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TA ANT - 05001233300020200313000-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020200313000-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Adquisición de inmuebles por enajenación o expropiación / JUSTO PRECIO INDEMNIZATORIO – No incluye la compensación por transferencia de derechos de construcción y desarrollo cuyo origen es diferente e independiente –

Síntesis del caso: Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolece de nulidad la Resolución N° 201950103003 de 2019, a través de la cual el municipio de Medellín expropió una faja de terreno del inmueble con matrícula N° 001-27020, para proceder a la determinación del precio indemnizatorio. (...)

Extracto: (…) El artículo 58 de la Constitución Política consagra el d erecho a la propiedad privada, señalando que el mismo habrá de ceder ante el interés público o social, por lo que, por motivos de utilidad pública o interés social, podrá declararse la expropiación de los bienes. (…) El procedimiento para llevar a cabo la adquisición del bien inicia con la expedición de un acto administrativo a través del cual, la entidad pública dispone la adquisición de este mediante la enajenación volun taria, formulando entonces una oferta de compra a su propietario. Al efecto, dispuso la Ley 9 de 1989: (…). (…) De acuerdo con las normas en cita, expedido el acto administrativo que disponga sobre el inicio del procedimiento para la adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa y formulada la oferta de compra, se tendrá un plazo de treinta días hábiles para lograr un acuerdo y suscribir un contrato de promesa de compraventa.

En caso de no lograrse u n acuerdo entre las partes, la entidad deberá expedir un acto administr ativo

un plazo de treinta días hábiles para lograr un acuerdo y suscribir un contrato de promesa de compraventa. En caso de no lograrse u n acuerdo entre las partes, la entidad deberá expedir un acto administr ativo motivando la decisión de expropiación administrativa. (…) En sentencia C -227 de 2011, la Corte Constitucional precisó que al constituirse la expropiación en la limitación más gravosa respecto del derecho a la propiedad, es indispensable que el Estado, quien arguyó motivos de utilidad pública e interés social para adoptar dicha decisión, reconozca una indemnización previa y justa, que debe comprender no solo el valor del bien sino además los perjuicios que se causan al titular de tal derecho. (…) El artículo 48 de la Ley 388 de 1997, prevé el derecho en cabeza de los propietarios de terrenos e inmuebles, que en los planes de o rdenamiento territorial se desarrollen como de conservaci ón histórica, arquitectónica o ambiental, quienes deben ser compensado s por la carga derivada de tal instrumento de ordenamiento territorial, compensación que puede ser de tipo económico, transferencia de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios y otros. (…) La norma transcrita fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad en el cual se estudió la limitación prevista en la norma en torno a la proce dencia de la compensación solo para inmuebles urbanos, Corporación que en sentencia del 22 de mayo de 2014, expuso: (…). (…) Así las cosas, cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo de quien se encuentra la decisión, debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además

cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo de quien se encuentra la decisión, debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además que a título indemnizatorio se reconozcan todos aquellos conceptos que correspondan a los perjuicios ocasionados al adminis trado, por lo que se disp one el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante que se acredite. (…) Sin embargo, se reitera que a partir de la normativid ad arriba citada, precisamente el avalúo a través del método de mercado se enca mina a determinar el valor por el cual bienes de similares características son t ransados en el mercado, siendo entonces apenas lógico que tratándose de un predio forestal protector, la comparación que se realice en el avalúo tome c omo muestras comparables lotes de las mismas características, como bien lo expuso el e nte territorial al discriminar las ofertas tenidas en cuenta en el avalúo institucional. (…) Lo anterior, resulta suficiente para concluir que no logró la parte demandante probar la incorrección del avalúo utilizado po r la entidad territorial en el procedimiento de expropiación, sin que sea necesario aho ndar en las discusiones suscitadas entre las partes, en torno a la utilización de predios de áreas diferentes, la correcta aplicación de fórmulas estadísticas, entre otras, por cuanto tal discusión necesariamente debe partir de la correcta elección de muestras de mercado. (…) Llama en este punto la atención de la Sala, las manifestaciones del perito J.A.E quien en su declaración, dejó sentada la imposibilidad de avaluar el bien objeto de estudio a través del método de mercado, al señalar que el avalúo correcto debía corresponder a precios hedónicos

