, un valor de $53.642.000. • Que no puede ser equitativo ni consultar la realidad económica del contribuyente, un impuesto que tenga como hecho generador la propiedad de un equipo (subestación y líneas), cuando es claro que el hecho generador del impuesto es la prestación de un servicio, como lo señaló el Consejo de Estado.
Es ilegal gravar la propiedad de un equipo y no la persona jurídica como tal que puede ser usuario real o potencial del servicio.
Informa que, e l recurso de reco nsideración presentado por EPM con el oficio 20180130102110 contra la Factura/ Documento equivalente N° 04 no fue resuelto por el Municipio de Nechí presentándose con esto el silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2019 EPM , a través de apoderado, con el oficio identificado con el radicado 20190130162289, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de N echí. Para que procediera a la declaratoria del silencio administrativo positivo del recurso interpuesto en contra de la Factura, documento equivalente N° 4 del 20 de junio de 2018 en materia del impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2017.
El derecho de petición fue enviado a través de la empresa de mensajería ENVÍA,
de la Factura, documento equivalente N° 4 del 20 de junio de 2018 en materia del impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2017.
El derecho de petición fue enviado a través de la empresa de mensajería ENVÍA, con la guía 034009723920, donde consta que el Municipio de Nechí lo recibió elRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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12 de diciembre de 2019. Sin embargo, hasta la fecha EPM tampoco ha recibido respuesta a este derecho de petición.
Resalta que, e n el Estatuto Tributario Nacional, así como en las normas del Estatuto Tributario Municipal, se encuentran disposiciones atinentes a: Emplazamiento previo por no declarar, consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento y liquidación de aforo. El cumplimiento de estas disposiciones no debe ser omitido como lo hizo en este caso el municipio de N echí, toda vez que antes de expedir la liquidación oficial recurrida, la Administración debe emplazar a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores incumplidos a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Agotado el procedimiento descrito, la Administración puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir primero una resolución sanción y con posterioridad a la notificación de ésta, una liquidación de aforo. El municipio de N echí con la pretermisión de las normas
los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir primero una resolución sanción y con posterioridad a la notificación de ésta, una liquidación de aforo. El municipio de N echí con la pretermisión de las normas citadas incurre en violación del debido proceso y del derecho de defensa de EPM.
Expresa que, EPM canceló al Municipio de N echí por impuesto de industria y comercio por todo el año gravable 2016 (vigencia fiscal 2017) y por todos los servicios que presta en ese municipio, un valor de $53.642.000.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 365 a 370 de la Constitución Política. - Ley 136 de 1994. - Ley 1551 de 2012. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 712, 731, 732, 734 y 683 del Estatuto Tributario Nacional.
Como concepto de la violación, expone los siguientes argumentos.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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Expedición irregular del acto y violación de las normas en que debía fundarse.
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Expedición irregular del acto y violación de las normas en que debía fundarse.
Señala que, al expedir el acto administrativo demandado el municipio de Nechí desconoció abiertamente normas que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el 59 de la Ley 788 de 2002.
La afirmación anterior, se basa en el hecho de que el Municipio de Nechí, vulnerando las disposiciones ante riormente transcritas expidió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público demandada sin observar lo dispuesto en los artículos 719 y 712 del Estatuto Tributario, así como el Acuerdo del Municipio de Nechí que señala que el impuesto se cobrará mensualmente.
Aduce que , no se cumplió con el requisito exigido para la expedición de la liquidación oficial cual es la “Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo”. En efecto, no existen razones ni considerandos del acto que se demanda, en tanto que no se está determinando con certeza cuál es la actividad ejercida por EPM y con cuáles activos se está desarrollando.
Los argumentos del recurso cuestionan no la facultad de liquidación oficial de la entidad territorial sino el que ella simplemente señala el valor del impuesto por mes y el total del año para cada uno de los conceptos que decide gravar, pero no determina ni explica cuáles son las bases y las tarifas sobre las cuales determina el valor del impuesto a cargo.
mes y el total del año para cada uno de los conceptos que decide gravar, pero no determina ni explica cuáles son las bases y las tarifas sobre las cuales determina el valor del impuesto a cargo.
En relación con el acto administrativo recurrido, indica que no reúne los requisitos que, en forma taxativa, exigen las disposiciones relacionadas. En efecto, el requisito de “Período gravable a que corresponde”, no se e ncuentra correctamente detallado en la Factura / Doc equivalente, toda vez que este requisito se encuentra redactado en las disposiciones citadas en singular, lo cual significa que está proscrita, desde las disposiciones nacionales y locales, la expedición de liquidaciones oficiales por más de un período gravable, pues ello atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica del administrado. En el presente caso el municipio determina el impuesto de alumbrado público por todos los meses del año 2017; esto es, la liquidación está relacionada con varios períodos gravables simultáneamente, situación que es violatoria de lasRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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disposiciones citadas, en especial del Artículo 86 del Acuerdo 021 de 2012 que señala que el impuesto “se cobrará mensualmente”.
Manifiesta que , el procedimiento adelantado por el municipio se dio con inobservancia de las preceptivas procedimentales (inexistencia de definición de liquidación oficial aplicable a los hechos acaecidos, falta de requisitos del acto de
Manifiesta que , el procedimiento adelantado por el municipio se dio con inobservancia de las preceptivas procedimentales (inexistencia de definición de liquidación oficial aplicable a los hechos acaecidos, falta de requisitos del acto de liquidación, falta de motivación), de conformidad con lo señalado en el Artículo 731 del Estatuto Tributario.
