TA ANT - 05001233300020200262500-(28-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200262500-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – Marco jurídico / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS
EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Marco normativo
Síntesis del caso: Debe la Sala establecer ¿si el Alcalde de municipio de Jardín es o no competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de la administración a la luz de la Constitución Política y de la Ley?
Extracto: (…) Sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de entidades territoriales, puede decirse que es concurrente tal como lo sostiene la Secretaria General, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabe za del Congreso de la República , la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, e l actor es el Gobierno Nacional, quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, apreciando forzo samente, los principios establecidos por el Legislador. En un tercer momento, entran al escenario jurídico las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, quienes determinan las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores y Alcaldes son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos, en Ordenanzas y Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites
de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos, en Ordenanzas y Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) El artículo 315 superior establece en su numeral 7° como función del Acalde: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes...”, de la norma t ranscrita se deduce que el Alcalde al ejer cer sus funciones de fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias municipales, no solo está sometido a las normas de carácter nacional, sino también, a lo que dispongan los acuerdos del órgano democrático municipal sobre escalas salariales, acuerdo, sobre escala salarial de los empleos municipales que en la motivación del Decreto ALC -100-28-01-022 del 3 de marzo de 2020 brilla por su ausencia, es así que el Decreto no fue motivado en un acuerdo sobre escala salarial, ya que solo se hace referenc ia al Decreto 314 de 2020, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN DECRETO NO. ALC-100-28-01-022 DEL MUNICIPIO DE JARDÍN RADICADO 05001 23 33 000 2020 02625 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. RÉGIMEN SALARIAL DE
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
COMPETENCIA CONCURRENTE DEL CONGRESO, GOBIERNO,
CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDE. ALCALDE NO P UEDE
ESTABLECER EL INCREMENTO SIN SUJECIÓN AL ACUERDO
RESPECTIVO.
PROVIDENCIA EXPEDIENTE 2020 02625
1. ANTECEDENTES
El Subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2021070002524 del 10 de mayo de 2016, delegado por el Gobernador del Departamento, y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Decreto ALC-100-28-01-022, “POR MEDIO DEL CUAL SE
FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACIÓN, PARA LAS DIFERENTES
CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN
remitió a este Tribunal el Decreto ALC-100-28-01-022, “POR MEDIO DEL CUAL SE
FIJA LA ESCALA SALARIAL DE REMUNERACIÓN, PARA LAS DIFERENTES
CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DEL JARDÍN, PARA LA VIGENCIA 2020”, expedido por el Alcalde municipal de Jardín en el mes de marzo de 2020.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Alcalde del municipio de Jardín, dispuso el incremento salarial para los diferentes empleados del Municipio.
2. En el Decreto ALC-100-28-01-022 de 2020, el Alcalde Municipal, estableció lo siguiente:RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 3 “PRIMERO: Fijar el incremento salarial de acuerdo al Decreto 314 del 27 de febrero de 2020, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como municipio de sexta categoría en la suma de $4.261.640 (Cuatro millones doscientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta pesos millones doscientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta pesos m/l), máximo legal estipulado por el gobierno nacional para el Alcalde
Municipal.
SEGUNDO: Fijar el incremento salarial para las distintas categorías de empleos que son desemp eñados por los servidores públicos correspondientes al Municipio de Jardín en todos sus órdenes, de la
siguiente manera:
TERCERO: La aplicación del presente Decreto, será retroactiva al 1° de enero de 2020.
correspondientes al Municipio de Jardín en todos sus órdenes, de la siguiente manera:
TERCERO: La aplicación del presente Decreto, será retroactiva al 1° de enero de 2020.
CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga toda disposición que le sea contraria.”RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
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3. El Decreto fue recibido en la Gobernación el 11 de mayo de 2020 , con el radiado No. 2020010122429.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Como fundamentos de derecho señala lo siguiente: artículos 4°, 10°, 12 de la Ley 4 de 1992, artículo 7° del Decreto 314 de 2020, artículo 121, numeral 7° del artículo 312, numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, artículos 3, 11 del Decreto 314 de 2020 que plasma el límite máximo de la asignación mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 , inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998.
Como concepto de violación manifiesta, que el ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que esta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y especialmente la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y especialmente la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
Señala, que, de conformidad con la Constitución Política, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Presidente, los Concejos y el Alcalde Municipal en materia de fijación de los salarios de los empleados públicos territoriales, de manera tal que la misma se va desarrollando de forma amplia y progresiva.
