TA ANT - 05001233300020200243200-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200243200-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA FORMULACIÓN OPORTUNA DE LAS PRETENSIONES – Análisis de lo dispuesto en la ley 2381 de 2024 / CADUCIDAD – Término / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN – Seguridad jurídica
Síntesis del caso: Previo a abordar el problema jurídico que surge a partir de los hechos planteados en la demanda, debe la Sala analizar si en este caso, y bajo las nuevas posturas jurisprudenciales que se desprenden de la promulgación de la Ley 2381 de 2024, la acción interpuesta se presentó de forma oportuna, es decir, establecer si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control propuesto, pues de ser ello positivo, debe declararse configurado por la Sala lo cual impid e un pronunciamiento de fondo. Solo en el evento de determinarse que no se encuentra configurada la caducidad, la Sala deberá abordar el problema jurídico principal.
Extracto: (…) El medio de control propuesto corresponde al de Lesividad, para el cual el Consejo de Estado, en vigencia del Decreto 01 de 1985 o Código Contencioso Administrativo, determinaba que para ejercerlo se debía acudir a las acciones contenciosas de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del derecho. Para el mismo, en el numeral 7 del artículo 136 de dicho cuerpo normativo, se estableció un término de caducidad según el cual “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad se rá de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” Al promulgarse y entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley
persona de derecho público demande su propio acto la caducidad se rá de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” Al promulgarse y entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador omitió pronunciarse sobre el término que debía observarse para interponer el medio de control de lesividad, motivo por el cual se acudió a la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la determinan en 4 meses siguientes al d e la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda (numeral 2, art. 164); postura que fue asumida y desarrollada por el Consejo de Estado según la cual “el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses , en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad” . (…) Sobre el primero, se tiene que las disposiciones relativas a caducidad rigen desde la vigencia de dicha ley, lo cual se debe leer en conjunto con su artículo 95 que aborda las derogatorias al establecer que “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción …” la cual ocurrió el 16 de julio de 2024, fech a de su sanción y promulgación. (…) El segundo punto en desarrollo, corresponde a la forma en que se aplica el termino de caducidad que trae la norma, y es que el mismo, que es de 5 años, debe contabilizarse desde el reconocimiento de la pensión, y aplica concretamente a los procesos en curso; no obstante, trae una excepción a dicha regla
el mismo, que es de 5 años, debe contabilizarse desde el reconocimiento de la pensión, y aplica concretamente a los procesos en curso; no obstante, trae una excepción a dicha regla y es la correspondiente a los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtene r el reconocimiento pensional. (…) De acuerdo con lo anterior se impone declarar la caducidad en el presente proceso atendiendo a que: a.- Es preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. b.- Se discute en el presente proceso la legalidad de un acto administrativo que contiene derechos pensional es. c.- Es un asunto que se encuentra en curso. d.- Y de conformidad con la norma y la jurisprudencia, la demanda se presentó por fuera del térm ino establecido por el legislador para interponer la demanda, cuando se discuten derechos pensionales.LESIVIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ
Medellín, veintinueve (29) enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 02432 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO MARIA JOSEFA KEFER DE MOJICA TEMA Caducidad del Medio de Control / Jurisprudencia sobre aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO MARIA JOSEFA KEFER DE MOJICA TEMA Caducidad del Medio de Control / Jurisprudencia sobre aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 DECISIÓN Declara de oficio caducidad del medio de control
SENTENCIA N° 006
Decide la Sala la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en contra de la señora MARIA JOSEFA KEFER DE MOJICA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 09789 del 09 de marzo de 1993 a través de la cual se reconoce una pensión gracia y la Resolución No. 011714 del 23 de septiembre de 1996, mediante la cual se reliquida la pensión p or retiro definitivo, a favor de la señora MARIA JOSEFA KEFER DE MOJICA.
