TA ANT - 05001233300020200362400-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020200362400-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DONACIÓN DE PREDIOS DEL MUNICIPIO - Marco normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer ¿Si el Concejo Municipal de Ituango con la expedición del Acuerdo No. 010 de 2020, se extralimitó en sus funciones en razón a la competencia, al autorizar la donación de un predio rural del Municipio, contrariando co n ello los artículos 121, 123, 313, 355 de la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y los pronunciamientos jurisprudenciales que se han dictado frente a este tema?
Extracto: (...) En efecto, el artículo 313 Constitucional, en su numeral 3º, d ispone que a los Concejos Municipales les está atribuido autorizar al alcalde para celebrar contratos, competencia que es concordante con la del canon 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que destaca que es función de las corporaciones edilicias reglamenta r la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo. (...) Conforme a lo anterior, se puede concluir que en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos Munic ipales, reglamentar las autorizaciones que se le pueden dar al Alcalde para celebrar cierto tipo de contratos. (...) Considera la Sala, que le asiste razón a la parte actora, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, los recursos que administra el Estado, no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por ninguno de sus representantes. Se aclara que excepcionalmente el Estado puede reconocer subsidios si persigue la satisfacción de un objetivo constitucional, como los derechos sociale s, especialmente cuando se tratan de
recursos que administra el Estado, no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por ninguno de sus representantes. Se aclara que excepcionalmente el Estado puede reconocer subsidios si persigue la satisfacción de un objetivo constitucional, como los derechos sociale s, especialmente cuando se tratan de sectores más pobres de la población. En este sentido, se ha concluido que las donaciones o los auxilios sólo serán constitucionalmente legítimos si son resultado del cumplimiento de un deber constitucional, el cual debe estar plenamente justificado. Analizado el Acuerdo No. 010 de 2020, no se observa una motivación clara y expresa que vaya acorde con los preceptos constitucionales y los fines estatales, con base en los cuales el Concejo Municipal de Ituango haya autorizad o al alcalde para donar el predio rural propiedad del Municipio a un particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN ACUERDO No. 010 DE 2020 DEL MUNICIPIO DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2020 03624 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE FINES ESTATALES PARA LA
DONACIÓN DE PREDIOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
PROVIDENCIA 12
EXPEDIENTE 2020 03624
1. ANTECEDENTES
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE FINES ESTATALES PARA LA
DONACIÓN DE PREDIOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
PROVIDENCIA 12
EXPEDIENTE 2020 03624
1. ANTECEDENTES
El Secretario General del Departamento de Antioquia, de conformidad con el Decreto No. 001 del 1° de enero 2020, y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo No. 10 de 2020 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DONAR UN PREDIO RURAL DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA VEREDA LA HUNDIDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 0131401” , expedido por el Concejo municipal de Ituango, en el mes de agosto de 2020.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo Municipal de Ituango, autorizó al alcalde a donar un predio rural de propiedad del Municipio.
2. En el mencionado Acuerdo, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Autorizar al Alcalde municipal para donar un predio rural de propiedad del municipio de Ituango, identificando con matrícula inmobiliaria 013-1401, en familia de la señora María Rosmira Correa Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.812.088 de Ituango – Antioquia.”RADICADO:
TIPO DE PROCESO:
Correa Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.812.088 de Ituango – Antioquia.”RADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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3. El Acuerdo fue debatido y aprobado durante las sesiones ordinarias del mes de agosto de 2020.
4. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde el 4 de septiembre, publicado en igual fecha.
5. El acuerdo fue recibido en la Gobernación el 9 de septiembre de 2020, con radicado R 2020010244484.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Hace referencia a los artículos 121, 123, 313 y 355 de la Constitución Política, artículo 5° de la Ley 489 de 1998.
Señala que la actuación del Concejo Municipal, ha desbordado lo establecido en el numeral 3°artículo 41 de la Ley 136 de 1994, en el cual se prohíbe intervenir en asuntos que no sean de su competencia.
Manifiesta que existe una prohibición de realizar donaciones a entidades de derecho privado, la cual se caracteriza por la inexistencia de una erogación fiscal a favor de un particular, sin que ella tenga sustento en alguna contraprestación a su cargo.
Hace referencia a que el Municipio, podrá transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad, sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos.
Conforme a lo anterior, la entidad territorial podrá celebrar c ontratos con personas
un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad, sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos.
Conforme a lo anterior, la entidad territorial podrá celebrar c ontratos con personas jurídicas de derecho privado con el fin de desarrollar programas de vivienda y entregar como aporte un bien de su propiedad. De no ser de esta forma, se contraría el canon constitucional contenido en el artículo 355 de la Constitución Política.
