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TA ANT - 05001233300020200068000-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200068000-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PAGO DE LO NO DEBIDO - Devolución de impuestos / DE LOS INTERESES –

Síntesis del caso: La controversia se originó en la negativa de la DIAN a devolver a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. una suma superior a $1.520 millones, pagada en 2004 por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF). La empresa había solicitado acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el periodo 2001 –2010, pero la DIAN no suscribió el contrato en los términos solicitados. Esta negativa fue anulada por el Consejo de Estado en 2013, lo que, según Tuya S.A., activó su derecho a la devolución del tributo. La DIAN rechazó la solicitud por considerarla extemporánea, lo que llevó a la empresa a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Extracto: [...] Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal, toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria. Así mismo se configura el pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. [...] En este contexto, tratándose de la devolución de impuestos por el pago indebido, debe tomarse como punto de referencia la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo en el cual se fundamenta el impuesto y no el pago del impuesto, porque en la fecha del pago

tomarse como punto de referencia la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo en el cual se fundamenta el impuesto y no el pago del impuesto, porque en la fecha del pago no existe certeza de que el pago es indebido o que carece de causa legal. [...] En este contexto, si el acto administrativo generó efectos, conforme a la presunción de legalidad que lo ampara, al declararse su nulidad desde su expedición, dicha nulidad produce efectos económicos entre las partes a partir de su ejecutoria y no desde el pago, porque el pago se realiza en el amparo de su legalidad, sin que en ese momento se conozca el sentido de la sentencia, por lo que en esas circunstancias, la ausencia de pago generaría intereses a favor de la Administración, lo que haría más gravosa la condición del administrado, respecto al acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. [...] En la sentencia transcrita, se indica que la sentencia reconoció el régimen de estabilidad tributaria, pero, además, es constitutiva del derecho al pago y a la devolución de unas sumas de dinero. [...] En este contexto, la solicitud de devolución no fue extemporánea, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, que rechazaron la solicitud de devolución del pago del gravamen de movimientos financieros por extemporánea. [...] Dicha orden judicial se fundamentó en que el gravamen a los movimientos financieros fue creado con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria y, por tanto, la actora estaba exonerada de su pago durante la vigencia del citado contrato. [...] Entonces, para la Sala no es procedente restablecer el derecho mediante el reconocimiento

estabilidad tributaria y, por tanto, la actora estaba exonerada de su pago durante la vigencia del citado contrato. [...] Entonces, para la Sala no es procedente restablecer el derecho mediante el reconocimiento de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, pues de una parte, no se dan los presupuestos para la aplicación de la mencionada norma, y de otra, la devolución ya no es un asunto que debe ser controvertido sino, cumplido y, por lo tanto, en las condiciones que prevén los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, por lo tanto, no se requería que la sentencia hubiera dispuesto el reconocimiento de intereses sobre la suma objeto de devolución, pues las condiciones para el cumplimiento de la sentencia previstas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984operan por ministerio de la ley, toda vez que se trata del restablecimiento del régimen de estabilidad tributaria, que tiene fundamento en una sentencia que adquiere la condición de sentencia condenatoria.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones de la DIAN que negaban la devolución por extemporaneidad y ordenó el reintegro de la suma solicitada, debidamente indexada y con intereses moratorios. Consideró que la sentencia del Consejo de Estado que anuló el acto administrativo de la DIAN tenía efectos constitutivos del derecho a la devolución, y que la solicitud presentada por Tuya S.A. fue realizada dentro del término legal contado desde la ejecutoria de dicha sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

de dicha sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00680 00

PROVIDENCIA. SENTENCIA S-091

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES

ASUNTO: TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO

NO DEBIDO

La Compañía de Financiamiento Tuya S.A., antes Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. – SUFINANCIAMIENTO, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Rechazo definitivo No. 96 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución 008634 del 1 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

En consecuencia, se ordene la devolución de la suma de mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.542) correspondiente a pago de lo no debido,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018, bajo el número DO 2004 2018 9674 y la indexación de la suma solicitada en devolución, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, requiere el reconocimiento de intereses de mora, sobre la suma que se pretende recuperar en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y/o el artículo 863 del Estatuto Tributario y se condene en costas a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

La apoderada de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Código Contencioso Administrativo y/o el artículo 863 del Estatuto Tributario y se condene en costas a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

La apoderada de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. manifestó que el día 20 de junio de 2000, ante el Director de Impuestos Nacionales, de acuerdo con el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario para acogerse a la opción máxima del Régimen de Estabilidad Tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010.

Resaltó que el Director de Impuestos y Adunas Nacionales no suscribió el contrato de estabilidad tributaria y la DIAN citó a Tuya S.A. para la suscripción de un nuevo contrato, cuya vigencia se limitaba a lo que restaba del año 2000.

