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TA ANT - 05001233300020200373400-(17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200373400-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Debido proceso administrativo –

Síntesis del caso: La controversia se originó en el proceso sancionatorio ambiental iniciado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) contra Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P ., por la construcción de un túnel y la disposición de material sobrante sin contar con la modificación previa de la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico Pescadero–Ituango. La ANLA impuso una medida preventiva en 2012 y posteriormente sancionó a la empresa mediante la Resolución 1196 de 2019, confirmada por la Resolución 1163 de 2020, con una multa de $1.718.095.118. Hidroituango interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando entre otras cosas la caducidad de la facultad sancionatoria, la falta de traslado de conceptos técnicos, la ausencia de oportunidad para presentar alegatos de conclusión, y errores en la tasación de la multa.

Extracto: [...] En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estataltambién deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [...] Del análisis de la norma en

particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [...] Del análisis de la norma en comento, se advierte que si bien el legislador estableció un término de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de tres (3) años, la misma es inaplicable en materia ambiental, teniendo en cuenta que la norma especial (Ley 1333 de 2009), en su artículo 10° fijó el término de caducidad en 20 años. Por lo anterior, concluye que en el presente caso no se configura pérdida de competencia para adoptar la decisión de fondo, ni mucho menos el silencio administrativo positivo, adicionalmente por cuanto aduce que dicha figura no es aplicable en materia ambiental por la protección constitucional al bien jurídico colectivo medio ambiente. [...] Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue sancionado EPM tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2012, la autoridad ambiental contaba con 20 años, a partir de esta fecha, para iniciar la acción sancionatoria ambiental, y de acuerdo con las pruebas aportadas se advierte que, el acto administrativo por medio del cual se inició el trámite sancionatorio fue notificado a la demandante el 11 de abril de 2014, y la decisión definitiva mediante la cual se confirmó la sanción impuesta a Hidroituango se notificó el 6 de julio de 2020. De lo cual se puede concluir, que toda la actuación administrativa se surtió en un término menor a los 20 años que contempla la norma. […] En este sentido se observa que, el procedimiento sancionatorio ambiental no contempla en ninguna de

puede concluir, que toda la actuación administrativa se surtió en un término menor a los 20 años que contempla la norma. […] En este sentido se observa que, el procedimiento sancionatorio ambiental no contempla en ninguna de las etapas procesales que la autoridad ambiental deba dar traslado de los conceptos técnicos al presunto infractor para que éste pueda controvertirlos. Sin embargo, en el presente caso la ANLA le otorgó carácter probatorio a los Conceptos Técnicos 6855 del 8 de noviembre de 2018, 6 del 15 de enero de 2019,y 969 del 22 de marzo de 2019, al momento de resolver sobre la responsabilidad ambiental de la investigada, por lo que en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción debió ponerlos en conocimiento previo a resolver de fondo. [...] De acuerdo con lo anterior, una vez fueron practicadas las pruebas decretadas en el Auto N° 2434 del 21 de mayo de 2018, y vencido el periodo probatorio, la autoridad ambiental debió correr el traslado para alegar que establece el artículo 48 del CPACA, por el término de 10 días, una vez vencido los cuales debía proceder a tomar la decisión de fondo que correspondiera; no obstante, no procedió de esta forma, pretermitiendo la etapa de alegatos de conclusión, afectando con ello garantías procesales instituidas en favor del investigado. Así las cosas, se encuentra suficiente y debidamente acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, originada en el hecho de no correrse el correspondiente traslado de los informes técnicos elaborados por la entidad en las diferentes etapas

demandados, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, originada en el hecho de no correrse el correspondiente traslado de los informes técnicos elaborados por la entidad en las diferentes etapas del procedimiento sancionatorio ambiental; así como por no otorgar el término para presentar alegatos de conclusión, conforme se explicó en líneas anteriores, lo cual desvirtúa totalmente su presunción de legalidad, por lo que procede su declaratoria de nulidad, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias por violación al debido proceso, específicamente por no haber corrido traslado de los conceptos técnicos que fundamentaron la sanción ni otorgado el término para alegar de conclusión. Además, se acreditó la infracción al principio de legalidad al calcular la multa con base en el salario mínimo vigente en 2019, en lugar del correspondiente al momento de la infracción (2012). Como consecuencia, se ordenó a la ANLA devolver el monto de la multa debidamente indexado, cancelar su publicación en la Gaceta Ambiental y eliminar la anotación en el Registro Único de Infractores

Ambientales (RUIA)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 23 33 000 2020 03734 00

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 23 33 000 2020 03734 00

DEMANDANTE Hidroeléctrica Ituango S.A E.S.P. DEMANDADO Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA N° 20

TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Debido proceso administrativo. DECISIÓN Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto por HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A E.S.P., en contra de la AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).

