TA ANT - 05001233300020200282800-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200282800-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Generalidades / ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor O.T.T y, consecuentemente, la sustitución de la pensión en favor de su hijo L.J.T.O quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta?
Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora?
Extracto: (…) Esta pensión fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente; inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de los requisitos ex puestos por las disposiciones de la Ley 114 de 1913 que señalaba lo siguiente respecto a la pensión vitalicia de jubilación en análisis: “Artículo 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) Tampoco se considera que la actuación revista una gravedad extraordinaria para la docencia o un peligro para la comunidad que interviene en el proceso educativo, pues aunque es claro que la inasistencia laboral entorpece la prestación eficiente y efectiva del servicio, es un incumplimiento de los deberes del servidor y constituye causal de mala conducta a la luz del Decreto 2277 de 1979, lo cierto es que se trató de un comportamiento aislado, que fue censurado en los términos del
deberes del servidor y constituye causal de mala conducta a la luz del Decreto 2277 de 1979, lo cierto es que se trató de un comportamiento aislado, que fue censurado en los términos del ordenamiento disciplinario, que no permaneció en todo el tiempo de desempeño de la docencia y que no desdice del buen comportamiento y dedicación demostrados por el docente en todo el tiempo anterior a la fecha en que incurrió en su único tiempo de ausentismo laboral injustificado. (…) La norma determina el orden de los beneficiarios de la prestación, incluyendo a los hijos en condición jurídica de invalidez, bajo condición de que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN
JAIME TAMAYO ORTIZ
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN
JAIME TAMAYO ORTIZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO 05001-23-33-000-2020-02828-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POST
MORTEM. REQUISITOS DE HONRADEZ,
CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA. // SUSTITUCIÓN
DE PENSIÓN GRACIA.
DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES
PROVIDENCIA 14
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora legítima y general de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 y RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013.
Como restablecimiento del derecho , se solicita ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem en favor del señor Orlando Tamayo Tangarife y la sustitución en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ.
Como restablecimiento del derecho , se solicita ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem en favor del señor Orlando Tamayo Tangarife y la sustitución en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ.
Igualmente se depreca el pago de las mesadas atrasadas, causadas y no pagadas, la inclusión en nómina de pensionados del señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ , y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
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1.2. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El 27 de mayo de 2013 se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión post mortem del señor Orlando Tamayo Tangarife, así como la sustitución de la misma en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, hijo inválido y dependiente económicamente del causante.
La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013, contra la que se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución
causante.
La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013, contra la que se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013.
La negativa de la pretensión se fundamentó en que el docente fue suspendido en el ejercicio de sus funciones con el Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, lo que en criterio de la entidad constituye una causal de mala conducta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que el decreto mediante el cual se suspendió al causante no tiene carácter sancionatorio porque corresponde a la Junta de Escalafón imponer la sanción y, además, se trata de una suspensión provisional.
Agrega que la decisión de la UGPP vulnera los derechos amparados por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
En el concepto de violación, alega que la mala conducta, como causal para la pérdida del derecho a la pensión gracia, no puede apreciar se como un hecho aislado porque no se compadecería de la vida laboral del educador, menos cuando no existe sanción.
Detalla que del análisis del tiempo de servicio y la documentación, se acredita que en los últimos 20 años el docente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Destaca que la exclusión definitiva del docente nunca se dio sino que , cumplida la suspensión, fue reincorporado al escalafón docente, al servicio de la institución, continuó
últimos 20 años el docente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Destaca que la exclusión definitiva del docente nunca se dio sino que , cumplida la suspensión, fue reincorporado al escalafón docente, al servicio de la institución, continuó ascendiendo en el escalafón y laborando hasta el 26 de abril de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
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Considera necesario que se verifique que no existen más suspensiones en el cargo, por lo que al causante le asiste derecho a la pensión al n o configurarse la mala conducta y al cumplir los demás requisitos para la pensión gracia.
1.4. Contestación de la demanda1
La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:
(i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados : por cuanto los actos enjuiciados conservan su presunción de validez y surten plenos efectos al haber sido expedidos por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria y cuya motivación es congruente con las normas superiores en las que se fundan.
