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TA ANT - 05001233300020200333300-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200333300-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen de contratación de las empresas sociales del estado / DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Procedimiento para su aplicaciónSíntesis del caso: Conforme a la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 202114, corresponde a la Sala determinar si conforme a los cargos formulados en la demanda, se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María. (...)

Extracto: (...) Así mismo, los artículos 38 y 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, estableció que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público; además que, las mismas son creadas por la Nación o por las Entidades Territoriales para la prestación en forma di recta de servicios de salud, quienes se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996. (…) Así las cosas, los contratos de las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado y, por lo tanto, nacen a

salud, quienes se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996. (…) Así las cosas, los contratos de las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado y, por lo tanto, nacen a partir del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual las cláusulas exorbitantes en dichos contratos no podrán ser aplicadas a menos que hayan sido pactadas, caso en el cual las causales de aplicación y sus efectos se regirán por la Ley 80 de 1993, sin que por tal circunstancia el respectivo contrato deje de regirse en lo demás por el régimen privado que por esencia le es aplicable. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado: (…). (…) El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que la caducidad del contrato se presenta cuando se incumple alguna de las obligaciones a cargo del contratista que afecte gravemente la ejecución del contrato, y pueda conducir a su parálisis, por lo que la entidad contratante podrá declarar la caducidad mediante acto administrativo debidamente motivado, generando como consecuencia, que no haya indemnización para el contratista, y se constituya el siniestro por incumplimiento. (…) Así mismo, al constituir la sanción más drástica en materia de contratación estata l, deben cumplirse ciertos requisitos como son: el incumplimiento del contratista; cumplimiento de la entidad contratante; afectación grave del contrato; amenaza de parálisis; no puede ser repentina, se debe agotar todo un procedimiento administrativo en el cual se realicen requerimientos al contratista y se garantice el debido proceso. (…) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal - también

administrativo en el cual se realicen requerimientos al contratista y se garantice el debido proceso. (…) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal - también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efec to, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) En este orden de ideas, teniendo en c uenta que no es posible verificar el procedimiento para la declaratoria de caducidad del contrato previsto por la E.S.E Hospital La María en su estatuto de contratación, como quiera que el mismo no fue aportado como prueba, se confrontará el procedimiento llevado a cabo por la entidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual debe ser aplicado por las entidades públicas al momento de decretar las cláusulas excepcionales, y en todo caso el procedimiento previsto por la entidad en su estatuto de contratación, debe estar acorde con lo dispuesto en las normas de alcance nacional. (…) Por último, como la garantía de cumplimiento consta en póliza de seguros expedida por Seguros La Equidad, éste debía ser citado como el contratista; sin emb argo, en su caso no se realizó un recuento detallado y expreso de la constitución de las pólizas, su identificación, sus amparos, entre otros, no se indicó tampoco

éste debía ser citado como el contratista; sin emb argo, en su caso no se realizó un recuento detallado y expreso de la constitución de las pólizas, su identificación, sus amparos, entre otros, no se indicó tampoco las normas que otorgan la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento en caso de la declaratoria de caducidad del contrato; simplemente se ordenó ponerle en conocimiento los informes presentados por la interventoría. Conforme lo dicho, es posible concluir, que no se cumplió a cabalidad con el primer requisito señalado por la norma. (…) Se advierte además que según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. (…) Sobre este tópico, considera la Sala que, el artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de su pérdida; sin embargo, no puede perderse de vista que para la aplicación de las cláusulas excepcionales como la declaratoria de caducidad, debe acudirse a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública -Ley 80 de 1993 -, el cual en su artículo 18 dispone que, la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. (…)

