🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020200321000-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200321000-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de legalidad del tributo / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Prohibición de doble tributación –

Síntesis del caso: La empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., domiciliada en Medellín, fue sancionada por el Municipio de Itagüí por no declarar el impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2016. La sanción se basó en la presunción de que la compa ñía había realizado actividades gravadas en esa jurisdicción, específicamente el transporte de carga. La demandante alegó que todos los despachos de mercancía en el Valle de Aburrá se realizan desde su centro logístico en Medellín, y que no cuenta con agen cias ni establecimientos en Itagüí. Además, presentó pruebas documentales que acreditaban que los manifiestos de carga y demás operaciones logísticas se ejecutan exclusivamente desde Medellín.

Extracto: [...] En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturale s, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley. [...] De las normas citadas, se tiene, que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que rea licen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas

en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que rea licen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, se trata de una fuente tributaria propia de cada localidad, que se cobra en los grandes centros urbanos, donde se asientan grandes operaciones económicas y es directo porque grava al sujeto pasivo, quien es el que realiza las respectivas actividades - industrial, comercial o de servicios-. [...] De acuerdo con lo acreditado en el plenario se advierte que la sanción se impuso con ocasión de una actividad relacionada con la prestación de servicio de transporte, el cual ha sido definido como una actividad desarrollada por el ser humano que implica el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, mediante distintas modalidades como la terrestre, férreo, masivo, aéreo, marítimo y fluvial, siendo esencial para el progreso de la sociedad y el intercambio económico. El artículo 981 del Código de Comercio regula el contrato de transporte, como un negocio jurídico en el cual una parte se compromete frente a otra, mediante el pago de un precio, a trasladar personas o bienes de un sitio a otro, utilizando un medio específi co y dentro de un tiempo determinado, y a entregar los bienes transportados al destinatario correspondiente. [...] Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que en la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga intervienen: el generador o remitente de la carga, la empresa de transporte y el propietario, tenedor o poseedor del vehículo; a sí, al generador le corresponde adecuar la logística en los puntos de origen y destino, y diligenciar el RNDC con base en las disposiciones del Ministerio de Transporte; la empresa de transporte, a su vez, una vez generada la orden

corresponde adecuar la logística en los puntos de origen y destino, y diligenciar el RNDC con base en las disposiciones del Ministerio de Transporte; la empresa de transporte, a su vez, una vez generada la orden de cargue, debe elaborar y remitir el manifiesto electrónico con base en la normativa vigente, el cual, conforme al artículo 8° del Decreto 2228 de 2013, debe incluir: identificación del remitente, destinatario y propietario; descripción, peso o volumen de la mercancía; origen y destino; y tiempos previstos para cargue y descargue. [...] En consecuencia, para establecer el lugar donde se debe declarar el Impuesto de Industria y Comercio, es necesario determinar el sitio donde fue efectivamente ejecutada la prestación del servicio, la actividad comercial o industrial, y se llevaron a cabo las prestaciones concretas relacionadas con el cumplimiento de los contratos. En el caso de la actividad de transporte de carga, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, fue dicha norma la que definió que el lugar de declaración corresponde a aq uel desde donde se realiza el despacho de la mercancía. [...] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial abordado con antelación, y con base en lo acreditado en estas diligencias, se concluye que, TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí (Antioquia) para el año gravable 2016, por el solo hecho de recoger mercancía en dicha jurisdicción, dado que, como ya se ha dicho, se determinó que es en la ciudad de Medellín donde se encuentra su domicilio principal, se reali zan los manifiestos de

solo hecho de recoger mercancía en dicha jurisdicción, dado que, como ya se ha dicho, se determinó que es en la ciudad de Medellín donde se encuentra su domicilio principal, se reali zan los manifiestos de carga y donde se reúnen los supuestos configuradores del hecho generador, en relación a las actividades de transporte que realiza la empresa demandante, y por ende, donde efectúa la declaración del tributo de industria y comercio; por lo que de mantenerse la legalidad de los actos enjuiciados, se configuraría la admisión de un doble tributo sobre los mismos hechos y bases gravables, en oposición al principio deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

2 equidad tributaria.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias emitidas por la Secretaría de Hacienda de Itagüí, al considerar que no se probó la realización de actividades gravadas en dicha juris dicción. En consecuencia, se reconoció que Transportes Rápido Ochoa S.A. no era responsable del ICA en Itagüí para el año 2016, y no tenía la obligación de declarar ni pagar dicho impuesto en ese municipio. No se impuso condena en costas, al no haberse acreditado su causación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

costas, al no haberse acreditado su causación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI - ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 018.