(ii) Inexistencia de la obligación: argumenta que para acceder a la pensión gracia se requiere observar la Ley 114 de 1913, sin embargo, en este caso no se cumplen los
(ii) Inexistencia de la obligación: argumenta que para acceder a la pensión gracia se requiere observar la Ley 114 de 1913, sin embargo, en este caso no se cumplen los requisitos debido a la mala conducta demostrada, ya que mediante el Decreto 3009 de 1994 se dispuso la suspensión del docente en el ejercicio de sus funciones, lo que configura una sanción por mala conducta y causa justa para negar la prestación deprecada.
(iii) Prescripción: en virtud del tra nscurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada 3 años desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante2
El apoderado cita sentencia del 13 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado, en el proceso 25000 23 25 000 1999 04653 01, y asevera que, si bien al señor Orlando Tamayo Tangarife se le inició proceso disciplinario por el desarrollo de su labor docente, no se puede entender que la sanción aplicada le impida acceder a la pensión gracia, ya que la
1 Folios 46 a 51. 2 Folios 78 a 80.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
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5 naturaleza de la misma no fue reiterada durante toda su labor, fue la primera y la única que tuvo durante más de 30 años de servicio.
Agrega que como la solicitud de pensión fue presentada el 27 de mayo de 2013, la prestación se debe reconocer desde el 27 de mayo de 2010.
1.5.2. Parte demandada3
La UGPP reitera los medios exceptivos presentados al contestar la demanda.
1.5.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.6. Pruebas relevantes
- Cédula de ciudadanía de Orlando Tamayo Tangarife, LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ y OLIVIA ORTIZ RESTREPO (folios 2 a 4). - Registro civil de nacimiento de Orlando Tamayo Tangarife y LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ (folios 5 y 6). - Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 por la que se niega la pensión gracia post mortem (folios 7 a 9). - Resolución RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013, por la cual resuelve un recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 035123 (folios 10 a 12). - Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, por el cual se suspende al señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 13 y 14). - Certificados de historia laboral y salarios del señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 15 a 17).
- Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, por el cual se suspende al señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 13 y 14). - Certificados de historia laboral y salarios del señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 15 a 17). - Sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (folios 18 a 21) - Resolución 029 del 6 de marzo de 1996, por la que se sanciona al señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 70 a 73).
En los antecedentes administrativos allegados por la UGPP en medio magnético, visible a folio 56, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad, así como:
3 Folios 81 y 82.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
6 - Declaración extraprocesal de la señora OLIVIA ORTIZ RESTREPO. - Solicitud de pensión post mortem, elevada por la parte actora el 27 de mayo de 2013. - Registro civil de defunción del señor Orlando Tamayo Tangarife. - Recurso de apelación contra la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, realizado
- Registro civil de defunción del señor Orlando Tamayo Tangarife. - Recurso de apelación contra la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 24 de junio de 2011. - Decreto 137 del 2 de abril de 1964, mediante el cual se nombra al señor Orlando Tamayo
Tangarife
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor Orlando Tamayo Tangarife y, consecuentemente, la sustitución de la pensión en favor de su hijo LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta?
Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
7 En este caso la causa de la divergencia entre las partes se presenta por la diferente connotación jurídica que se da a la suspensión impuesta al docente Orlando Tamayo Tangarife.
Esto porque la UGPP sostiene que la suspensión impuesta al docente causante tiene la connotación de constituir mala conducta, es decir, es una circunstancia que riñe con los requisitos de consagración y buena conducta necesarios para el reconocimiento de la prestación y, por consiguiente, impide la sustitución de la pensión en favor de su hijo.
A su turno, la parte actora defiende que la suspensión impuesta no tiene la connotación jurídica de ser constitutiva de mala conducta del docente causante porque se trata de un hecho aislado; por tanto, estima procedente el reconocimiento de la pensión post mortem por cumplimiento de requisitos por el docente causante, y la consecuente sustitución en favor de su hijo beneficiario.
hecho aislado; por tanto, estima procedente el reconocimiento de la pensión post mortem por cumplimiento de requisitos por el docente causante, y la consecuente sustitución en favor de su hijo beneficiario.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Aspectos generales de la pensión gracia
Esta pensión fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente; inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de los requisitos expuestos por las disposiciones de la Ley 114 de 1913 que señalaba lo siguiente respecto a la pensión vitalicia de jubilación en análisis : “Artículo 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
Sin embargo, esta prestación fue extendida por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza en grados de secundaria, ampliándose la cobertura del personal docente beneficiario de este derecho pensional.