acudirse a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública -Ley 80 de 1993 -, el cual en su artículo 18 dispone que, la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. (…) Sobre este particular, considera la Sala procedente reiterar que la entidad sí se explicó en acápite precedente. Adicional a ello, si bien la E.S.E debió aplicar la figura de la revocatoria directa y no la nulidad del acto, que es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, para dejar sin efecto la citación a la audienciade pliego de cargos fijada para el 11 de septiembre, y de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual inicialmente se había declarado la caducidad del contrato, y frente a lo cual la demandante afirma que se vulnera el principio de confianza legítima y de los actos propios; se reitera que, los actos administrativos a los que hace referencia la parte actora, y de los cuales se deriva su inconformidad, no fueron enjuiciados en el presente asunto, por lo cual su legalidad no puede ser analizada, en aplicación del principio de congruencia y justicia rogada. (…) Considera la Sala que, si bien el representante legal de la firma contratista Electroproyectos S.A.S., afirmó esta situación en su testimonio, no existe prueba documental o de otro tipo que permita corroborar tales afirmaciones, no se aportaron los informes de interventoría, las actas de obra, las comunicaciones surtidas entre el contratista, la interventoría y la entidad demandada, u otra prueba que diera cuenta de la imposibilidad del contratista para cumplir con el objeto contractual. (…) De acuerdo con lo anterior, la excepción de contrato no cumplido en materia de contratación

demandada, u otra prueba que diera cuenta de la imposibilidad del contratista para cumplir con el objeto contractual. (…) De acuerdo con lo anterior, la excepción de contrato no cumplido en materia de contratación estatal es procedente única y exclusivamente cuando, de las consecuencias económicas que se desprendan del incumplimiento de la administración se genere una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a hacerlo, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado. En todos los demás casos opera la regla general de que el contratista está obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, se declarará que la equidad Seguros Generales O.C., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la garantía de cumplimiento del Contrato N° 113 de 2019 celebrado entre Electroproyectos S.A.S y la E.S.E Hospital La María. De igual forma, no se ordenará la devolución de suma dineraria alguna, toda vez que en el proceso no se acreditó que la aseguradora haya realizado algún pago a favor de la entidad demandada, en razón de los actos demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 23 33 000 2020 03333 00

DEMANDANTE La Equidad Seguros Generales O.C. DEMANDADO E.S.E Hospital La María MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales TEMA Declaratoria de caducidad del contrato estatal. Régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado.

DEMANDANTE La Equidad Seguros Generales O.C. DEMANDADO E.S.E Hospital La María MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales TEMA Declaratoria de caducidad del contrato estatal. Régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado. Procedimiento para la aplicación de cláusulas excepcionales. DECISIÓN Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 60

I. ANTECEDENTES.

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en contra de la E.S.E

HOSPITAL LA MARÍA.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que la entidad demandada incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato N° 113 de 2019, y que la aseguradora demandante no está obligada a pagar la suma de $3.483.666.333, ni actualizaciones ni intereses ordenados por las Resoluciones demandadas; y en caso de haber existido pago alguno, se ordene la devolución del mismo, debidamente actualizado.

$3.483.666.333, ni actualizaciones ni intereses ordenados por las Resoluciones demandadas; y en caso de haber existido pago alguno, se ordene la devolución del mismo, debidamente actualizado.

Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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2. HECHOS.

Indica la parte demandante que, entre la E.S.E Hospital La María y la empresa Electroproyectos S.A.S., se suscribió el Contrato de Concesión N° 113 del 15 de enero de 2019 cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y REVERSIÓN DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, A TRAVÉS DEL CUAL EL CONCESIONARIO POR SU CUENTA Y RIESGO LLEVE A CABO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA”.

Señala que en el contrato se pactó la garantía única, por lo que el contratista suscribió póliza de seguros con la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., en la cual obra como tomador Electroproyectos S.A.S. y como asegurada la E.S.E. Hospital La María.

Indica que la E.S.E. Hospital La María citó a la aseguradora a diligencia de pliego

O.C., en la cual obra como tomador Electroproyectos S.A.S. y como asegurada la E.S.E. Hospital La María.

Indica que la E.S.E. Hospital La María citó a la aseguradora a diligencia de pliego de cargos para la imposición de multas al contratista por incumplimiento en la ejecución del contrato. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., al momento de asistir a la diligencia citada para el 11 de septiembre de 2019, procedió con los descargos aduciendo que el documento de citación no contaba con los requisitos establecidos por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 86, por cuanto carecía de los hechos expresos y detallados que fundamentaban la acción, adicionalmente, carecía de la cuantificación real y determinada de los presuntos daños o detrimento patrimonial, advirtiendo a la entidad que la misma carecía de competencia legal y contractual para adelantar la actuación.