perito J.A.E quien en su declaración, dejó sentada la imposibilidad de avaluar el bien objeto de estudio a través del método de mercado, al señalar que el avalúo correcto debía corresponder a precios hedónicos o valoración contingente, afirmando que solo por la premura con la que se solici tó la realización del dictamen se acudió al método de mercado, afirmaciones que en todo caso resultan contradictorias, pues si lo que se alega es tal especialidad en el bien, lo correcto sería mostrar cómo en torno a dicha especialidad debe establecerse el valor del mismo y no a cudirse a aquello que precisamen te se alega como improcedente, cuál es su comparación en situación de mercado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación DEMANDADO Municipio de Medellín (Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) MEDIO DE CONTROL Expropiación por vía administrativa INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 52

TEMA Expropiación administrativa - Justo precio indemnizatorioNo incluye la compensación por transferencia de derechos de construcción y desarrollo cuyo origen es diferente e independiente/ Para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra DECISIÓN Niega las pretensiones

Para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra DECISIÓN Niega las pretensiones

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control especial de EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, promovió TERRENOS Y EDIFICIOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – HOY DISTRITO ESPECIAL DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° SEC 201950103003 del 24 de octubre de 2019, a través de la cual se dispuso la expropiación administrativa de un inmueble, en lo que se refiere al artículo 3 que fijó el precio de indemnización.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada al pago del justo precio que corresponde al inmueble expropiado. Como pretensión subsidiaria, solicita que en caso de no considerarse necesaria la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se condene a la demandada al pago del justo precio que corresponde al predio expropiado.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se expuso:

Que la demandante adquirió el lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-27020 CBML 70010000447, que hace parte del Cerro de las Tres Cruces y dentro del cual, tenía un famoso sitio ecoturístico al cual concurren cerca de 10.000 personas por semana.

Indica que a través del Acuerdo 62 de 1999, Plan de Ordenamiento Territorial, el predio en mención adquirió la categoría de tratamiento de conservación como suelo forestal protector y con posterioridad, mediante el POT Acuerdo 46 de 2006, se declaró el Cerro de las Tres Cruces, como cerro tutelar, es decir, que hace parte de la Estructura Ecológica Principal, tratamiento ratificado en POT Acuerdo 48 de 2014, en el cual, además se incorporó el Cerro como generador de derechos adicionales de construcción y desarrollo, esto es, apto para ser compensado a través del mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo. Adicionalmente, indica que la incorporación del lote en estas condiciones originó que el valor del mismo quedara completamente reducido, en comparación con la zona geoeconómica homogénea, pese a lo cual la demandante nunca fue compensada.

Afirma que conforme las limitaciones impuestas, la demandante no pudo ejecutar labores de construcción sobre su lote, pese a que el impuesto predial se liquidaba como si no tuviese ningún tipo de limitación, siendo que dicha situación ocasionó

compensada.

Afirma que conforme las limitaciones impuestas, la demandante no pudo ejecutar labores de construcción sobre su lote, pese a que el impuesto predial se liquidaba como si no tuviese ningún tipo de limitación, siendo que dicha situación ocasionó que el mismo fuera objeto de asentamientos ilegales. Añade que dicha invasión fue originada por la limitación impuesta por la demandada, pese a lo cual, asegura que al momento de la expropiación resultaron más beneficiados los ocupantes ilegales que el propietario del predio.