1. PRETENSIONES.

La parte accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 1196 del 25 de junio de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental; Resolución N° 01163 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que impuso dicha sanción; y la nulidad de la totalidad de los actos preparatorios de estas Resoluciones, proferidas en el marco del proceso sancionatorio ambiental.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, la devolución de la suma de

Resoluciones, proferidas en el marco del proceso sancionatorio ambiental.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, la devolución de la suma de $1.718.095.118,00, cancelada por Hidroituango a través de EPM contratista del proyecto, por concepto de multa en el proceso sancionatorio ambiental LAM2233, posteriormente renombrado con el SAN0035-00-2019.

Así mismo solicita que, dicho valor sea indexado al momento en que se realice la devolución efectiva del dinero cancelado por concepto de multa. Que se reconozcan intereses moratorios, desde el momento del pago realizado y hasta que se verifique la devolución efectiva del dinero consignado. Igualmente, que seRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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condene a la ANLA al pago de costas y agencias en derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 CPACA.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifestó la parte demandante que, los hechos se originan en el trámite del proceso ambiental sancionatorio LAM2233 (s) – hoy SAN -0035-00-2019, adelantado como consecuencia de haber realizado la construcción y operación del túnel ubicado entre el K0+390 y el K0+542 de la vía sustitutiva margen izquierda (Sitio de

consecuencia de haber realizado la construcción y operación del túnel ubicado entre el K0+390 y el K0+542 de la vía sustitutiva margen izquierda (Sitio de Presa – Ituango), y haber realizado la disposición del material sobrante de excavación, sin contar con la respectiva autorización o sin haber obtenido previamente la modificación a la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango.

Señaló que, mediante la Resolución N° 155 del 30 de enero de 2009 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, concedió licencia ambiental a la HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto de “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, conocido como la Hidroeléctrica Ituango. Posteriormente, con la Resolución N° 1034 del 4 de junio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición promovido por Hidroituango, contra la Resolución N° 155 del 30 de enero de 2009, modificando el artículo 1º de la licencia ambiental, otorgando la misma para sus fases de construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico “PESCADERO – ITUANGO, localizado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal e Ituango, en el departamento de Antioquia”.

Indicó que, el 3 de agosto de 2012 Hidroituango radicó ante la ANLA, el oficio

Andrés de Cuerquia, Yarumal e Ituango, en el departamento de Antioquia”.

Indicó que, el 3 de agosto de 2012 Hidroituango radicó ante la ANLA, el oficio 4120-E142493, con el informe con el cual comunicó la necesidad de adelantar la construcción de un túnel de 152 m de longitud, debido a las condiciones de la vía sustitutiva “El Valle – Ituango”, lo que en su concepto, no requería la modificación de la licencia ambiental, sino que implicaba un cambio menor, en razón a que no daría lugar al aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables adicionales a los autorizados con la licencia ambiental.

La ANLA expidió la Resolución N° 0813 del 27 de septiembre de 2012 mediante la cual impuso a Hidroituango medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata de las actividades de construcción y operación de: 1. el túnel ubicadoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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entre el K0+390 A K0+530 de la vía sustitutiva margen izquierda (Sitio de Presa – Ituango). 2. Los Tres depósitos de material sobre la margen derecha de la vía que conduce de San Andrés de Cuerquia al corregimiento del Valle (…)”. Se indicó en dicha decisión, que la “medida preventiva de suspensión de las actividades enumeradas en el presente artículo se mantendrá hasta que la empresa

que conduce de San Andrés de Cuerquia al corregimiento del Valle (…)”. Se indicó en dicha decisión, que la “medida preventiva de suspensión de las actividades enumeradas en el presente artículo se mantendrá hasta que la empresa HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., diligencie y obtenga modificación de la Licencia Ambiental en la que se incluya la construcción y operación tanto del túnel como de los 3 sitios de disposición, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 3678 de 2010.”.

Relató que, el 11 de octubre de 2012 mediante Comunicado radicado 4120 -E151576 Hidroituango sustentó a la ANLA, las razones técnicas por las cuales consideraba que la construcción del túnel implicaba un cambio menor en la licencia ambiental, en consideración a que no generaba nuevos, ni mayores impactos ambientales.

Informó que, el 16 de noviembre de 2012, radicado ANLA E -201211113-284 Hidroituango solicitó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de la construcción y operación del túnel y las zonas de depósito, ordenada mediante Resolución N° 0813 del 27 de septiembre de 2012.