Así mismo solicita que se declare que a la señora MARIA JOSEFA KEFER DE MOJICA no le asiste derecho a percibir la pensión gracia, por cuanto para su reconocimiento se tuvo en cuenta tiempos de carácter nacional y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se le condene a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPlas sumas de dinero que por concepto de PENSIÓNLESIVIDAD
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ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPlas sumas de dinero que por concepto de PENSIÓNLESIVIDAD
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GRACIA le fueron pagadas, desde la fecha en que se hizo efectiva y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Finalmente solicita el reconocimiento de los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la indexación de los valores adeudados y que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
2.1.- Indica la entidad demandante que la señora Maria Josefa Kefer de Mojica nació el 31 de julio de 1931 y prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia desde el 4 de marzo de 1952 hasta el 12 de junio de 1960, en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de marzo de 1970 y en el INEMJosé Félix de Restrepo en Medellín desde el 8 de abril de 1970 hasta el 17 de abril de 1994.
2.2.- Señala que mediante Resolución No. 13170 del 5 de noviembre de 1985, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación ordinaria en cuantía de $ 19.297 ,61 con efectividad a partir del 31 de agosto de 1981, con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio y por medio de la Resolución No. 09789 del 09 de marzo de 1993 la extinta CAJANAL reconoció pensión Gracia en cuantía de $32.559.50 m/cte, a
el último año de servicio y por medio de la Resolución No. 09789 del 09 de marzo de 1993 la extinta CAJANAL reconoció pensión Gracia en cuantía de $32.559.50 m/cte, a partir del 29 de diciembre de 1989 fecha de vigencia Ley 91 de 1989, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado el año inmediatamente anterior al status pensional.
2.3.- Indica que posteriormente se expidió la Resolución No. 011714 del 23 de septiembre de 1996, a través de la cual se reliquida la pensión por retiro definitivo y la Resolución No. 36761 del 05 de agosto de 2008 a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión Gracia ya que no aportó nuevos elementos que varíen la decisión.
2.4.- Menciona que una vez revisada la Resolución No. 09789 del 09 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión Gracia, se evidenció que para su reconocimiento se tuvieron en cuenta tiempos que fueron laborados para el Ministerio de Educación Nacional “INEM - José Félix de Restrepo en Medellín, desde el 8 de abril de 1970 hasta el 17 de abril de 1994, razón por la cual, la vinculación es NACIONAL, en consecuencia demandada no cumplía con el requisito de veinte (20) años de servicio docente con vinculación de carácter Nacionalizado, Distrital, Departamental o Municipal.LESIVIDAD
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2.5.- Hace referencia a que los tiempos laborados por la demandada en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, desde el 4 de marzo de 1952 hasta el 12 de
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2.5.- Hace referencia a que los tiempos laborados por la demandada en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, desde el 4 de marzo de 1952 hasta el 12 de junio de 1960 son de carácter territorial y suman 8 años, 3 meses y 9 días, los cuales no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
2.6.- Señala que mediante Auto No. ADP 004084 del 17 de junio de 2019 se solicitó a la señora Maria Josefa Kefer De Mojica consentimiento para iniciar la revocatoria directa de las Resoluciones No. 09789 del 09 de marzo de 1993 y No. 011714 del 23 de septiembre de 1996 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación gracia, ya que el reconocimiento pensional se hizo con tiempos de vinculación de tipo nacional, pero la demandada no allegó el consentimiento solicitado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 114 de 1913.
Como concepto de violación indica que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión gracia debido a que la Ley 114 de 1913 indica que el interesado en su reconocimiento no debe recibir ni haber percibido pensión o recompensa de carácter nacional, pues el deseo del legislador era otorgar la pensión gracia solo a los docentes
reconocimiento no debe recibir ni haber percibido pensión o recompensa de carácter nacional, pues el deseo del legislador era otorgar la pensión gracia solo a los docentes del orden territorial, y en este mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia No. S -699 del 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
El literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 387 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando pertenecieran a los órdenes departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados, sin embargo la Resolución Nº 09789 del 09 de marzo de 1993, se fundamenta en los tiempos de servicios de la señora María Josefa Kefer como docente nacional.