Sobre esta prestación se pronunció el Consejo de Estado en providencia del año 2011:
“Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
8 cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.
Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.
Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. (…)
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional .” 4 (Negrillas fuera del texto original)
Posteriormente, con la Ley 43 de 1975 5, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, constituyéndose en un servicio público a cargo de la Nación, atendido desde el nivel central y las entidades territoriales, quedando las prestaciones sociales del personal docente como obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado a través de la Ley 91 de 1989 en sus artículos 2º y siguientes.
A su vez, la Ley 91 de 1989 derogó las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 en tanto reguló lo relativo a los asuntos prestacionales del magisterio; no obstante , dispuso de forma expresa la continuidad del reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes cuya vinculación se haya dado hasta el 31 de diciembre de 1980. Al
dispuso de forma expresa la continuidad del reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes cuya vinculación se haya dado hasta el 31 de diciembre de 1980. Al respecto, el artículo 15 señala:
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., 3 de marzo de 2011.
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02910-01 (0869-09). 5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas ajenas al texto original)
De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente , para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Al respecto señalaba el originario artículo 4º de la Ley 114 de 1913:
requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Al respecto señalaba el originario artículo 4º de la Ley 114 de 1913:
“ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. <Derogado>
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda. <Derogado>
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrillas intencionales)
Los numerales 2º y 5º de la norma transcrita fueron derogados por la Ley 45 de 1931.
Finalmente y de manera puntual sobre el requisito de buena conducta , el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, construyendo un criterio jurisprudencial consolidado que determina que no toda sanción o actuación reprochable en que incurra el docente puede conducir a negar el derecho a la pensi ón gracia, pues esta conclusión solo es admisible cuando la conducta fue realizada de manera frecuenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
en que incurra el docente puede conducir a negar el derecho a la pensi ón gracia, pues esta conclusión solo es admisible cuando la conducta fue realizada de manera frecuenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
10 durante el tiempo de servicio o es de una incidencia o afectación significativa frente al servicio docente y la comunidad educativa.
Este criterio puede verse reflejado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, la cual ha sido retomada hasta la actualidad y donde la corporación discurrió en los siguientes términos:
“Según la norma trascrita [se refiere al artículo 4 de la ley 114 de 1913], es necesario para gozar de la pensión demostrar por parte del servidor al momento de la solicitud, entre otros requisitos, buena conducta en la prestación del servicio de la docencia. En relación con el concepto de buena conducta como requisito, la Sala puede rescatar lo siguiente:
La Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65 de la ley 599 de 2000, en lo referente al concepto de buena conducta que consagraban dichas, precisó que en el ordenamiento jurídico se puede establecer ese t ipo de conceptos indeterminados para condicionar, entre otros, el reconocimiento de un derecho o
2000, en lo referente al concepto de buena conducta que consagraban dichas, precisó que en el ordenamiento jurídico se puede establecer ese t ipo de conceptos indeterminados para condicionar, entre otros, el reconocimiento de un derecho o beneficio o limitar el acceso a cargos públicos. Igualmente señaló que este concepto si bien es amplio debe s er aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En esencia manifestó6:
“(…)
No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propós ito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.” (Negrillas por fuera del texto).
Esta Corporación, por su parte, ha expresado que la mala conducta que impide
convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.” (Negrillas por fuera del texto).
Esta Corporación, por su parte, ha expresado que la mala conducta que impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente. Por lo tanto, en principio, los hechos aislados al mismo no constituyen fundamento suficiente para su apreciación, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen tal valoración por su conducta. Ha dicho esta
Sección:
“Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.
6 “C-371 de 2002. Sentencia del 14 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00
11 (...)
La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda
11 (...)
La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comporta
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