Posteriormente, el 18 de abril de 2013 Hidroituango radicó ante la ANLA el comunicado E -4120E1-1653 con el cual solicitó modificación a la licencia ambiental del proyecto, pidiendo autorizar la construcción y operación del túnel localizado entre el K0+390 y el K0+530 de la vía sustitutiva margen izquierda

comunicado E -4120E1-1653 con el cual solicitó modificación a la licencia ambiental del proyecto, pidiendo autorizar la construcción y operación del túnel localizado entre el K0+390 y el K0+530 de la vía sustitutiva margen izquierda (sitio de presa - ltuango), y tres zonas de depósito localizadas en el K12+750, K14+400 y K14+770, de la vía que de San Andrés de Cuerquia conduce al Corregimiento de El Valle de Toledo.

Expuso que, el 22 de agosto de 2013 la ANLA expidió la Resolución N° 838 por medio de la cual se adiciona y autoriza la construcción y operación de un túnel entre el K0+390 y el K0+542 de la vía sustitutiva margen izquierda del río Cauca Presa — Ituango; y autoriza como sitios de disposición final de material sobrante de excavación las tres (3) zonas de depósitos.

Por medio de la Resolución N° 1094 del 06 de noviembre de 2013 la ANLA ordenó levantar la medida preventiva de suspensión de las actividades relacionadas con la construcción y operación del túnel y las zonas de depósito.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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Posteriormente, a través del Auto N° 1302 del 08 de abril de 2014 la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio

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Posteriormente, a través del Auto N° 1302 del 08 de abril de 2014 la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de Hidroituango con el fin de investigar la presunta comisión de unas infracciones ambientales, precisando que: “pese encontrarse hoy en día autorizadas las actividades que fueron objeto suspensión de actividades mediante la resolución 813 del 27 de septiembre de 2012, se debe iniciar investigación ambiental por haberse llevado a cabo las mismas sin permiso, y la temporalidad de la infracción se contará hasta el momento en que se modificó la licencia ambiental para lograr su inclusión”. En Auto N° 4692 del 18 de octubre de 2017 la ANLA formuló cargos contra Hidroituango, quien presentó escrito de descargos el 2 de noviembre de 2017. Seguidamente, mediante Auto N° 2434 del 21 de mayo de 2018 se decretó la apertura del periodo probatorio, por el término de treinta (30) días, contados a partir de dicha decisión.

Finalmente, la ANLA expidió la Resolución N° 1196 de 25 de junio de 2019 declarando responsable ambiental a Hidroituango por los cargos formulados mediante el Auto N° 4692 del 18 el octubre de 2017, imponiendo sanción en la modalidad de multa en cuantía de $1.718.095.118, y se toman otras determinaciones, relativas a la publicidad del acto. Esta decisión fue notificada el 9 de julio de 2019.

Contra dicha decisión, Hidroituango interpuso recurso de reposición el cual fue

determinaciones, relativas a la publicidad del acto. Esta decisión fue notificada el 9 de julio de 2019.

Contra dicha decisión, Hidroituango interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la ANLA mediante la Resolución N° 1163 del 6 de julio de 2020, a través de la cual confirmó en todas sus partes la resolución sancionatoria. Como consecuencia de ello, el contratista EPM canceló a la ANLA el valor total de la multa $1.718.095.118 en nombre y representación de Hidroituango.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como concepto de la violación, expone los siguientes argumentos:

  • Caducidad de la facultad sancionatoria.

Manifiesta que, el Artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, establece que: “La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivo, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”. Contra dicha disposición, seRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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promovió demanda de inconstitucionalidad, que fue resuelta negativamente por

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promovió demanda de inconstitucionalidad, que fue resuelta negativamente por la Corte Constitucional quien encontró razonable que la ley establezca un término amplio para que se ejerza la facultad sancionatoria del Estado, pero aclaró que, en efecto, no se trata de 20 años de caducidad, sino de prescripción de la acción. Por ello, llama la atención frente a la diferencia con el término de prescripción, al que alude el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, con el de caducidad de la facultad sancionatoria, que contempla la primera parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que se debe analizar en conjunto con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien, la Ley 1333 de 2009 es especial, se debe advertir que no contempla en ninguno de sus apartes, regulación expresa o tácita relacionada con la aplicación o contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria, lo cual nos remite a los artículos 47 y a la primera parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. De allí que la autoridad ambiental cuenta con veinte (20) años para hacer uso de la facultad sancionatoria ambiental, y de tres (3) años, contados a partir del inicio puntual del procedimiento sancionatorio, para expedir y notificar el auto que imponga la respectiva sanción.