Afirmó que el 18 de agosto de 2000, Tuya S.A. solicitó a la DIAN modificar el proyecto de contrato presentado ante dicha entidad, a efectos de que se ajustara a los términos formulados en la solicitud, de acuerdo con el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario, lo cual se rechazó, mediante el oficio No. 963 del primero (1º) de septiembre de 2000, el cual fue demandado y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, ejecutoriada el 26 de septiembre de ese año, declaró la nulidad del oficio citado, proferido por el director de la DIAN , por medio del cual, negó la solicitud de modificación del plazo de diez (10) años del contrato de estabilidad tributaria, consagrado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995.

proferido por el director de la DIAN , por medio del cual, negó la solicitud de modificación del plazo de diez (10) años del contrato de estabilidad tributaria, consagrado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995.

Expresó que la sentencia es constitutiva del derecho a la devolución del gravamen a los movimientos financieros (GMF) , pagado en el año 2003, y mediante solicitud radicada el 26 de septiembre de 2019, Tuya solicitó la devolución de la suma de $1.520.605.542, de conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Indicó que mediante la Resolución Rechazo definitivo No. 96 del 16 de octubre de 2018, la DIAN rechazó la devolución y/o compensación, aduciendo como causal de rechazo, el artículo 857 numeral 1 del Estatuto Tributario, esto es, extemporaneidad de la presentación, al considerar que el plazo máxi mo para presentar la solicitud venció el 19 de septiembre de 2018.

Expuso que la demandante . interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior y se confirmó en su totalidad, mediante la Resolución No. 008634 del 1 de noviembre de 2019, notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2019, con fundamento en que el plazo venció en el año 2009.

mediante la Resolución No. 008634 del 1 de noviembre de 2019, notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2019, con fundamento en que el plazo venció en el año 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil , puesto que la sentencia del 29 de agosto de 2013 cobró ejecutoria el día 26 de septiembre de 2013 y se presentó violación directa de la ley respecto de los artículos 240-1 y 857 del Estatuto Tributario.

Explica que el edicto se fijó el día jueves, 19 de septiembre de 2013, por un término de tres (3) días y se desfijó el día lunes, 23 de septiembre de 2019, por lo que la sentencia se entiende notificada el 23 de septiembre de 2013.

Advierte que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil disponía que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, lo cual es congruente con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual determinaba que “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración”.

Estima que la DIAN confundió los conceptos de notificación y ejecución, por lo que, a partir del 26 de septiembre de 2019, la demandante tenía cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido y concluyó que la solicitud es oportuna.

ejecución, por lo que, a partir del 26 de septiembre de 2019, la demandante tenía cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido y concluyó que la solicitud es oportuna.

Señala que el término para solicitar la devolución no se puede contar desde el momento en que Tuya S.A. efectuó el pago del valor reclamado, a título de devolución, sino desde la fecha deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, debido a que la demandante no se encontraba amparada por el régimen de estabilidad tributaria, y en esa medida, estaba sujeta a pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional, que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia de éste, cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decrete durante ese lapso.

Afirma que, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, hasta tanto éste fuera anulado, era imperativo para Tuya S.A. considerarse excluida del régimen de estabilidad tributaria y en consecuencia, estaba obligada a pagar los impue stos, que reclama en este proceso , con fundamento en que la naturaleza del pago indebido sólo surgió a favor del demandante, cuando se declaró la nulidad del oficio citado, pues el pago del impuesto no era indebido

en este proceso , con fundamento en que la naturaleza del pago indebido sólo surgió a favor del demandante, cuando se declaró la nulidad del oficio citado, pues el pago del impuesto no era indebido solamente porque la demandante considerara que era ilegal y en ese sentido, la DIAN tenía la obligación de exigirlo válidamente.

Reitera que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado y si puede afirmarse la existencia de situaciones consolidadas, respecto a los dineros recaudados antes de la sentencia que declaró ilegal el impuesto.

Refiere que existe imposibilidad jurídica de solicitar la devolución durante los cinco (5) años después de realizado el pago, porque se le exigiría más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas.

Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se consagró la posibilidad de que el administrado se entendiera comprendido en el régimen especial, aun cuando no hubiera suscrito el contrato, si la entidad no lo hacía dentro de los dos (2) meses siguientes.

Expresa que las causales de rechazo son taxativas, por lo que no existen otras causales establecidas reglamentariamente.

Expone que la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000, proferido por el Director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo del contrato de estabilidad tributaria, comportó automáticamente que dichoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del cual negó la solicitud de modificación del plazo del contrato de estabilidad tributaria, comportó automáticamente que dichoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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contrato, que no fue suscrito dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo y en consecuencia, Tuya S.A. quedó comprendida en el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo de diez (10) años, por lo que los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y G.M.F. adquirieron el carácter de pago de lo no debido , de forzosa devolución y/o compensación.