Manifiesta, que corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a la diferentes categorías de empleos públicos del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previstos en el Decreto 785 de 2005, y por tanto el incremento salarial será aplicable a todos los empleados del municipio.
Precisa, que según la jurisprudencia, la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agru pación y clasificación de empleos.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
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5 Señala que el Decreto 0314 de 2020, establece que el salario del Alcalde lo fija el Concejo, por lo tanto los dispuesto en el artículo 1° del Decreto ALC-100-28-01-022,
5 Señala que el Decreto 0314 de 2020, establece que el salario del Alcalde lo fija el Concejo, por lo tanto los dispuesto en el artículo 1° del Decreto ALC-100-28-01-022, contradice la norma superior por ende se extralimita al determinar su propio salario.
Indica, que igualmente sucede cuando en la escala que contiene el Decreto cuestionado, el Alcalde Municipal determina la remuneración del Personero Municipal, la cual se encuentra dada por la Ley, toda vez que el artículo 177 de la Ley 136 de 1993 establec e que “La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde”.
1.3. Contestación del municipio de Jardín
No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral tercero (3°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Decretos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
2.2. Problema jurídico
Debe la Sala establecer ¿si el Alcalde de municipio de Jardín es o no competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de la
ilegalidad.
2.2. Problema jurídico
Debe la Sala establecer ¿si el Alcalde de municipio de Jardín es o no competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de la administración a la luz de la Constitución Política y de la Ley?RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
3.1.1. Extralimitación de funciones
La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º1 y 1212 ha señalado que estos respond en por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.
En desarrollo de tales postu lados, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abstract o requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.
Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.
de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.
En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuid as a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídi co, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualqu ier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentable por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normati vo de la función configura una extralimitación de la función pública.
1 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo RenteríaRADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
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7 El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configu rativo del Estado de Derecho y
competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configu rativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4
3.1.2. Régimen salarial de los empleados del orden territorial
Sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de entidades territoriales, puede decirse que es concurrente tal como lo sostiene la Secretaria General, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República 5, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que ha de servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, el actor es el Gobierno Nacional 6, quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, apreciando forzosamente, los principios establecidos por el Legislador.
En un tercer momento, entran al es cenario jurídico las Asambleas Departamentales7 y los Concejos Municipales8, quienes determinan las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los or ganismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categor ía del empleo que se trate; y,
4 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520) 5 Constitución Política. Artículo 150, numeral 19, literal e):
03-26-000-2004-00003-00(26520) 5 Constitución Política. Artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” 6 Constitución Política. Artículo 189, numeral 14: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Ley 4ª de 1992, parágrafo del artículo 12: “PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
7 Constitución Política. Artículo 300, numeral 7°: 8 Constitución Política. Artículo 313, numeral 6°:RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 8 finalmente, los Gobernadores9 y Alcaldes10 son quienes fijan los emolumentos de
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 8 finalmente, los Gobernadores9 y Alcaldes10 son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Conc ejos, en Ordenanzas y Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
En palabras de la Corte, la concurrencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se expresa así11:
“La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos.
Se ha explicado12 que la expedición de dicho régimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior (…)
La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 , requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema
hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resul te anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquier a de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.13
Esto significa, que las funciones citadas de las co rporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de
9 Constitución Política. Artículo 305, numeral 7°: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 10 Constitución Política. Artículo 315, numeral 7°:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 11 CConst Sentencia C-623/03 12 Corte Constitucional. Sentencias C -054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C -510 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Idem.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 9 la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.
En idéntico sentido el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“(…) en materia del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas depar tamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.”14
Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no del acto administrativo demandado.
4. CASO CONCRETO
El Decreto objeto de revisión es expedido por el Alcalde Municipal de Jardín, y la Gobernación estima que adolece de nulidad por falta de competencia , señalando que el incremento salarial de los empleados públicos requiere de una competencia
El Decreto objeto de revisión es expedido por el Alcalde Municipal de Jardín, y la Gobernación estima que adolece de nulidad por falta de competencia , señalando que el incremento salarial de los empleados públicos requiere de una competencia concurrente de varias autoridades, encontrando su marco en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en los Acuerdos que al respecto expida el Concejo Municipal.
