🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020200384600-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200384600-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FORMALIZACIÓN MINERA TRADICIONAL – Derechos adquiridos vs meras expectativas / SISTEMA DE CUADRICULA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si, procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, dentro del trámite de formalización minera N° MAV-16081 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL CON PLACA N° MAV-16081” y de la Resolución Nº 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 2019060434720.

Extracto: (...) Por su parte, el artículo 45 del Código de Minas define el contrato de concesión de minas como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en esta regulación, comprendiendo dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. (…) En ese orden de ideas, la ANM expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación

abandono de los trabajos y obras correspondientes. (…) En ese orden de ideas, la ANM expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se estipuló un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019, en el que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite. (…) Con base en lo anterior, por medio de la Resolución 504 de 2018, la Agencia Nacional de Minería adoptó el Sistema de Cuadrícula, y dictó otras disposiciones en materia de información geográfica. A través de ese acto administrativo se establecieron los line amientos y definiciones esenciales para acoger dentro de su gestión institucional la referencia espacial, la cuadrícula minera, la política de información y la estandarización de información geográfica, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional en dicha materia. En cuanto a la cuadrícula minera se consagró que estaría conformada por un conjunto continuo de celdas referidas a la red geodésica nacional vigente, y que entraría en operación junto con la herramienta de Sistema Integral de Gestión Minera o el que hiciera sus veces (artículo 3). De igual manera se señaló, que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera, estarían conformados espacialmente por celdas completas y colindantes

anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera, estarían conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera (artículo 4). (…) Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, se tiene que: i) la retroactividad se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia; ii) la ultractividad es la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a hechos que tuvieron lugar durante su término de vigor, pero que actualmente se encuentran regidos por una nueva disposición jurídica, con el fin de proteger derechos adquiridos y legítimas expectativas; y iii) la retrospectividad implica resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar. (…) Considera la Sala a partir del recuento normativo y probatorio hecho supra, que no se violó el debido proceso y tampoco el principio de la confianza legítima de los demandantes, comoquiera que no existió una situación consolidada que constituyera un derecho adquirido en cabeza de aquellos, en la medi da que no se había perfeccionado un contrato de concesión minera. En ese sentido, recuérdese, el artículo 16 del Código de Minas prevé que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se

que no se había perfeccionado un contrato de concesión minera. En ese sentido, recuérdese, el artículo 16 del Código de Minas prevé que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por si sola, frente al Esta do, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

2 legales. En punto a esa disposición normativa, el Consejo de Estado ha precisado: (…). (…) De manera que, si en relación con la solicitud de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081, no existía una situación jurídica generadora de derechos para l os demandantes, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del requisito consistente en que dicha solicitud versara sobre un área libre no desconoció ningún derecho, sino que, pudo implicar la frustración de meras expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, sin embargo, estas carecen de relevancia jurídica conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en ausencia de situaciones consol idadas, las expectativas pueden ser reguladas, modificadas e incluso cercenadas por el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, en el concepto de violación de la demanda se dijo que “la presente demanda

expectativas pueden ser reguladas, modificadas e incluso cercenadas por el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, en el concepto de violación de la demanda se dijo que “la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estructura bajo dos causales a saber, I) Falsa Motivación, II) desviación del poder”. Empero, lo único que se sustentó por la parte actora fue la violación del principio de confianza legítima. Sin perjuicio de ello, considera la Sala que no se configuran esas causales de nulidad, por cuanto: i) en relación con la falsa motivación, no se acreditó que haya divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición de los actos administrativos demandados y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ellos contenida; y ii) respecto a la desviación de poder, no existe ninguna prueba de que dichos actos administrativos persigan un fin distinto al que ha fijado el ordenamiento jurídico, por el contrario, y como lo concluyó el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia antes traída a colación, la aplicación del sistema de cuadrícula persigue la satisfacción del interés público por encima de cualquier interés particular.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia Nº 106 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Rigoberto Arango González y otros Demandado Departamento de Antioquia Vinculado Agroindustrial CIMA SAS Radicado 05001 23 33 000 2020 03846 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Solicitud de formalización de minería tradicional – no concede un derecho adquirido, sino solo la prelación respecto de otras peticiones. Derechos adquiridos vs meras expectativas // Sistema de cuadrícula –Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y Resoluciones 504 de 2019 y 505 de 2019 – aplicación retrospectiva a las solicitudes en curso. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES

Resuelve la Sala en primera instancia , la demanda interpuesta por Rigoberto Arango González, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el departamento de Antioquia.

Acorde con lo decidido en el auto admisorio de la demanda, la sociedad

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el departamento de Antioquia.