Relata que por lo anterior, el día 26 de septiembre la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, mediante Resolución No. 466 de 2019, declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento sancionatorio administrativo en contra de Electro Proyectos y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C ., así mis mo ordenó el cierre y archivo del proceso y todas sus diligencias.

Expresa que el 08 de noviembre de 2019, la E.S.E HOSPITAL LA MARÍA, mediante Resolución 510 de 2019, con base en las mismas consideraciones y hechos, declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. 0000113 de 2019, esta vez indicando que el Concesionario estaba incurriendo en las causales del artículo

Resolución 510 de 2019, con base en las mismas consideraciones y hechos, declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. 0000113 de 2019, esta vez indicando que el Concesionario estaba incurriendo en las causales del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, así como también los artículos 90 y 91 de la Ley 418 de 1997, es decir, indicó que el Concesionario estaba inmerso en causalesRadicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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relacionadas con organizaciones armadas al margen de la ley, pero sin motivar su decisión; finalmente el acto administrativo ordena acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la exigibilidad tanto de la cláusula penal y de contera, la efectividad de la garantía respectiva.

Posteriormente, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, expide la Resolución No. 523 “POR LA CUAL SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 510, LA CUAL DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL CONTRATO 0000113 de 2019”. Sin embargo, nuevamente El 22 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. 524, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, inició Procedimiento Administrativo (por los mismos hechos y consideraciones en los que se fundamentaron las resoluciones anteriores), en aras de determinar la procedencia de la aplicación de las cláusulas excepcionales contenidas en el artículo 29 del Estatuto Contractual, sin especificar consecuencia alguna en contra de La Equidad Seguros Generales O.C.

anteriores), en aras de determinar la procedencia de la aplicación de las cláusulas excepcionales contenidas en el artículo 29 del Estatuto Contractual, sin especificar consecuencia alguna en contra de La Equidad Seguros Generales O.C.

Posteriormente, les fue notificada la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 mediante la cual la E.S.E. demandada declaró la caducidad del contrato N° 113 de 2019 por incumplimiento, declaró el siniestro del contrato, y requirió al contratista y la aseguradora para el pago de $3.483.666.333 a favor de la entidad, decisión confirmada mediante la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020.

Aduce que la aseguradora demandante solicitó ante la entidad demandada la revocatoria directa de los actos acusados, la cual fue atendida de manera desfavorable.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Señala la parte demandante que el hecho de que la entidad demandada haya aplicado el procedimiento verbal de audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y en otros momentos, su reglamento interno, vulnera el principio de reserva de ley. Del mismo modo, la ESE Hospital La María vulneró el principio de contradicción, en la medida que en el pliego de cargos solo otorgó un término de descargos para la sociedad Electroproyectos S.A.S., olvidando que la compañía Garante también ostenta la posibilidad de presentar descargos.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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Destaca que, la citación preveía una audiencia verbal en la que se iban a estudiar las “cláusulas contractuales”, no obstante lo anterior, se hizo efectiva una potestad de caducidad que no estaba contemplada en el contrato, alterando con ello el derecho de contradicción del contratista y su Garante.

Aduce que el mismo funcionario declaró el incumplimiento utilizando distintos procedimientos, invocando normas que nada tienen que ver sin razón alguna (como la Ley 418 de 1998 que trata de actividades de financiación al terrorismo), reconociendo su ausencia de capacidad legal para determinar la efectividad de la cláusula penal y también, la ausencia de competencia para declarar la efectividad del seguro de cumplimiento; finalmente, contradijo la teoría de los actos propios y tomó otras decisiones diferentes.

Agrega que si se quisiera haber seguido el trámite sancionatorio de que trata la Ley 1474 de 2011, era procedente que posterior al 16 de diciembre de 2019 se hubiese convocado a una audiencia, practicado las pruebas y tomado las decisiones en forma oral (en audiencia), cosa que no ocurrió, dejando en plena incertidumbre a los sujetos procesales sobre los que recaen las resultas de su actuación.