Menciona que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel y posteriormente se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmenteLESIVIDAD
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vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria
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vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Advierte que el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, disposición que fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que se especificó que no se encontraban incluidos los docentes nacionales , pues la misma fue instituida como una prerrogativa para un grupo de docentes del sector público de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
Señala que frente a las modalidades de vinculación de los docentes la Ley 29 de 1989 reguló la materia y así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial, precisando que se entiende por personal
Señala que frente a las modalidades de vinculación de los docentes la Ley 29 de 1989 reguló la materia y así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial, precisando que se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Considerando finalmente que los tiempos laborados por la señora Maria Josefa Kefer de Mojica en el Ministerio de Educación “INEM - José Félix de Restrepo en Medellín desde el 8 de abril de 1970 hasta el 17 de abril de 1994 son de carácter nacional.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda , considerando que los requisitos para la pensión gracia son el cumplimiento e la edad de 50 años, un tiempo de serviciosLESIVIDAD
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de 20 años en la docencia primaria y/o secundaria y acreditar buena conducta, los que fueron cumplidos por lo que se le otorgó la pensión gracia.
Hace referencia a que para el momento de la expedición de la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, la que se aclara no es una sentencia de estudio de constitucionalidad,
fueron cumplidos por lo que se le otorgó la pensión gracia.
Hace referencia a que para el momento de la expedición de la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, la que se aclara no es una sentencia de estudio de constitucionalidad, la demandada ya tenía reconocido el derecho a la pensión gracia desde hacía 3 años.
Advierte que no se demostró mala fe de la demandada, pues nunca intentó engañar a CAJANAL, sino que simplemente presentó los requisitos que se le exigieron, esto es, haber cumplido más de 50 años de edad, 20 años de tiempo de servicios y constancia de buena conducta durante el ejercicio de la docencia.
Agrega que a la señora María Josefa no se le está reconocimiento una pensión ilegal o fraudulentamente reconocida, mencionando además que dicha prestación se constituye en un derecho adquirido, que fue reconocido no al momento del cumplimiento de la edad, sino con la entrada en vigen cia de la Ley 91 de 1989, pues para dicho momento ya cumplía con los requisitos necesarios para disfrutar la pensión gracia.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada presentó alegaciones conclusivas, indicando que se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda e insistiendo que un concepto emitido por el Consejo de Estado en el año 1997 no afecta la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señala que la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social entendió bien la Ley 91 de 1989 que fue la que creó la pensión gracia y con base en ella, de manera acertada le reconoció la pensión gracia a la demandada.
Señala que la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social entendió bien la Ley 91 de 1989 que fue la que creó la pensión gracia y con base en ella, de manera acertada le reconoció la pensión gracia a la demandada.
La parte demandante alegó de conclusión, insistiendo que la señora Kefer de Mojica no le asiste el derecho a percibir la pensión gracia, como quiera que para su reconocimiento se tuvieron en cuenta tiempos de carácter nacional.
Indica que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia es la contenida en el artículo 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, en concordancia con la Ley 91 de 1989, pues el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene como consecuencia de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, estar vinculado antes del 31LESIVIDAD
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de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de cincuenta años y haberse desempeñado con honradez.
Precisa que en relación con la naturaleza jurídica del INEM existe un concepto jurídico emitido por el Ministerio de Educación Nacional en caso similar, dentro del que se señala que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM) fueron c reados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su dirección fue delegada a la gerencia del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público que fue adscrito al Ministerio de Educación Nacional y por tanto lo tiempos laborados en el INEM José Félix de Restrepo entre el 8 de abril de 1970 hasta el 17 de abril de 1994 son de
del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público que fue adscrito al Ministerio de Educación Nacional y por tanto lo tiempos laborados en el INEM José Félix de Restrepo entre el 8 de abril de 1970 hasta el 17 de abril de 1994 son de carácter nacional y no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
III. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Previo a abordar el problema jurídico que surge a partir de los hechos planteados en la demanda , debe la Sala analizar si en este caso, y bajo las nuevas posturas jurisprudenciales que se desprenden de la promulgación de la Ley 2381 de 2024, la acción interpuesta se presentó de forma oportuna, es decir, establecer si se configura en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control propuesto, pues de ser ello positivo, debe declararse configurado por la Sala lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
Solo en el evento de determinarse que no se encuentra configurada la caducidad, la Sala deberá abordar el problema jurídico principal.
