TA ANT - 05001233300020200358400-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200358400-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Emisión de olores ofensivos por parte de la planta de tratamiento de aguas residuales / DEBIDO PROCESO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual, la entidad demandada dispuso una medid a policiva preventiva de suspensión inmediata de las actividades de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Aguas Claras, por olores ofensivos y presunta infracción ambiental. (...)
Extracto: (...) En la actualidad existen una serie de instrumentos internacionales que buscan preservar un ambiente sano, responder a la degradación ambiental y proteger a las generaciones presentes y futuras, de los cuales se destacan la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972, la Carta Mun dial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el camb io climático y el Acuerdo de Copenhague de 2009. (...) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estataltambién deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extens ivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos
administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (...) Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distin ta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo. (...) De acuerdo con dicha norma, conforme a la doctrina procesal la comp etencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con post erioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia. (...) Por lo expuesto, los argumentos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandados están llamados a prosperar; por consiguiente, se declarará la NULIDAD de la Orden Policiva N° 2020 -01-010 del 2 de
argumentos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandados están llamados a prosperar; por consiguiente, se declarará la NULIDAD de la Orden Policiva N° 2020 -01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, mediante la cual se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción amb iental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P; lo anterior por encontrarse acreditadas las causales de nulidad de: falsa motivación, falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, y violación del debido proceso y del derecho de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 23 33 000 2020 03584 00
DEMANDANTE Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P DEMANDADO Municipio de Bello MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA N° 6
TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Debido proceso administrativo. Emisión de olores ofensivos por parte de planta de tratamiento de aguas residuales. DECISIÓN Accede a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto por AGUAS
NACIONALES EPM S.A E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE BELLO.
Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto por AGUAS
NACIONALES EPM S.A E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE BELLO.
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:
“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Orden Policiva No. 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”.
SEGUNDA: Que se declare que las autoridades de policía del Municipio de Bello no están facultadas para conocer de las actuaciones ambientales reguladas en la ley 1333 de 2009, en lo que tiene que ver con el licenciamiento, seguimiento e imposición de medidas ambientales relacionadas con la operación de la Planta de Tratamiento de
Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el Municipio de Bello.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordene, permita y garantice a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. o a su Matriz EPM E.S.P. o a quien esta designe, la operación d e la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras ubicada en el Municipio de Bello, departamento de Antioquia.
CUARTA: Que, consecuencialmente se declare al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como la única autoridad competente para conocer de los temas ambientales
ubicada en el Municipio de Bello, departamento de Antioquia.
CUARTA: Que, consecuencialmente se declare al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como la única autoridad competente para conocer de los temas ambientales relacionados con la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el Municipio de Bello.
QUINTA: Que consecuencialmente se restablezca el debido proceso en favor de mi representada Aguas Naciona les EPM S.A. E.S.P., ordenando a la demandada por intermedio del señor Inspector Municipal Primero de Policía del Municipio de Bello o quien haga sus veces, el envió inmediato de toda la actuación a la autoridad ambiental competente, Área Metropolitana del Valle de Aburra; esto con el fin de que sea esta autoridad quien conozca sobre la queja ambiental que presuntamente sustenta la misma.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P
DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO
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SEXTA: Que se CONDENE a la entidad demandada MUNICIPIO DE BELLOINSPECCIÓN MUNICIPAL PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO al pago de las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
SÉPTIMA: Que se ORDENE a la entidad demandada MUNICIPIO DE BELLOINSPECCIÓN MUNICIPAL PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO, el cumplimiento de la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del
INSPECCIÓN MUNICIPAL PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO, el cumplimiento de la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
OCTAVA: Que se DECLARE que la Orden Policiva No. 2020 -01-010 del 2 de junio de 2020 “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”; dictada por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, funcionario adscrito al ente territorial demandado, fue dictado sin competencia y con desviación o abuso de poder. (…)”
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifestó la parte demandante que el nueve (9) de mayo de 2020, un grupo de ciudadanos, actuando presuntamente en calidad de voceros del autodenominado “Comité de Afectados de la PTAR”, radicó ante el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, una queja por la presunta emanación de olores ofensivos provenientes de la PTAR Aguas Claras, actualmente operada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
Con sustento en la presunta queja que le fue radicada, el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, citó al representante legal de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., a diligencia practicada el 28 de mayo de 2020, en la cual, de acuerdo con la citación, se daría cumplimiento al contenido del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009. De acuerdo con lo dicho, actuó el señor inspector como autoridad
con la citación, se daría cumplimiento al contenido del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009. De acuerdo con lo dicho, actuó el señor inspector como autoridad ambiental, usurpando las funciones propias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien, desde la expedición de la licencia ambiental para la construcción y operación de la Planta, ha estado al tanto de los procesos y requerimientos de ésta.