En este sentido, afirma que el Concejo Municipal al autorizar al alcalde a donar un bien inmueble propiedad del Municipio a un particular, excedió su facultad constitucional y actuó sin competencia.RADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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1.3. Contestación del municipio de Ituango
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo (2°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el
Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿Si el Concejo Municipal de Ituango con la expedición del Acuerdo No. 010 de 2020, se extralimitó en sus funciones en razón a la competencia, al autorizar la donación de un predio rural del Municipio, contrariando con ello los artículos 121, 123, 313, 355 de la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y los pronunciamientos jurisprudenciales que se han dictado frente a este tema?
3. CONSIDERACIONES
3.1. Donación de predios
En efecto, el artículo 313 Constitucional, en su numeral 3º, dispone que a los Concejos Municipales les está atribuido autorizar al alcalde para celebrar contratos, competencia que es concordante con la del canon 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que destaca que es función de las corporaciones edilicias reglamentar laRADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
La autorización por parte del concejo al alcalde para contratar, en armonía con el
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autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
La autorización por parte del concejo al alcalde para contratar, en armonía con el artículo 71 ibídem, solo puede darse por iniciativa del burgomaestre.
La reserva para la presentación de ciertos proyectos en cabeza del poder ejecutivo, dice la Corte Constitucional1, constituye un límite a las corporaciones públicas para la presentación de propuestas respecto a ciertos tópicos, dado que redu ce el alcance del principio democrático, y en tal medida, debe estar expresa y claramente señalada por la ley, ya que la regla general es que éstos órganos tienen la competencia para dar inicio a los proyectos.
Seguidamente precisa la Corte en mención que es menester diferenciar la clase de autorización que hace una ley o un proyecto, dado que según su naturaleza será o no reservada la iniciativa al ejecutivo, así entonces, refiriéndose al Gobierno Nacional, sostiene que un primer tipo de autorización es la contemplada en el artículo 150 inciso final de la Carta que es amplia y referida al estatuto general de la contratación, en un segundo momento se encuentran las autorizaciones específicas para celebrar cierta clase de contratos que están consagradas en el numeral 9º del artículo 150 y 154 ibídem, para estas autorizaciones sí se requiere de la iniciativa o del aval del Gobierno para su validez, y por último, están las autorizaciones que se otorgan de manera posterior a modo de convalidación de un contrato celebrado por razones de urgencia o necesidad, para el cual el Gobierno no contaba con autorización previa (Art. 150 numeral 14 ibídem).
autorizaciones que se otorgan de manera posterior a modo de convalidación de un contrato celebrado por razones de urgencia o necesidad, para el cual el Gobierno no contaba con autorización previa (Art. 150 numeral 14 ibídem).
En relación con las leyes que señalan autorizaciones de carácter general, sostiene la Corte: “(…) las leyes que señalan autorizaciones genéricas para que el Gobierno suscriba contratos no requieren de la iniciativa del Gobierno para su trámite, pues no están incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado artículo; solamente constituyen un título que permite al Ejecutivo decidir libremente si de acuerdo con los gastos autorizados incluye o no las apropiaciones correspondientes.”
Por su parte, en materia municipal, la Ley 1551 de 2012 por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso que los concejos municipales decidieran sobre la autorización a los alcaldes, en los siguientes eventos:
1 Sentencia C-399/03, M.P: Clara I. Vargas H.RADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: … Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
Conforme a lo anterior, se puede concluir que en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos Municipales, reglamentar las autorizaciones que se le pueden dar al Alcalde para celebrar cierto tipo de contratos.