Informa que en la Resolución 524 de 22 de noviembre de 2019 en su artículo segundo, la entidad demandada solo le dio traslado de los cargos a Electroproyectos S.A.S., pero frente a La Equidad Seguros Generales O.C. no, frente a esta última la demandada decidió solo “poner en conocimiento”, lo que

segundo, la entidad demandada solo le dio traslado de los cargos a Electroproyectos S.A.S., pero frente a La Equidad Seguros Generales O.C. no, frente a esta última la demandada decidió solo “poner en conocimiento”, lo que hizo a los correos erróneos, distintos a los autorizados en diligencias previas para el mismo contrato.

El acto administrativo en cita solo le brindó a ELECTROPROYECTOS S.A.S. la oportunidad de presentar una defensa, así como también de presentar pruebas, cercenando la oportunidad defensiva de La Equidad Seguros Generales O.C. En el caso en concreto, la ESE HOSPITAL LA MARÍA, enervó una potestad exorbitante contenida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sin el cumplimiento legal del contenido exegético determinado en aquel apartado legal y sin haber permitido de forma alguna el ejercicio del derecho de defensa.

Indica que, la Resolución No. 605 no debió haberse enviado a ningún correo electrónico, según lo prescrito en el numeral 2 del artículo 67 ibídem, según el cual, la forma correcta de notificación era en estrados, como quiera que segúnRadicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el procedimiento de caducidad es eminentemente oral.

Al respecto, el artículo 29 Superior ha indicado que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, de contera, se tiene que la decisión tomada por la ESE es nula y debe ser revocada, en la medida que

Al respecto, el artículo 29 Superior ha indicado que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, de contera, se tiene que la decisión tomada por la ESE es nula y debe ser revocada, en la medida que no fundamentó ni trasladó correctamente las pruebas en las que se basó para tomar las decisiones del aparte resolutivo del acto administrativo.

 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DECLARATORIA

DE CADUCIDAD SIN ESTAR CONTEMPLADA EN EL CONTRATO

GARANTIZADO.

Al ser el contrato Ley para las partes, éste debe ejecutarse conforme a su contenido, sin embargo, no se evidencia dentro de su clausulado asunto referente a la caducidad y mucho menos las causales de la misma, pues lo que se pactó en el contrato fue cláusula penal pecuniaria y multas.

Téngase en cuenta que la entidad estatal demandada dada su naturaleza jurídica, se rige 100% por el derecho privado, no pudiendo entonces asumir a su aquiescencia y discreción procedimientos y exigencias que el contrato no previó.

En el caso en particular, el artículo cuarto del aparte resolutivo del acto 605 de 2019 objeto de reproche, ordenó una suma dineraria por valor de $3.483.666.333 sin hacer mención alguna sobre el origen de tales rubros, vulnerando con ello el principio de la falta y la sanción, y el derecho de contradicción. Es por esta razón que, al no haber justificado el origen de tales rubros, además de encontrar una falta motivación, la E.S.E Hospital La María vulneró el principio de legalidad de las faltas y las s anciones en la medida de que ninguno de los apartes del acto administrativo N° 605 de 2019 se ocupa de

rubros, además de encontrar una falta motivación, la E.S.E Hospital La María vulneró el principio de legalidad de las faltas y las s anciones en la medida de que ninguno de los apartes del acto administrativo N° 605 de 2019 se ocupa de indicar el fundamento para determinar el pago de $3.483.666.333.

 FALSA MOTIVACIÓN.

No existe una justificación de cara a la comprobación de los elementos que constituyen un siniestro (artículo 1077 del Código de Comercio), lo que presupone que el contenido económico de la Resolución 605 de 2019 y suRadicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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confirmación carece de todo fundamento legal y probatorio, constituyendo una fuente de enriquecimiento sin justa causa.

De acuerdo con la cláusula octava del contrato, la entidad no puede hacer efectiva la garantía única contenida en la póliza No. AA022162, por la suma de $3.483.666.333, sino que debe de ajustase a las obligaciones pactadas dentro del contrato, es decir que, al comprobarse el incumplimiento por parte del contratista, la entidad contratante, estaba en la obligación contractual de aplicar la cláusula penal por el 10% del valor total del contrato.