Tema:

La sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. , actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A . en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.), para que se resuelva sobre las siguientes,

PRETENSIONES

Como tales, fueron formuladas las que a continuación se enuncian:

1. PRINCIPALES

MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.), para que se resuelva sobre las siguientes,

PRETENSIONES

Como tales, fueron formuladas las que a continuación se enuncian:

1. PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos proferidos contenidos en la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016 , y en la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municip io de Itagüí confirmando la decisión inicial.

Impuesto de Industria y Comercio. Principio de legalidad del tributo. Territorialidad del impuesto de industria y comercio – Prohibición de doble tributación. Actividad de transporte de carga.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

4

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, por lo que no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto ni de liquidar ni

del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, por lo que no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto ni de liquidar ni pagar ningún valor por concepto dicho impuesto por el año gravable 2016, y que no hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar determinada por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, en razón a que la Compañía no ha incurrido en los hechos sancionables contemplados en la ley.

TERCERA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho en la cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de los actos proferidos contenidos en la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016 , y en la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, en relación con la base gravable de la sanción por no declarar.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la base gravable sobre la cual debe imponerse la sanción por no declarar del año gravable 2016, corresponde

declarar.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la base gravable sobre la cual debe imponerse la sanción por no declarar del año gravable 2016, corresponde únicamente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los ingresos tomados como base gravable por el Municipio de Itagüí, toda vez que los ingresos tomados por la Administración de Impuestos no son en su totalidad atribuibles a la Compañía sino a terceros, en virtud del artículo 102 -2 de l Estatuto

Tributario Nacional.

TERCERA: Que se condene a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de las costas y agencias en derecho en la cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

5

1. Indica la parte actora que TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. tiene por objeto social principal el transporte de pasajeros (CIIU 4921) y de carga (CIIU 4923) por carretera, y desarrolla actividades postales nacionales por vía terrestre

objeto social principal el transporte de pasajeros (CIIU 4921) y de carga (CIIU 4923) por carretera, y desarrolla actividades postales nacionales por vía terrestre (CIIU 5310) y su domicilio es la ciudad de Medellín.

2. Que, para el desarrollo de su objeto social y la prestación de sus servicios, la Compañía cuenta con varios establecimientos y agencias a lo largo del territorio nacional. Desde dichos lugares se despacha mercancía y se realiza el abordaje de los pasajeros.

3.Asegura que, en el área metropolitana del Valle de Aburrá, la Compañía únicamente realiza el despacho de mercancía y carga desde el municipio de Medellín, donde se encuentra ubicado su centro de operaciones logísticas y ninguno de los establecimientos o agencias se encuentra ubicado en el Municipio de Itagüí.

4. Señala que, a la fecha, no se ha notificado ningún acto administrativo de ningún proceso de fiscalización en su contra por parte de otros Municipios por el Impuesto de Industria y Comercio - ICA.

5. Que p or el año gravable 2016, la Compañía presentó declaración del impuesto de industria y comercio en todos los municipios del territorio nacional donde desarrolló actividades gravadas y donde además tiene ubicados sus establecimientos de comercio y agencias , además que l a totalidad de los ingresos obtenidos por Rápido Ochoa en el año gravable 2016 fueron debidamente declarados en las jurisdicciones correspondientes donde se encuentran ubicados los lugares de despacho de mercancías.

6. Afirma que e l 04 de octubre de 2017 a la demandante le fue notificado el

debidamente declarados en las jurisdicciones correspondientes donde se encuentran ubicados los lugares de despacho de mercancías.

6. Afirma que e l 04 de octubre de 2017 a la demandante le fue notificado el Auto de Inspección Contable y Tributaria No. 651 del 02 de octubre de 2017, proferido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante el cual se comisionó para la práctica de una inspección tributaria de los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para el 24 de octubre de 2017, y se ordenó la exhi bición de información para el día de la inspección.

7. El 24 de octubre de 2017 se realizó la respectiva inspección tributaria, lo cual consta en el Acta de Inspección No. 4752 de la misma fecha, y el 23 de noviembre de 2018, a la Compañía le fue notificado el Emplazamiento para Declarar No. 648 del 13 de nov iembre de 2018, proferido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante el cual se invitaba a la Compañía a presentar la declaración de ICA por el año gravable 2016 en el Municipio de Itagüí.

8. Que e l 18 de diciembre de 2018, Rápido Ochoa presentó respuesta al Emplazamiento con radicado No. 18121813156492, indicando que la Compañía no realiza actividades gravadas con ICA en el municipio de Itagüí,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Emplazamiento con radicado No. 18121813156492, indicando que la Compañía no realiza actividades gravadas con ICA en el municipio de Itagüí,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

6 debido a que no despacha mercancía desde dicha jurisdicción, registrando los ingresos en contabilidad de acuerdo con la técnica contable y en debida forma en cuentas separadas para pasajes, encomiendas y giros en los centros de costos asignados a cada municipio, lo cual sirve de prueba para determinar la territorialidad de los impuestos municipales. Así, de acuerdo con dichos registros, la Compañía tributa, liquida y paga el impuesto correspondiente en cada uno de los municipios en donde se originan los despachos, acorde con los conceptos de territorialidad aplicables.