Relata que el 11 de abril de 2018, la demandada expidió la Resolución N° 201850028812, por la cual se declaran motivos de utilidad pública e interés social y la existencia de condiciones de urgencia, para la adquisición de inmuebles destinados a la ejecución del proyecto Cerro de las Tres Cru ces, decisión modificada parcialmente por la Resolución N° 201850057344 del 15 de agosto de 2018.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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Posteriormente, indica que a través de Resolución N° SEC 201950076425 del 22 de agosto de 2018, se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra sobre el bi en inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 00127020. Tal acto administrativo, fue modificado por la Resolución N° SEC 201950090187 a raíz del avalúo AE-034 del 10 de septiembre de 2019, emitido

27020. Tal acto administrativo, fue modificado por la Resolución N° SEC 201950090187 a raíz del avalúo AE-034 del 10 de septiembre de 2019, emitido por la Subsecretaría de Catastro, a partir del cual se modificaron las áreas objeto de oferta y se afectó el valor comercial de la franja de terreno que terminó siendo expropiada, reduciendo la oferta en $27.926.963.

Señala que al no llegarse a un acuerdo, el ente territorial a través de Resolución N° SEC 201950103003 del 24 de octubre de 2019, dispuso la expropiación administrativa de una franja de terreno del lote de la demandante, fijando el precio indemnizatorio en la suma de $2.858.216.141, decisión notificada el 28 de octubre de 2019.

Afirma entonces que el precio indemnizatorio se sustentó en el avalúo AE-034 del 10 de septiembre de 2019, en el que se utilizó de manera errada el método de comparación o de mercado para obtener el valor comercial de la franja de terreno expropiada, limitándose entonces a la comparación del precio con lotes de similares características, sin que se consultaran los intereses del particular, quien tiene derecho a una compensación por la limitación en el uso.

Añade que el precio de la expropiación fue irrisorio sin que pueda constituir una verdadera indemnización, pues no consideró las afectaciones que comportó la expropiación, afirmando que el precio del avalúo debía incluir primero el pago de compensaciones y la determinación no de un solo método de avalúo, sino de los varios que determina la ley para obtener el valor comercial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

compensaciones y la determinación no de un solo método de avalúo, sino de los varios que determina la ley para obtener el valor comercial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que el acto demandado resulta violatorio de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, los artículos 68 de la Ley 9 de 1989, 2, 38, 48, 61, 67, 68 y 122 de la Ley 388 de 1997; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 del Decreto Ley 151 de 1998; 2, 6, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 1998 y, 1, 500, 501 y 503 del Acuerdo Municipal 48 de 2014 de Medellín.

CONCEPTO DE VIOLACIÓNRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

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Afirma que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación.

Infracción de las normas en que debía fundarse

Señala que el acto de expropiación conculcó el postulado fundamental de igualdad, a través de la distribución equitativa de las cargas y beneficios, como quiera que no reconoció el precio indemnizatorio justo, indicando que el precio fi jado desconoció el deber de compensar la limitación en el uso impuesta al bien

a través de la distribución equitativa de las cargas y beneficios, como quiera que no reconoció el precio indemnizatorio justo, indicando que el precio fi jado desconoció el deber de compensar la limitación en el uso impuesta al bien expropiado y adicionalmente aplicó indebidamente el método de valoración.

Conforme lo anterior, indica que a través del Acuerdo 48 de 2014, el municipio de Medellín decidió inc orporar el predio del demandante en el Mapa 30 como generador de derechos adicionales de construcción y desarrollo, es decir, apto para ser compensado a través del mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, pese a lo cual, la dema ndante durante largos años, debió soportar una gran carga de no poder construir en su predio, sin que se realizara la correspondiente compensación, pese a lo cual el impuesto predial se cobró como si el bien no tuviese limitación alguna.

Afirma igualmente, que debido a la limitación impuesta, el predio fue objeto de invasiones, siendo que a los particulares invasores se les reconocieron derechos por construcciones en un terreno donde tal actividad estaba prohibida.

Señala entonces que los artículos 68 de la Ley 9 de 1989, 48 y 122 de la Ley 388 de 1997, establecen el deber de compensar a los propietarios de los inmuebles cuya posibilidad de construir ha sido limitada, lo que deriva del principio de igualdad y el postulado de la distribución de cargas y ben eficios en materia urbanística.