Atendiendo la citación, el 28 de mayo de 2020 el Representante Legal con facultades globales de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., se presentó a la diligencia acompañado de apoderado judicial e ingeniero técnico conocedor de la operación de la Planta.
Ya en la diligencia se explicó por parte del Representante Legal de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y uno de los ingenieros técnicos de planta, todas y cada una de las actividades desarrolladas en la Planta de Tratamiento desde que la operación de ésta se asumió por parte de ANEPM, las tecnologíasRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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implementadas y el resultado en materia de emanación de olores que se venía monitoreando desde el mes de septiembre de 2019 por parte de firma experta.
Se explicó así mismo al inspector y a los supuestos representantes de los quejosos, que la implementaci ón de todas las medidas y el monitoreo cuyo
monitoreando desde el mes de septiembre de 2019 por parte de firma experta.
Se explicó así mismo al inspector y a los supuestos representantes de los quejosos, que la implementaci ón de todas las medidas y el monitoreo cuyo resultado se encontraba consignado en varios informes aportados físicamente durante la diligencia, habían sido ordenados por la autoridad ambiental competente, esto es, por el Área Metropolitana del Valle de Abur rá, quien en el marco de la licencia ambiental otorgada por la misma entidad, era quien ejercía este control, otorgaba los permisos, hacía los requerimientos en materia ambiental y velaba por el cumplimiento de los mismos.
También se explicó dentro de la diligencia, que por la dinámica de la PTAR, acceder a la pretensión de los quejosos de suspender la operación de la planta, significaba un riesgo ambiental sin proporciones, pues, además de que las aguas residuales en proceso de descontaminación estancadas en la Planta sufrirían un acelerado proceso de descomposición y que las mismas, al igual que los lodos debían evacuarse manualmente y descargarse al río Medellín – Aburrá, debía igualmente cerrarse el colector y descargar todo su contenido (120 toneladas diarias de residuos orgánicos aproximadamente) al cauce del río, amenazando las condiciones de salud de las personas aguas abajo e impactando gravemente el medio ambiente en toda el Área Metropolitana.
El 02 de junio de 2020, el Inspector Municipal Primer o de Policía de Bello, mediante orden de policía No 2020 – 01 – 010 impuso a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. la medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad
mediante orden de policía No 2020 – 01 – 010 impuso a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. la medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, lo que implicaba el cese de operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras (PTAR Aguas Claras). Esta decisión la fundamentó en una presunta infracción ambiental investigada en atención a la queja radicada ante el funcionario de policía el día 09 de mayo de 2020, por parte del “Comité de afectados de la PTAR”, en la cual supuestamente manifestaron que perciben un perjuicio derivado de los olores ofensivos que consideran emite la planta de tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, operada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
Tal y como se indicó al Inspector de manera previa al acto de notificación, las consecuencias que se advierten con la ejecución de la orden impartida, se ilustran como se sigue:RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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a. Desviar el colector y descargar un promedio diario de 120 toneladas de residuos sólidos al cauce del río Medellín. b. Parar los procesos en la planta y retirar manualmente una cantidad aproximada de 150 millones de litros de agua contaminada con materia orgánica en estado acelerado de descomposición que por la parálisis en los procesos se quedará represada en la planta.