En el caso concreto, se tiene que los hechos que originaron el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, se dieron con la visita técnica y el

el auto que imponga la respectiva sanción.

En el caso concreto, se tiene que los hechos que originaron el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, se dieron con la visita técnica y el posterior concepto técnico 1550 del 18 de septiembre de 2012 elaborado por la ANLA, que da cuenta de la identificación de la construcción y operación de un túnel y depósitos no autorizados, que se presentó durante el mes de agosto del mismo año.

Con fundamento en esto, mediante Resolución N° 0813 del 27 de septiembre de 2013, se impuso medida preventiva consistente en la suspensión preventiva inmediata de la construcción y operación de un túnel y depósitos no autorizados. Más adelante, con Auto N° 1302 del 8 de abril de 2014, notificado el 11 de los mismos, mes y año, se ordenó la apertura de una investigación ambiental. En su artículo sexto, se dice expresamente que contra dicha decisión, no procede recurso alguno, en términos del artículo 75 del CPACA.

El 6 de julio de 2020, se expidió la Resolución N° 01163, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por Hidroituango, contra la Resolución N° 1196 del 25 de junio de 2019, por medio de la cual se impuso una sanción ambiental, originada en el proceso sancionatorio que nos convoca. El acto definitivo, fue notificado el 6 de julio de 2020. Esto lleva a concluir que, luegoRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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de superado el término de tres (3) años, contados a partir de la notificación del auto de apertura del proceso sancionatorio ambiental, la autoridad ambiental, perdió competencia para expedir algún acto administrativo sancionatorio; lo que significa que, cualquier actuación que se haya surtido luego del 11 de abril de 2017, está viciada de nulidad, al haber sido emitida por funcionario carente de competencia temporal, lo que implica que la actuación de la ANLA debe ser anulada judicialmente.

  • Vulneración de los derechos de defensa y contradicción.
  • Imposición de una sanción sin que hubiese sido tipificada la conducta que se imputa como dolosa o culposa, con lo cual se ha vulnerado el derecho de defensa, y se ha atentado contra los principios de legalidad y tipicidad del derecho ambiental sancionatorio.

Señala que, Hidroituango no pudo defenderse adecuadamente como consecuencia de la indebida tipificación de la conducta. Si bien se le acusó de haber realizado la construcción y operación de un túnel y tres (3) zonas de depósito de materiales, no se estableció el título de imputación, siendo aún desconocido si lo fue a título de dolo o de culpa, lo que se constituye en una clara violación al derecho de defensa.

Si bien es cierto que tanto el parágrafo del artículo 1, como el parágrafo 1 del

desconocido si lo fue a título de dolo o de culpa, lo que se constituye en una clara violación al derecho de defensa.

Si bien es cierto que tanto el parágrafo del artículo 1, como el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, señalan que en materia sancionatoria ambiental “se presume la culpa o dolo” del supuesto infractor, ello no implica, de manera alguna, que se presuman ambas simultáneamente, pues son excluyentes. No es admisible, que se prescinda del elemento subjetivo de la conducta, o que pueda imputarse al supuesto infractor cualquiera de estos títulos de imputación, en forma genérica, como si se tratase de la misma cosa.

Por el contrario, si lo que los mencionados parágrafos establecen es una presunción legal que debe ser desvirtuada por el presunto responsable, surge en cabeza de la administración la necesidad de delimitar exhaustivamente en el auto de formulación de cargos el título en virtud del cual se realiza la imputación, pues de ello depende enteramente la presunción que se erige en contra de éste, y delimita los hechos que debe demostrar para desvirtuar la presunción que pesa en su contra, y posibilidad el ejercicio del derecho de defensa.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

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Por lo anterior, la ANLA ha utilizado los parágrafos de los artículos 1 y 5 de la Ley

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Por lo anterior, la ANLA ha utilizado los parágrafos de los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009 como una responsabilidad objetiva, expresamente rechazada en materia sancionatoria ambiental por la Corte Constitucional, al haber omitido siquiera pronunciarse sobre el elemento subjetivo de la conducta imputada. De la misma forma, la ANLA ha conculcado el derecho de defensa al pretermitir informarle acerca de los hechos que configuraban la presunción que le correspondía desvirtuar probatoriamente, violando así mismo los principios de legalidad y de taxatividad, que resultan plenamente aplicables al caso que nos convoca.

  • La ANLA vulneró el debido proceso, y los derechos de contradicción y defensa, al no correr traslado de los conceptos técnicos en los cuales fundamentó la Resolución 1196 del 25 de junio de 2019.