9. El 08 de abril de 2019, a la Compañía le fue notificada la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en el año gravable 2016 por valor de $102.073.000, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019.

el año gravable 2016 por valor de $102.073.000, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019.

10. Que el 05 de junio de 2020, a la Compañía le fue notificada la Resolución Nro. 44069 del 03 de abril de 2020, mediante la cual la Subsecretaría de Gestión de Rentas inscribe de oficio a Rápido Ochoa en el Registro de Información Tributaria –RIT, aduciendo que a la fecha de interposición de la demanda dicha resolución se encontraba en discusión en sede administrativa.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringido s, el literal a) del numeral 3° del artículo 25, los artículos 20, 209, 295 y 382 del el Acuerdo 030 de 2012 compilado en el Decreto 364 de 202 - ETM; el literal a) del numeral 3° artículo 343 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 102-2 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; la Ley 446 de 1998; el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2019; el Decreto 564 de 2020; el Decreto 1365 de 2013; el Decreto 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte, la Resolución No. 377 de 2013 del Ministerio de Transporte; los artículos 137, 138, 155, 156, 157, 159, 161, 164, 165 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de

2013 del Ministerio de Transporte; los artículos 137, 138, 155, 156, 157, 159, 161, 164, 165 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012; además, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sentencia T-502 de 2002 de la Corte Constitucional y varios conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Ha cienda y de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

La parte demandante sostiene que los actos administrativos expedidos por el Municipio de Itagüí están viciados de nulidad por falsa motivación, ya que la Secretaría de Hacienda fundamentó su decisión en hechos que no estaban probados, al establecer que la compañía debía presentar la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) por el año 2016 pero no demostró su responsabilidad tributaria en dicha jurisdicción , pues no se acreditó que la actora hubiera desarrollado actividades gravadas en el municipio demandado,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

7 como lo exige el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 382 del Estatuto Tributario Municipal (ETM).

Argumenta que la entidad interpretó de manera errónea el literal a) del numeral 3° del artículo 25 del ETM, relativo al lugar donde se entiende causado el ICA en la actividad de transporte , pues el ingreso por actividades de transporte se

Argumenta que la entidad interpretó de manera errónea el literal a) del numeral 3° del artículo 25 del ETM, relativo al lugar donde se entiende causado el ICA en la actividad de transporte , pues el ingreso por actividades de transporte se entiende causado en el lugar donde se despacha la persona, es decir, desde donde se gestiona logísticamente el viaje, se asigna vehículo, se elabora el manifiesto de carga o pasaje, y se expiden los documentos del servicio, lo cual en este caso es Medellín y, no en el lugar donde se recoge la persona (pasajero).

Así mismo, sostiene que la demandada consideró, de manera errada , que el despacho de la mercancía ocurre en el sitio donde se recoge la carga, cuando la norma y la doctrina aplicable indican que debe entenderse como el lugar desde donde se realiza el despacho logístico, en este caso, Medellín.

Indica que la sanción impuesta con base en el artículo 209 del ETM, carece de soporte fáctico y legal, ya que no se configuró el hecho generador del impuesto ICA en el municipio de Itagüí, dado que la autoridad tributaria basó su decisión en reportes de retenciones en la fuente realizadas por terceros, sin probar que se ejecutaran actividades gravadas desde esa jurisdicción y que, dichas retenciones, por sí solas, no acreditan la realización del hecho gravado ni la sujeción pasiva del impuesto ICA.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contes tación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos administrativos demandados están debidamente

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contes tación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos administrativos demandados están debidamente motivados y fueron proferidos conforme al procedimiento tributario y a la legislación aplicable, como el Estatuto Tributario Nacional, la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo Municipal 030 de 2012.

Explicó que el impuesto de ICA es de naturaleza territorial y grava actividades industriales, comerciales o de servicios desarrolladas en una jurisdicción municipal específica y que, en el caso concreto, la administración identificó que le empresa ejecutó actividades de transporte de carga y pasajeros en Itagüí, lo cual se configura como el hecho generador de dicho tributo.