b. Parar los procesos en la planta y retirar manualmente una cantidad aproximada de 150 millones de litros de agua contaminada con materia orgánica en estado acelerado de descomposición que por la parálisis en los procesos se quedará represada en la planta. c. Retirar y someter a lavado las bombas de succión, desarenadores y canales de conducción de aguas residuales, tanques primarios, secundarios y aireadores, proceso en el cual todo el material que se encuentre en los mismos estará en avanzado estado de descomposición. d. Limpiar manualmente una cantidad aproximada de 60 millones de litros de lodo sin deshidratación, que por las mismas razones se quedarán represados dentro de los biodigestores, con el agravante de que, una vez retirado el lodo, se requiere de permiso ambiental especial por parte de Corantioquia para su disposición final. e. Reponer los organismos vivos que participan en el proceso para la obtención de biosólido, pues estos por la inactividad de la planta morirán. f. Reiniciada la opera ción de la Planta se debe conseguir nuevamente los organismos vivos y esperar que estos se reproduzcan y estabilicen, proceso que puede durar aproximadamente ocho meses.
A juicio del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la orden impartida generaría serias consecuencias, que en su criterio enlistó en los siguientes términos:
- Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la Licencia Ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al
- Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la Licencia Ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al Río Aburrá -Medellín, en vez del 84% actualmente. Conllevando, así al deterioro del recurso hídrico y al no cumplimiento de los objetivos de calidad. - Se disminuiría la calidad del curso hídrico, al lle gar a concentraciones de oxígeno disuelto de 0.0 mg/l, siendo una variable para la existencia de vida acuática aguas abajo. - Al cerrar la compuerta de ingreso de la PTAR Aguas Claras, la descarga de aguas residuales se haría desde el pozo C23 a la altura del puente Machado. Generando con ello, otro tipo olor fuerte asociado a los excrementos humanos, toda vez que la composición de las aguas residuales son netamente domésticas.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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- Grandes problemas de olores río abajo, en los Municipio de Bello, Copacabana y Barbosa. - Se traslada la carga contaminante hacia otros municipios. - Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y viru s, y al no estar sometido a tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas
- Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y viru s, y al no estar sometido a tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas residuales no tratadas. - Sin tratamiento preliminar y primario en la PTAR, al Río llegaría basuras, arenas y gravas en cantidades importantes. En la actualidad estos residuos son retenidos, y dispuestos como residuos sólidos.
La decisión adoptada fue igualmente reprochada por la Contraloría Municipal de Bello quien advirtió que la medida trae consigo consecuencias desastrosas para el medio ambiente, con afectación directa a las personas residentes en inmediaciones de la Planta y aquellas rivereñas al cauce del río Medellín. Indicó la Contraloría:
“(…) Conocido este hecho por parte de esta autoridad, se considera necesario advertir que una decisión en este sentido conllevaría afectaciones nefastas en la operación del sistema de tratamiento de aguas residuales, produciendo a su vez graves consecuencias para el medio ambiente, la salud e integridad, no solo de la comunidad del Municipio de Bello sino de las comunidades que se ubican aguas abajo, en la medida que ello impediría el t ratamiento de las aguas residuales vertidas en el norte del Municipio de Medellín y en el Municipio de Bello y serían vertidas sin tratamiento alguno al río Aburrá. Adicionalmente, cabe considerar que dicha decisión en lugar de prevenir una afectación ambi ental, generaría un daño mayor al que se pretende evitar y vulnera los derechos de defensa y contradicción que le asisten al prestador del servicio público de alcantarillado, concretándose en una evidente vía de hecho
afectación ambi ental, generaría un daño mayor al que se pretende evitar y vulnera los derechos de defensa y contradicción que le asisten al prestador del servicio público de alcantarillado, concretándose en una evidente vía de hecho al desconocerse que se trata de un proyecto licenciado ambientalmente por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad ambiental que conoce y ejerce control y seguimiento sobre el mismo y el hecho probado de que las mediciones de calidad del aire efectuadas por laboratorios acreditados no han arrojado incumplimiento de la normativa ambiental aplicable. (…)”
Afirma que, la entidad demandada en cabeza del Inspector de policía no solo desconoció las pruebas allegadas, sino que, además, pasó por alto los análisis técnicos, intervenciones y el ejercicio activo de competencia por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, todo ello para asumir una competencia con la cual desplazó y suplantó la referida autoridad, que en el marco de la licenci a conferida para la ejecución del proyecto es quien ejerce la competencia legal de vigilancia y control.