Añade que la Ley creó varios mecanismos de compensación, dentro de los cuales se encuentra el de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, regulado por el Decreto 151 de 1998, que a su vez estableció la forma de

urbanística.

Añade que la Ley creó varios mecanismos de compensación, dentro de los cuales se encuentra el de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, regulado por el Decreto 151 de 1998, que a su vez estableció la forma de determinar el monto de la compensación, mecanismo este que asegura se determinó en el Acuerdo municipal 48 de 2014, que decidió limitar el uso del predio del demandante, señalando que para la fijación de la compensación debíaRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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establecerse la zona geoeconómica homogénea (ZGH) a la cual pertenece el predio limitado, para compararlo con otros inmuebles de la misma zona.

Indica que el Decreto Municipal N° 1760 de 2016, adoptó las zonas geoeconómicas homogéneas, de acuerdo con el cual, al haberse reducido el valor del metro cuadrado del inmueble del demandante con ocasión de su incorporación en el Mapa 30, el cual quedó para el año 2019 en $28.562, el valor restante o la diferencia con los predios similares, debía cancelarse como compensación a través del mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo; afirma sin embargo, que tal compensación no fue reconocida por el ente territorial.

De otro lado, señala que el artículo 68 de la Ley 388 de 1998, no establece q ue sea el valor comercial el que se pague por la expropiación, sino que hace referencia al valor como precio indemnizatorio, aspecto que afirma fue objeto de

De otro lado, señala que el artículo 68 de la Ley 388 de 1998, no establece q ue sea el valor comercial el que se pague por la expropiación, sino que hace referencia al valor como precio indemnizatorio, aspecto que afirma fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-476 de 2007, en la que la Corte Constitucional señaló que el precio de la expropiación debe constituir una verdadera indemnización, que consulte detenidamente las afectaciones que se concretan en el interés particular en razón de la expropiación.

Con todo, afirma que la entidad aplicó rígidamente el método de compa ración o de mercado, a través de la realización de un avalúo comercial, que fundamentó en el Decreto 1420 de 1998, no obstante, asegura que tal norma en el artículo 21, reconoce que la simple comparación en condiciones normales de mercado no puede servir para establecer el precio indemnizatorio de los inmuebles declarados en conservación y cuyo uso ha sido limitado.

En cuanto al valor fijado en el avalúo, señala que el mismo resultó incluso inferior al fijado en el plano de ZGH, no tuvo en cuenta la limitación en el uso, así como tampoco los valores por metro cuadrado fijados para zonas similares, de acuerdo con las cuales, en promedio el municipio pagó 17.56 veces menos del valor, comparado el predio con los lotes colindantes que no cuentan con limitación en el uso del suelo.

Considera que el método de avalúo aplicado por el municipio además resulta erróneo, pues no se indicaron los predios que resultan comparables, y adicionalmente, los únicos predios que se consignan como similares lo son en su

uso del suelo.

Considera que el método de avalúo aplicado por el municipio además resulta erróneo, pues no se indicaron los predios que resultan comparables, y adicionalmente, los únicos predios que se consignan como similares lo son en su sentir, únicamente en relación con las características negativas del predio, esto es en cuanto a su uso limitado al ser de conservación. Añade que además, losRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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avaluadores no fueron identificados, no cumplen con las categorías del Registro Abierto de Avaluadores requeridas para la valoración de este tipo de inmuebles.

Falsa motivación

Considera que el acto administrativo expropiatorio, adolece de falsa motivación en tanto se funda en el avalúo AE-034 del 10 de septiembre de 2019, que parte de crasos errores, no correspondiendo entonces con la realidad fáctica ni jurídica del precio indemnizatorio justo en relación con la franja de terreno objeto de la expropiación.