El Decreto N o. ALC-100-28-01-022 del 3 de marzo de 2020 , dispuso realizar un incremento salarial de conformidad con el Decreto 314 del 27 de febrero de 2020, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Municipio de sexta categoría en la suma de $4.261.640, máximo legal estipulado por el Gobierno Nacional para el Alcalde y el Personero Municipal
Asimismo, fijó los incrementos salariales para las distintas categorías de los empleos desempeñados en la administración central.
Como se vio, el Congreso de la República por medio de una Ley marco le señala al Gobierno Nacional parámetros y principios para el diseño del régimen salarial de los empleados públicos, entre ellos, los del orden territorial, así entonces el Gobierno es la autoridad a quien compete establecer el límite máximo del salario de los empleados, y luego entra a jugar su rol el concejo municipal de conformidad con el
14 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subseccion "A", C.P: Jaime Moreno García, 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03740-01(0021-05)RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 10 numeral 6º del artículo 313 de la Constitución, determinando las escalas de remuneración según la categoría de los empleos, y finalmente, es el alcalde el que fija los emolumentos de los empleos con sujeción a los acuerdos.
El artículo 315 superior establece en su numeral 7° como función del Acalde: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes...”, de la norma transcrita se deduce que el Alcalde al ejercer sus funciones de fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias municipales, no solo está sometido a las normas de carácter nacional, sino también, a lo que dispongan los acuerdos del órgano democráti co municipal sobre escalas salariales, acuerdo, sobre escala salarial de los empleos municipales que en la motivación del Decreto ALC-100-28-01-022 del 3 de marzo de 2020 brilla por su ausencia, es así que el Decreto no fue motivado en un acuerdo sobre escala salarial, ya que solo se hace referencia al Decreto 314 de 2020, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Alcalde dispuso de un incremento salarial para todos los empleados públicos de la administración local, sin que mediara un acuerdo del Concejo, ni una autorización para ejercer pro tempore precisas funciones de éste, siendo así se abrogó una facultad que constitucionalmente es de la corporación edilicia, o por lo menos desconociendo esta instancia del principio de juridicidad (legalidad), cual es el
para ejercer pro tempore precisas funciones de éste, siendo así se abrogó una facultad que constitucionalmente es de la corporación edilicia, o por lo menos desconociendo esta instancia del principio de juridicidad (legalidad), cual es el acuerdo, y recuérdese que los artículos 6º y 121 Superiores impiden que los servidores públicos lleven a cabo funciones no atribuidas por la norma, toda vez que en un Estado con la connotación de Estado de Derecho todo organismo, entidad y autoridad tiene una función precisa; cualquier conducta de un servidor que en el ordenamiento jurídico no le ha sido atribuida es contraria a derecho por falta de competencia, configurándose de esta forma una extralimitación de la función pública.
Adicionalmente, el Alcalde procedió a fijar su propio aumento salarial y el del Personero Municipal, cuando se reitera es el ente territorial en cabeza del Concejo Municipal, quien tiene la potestad de tomar los criterios que considere adecuados para incre mentar los salarios de todos los empleos, incluyendo los aquí mencionados, con base en los límites fijados por el Gobierno Nacional, que para este caso se encontraba establecido en el artículo 7° del Decreto 314 de 2020.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
11 Las anteriores razones llevan a esta a declarar la invalidez del acto acusado, pues se reitera, al Alcalde no le ha sido atribuido el establecimiento de la escala salarial de los empleados del municipio ni constitucional ni legalmente, así como tampoco puede expedir decreto incrementando o fijando los salarios de los empleos de sus dependencias sin sustentarse en un Acuerdo que fije la escala salarial.
de los empleados del municipio ni constitucional ni legalmente, así como tampoco puede expedir decreto incrementando o fijando los salarios de los empleos de sus dependencias sin sustentarse en un Acuerdo que fije la escala salarial.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE LA INVALIDEZ del Decreto No. ALC-100-28-01-022 del 3 de marzo de 2020 “Por medio del cual se fija la escala salarial de remuneración, para las diferentes categoría s de empleos de la planta global de la administración central del municipio de Jardín, para la vigencia 2020 ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Jardín.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS15
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
15 Firmado electrónicamenteRADICADO: 05001-23-33-000-2020-02625-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO
12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.