Dado que el funcionario de policía al relacionar las normas en las que fundamentó su procedimiento invocó el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, norma en virtudRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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de la cual contra la medida adoptada no procede recurso alguno, fue necesario
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de la cual contra la medida adoptada no procede recurso alguno, fue necesario acudir a la acción constitucional de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable que afectaría a la demandante, y a la comunidad domiciliada en los 10 municipios que hacen parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a los que se ubican aguas abajo de la Planta.
El 16 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal a través de la sentencia de tutela con radicado 05001 43 03 004 2020 00128 00, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello, por conducto del inspector a su cargo, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUSPENDIERA la ORDEN POLICIVA No. 2020 -01-010 emitida el 2 de junio de 2020, que decretó la suspensión de operaciones y el cierre de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras.”
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello en coadyuvancia con el “Comité de Afectados de la PTAR”, sin embargo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad en sentencia del 7 de julio de 2020, confirmó lo ya decidido por el Juez de primera instancia.
Dictada la sentencia de tutela y confirmada la misma, se solicitó que se abriera
sin embargo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad en sentencia del 7 de julio de 2020, confirmó lo ya decidido por el Juez de primera instancia.
Dictada la sentencia de tutela y confirmada la misma, se solicitó que se abriera trámite incidental en contra del Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, Juan Sebastián Montoya, en tanto no había dado cumplimiento a la orden judicial de suspender el acto, pues según su teoría, ya con el fallo de tutela se había suspendido la medida, dejando en cabeza suya la competencia para su ejecución, una vez pasaran los cuatro meses concedidos para que se demandara el acto ante Juez competente.
Hecho el requerimiento previo a la apertura de incidente por parte del Juez de Tutela que dictó la orden, el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, expidió el oficio 1121 del 22 de julio de 2020, por medio del cual suspendió la orden de policía No 2020 – 01 – 010 del 2 de junio de 2020.
Agrega que, el 17 de septiembre de 2020 se notificó a EPM y a la filial Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., la acción popular interpuesta por el señor Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, quien dentro de las pretensiones solicitó que se ordenara al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la realización de una encuesta conforme lo preceptuado en la resolución 2087 de 2014 y que se leRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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comisionara en calidad de Inspector de policía, para que, so pena del cierre de la operación de la planta, verificara el cumplimiento de la acción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala como normas violadas:
- Constitución política: artículos 1, 2, 4 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 44, 138, 164. - Ley 99 de 1993: títulos VIII y IX. - Ley 1333 de 2009: artículos 1, 2, 9, 12, 13, 22, 32, 39. - Ley 1801 de 2016: artículo 97. - Resolución N° 1541 de 2013 del Minambiente. - Resolución N° 2087 de 2014 del Minambiente.
Como concepto de la violación, expone los siguientes argumentos:
Nulidad por falsa motivación.
En el caso concreto se incoa la nulidad de la Orden Policiva No. 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”, expedida por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, en tanto se advierte que s u motivación parte de elementos subjetivos que no tienen en cuenta los siguientes aspectos cuya prueba se aportó
presunta infracción ambiental”, expedida por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, en tanto se advierte que s u motivación parte de elementos subjetivos que no tienen en cuenta los siguientes aspectos cuya prueba se aportó dentro de la diligencia adelantada el 28 de mayo de 2020 y ahora se reiteran:
a. Desconoció el funcionario en su valoración los estudios adelanta dos por laboratorios acreditados por el IDEAM para establecer los niveles de inmisión de sustancias odorantes en la zona de influencia directa de la PTAR Aguas Claras. Estos estudios indican que se cumple con la Resolución 1541 de 2013 expedida por el Mini sterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamenta los límites permisibles de inmisión de olores, donde los valores encontrados en los estudios se encuentran muy por debajo de los límites reglamentados por la norma de carácter nacional.