Expresa que, es desproporcionado e irracional un impuesto a pagar por concepto de alumbrado público de esa magnitud, cuando EPM canceló al Municipio de Nechí por impuesto de industria y comercio por todo el año gravable 2016 vigencia 2017 y por todos los servicios que presta en ese municipio, un valor de $53.642.000.
No puede ser equitativo ni consultar la realidad económica del contribuyente, un impuesto que ten ga como hecho generador la propiedad de un equipo (subestación y líneas), cuando es claro que el hecho generador del impuesto es la prestación de un servicio, como lo señaló el Consejo de Estado. Es ilegal gravar la propiedad de un equipo y no la persona jurídica como tal que puede ser usuario real o potencial del servicio.
Violación de la Constitución y la Ley (Configuración del silencio administrativo, vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, falta de competencia para expedir el acto administrativo demandado).
Señala que, t eniendo en cuenta la fecha de radicación de los recursos de reconsideración ante el municipio de Nechí y lo dispuesto por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, para la fecha de presentación de la demanda se encuentra configurado el silencio administrativo positivo a favor de EPM derivado de la no atención y notificación oportuna del recurso de reconsideración
734 del Estatuto Tributario Nacional, para la fecha de presentación de la demanda se encuentra configurado el silencio administrativo positivo a favor de EPM derivado de la no atención y notificación oportuna del recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales demandadas.
De acuerdo con lo anterior, el municipio de Nechí al no proferir y notificar dentro de la oportunidad legal la respuesta al recurso de reconsideración, debía declarar de oficio o a solicitud de parte el silencio administrativo positivo a favor de la entidad, pues por expresa voluntad del legislador, surgió a favor de EPM el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo consagrado en elRADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. Teniendo en cuenta que el Municipio de Nechí no declaró de oficio este silencio administrativo positivo a favor de EPM, mediante derecho de petición solicitó declararlo, sin embargo, el Ente Territorial tampoco lo hizo ni le dio respuesta al derecho de petición.
Agrega que , el municipio de Nechí no resolvió el recurso de Reconsideración dentro del término perentorio de un año, ni lo notificó dentro del plazo mencionado, dando lugar a la configuración del acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo a favor de EPM, vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
mencionado, dando lugar a la configuración del acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo a favor de EPM, vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE NECHÍ contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta.
5. TRÁMITE PROCESAL.
A través de auto del 10 de julio de 2020 1, se admitió la demanda, decisi ón notificada al Ministerio Público, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la demandada por correo electrónico2.
Vencido el término de traslado de la demanda, y teniendo en cuenta que la entidad demandada aportó contestación de forma ex temporánea, se celebró audiencia inicial el 29 de junio de 2021 3, en la cual se saneó el proceso, no se resolvieron excepciones previas; así mismo, se fijó el litigio, se agotaron las etapas de conciliación y medidas cautelares, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes, y se decretaron pruebas por oficio.
Posteriormente, se puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas4, y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión5.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión señalando que, con la respuesta dada por el Municipio de N echí al exhorto 236 , quedó demostrado que no existe justificación fáctica ni jurídica para la desproporción
1 Fl. 62. 2 Fls. 63 y 64. 3 Archivo 11 Exp. Dig.
demostrado que no existe justificación fáctica ni jurídica para la desproporción
1 Fl. 62. 2 Fls. 63 y 64. 3 Archivo 11 Exp. Dig. 4 Archivo 15 Exp Dig. 5 Archivo 17 Exp Dig.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00673 00 P.
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en la asignación de las tarifas por este ente territorial y que resulta arbitrario la fijación contenida en los actos demandados, toda vez que de acuerdo con la respuesta dada por el Municipio al exhorto citado se está cobrando por concepto de impuesto de alumbrado público tres veces lo que le costó al ente territorial la prestación del servicio de alumbrado público en el año 2016, situación ésta que viola el artículo 9 del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006, y el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.
Aduce que, dicha respuesta al exhorto da cuenta de que el municipio liquida y recauda por concepto de este impuesto cifras muy superiores al costo de prestación del servicio de alumbrado público, desconociendo los parámetros legales y jurisprudenciales en los que se establece que el monto del impuesto debe corresponder al costo de la prestación del servicio, cuando el tributo sea liquidado en las facturas del servicio público, acreditando que, en la forma en que fue regulado el impuesto de alumbrado público en la factura demandada,
debe corresponder al costo de la prestación del servicio, cuando el tributo sea liquidado en las facturas del servicio público, acreditando que, en la forma en que fue regulado el impuesto de alumbrado público en la factura demandada, desconoce las normas en que debería fundarse y que lo convierte en un tributo inequitativo, regresivo y desproporcionado.
Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión manifestando que la factura mediante la cual se cobró el impuesto cumple con los requisitos de emisión de la factura que se encuentran establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
Expresa que, este impuesto ha sido autorizado por el legislador mediante la Ley 97 de 1913 y para el resto de municipios por la Ley 84 de 1915, que les dio plenas facultades para que a través del Concejo mediante acuerdo fije n los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas a aplicar. Por
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