2.- DE LA FORMULACIÓN OPORTUNA DE LAS PRETENSIONES – ANÁLISIS DE
LO DISPUESTO EN LA LEY 2381 DE 2024.
2.1.- El medio de control propuesto corresponde al de Lesividad, para el cual el Consejo de Estado, en vigencia del Decreto 01 de 1985 o Código Contencioso Administrativo, determinaba que para ejercerlo se debía acudir a las acciones contenciosas de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del derecho1. Para el mismo, en el numeral 7 del artículo 136
determinaba que para ejercerlo se debía acudir a las acciones contenciosas de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del derecho1. Para el mismo, en el numeral 7 del artículo 136
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor:
Municipio de Pereira.LESIVIDAD
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de dicho cuerpo normativo, se estableció un término de caducidad según el cual “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”
2.2.- Al promulgarse y entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador omitió pronunciarse sobre el término que debía observarse para interponer el medio de control de lesividad, motivo por el cual se acudió a la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la determinan en 4 meses siguientes al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda (numeral 2, art. 164); postura que fue asumida y desarrollada por el Consejo de Estado según la cual “el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, incluye la
cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”2.
Cabe precisar que, en tratándose de prestaciones periódicas se ha acudido a lo establecido en el literal c, numeral primero del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.
2.3.- Pese a lo anterior, otro escenario se plantea a partir de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 86 introdujo un término concreto a aplicar en la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, respecto de las pensiones reconocidas de las cuales se resalta el contenido del inciso segundo, debido a que se relaciona con el asunto bajo análisis, que consagra:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les
de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
2 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de fecha 27 de enero de 2020, Radicación número: 70001-23-33-0002017-00230-01.LESIVIDAD
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Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. Negrilla fuera de texto”.
Se detiene la Sala en dos puntos concretos de la norma en comento, y corresponden a los de su vigencia y a la forma en que aplica el término de caducidad allí dispuesto.
2.3.1.- Sobre el primero, se tiene que las disposiciones relativas a caducidad rigen desde la vigencia de dicha ley, lo cual se debe leer en conjunto con su artículo 95 que aborda las derogatorias al establecer que “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción …” la cual ocurrió el 16 de julio de 2024, fecha de su sanción y promulgación.
A lo anterior se suma la postura que sobre la vigencia de la norma expuso el Consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez 3, al establecer que desde la fecha de
promulgación.
A lo anterior se suma la postura que sobre la vigencia de la norma expuso el Consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez 3, al establecer que desde la fecha de sanción de la norma debe dársele aplicación al artículo 86 del precepto normativo, no obstante haberse diferido la entrada de la vigencia de las algunas disposiciones, a partir del 1 de julio de 2025, declarando para el caso que se estudió, que frente al mismo había operado la caducidad.
“Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una
caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A.
Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)LESIVIDAD
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posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.
“…”
“En este caso, la prestación se otorgó por Resolución 0637 del 24 de mayo de
manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.
“…”
“En este caso, la prestación se otorgó por Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005, es decir la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2010 para presentar la demanda, y según consta a folio 877 se radicó por el demandante el 30 de noviembre de 2015 fecha que coincide con la de su reparto, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad.”
2.3.2.- El segundo punto en desarrollo, corresponde a la forma en que se aplica el termino de caducidad que trae la norma, y es que el mismo, que es de 5 años, debe contabilizarse desde el reconocimiento de la pensión, y aplica concretamente a los procesos en curso; no obstante, trae una excepción a dicha regla y es la correspondiente a los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.
Sobre el aspecto en mención, se resalta la exposición de motivos del legislador para determinar la caducidad en mención:
“En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con los dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la
mediante Sentencia C -835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2 001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta
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