En resumen, se aportó al funcionario prueba técnica indicativa de que no se presentaba afectación alguna al medio ambiente en su componente aire, la misma que fue flagrantemente desconocida en elRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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acto, en el cual, valiéndose de motivaciones co ntrarias a la realidad concluyó el funcionario de policía que, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. afectó el medio ambiente al operar una planta inconclusa, afirmación igualmente contraria a la realidad probatoria, pues como
concluyó el funcionario de policía que, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. afectó el medio ambiente al operar una planta inconclusa, afirmación igualmente contraria a la realidad probatoria, pues como se acreditó al despacho, la planta por condiciones técnicas y de diseño cuenta con dos fases, una llamada de ejecución en la cual se adelantó toda la construcción de la obra civil y electromecánica y otra de operación, etapa necesaria para ponerla en punto de operación, esto es; para que se ajusten el caudal, los equipos y los diferentes procesos asociados a aquellos, las bacterias para el proceso anaeróbico, en procura del producto final, esto es, la remoción de carga contaminante devolviendo al río aguas de mejor calidad en términos ambientales y la producción de biosólido como producto del tratamiento de la materia orgánica.
El funcionario adoptó en el acto posiciones propias alejadas de la realidad, en tanto, de esp alda a la prueba aportada concluyó que la demandante había recibido una planta que en sus propias palabras calificó como “sin terminarse” con un “inicio precoz del funcionamiento de la planta, toda vez que éste inicio a medias”, dos afirmaciones que no son ciertas y que se insertan en el hecho “G” del acto censurado.
b. Desconoce el funcionario en el acto las verdaderas conclusiones de la autoridad ambiental en materia de olores, pues ésta fue clara en informar a las comunidades que residen cerca de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras que, de acuerdo con la información recaudada, los niveles de olores que se produce n se encuentran en los límites permitidos en las normas que regulan la materia.
Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras que, de acuerdo con la información recaudada, los niveles de olores que se produce n se encuentran en los límites permitidos en las normas que regulan la materia.
Al funcionario instructor se le aportó prueba que demostraba que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. estaba atendiendo debidamente los requerimientos de la autoridad ambiental relacionados con la presunta afectación al aire; así como la prueba técnica de varias acciones adoptadas para la mitigación de olores en la planta y sus alrededores, acompañada de los informes técnicos en los cuales se consignaron los resultados de la recolección de muestras en campo y su valoración; todo ello, es la prueba del cumplimiento por parte de la demandante de la licencia ambiental concedida para la construcción y operación deRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00
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la planta y particularmente de la norma ambiental en materia de afectación al medio ambiente, en su componente aire, pruebas que no fueron objeto de ninguna mención, valoración o advertencia por parte del señor Inspector.
Por lo anterior, advierte que los supuestos de hecho que hacen parte de la motivación del acto administrativo son contrarios a la realidad, situación que configura el vicio de nulidad por falsa motivación.
Nulidad por falta de competencia.
En los términos reseñados en el artículo 2° de la ley 1333 de 2009 “Facultad a
configura el vicio de nulidad por falsa motivación.
Nulidad por falta de competencia.
En los términos reseñados en el artículo 2° de la ley 1333 de 2009 “Facultad a prevención” a la que remite el artículo 97 de la ley 1801 de 2016, el inspector no podía imponer medidas de tipo preventivo como quiera que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ya estaba ejerciendo el control y la vigilancia en materia ambiental en relación con la operación de la PTAR Aguas Claras.
“A prevención” significa, simple y llanamente, que las autoridades a las que se hace referencia de manera taxativa en este artículo de la Ley 1333 de 2009, contaran con facultades en materia san cionatoria, si y solo si, la autoridad ambiental no ha actuado en el marco de sus competencias para hacer seguimiento a la licencia ambiental y requerir los ajustes en el marco de ejec
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