El fundamento de la sanción impuesta a Hidroituango, es la valoración técnica realizada por el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, en los “Conceptos Técnicos 00969 del 22 de marzo de 2019, el cual, junto con los Conceptos Técnicos Nos. 6855 del 08 de noviembre de 2018 y 0006 del 15 de enero de 2019 al cual se le dio alcance mediante Memorando No. 2019034266 -3-000 del 19 de marzo de 2019, servirán de insumo técnico para la motivación de la decisión a adoptar por medio del presente acto administrativo”.

dio alcance mediante Memorando No. 2019034266 -3-000 del 19 de marzo de 2019, servirán de insumo técnico para la motivación de la decisión a adoptar por medio del presente acto administrativo”.

Por su parte, en el Auto N° 2434 del 21 de mayo de 2018, por el cual se abre a pruebas el procedimiento sancionatorio ambiental, la ANLA expresamente reconoce que los medios probatorios, entre los cuales se encuentran los conceptos técnicos, se constituyen en elementos que llevan a la convicción del fallador.

Aduce que, si los conceptos técnicos son considerados como medios de prueba, no es posible que se hayan practicado algunos de ellos, sin haberlos decretado, como lo son aquellos que decide incorporar en el auto de decreto de pruebas. Así mismo, sorprende que frente a los conceptos utilizados para sustentar la sanción, no haya cumplido los pasos previos de decreto, práctica y contradicción, limitándose a transcribirlos parcialmente en la resolución sancionatoria, con lo que da a entender que al integrarse allí, constituyen un acto administrativo complejo, del cual, no se tiene conocimiento pleno, por carecer de información con respecto a la designación de los peritos, su capacidad, los métodos empleados, los límites establecidos para emitir su informe, entre otros aspectos.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: HIDROITUANGO S.A E.S.P.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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DEMANDANTE: HIDROITUANGO S.A E.S.P.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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Señala que, independientemente de la denominación del concepto técnico, en sus aristas de informe o dictamen pericial, la parte tiene derecho a conocer el alcance de la orden impartida al experto, el término concedido para rendirlo, las calidades de quien es asignado para rendirlo y muy especialmente, a que se surta la posibilidad de su contradicción.

Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad en que se presentaron los conceptos técnicos, se debe tener en cuenta que mediante el Auto 2434 del 21 de mayo de 2018, por el cual se abre a pruebas, se decretó de oficio la incorporación de los conceptos técnicos que hasta el momento se habían practicado, sin auto previo. Así mismo, fueron practicados sin auto previo, los siguientes conceptos técnicos:

✓ Conceptos Técnicos 00969 del 22 de marzo de 2019 (recomendación de imposición de multa); 6855 del 08 de noviembre de 2018 (evaluación de los descargos); y 0006 del 15 de enero de 2019 (criterios técnicos para la sanción), al cual se le dio alcance mediante Memorando 2019034266 -3-000 del 19 de marzo de 2019, el cual sustenta los criterios para la imposición de sanción consistente en multa, que fueron utilizados por la ANLA como insumo técnico para la motivación de la Resolución 1196 del 25 de junio de 2019, por la cual se impone una sanción ambiental.

consistente en multa, que fueron utilizados por la ANLA como insumo técnico para la motivación de la Resolución 1196 del 25 de junio de 2019, por la cual se impone una sanción ambiental.

✓ Para resolver el recurso de reposición presentado por HIDROITUANGO contra la Resolución 1196 del 25 de junio de 2019, se obtuvo el Concepto Técnico 6550 de 13 de noviembre de 2019, que sirvió de base técnica para emitir la resolución 1163 del 6 de julio de 2020.

Afirma que, por su fecha de expedición, estos conceptos fueron rendidos y aportados al proceso con posterioridad a los treinta (30) días del período probatorio, establecido por el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, en razón a que dicho plazo venció en el mes de mayo de 2018 y los referidos conceptos se emitieron a partir de noviembre del mismo año.

Es anómalo que sea la autoridad la que indique que los conceptos técnicos elaborados por sus propios trabajadores y contratistas, de quienes sólo se citan sus nombres y cargos o profesiones, no se puedan dar a conocer a la parte contra la cual se invocan, antes de la emisión de la resolución por medio de la cual resultó sancionado o condenado, ya que esto equivale a una especie de juicioRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03734 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: HIDROITUANGO S.A E.S.P.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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DEMANDANTE: HIDROITUANGO S.A E.S.P.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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adelantado con pruebas ocultas, cuando debe primar es todo lo contrario, un juicio revestido de las más profundas garantías, para permitir el legítimo ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

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