Aduce que, según la normatividad vigente, en particular el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, en las actividades de transporte el ingreso se entiende percibido en el lugar desde donde se despacha la mercancía o persona, lo cual, corresponde al lugar donde se inicia efectivamente el servicio, es decir, donde se recoge la carga o pasajero, y no necesariamente donde esté ubicado el centro logístico del contribuyente.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

8 Frente al argumento de falsa motivación alegado por la empresa actora, señala

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

8 Frente al argumento de falsa motivación alegado por la empresa actora, señala que la administración cumplió con el deber de motivar sus actos, expresando claramente las razones jurídicas y fácticas que fundamentaron la imposición de la sanción. Además, indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que la falsa motivación sólo se configura cuando los fundamentos del acto son contrarios a la realidad, inexistentes o simulados, lo cual no ocurrió en este caso, ya que las resoluciones están sustentadas en pruebas que evidencian la ejecución de la actividad gravada en la jurisdicción de Itagüí.

Igualmente, se opone a la pretensión subsidiaria de reducir la base gravable al 35% de los ingresos, indicando que esa depuración no es procedente en impuestos territoriales como el ICA, cuya determinación no sigue las reglas del impuesto sobre la renta.

Concluye que la actuación administrativa se enmarca en el principio de legalidad, que los actos gozan de la presunción de legalidad, y que el contribuyente no logró desvirtuar dicha presunción. En consecuencia, solicita confirmar la legalidad de las resoluciones demandadas y condenar en costas a la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:

  • Parte demandante. Reitera que el “lugar de despacho” de mercancías corresponde al lugar desde donde opera su centro logístico y de despachos ubicado en Medellín, interpretación que se encuentra, según la parte actora , respaldada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia vigentes al momento de los hechos, incluyendo conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) y sentencias del Consejo de Estado, y no como lo considera la autoridad tributaria que se refiere al sitio en donde se recoge la carga o el pasajero.

Señala que la interpretación de la entidad territorial carece de fundamento jurídico y se basa en una lectura aislada y subjetiva del contrato de transporte, indicando que la ley no establece que el hecho generador del ICA en actividades de transporte esté vinculado al inicio del contrato, sino al lugar desde el cual se ejecuta efectivamente el despacho , citando varios precedentes doctrinales y jurisprudenciales que reafirman que el lugar de despacho debe entenderse como aquel en el que se realizan las gestiones logísticas y operativas del servicio, lo cual, e n el caso de la sociedad demandante , corresponde exclusivamente a Medellín, invocando, asimismo, el principio de seguridad jurídica, con el argumento de que en 2016, año objeto de la sanción , la única interpretación aplicable sobre la territorialidad del ICA era la sostenida por la doctrina de la DAFReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

argumento de que en 2016, año objeto de la sanción , la única interpretación aplicable sobre la territorialidad del ICA era la sostenida por la doctrina de la DAFReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

9 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y sancionar a la empresa por acogerse a dicha interpretación implicaría violar dicho principio, dado que no se le puede exigir una conducta distinta a la permitida o sugerida por las fuentes normativas vigentes al momento de los hechos.

Insiste en que el Municipio de Itagüí no probó que se hubieran realizado actividades gravadas en su jurisdicción, ni que se hubieran efectuado despachos de mercancía desde ese municipio, por el contrario, la demandante acreditó documentalmente que todos los despachos del Valle de Aburrá se hacen desde Medellín, y que no cuenta con establecimientos ni agencias en el municipio de Itagüí, para lo cual presentó prueba del procedimiento logístico certificado por la revisora fiscal, en el que se demuestra que la asignación de rutas, elaboración de manifiestos y salida de vehículos se hace exclusivamente desde Medellín.

Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y se imponga el pago de costas a la entidad demandada por haber actuado sin sustento normativo ni probatorio.

  • Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada, en los alegatos de

demanda, y se imponga el pago de costas a la entidad demandada por haber actuado sin sustento normativo ni probatorio.

  • Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada, en los alegatos de conclusión reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

Indica que si bien las empresas transportadoras pueden tener centros de operaciones o acopio logístico, estos no determinan la territorialidad del impuesto, ya que el hecho gravado es el traslado efectivo de bienes o personas; por tanto, considera irrelevante la existencia de infraestructura logística en Medellín si el servicio de transporte se comienza materialmente en el municipio de Itagüí, que es desde allí que se recoge la carga o al pasajero y que, aceptar la postura de la empresa demandante desnaturalizaría el objeto del impuesto de industria y comercio y permitiría que las empresas escogieran arbitrariamente el municipio en el cual tributar, desconociendo el verdadero origen del servicio prestado.

Insiste en que los actos se fundamentan en normas claras sobre territorialidad, y que no es procedente aplicar reglas del Estatuto Tributario Nacional que regulan el impuesto de renta para la sanción , pues el ICA es un tributo netamente territorial.

MINISTERIO PÚBLICO

La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

decidir el presente asunto previas las siguientes:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO

Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00

Instancia: PRIMERA

10

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016; así como de la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirmando la decisión inicial.

1.- Competencia.

El numeral 4º del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A-, para el momento de presentación de la demanda, señalaba:

“Artícu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...