 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Como quiera que la formulación de cargos contenida en la Resolución 524 de 2019, no estipuló efectividad de garantías a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Como quiera que la formulación de cargos contenida en la Resolución 524 de 2019, no estipuló efectividad de garantías a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., tenía la confianza legítima que, bajo la teoría de los actos propios, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA se limitaría a declarar las únicas consecuencias de su formulación de cargos, acudiendo a la justicia ordinaria para los demás efectos como quiera que carecía de competencia.

No es entonces jurídicamente válido que, en noviembre de 2019 la E.S.E Hospital La María notifique y deje sentada su posición de total ausencia de competencia, y un mes después (sin existir cambio normativo ni explicación), emita un acto administrativo diametralmente opuesto (ambas decisiones tomadas por el mismo funcionario público), vulnerando el principio de confianza legítima, y la teoría de los actos propios, que impide modificar el comportamiento y postura jurídica ya tomada por la E.S.E Hospital La María, quien aseguró no tener competencia para las declaratorias tomadas en el acto.

 EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

El Contrato de Concesión No. 0000113, no tenía planeación para la ejecución del mismo, por cuanto la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA no brindó al contratista el lote de terrero, las condiciones necesarias que permitieran la construcción de oficinas y parqueaderos, pues como es de conocimiento de la E.S.E, el predio no contaba con la correspondiente individualización ni desenglobe, y por lo

lote de terrero, las condiciones necesarias que permitieran la construcción de oficinas y parqueaderos, pues como es de conocimiento de la E.S.E, el predio no contaba con la correspondiente individualización ni desenglobe, y por lo tanto, si la entidad no entregó en debida forma el terreno para la ejecución del contrato, cuando es una obligación enmarcada al principio de planeación, ELECTROPROYECTOS S.A.S ., estaba en la imposibilidad de poder ejecutar el contrato en las condiciones y lineamientos impuestos por la E.S.E, es decir, queRadicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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si la entidad no cumple con el suministro de los recursos necesarios (terreno desenglobado), el contratista no puede cumplir con el contrato hasta que la entidad contratante no cumpla antes con su obligación.

En conclusión, el incumplimiento del contrato de concesión no puede ser imputable al contratista, siendo determinante la falla que tuvo la E.S.E. en la planeación del contrato de concesión, situación que conllevó razonablemente a la imposibilidad del correcto cumplimiento del contrato por parte del contratista.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

LA E.S.E HOSPITAL LA MARÍA, contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones y exponiendo principalmente que, la actuación administrativa observada por la E.S.E., se enmarca dentro de los cánones que respetan la aplicación práctica de la función integradora de los principios del debido proceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria.

observada por la E.S.E., se enmarca dentro de los cánones que respetan la aplicación práctica de la función integradora de los principios del debido proceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la Entidad está habilitada para declarar la caducidad del contrato, por medio de acto administrativo debidamente motivado, que para el caso sub examine, al evidenciar un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, previo proceso administrativo que fue garantista del debido proceso declaró la caducidad, toda vez, que se cumplieron los presupuestos de: i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; ii) que dicho incumplimiento afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato y iii) que el mismo evidencia que puede conducir a la paralización del contrato.

Según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años.

1 Archivo Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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1 Archivo Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C

Demandado: E.S.E Hospital La María

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Señala que la causal invocada por el actor, de falsa motivación, no está llamada a prosperar, toda vez, que la entidad, para fundamentar los actos administrativos acusados, observó los criterios de legalidad, debida calificación jurídica, y apreciación razonable; es dable aclarar que, existe una falsa motivación cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica, y por lo cual una entidad para fundamentar un acto administrativo, utiliza razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad, situación que en el caso sub examine, no se produjo, pues dentro del procedimiento administrativo que adelantó la entidad, se agotaron todas las etapas conforme a la Constitución y la Ley; habida cuenta de que no existe demostración de que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en la actuación administrativa fuesen contrarios a la realidad.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 20202, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3, decisiones que fueron notificadas por correo electrónico a la demandada y al Ministerio Público4, posteriormente, en auto del 22 de enero de 2021 se negó la medida cautelar5, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 2022 6, ordenando decr

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