Sostiene que el efecto de la sentencia del 29 de agosto de 2013 es el reconocimiento a Tuya S.A. al régimen de estabilidad tributaria, por lo que se configura el derecho a la devolución, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, radicación: 05001 23 33 000 2012 00547 01 (20646) y el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario vigente para esa época, el cual dispone que “Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.”

“Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.”

Concluye que las sumas pedidas en devolución correspondieron a pagos de lo no debido, porque obedecen a impuestos que Tuya S.A. no estaba obligada a sufragar por haber quedado cobijada en el Régimen de Estabilidad Tributaria, establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, al haber operado el silencio administrativo positivo, previsto en dicha norma como resultado de la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 2 de septiembre de 2.000.

Precisa que la jurisprudencia en la que se fundamenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no corresponde a este caso, porque en la jurisprudencia, Coninsa Ramón H. S.A. se abstuvo de demandar la legalidad del acto de la DIAN, en el cual, manifestaba su desinterés en suscribir contratos de estabilidad superiores a un año, quedando ésta en firme, en este caso, Tuya S.A. demandó y obtuvo la nulidad de la actuación, lo cual genera consecuencias jurídicas muy disímiles entre uno y otro caso.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Director de la DIAN suscribió un nuevo contrato, por el año gravable 2.000, y no por la vigenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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un nuevo contrato, por el año gravable 2.000, y no por la vigenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.001 y 2.010, por lo que se citó a la parte accionante, mediante oficio del 24 de junio de 2010.

Manifestó que el 18 de agosto de 2000, el representante legal de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó la modificación del proyecto, en el sentido de que el contrato fuera aplicable para los años gravables 2.001 a 2.010 inclusive, lo cual se negó mediante el oficio No. 936 del 1 de septiembre de 2000 y el Consejo de Estado declaró la nulidad de este acto administrativo, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 y precisó que no es cierto que el fallo sea constitutivo del derecho.

Afirmó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado fue anular el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000, pero no condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios o indemnización, porque no se solicitaron por la demandante, como pretensión y el Consejo de Estado refirió que el demandante solo pidió que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria, el proyecto del contrato emitido por la DIAN y el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000 y la publicación del contrato, por lo que considera que se pr esenta una

de estabilidad tributaria, el proyecto del contrato emitido por la DIAN y el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000 y la publicación del contrato, por lo que considera que se pr esenta una condena en abstracto y no ordena el reconocimiento de un pago en exceso o pago de lo no debido en contra de la DIAN.

Expresó que, de haberse proferido un fallo en abstracto, debió presentar el incidente, establecido en el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de los 60 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Expuso que la solicitud de devolución por extemporánea, debido a que se debió presentar la solicitud, dentro de los cinco (5) años, contados a partir del pago efectivo del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del año 2004 , es decir, por fuera del término que establece el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, en congruencia con el artículo 857 del Estatuto Tributario y señaló que no hay prueba de que dicho término se interrumpió o suspendió . Precisó que los términos para solicitar la devolución empezaron a partir de la fecha en que se realizó el pago correspondiente al gravamen a los movimientos financieros (GMF) año 2.004.

Indicó que e l término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil y losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. Así mismo, hizo referencia a los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

Señaló que no operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada el 20 de junio de 2000, presentada por la sociedad, porque la sociedad obtuvo respuesta oportuna, mediante el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000.

Precisó que no se requiere de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad, debido a que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de la devolución presentada el 26 de septiembre de 2018 , mediante la resolución de rechazo definitivo 629 -96 del 16 de octubre de 2018, sustentada en que la sentencia que se presenta como prenda de exigibilidad, no contempla la devolución de sumas de dinero y, la sociedad se presentó de forma extemporánea, por cuanto ya había transcurrido el término de los cinco (5) años, a partir del pago para la reclamación, de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

Refirió que es improcedente la solicitud de indexación de sumas, debido a que en ningún momento se le concedió el

Decreto 1625 de 2016.

Refirió que es improcedente la solicitud de indexación de sumas, debido a que en ningún momento se le concedió el restablecimiento del derecho a la devolución de la suma pagada.

Adujo que la demandante se refirió a la sentencia 20646 del 13 de septiembre, la cual no se aplica a este caso, porque en aquella se solicita de manera expresa que se declare la existencia de un contrato de estabilidad tributaria y la sentencia no ordenó hacer pago o devolución.

Se opuso al pago de intereses, al considerar que no existe suma alguna a devolver y la condena de costas, en la medida en que no se encuentran probadas en el proceso y solicitó la condena de costas a la demandante.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante por conducto de apoderado, manifestó que aceptar las pretensiones de la DIAN, implicaría someter a la demandante a los efectos de un acto administrativo, declarado nulo por el Consejo de Estado. Resaltó que Tuya S.A. pagó sumas de dinero a la DIAN, por concepto de impuesto sin causa legal, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

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haber sido declarado en sentencia del Consejo de Estado y , en consecuencia, solicitó la devolución del pago de lo no debido.