Tales errores, señala que provienen de no haberse tenido en cuenta la zona donde se ubica el bien, pues el mismo hace parte del Cerro de las Tres Cruces, dentro del cual el inmueble del demandante es un famoso sitio ecoturístico de Medellín, al que concurren cerca de 10.000 personas por semana.

Así mismo, señala que debió tenerse en cuenta que el inmueble fue adquirido por la demandante en el año 1967, cuando no contaba con ningún tipo de limitación, por lo que en él podían desarrollarse normalmente los atributos del derecho real

Así mismo, señala que debió tenerse en cuenta que el inmueble fue adquirido por la demandante en el año 1967, cuando no contaba con ningún tipo de limitación, por lo que en él podían desarrollarse normalmente los atributos del derecho real de dominio, principalmente los referidos a la construcción y percibir frutos civiles que de ello se derivan, pese a lo cual, las limitaciones que fueron impuestas por el ente territorial no fueron compensadas debidamente.

Reitera además que el método de avalúo utilizado resulta errado pues los predios con los cuales se realizó la comparación no resultan similares, y adicionalmente, se determinó el precio indemnizatorio a partir del avalúo comercial lo que contradice las normas aplicables, según las cuales el precio indemnizatorio debe consultar los intereses del particular afectado, entre los cuales se encuentra la compensación debida por la limitación del uso.

Señala que no se tuvo en cuenta que el predio en comento se encuentra en una condición de monopsonio, donde el natural interesa do en su compra es el municipio, tal como se concretó con la expropiación.

4. OPOSICIÓN

EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), presentó contestación a la demanda1 oponiéndose a las

1 Archivo 07 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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pretensiones del demandante, al considerar que los actos administrativos no adolecen de nulidad alguna.

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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pretensiones del demandante, al considerar que los actos administrativos no adolecen de nulidad alguna.

Señala que si bien a través del Acuerdo 048 de 2014, el municipio tomó la decisión de incorporar el Cerro de las Tres Cruces en el Mapa 30 como generador de derechos adicionales de construcción y desarrollo, es decir, apto para ser compensado a través del mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, es necesario tener en cuenta que el predio d el demandante está ubicado en suelo rural por lo que según el Decreto 1337 de 2002, impide la aplicación de tal instrumento de compensación.

Afirma igualmente que si bien es cierto dentro del avalúo realizado al predio se advirtió la presencia de construcciones ilegales, ello no da cuenta que se trate de invasiones ni de que las mismas no hayan sido permitidas por el propietario. Añade que en aras del ejercicio de los derechos reales de dominio, uso y goce del bien, el propietario debe velar por la custodia del mismo.

Sostiene que el demandante confunde los conceptos de afectación ambiental del predio con el de justo precio pagado como resultado de la expropiación, los cuales tienen fuentes diferentes. La primera indica, tiene por objeto impedir que aquellos predios necesarios para levantar el trazado vial, sean construidos, parcelados o urbanizados, situación que no impide al propietario la realización de transacciones de compraventa, generando a su vez para la administración un título oneroso, en cuanto es su deber realizar la compensación de los perjuicios ocasionados;

urbanizados, situación que no impide al propietario la realización de transacciones de compraventa, generando a su vez para la administración un título oneroso, en cuanto es su deber realizar la compensación de los perjuicios ocasionados; mientras que la expropiación implica la pérdida de titularidad del inmueble.

Afirma que en tanto parte de lo reclamado por el demandante es una afectación creada por el POT, por el supuesto rompimiento del equilibrio de las cargas y beneficios, tuvo la posibilidad de acudir al medio de control de reparación directa para que fuera reparado el daño irrogado a título de daño especial, no siendo procedente el pedimento a través de la expropiación por vía administrativa, que insiste proviene de una fuente independiente.

Afirma además, que el avalúo efectuado para la realización de la oferta de compra, tuvo en cuenta el método comparativo, a partir del cual se comparó el predio a expropiar con otros de similares condiciones, para lo cual además se tuvo en cuenta la limitación al dominio que tiene el bien por ser de protección, así como también se tuvo en cuenta la determinación de ZGH, mapa que aclara, está dadoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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para la compensación de obligaciones urbanísticas, por lo que el precio ofertado no tiene que coincidir con el allí determinado.