Ahora, frente a este tema, específicamente frente a la donación, el artículo 355 de la Carta Política, indica:
“ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”(Subraya fuera de texto)
Frente a la interpretación que se le ha dado a la normatividad antes señalada, la Corte Constitucional2, ha señalado:
“(…)” “10. A partir de lo anterior, la Corte ha extraído tres conclusiones preliminares a propósito de la interpretación del artículo 355 superior: (i) La Constitución proscribió categóricamente que los órganos de l
“(…)” “10. A partir de lo anterior, la Corte ha extraído tres conclusiones preliminares a propósito de la interpretación del artículo 355 superior: (i) La Constitución proscribió categóricamente que los órganos de l poder público -sean parte de una Rama, una Organización o tengan la calidad de autónomos, cualquiera que sea el nivel o el orden al que pertenezcan-, puedan decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas, prohibición que pretende tanto racionalizar la ejecución presupuestal en el caso de los recursos que deben ser incorporados como rentas y correlativamente como apropiaciones o gastos, así como la correcta administración de los demás bienes y activos públicos que integran el patrimonio público y se contabilizan como activos suyos, respectivamente, debiendo sujetar las actuaciones de las autoridades al estricto cumplimiento del
2 Corte Constitucional. Sentencia SU 244 de 2021RADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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interés general; (ii) Adicionalmente, la prohibición que tiene por finalidad precaver cualquier afectación negativa de carácter presupuestal o patrimonial, se hace efectiva cuando se está frente de actos de mera liberalidad, los cuales son contrarios a la función natural del aparato estatal, pues éste no puede asumir tales conductas con los dineros o recursos y bienes y activos que la sociedad en general le encomienda. Significa lo anterior que, a contrario sensu, no se aplica la prohibición cuando se está frente de actos de justicia distributiva por
los dineros o recursos y bienes y activos que la sociedad en general le encomienda. Significa lo anterior que, a contrario sensu, no se aplica la prohibición cuando se está frente de actos de justicia distributiva por parte del Estado, como concreción del interés general en un sector determinado, pues en tales casos, los actos son intérpretes de las finalidades esenciales contenidas en el artículo 2o. de la Carta y, en particular, de la búsq ueda de la prosperidad general, a través de la implementación de una verdadera justicia distributiva; (iii) En todo caso, cuando se trate del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguren la igualdad material, el aporte o transferencia de recursos o bienes debe responder a un criterio de justicia distributiva, es decir, debe estar encaminado a la consecución del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población , tal como ocurre en el fomento a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras; en la adquisición de predios para los trabajadores agrarios; y en la ejecución de proyectos de vivienda social y servicios públicos de salud y educación. 3 Por contraste, tal finalidad no se entenderá satisfecha en el momento en que la donación se conceda en beneficio de un particular, en desmedro del principio de igualdad y sin que se advierta un beneficio colectivo claro y preciso .” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar la validez del Acuerdo demandado.
3. CASO CONCRETO
El secretario general del departamento de Antioquia solicita a esta Corporación
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar la validez del Acuerdo demandado.
3. CASO CONCRETO
El secretario general del departamento de Antioquia solicita a esta Corporación revisar la validez del Acuerdo No. 10 de 2020 por el cual se concede autorización al alcalde municipal para donar un predio rural de propiedad del Municipio, ubicado en la vereda La Hundida, jurisdicción del municipio Ituango, identificado con matrícula inmobiliaria 013-1401 a la familia de la señora María Rosmira Correa Jaramillo.
Estima la parte actora, que el mencionado acto administrativo adolece de nulidad, por cuanto el Concejo Municipal no puede autorizar al alcalde para realizar donaciones a particulares, sin que exista alguna contraprestación a su cargo.
Considera la Sala, que le asiste razón a la parte actora, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, los recursos que administra el Estado, no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por ninguno de sus representantes.
3 Corte Constitucional Sentencia C-324 de 2009 reitera la Sentencia C-152 de 1999. Citada en la
Sentencia SU 244 de 2021RADICADO: TIPO DE PROCESO: 05001-23-33-000-2020 03624 00
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Se aclara que excepcionalmente el Estado puede reconocer subsidios si persigue la satisfacción de un objetivo constitucional, como los derechos sociales, especialmente cuando se tratan de sectores más pobres de la población. En este sentido, se ha concluido que las donaciones o los auxilios sólo serán
la satisfacción de un objetivo constitucional, como los derechos sociales, especialmente cuando se tratan de sectores más pobres de la población. En este sentido, se ha concluido que las donaciones o los auxilios sólo serán constitucionalmente legítimos si son resultado del cumplimiento de un deber constitucional, el cual debe estar plenamente justificado.4
Analizado el Acuerdo No. 010 de 2020, no se observa una motivación clara y expresa que vaya acorde con los preceptos constitucionales y los fines estatales, con base en los cuales el Concejo Municipal de Ituango haya autorizado al alcalde para donar el predio rural propiedad del Municipio a un particular.
En este sentido, al no ser dirigido el acto administrativo a la protección de bienes de uso público o a l a búsqueda del bienestar general, se encuentra que el mismo va en contravía del artículo 355 de la Carta Política, por lo que es necesario declarar su invalidez.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 010 del 4 de septiembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DONAR UN PREDIO RURAL DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, UBICADO EN LA VEREDA LA HUNDIDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 013-1401”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
VEREDA LA HUNDIDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 013-1401”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de
Ituango – Antioquia.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
4 Sentencia C-506 de 1994, Sentencia C-136 de 1995, Sentencia C923 de 2000. Citadas en la Sentencia SU
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juangarcia75m@gmail.com , notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 8
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN (E)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 Correos electrónicos: alcaldia@ituango-antioquia.gov.co , concejo@ituango-antioquia.gov.co ,