Advirtió que el carácter de pago de lo no debido se materializó

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haber sido declarado en sentencia del Consejo de Estado y , en consecuencia, solicitó la devolución del pago de lo no debido.

Advirtió que el carácter de pago de lo no debido se materializó cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la realización de esos pagos, sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Recalcó que el proceso no versa sobre el cobro ejecutivo de una sentencia, sino la solicitud de d evolución y/o compensación. Precisó que mientras el acto administrativo, que negaba el acceso al régimen especial estuvo vigente, surtió los efectos, propios de la presunción de legalidad que lo amparaba, hasta cuando se declaró su nulidad, efectos que, obligaban a pagar, entre otros, el gravamen a los movimientos financieros – GMF durante el año 2004, que es el objeto de la solicitud de devolución y los pagos que se hicieron perdieron su causa legal, convirtiéndose en pagos de lo no debido.

Precisó que, el hecho de que la sentencia que fundamentó la solicitud de devolución, no condene a la entidad a pagar suma alguna, no significa que no se configure el pago de lo no debido . Agregó que “ Ninguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano exige como requisito para configurar o probar el pago de lo no debido, el que una sentencia judicial declare la inexistencia de causa legal del pago en cuestión, ni mucho menos, que ordene su devolución al beneficiario del pago sin causa.”1

Explicó que la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 1º de

de causa legal del pago en cuestión, ni mucho menos, que ordene su devolución al beneficiario del pago sin causa.”1

Explicó que la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2000, proferido por el Director de la DIAN corresponde a que el contrato no se suscribió dentro del plazo previsto en el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario, por lo que, en virtud de la norma, se configuró el silencio administrativo positivo y, por lo tanto, Tuya S.A. quedó comprendida en el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo solicitado de diez (10) años, lo que se traduce en que, los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta , impuesto al patrimonio y gravamen a los movimientos financieros . adquirieron el carácter de pago de lo no debido de forzosa devolución y/o aceptación.

1 Folio 109NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00

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Expuso que la decisión del 29 de agosto de 2013, en la cual fundamentó la solicitud de devolución y/o compensación, declara la nulidad del acto administrativo que negó la petición de ampliar el término del contrato al máximo legal de diez (10) años, tal como se solicitó; manifiesta que no estaba dado a la DIAN negar o modificar la solicitud elevada por Tuya S.A. y que al no suscribirse el contrato

término del contrato al máximo legal de diez (10) años, tal como se solicitó; manifiesta que no estaba dado a la DIAN negar o modificar la solicitud elevada por Tuya S.A. y que al no suscribirse el contrato transcurridos dos (2) meses, el solicitante quedó amparado por el “Régimen de Estabilidad Tributaria”, de acuerdo con el artículo 2401 del Estatuto Tributario vigente para esa época. Señaló que la demandante si obtuvo respuesta oportuna, pero ilegal y anulada judicialmente.

Concluyó que afirmar que la prescripción del derecho a la devolución se inició en el mismo día del pago, “ conduce a un absurdo inadmisible, si se tiene en cuenta que ese derecho no nació en el momento que TUYA hizo el pago , pues este se hizo conforme a la ley vinculante en ese momento al no estar la Demandante cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión expresa de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad de ese pronunciamiento en razón de su protuberante ilegalidad por parte del Consejo de Estado.”2

La parte demandada por medio de apoderado, afirmó que la sentencia No. 27440 del 29 de agosto de 2013, solo anuló el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000, pero en nada se refirió a condenar a la entidad a pagar la indemnización por concepto de perjuicios y reiteró que se trata de una condena en abstracto, pues no ordena un pago en exceso o un pago de lo no debido.

Expresó que la solicitud de devolución es extemporánea, porque se debió presentar dentro de los cinco (5) años contados a partir del

no ordena un pago en exceso o un pago de lo no debido.

Expresó que la solicitud de devolución es extemporánea, porque se debió presentar dentro de los cinco (5) años contados a partir del pago efectivo del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del año 2.004 y se le aplica el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, así como los artículos 1.6.1.21.22 t 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

Resaltó que no operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada; no se requiere la expedición de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad y la improcedencia de la indexación de sumas que se deban devolver.

2 Folio 112 vuelto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00

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Solicitó que se niegue la condena en costas a la entidad demandada y requirió que se condene en costas a la demandante. Requirió no acceder a las pretensiones de la demandante.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia de

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia de este proceso, debido a que la cuantía de las pretensiones supera los cien (100) salarios mí

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