Indica que conforme las diversas normas que regulan el tema en la Ley 388 de 1997, resulta correcto establecer como justo prec io de indemnización el avalúo comercial.

no tiene que coincidir con el allí determinado.

Indica que conforme las diversas normas que regulan el tema en la Ley 388 de 1997, resulta correcto establecer como justo prec io de indemnización el avalúo comercial.

Formula como excepciones: inexistencia de vicio de nulidad en los actos demandados, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad, cumplimiento de las normas metodológicas valuatorias, errores en el avalúo presentado por el demandante y falta de conformación de litisconsorcio.

5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

El Municipio de Medellín formuló llamamiento en garantía en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del convenio interadministrativo suscrito para la realización de acciones de conservación del Cerro de las Tres Cruces, en virtud del cual se efectuó la expropiación objeto del presente trámite.

El llamamiento en mención, fue admitido por auto del 25 de junio de 20212 y la llamada, presentó intervención en los siguientes términos:

Afirma que fue el municipio de Medellín quien realizó el proceso de avalúo y el trámite de expropiación, advirtiendo que la entidad llamada no tiene competencia para adelantar dichos trámites.

En igual sentido, añade que la determinación de los usos del suelo corresponde al respectivo municipio, por lo que corresponde a éste la atención de las pretensiones de compensación que eleva el demandante.

Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demandante, al considerar que de la información suministrada por el Municipio de Medellín, se advierte que los avalúos fueron realizados conforme las normas vigentes, no siendo dable que el

Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demandante, al considerar que de la información suministrada por el Municipio de Medellín, se advierte que los avalúos fueron realizados conforme las normas vigentes, no siendo dable que el interesado reviva términos en relación con controversias ori ginadas con la expedición del POT.

2 Archivo 02 cuaderno llamamiento expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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Añade que no puede la llamada resultar condenada en caso de resultar prósperas las pretensiones, pues en virtud del convenio interadministrativo, es el municipio de Medellín el ejecutor del proyecto, siendo además quien realizó los avalúos y el trámite de expropiación. Pone de presente además, que dentro del convenio el municipio asumió los sobrecostos que se presentaran en el proyecto.

Propone como excepciones: ausencia de vicio de nulidad en los actos demandados, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, cumplimiento de las normas metodológicas en la realización de avalúos y la genérica.

Así mismo, en relación con el llamamiento, formula como excepciones: ausencia de negocio jurídico que garantice al llamante, límite en los aportes del llamado, existencia de cláusula que ampara al llamado en garantía.

6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 11 d e septiembre de 20203, se admitió el medio de control

existencia de cláusula que ampara al llamado en garantía.

6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 11 d e septiembre de 20203, se admitió el medio de control de la referencia, decisión notificada al Ministerio Público y a la demandada por correo electrónico el 5 de noviembre siguiente4.

Vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 25 de junio de 20215, fue admitido el llamamiento en garantía formulado por la demandada.

Posteriormente, el 17 de agosto de 20216, se corrió traslado de las excepciones formuladas y seguidamente, a través de auto del 17 de septiembre de 20217, se resolvió sobre las excepciones de caducidad e inepta demanda, en aplicación del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011, las mismas que se declararon no probadas.

Ejecutoriada la decisión anterior, a través de auto del 19 de noviembre de 20218, se citó a las partes para la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia realizada el 2 de marzo de 20229,

3 Archivos 03 expediente digital 4 Archivo 06 expediente digital 5 Archivo 02 cuaderno llamamiento expediente digital 6 Archivo 09 expediente digital 7 Archivo 12 expediente digital 8 Archivo 14 expediente digital 9 Archivo 19 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE: Terrenos y Edificios Ltda. En liquidación ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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9 Archivo 19 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03130 00

DEMANDANTE:

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