Acorde con lo decidido en el auto admisorio de la demanda, la sociedad Agroindustrias Cima S.A.S. - AGROCIMA S.A.S., es tercera interviniente en el presente proceso.

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, dentro del trámite de formalización minería N° MAV-16081, y de su confirmatoria, la Resolución N° 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, expedida por la misma entidad.

Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad territorial demandada a que se le reconozca a los demandantes la suma de $89.305.296.406, representa dos en perjuicios a saber : a) Por daño emergente, $696.860.000, soportados en las inversiones efectuadas y que se detallaron en el acápite de pretensiones de la demanda; y, b) Por lucro cesante futuro, la suma de $88.608.436.406, cuyo cálculo se obtuvo de multiplicar el valor de las toneladas de carbón térmico que extraía la parte accionante en forma mensual, las cuales ascienden al valor de $24.276.283.947 por 10 años, según las reservas de mineral con las que cuenta la Mina La Carolina.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral

mensual, las cuales ascienden al valor de $24.276.283.947 por 10 años, según las reservas de mineral con las que cuenta la Mina La Carolina.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

4

1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones de la demanda se narraron los siguientes:

Que desde el año 1995, en la vereda La Clarita, sector el Troncal del municipio de Amagá - Antioquia, se desarrolla la explotación tradicional de carbón mineral en la mina La Carolina, de manera formal, como establecimiento de comercio inscrito en Cámara de Comercio (Decreto 2191 de 2003, Glosario Minero).

Que para el año 2007, parte del área que explotaba tradicionalmente la mina La Carolina, fue entregada mediante contrato de concesión minera a personas diferentes a quienes la venían explotando, entre otros, al señor Guillermo Arturo Ramírez Gómez, bajo el radicado DB8-142.

Que para el año 2010, se expidió la Ley 1382 , con la cual se abrió un nuevo proceso de legalización para minería tradicional y para ello, el 31 de enero de 2011, los demandantes, como propietarios de la mina La Carolina, presentaron solicitud de legalización de minería tradicional para un yacimiento de arenas arcillosas, arenas y gravas silíceas, arcilla común (cerámicas ferruginosas, misceláneas), arcillas especiales, carbón térmico , el cual quedó inscrito en el

solicitud de legalización de minería tradicional para un yacimiento de arenas arcillosas, arenas y gravas silíceas, arcilla común (cerámicas ferruginosas, misceláneas), arcillas especiales, carbón térmico , el cual quedó inscrito en el Registro Minero Nacional, bajo el radicado MAV-16081.

Que de acuerdo a lo anterior y como parte del procedimiento, en la Resolución Nº 011005 del 3 de febrero de 2012, se determinó que la solicitud de formalización MAV-16081, permitía un concepto viable dado que existía un área libre de 7,6588 Hectáreas.

Que c ontinuando con el trámite de formalización, la Corporación Aut ónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Aburrá SurCorantioquia, en el informe técnico N° 130AS 1302-11614 del 28 de febrero de 2013 estableció la viabilidad ambiental del proceso de legalización de minería tradicional de la Mina la Carolina.

Que, por su parte, el municipio de Amagá, a través de petición elevada a la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, el 25 de octubre de 2018, solicitó el recorte de área al título minero DB8-142, en favor de los demandantes, por encontrarse vigente el proceso de legalización de la mina La Carolina y la viabilidad técnica del proyecto minero.

Que aunado a ello, para cuando se presentó la demanda, la mina La Carolina desarrollaba su actividad de explotación de carbón y tenía 28 empleos directos, además estaba registrada ante la Agencia Nacional de Minería en el RUCOM (registro único de comercializador minero).

Que no obstante lo anterior, la Secretaría de Minas de l departamento de

además estaba registrada ante la Agencia Nacional de Minería en el RUCOM (registro único de comercializador minero).

Que no obstante lo anterior, la Secretaría de Minas de l departamento de Antioquia, expidió la Resolución N° 2019060434720 del 12 de diciembre de del año 2019, confirmada por la Resolución N° 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, mediante las cuales, rechazó la solicitud de formalización minera tradicional N° MAV-16081, bajo el argumento de que acorde con el Decreto 505 de 2019 y el nuevo sistema de cuadrícula minera no era posible acceder favorablemente a la petición de formalización minera, por encontrarse en un área que no está libre.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

5

Que la entidad demandada debió haber emitido un acto administrativo previo en el que evaluara la transformación de la solicitud N° MAV-16081, atendiendo a los parámetros del Decreto 505 de 2019, expedido por la Agencia Nacional de Minería. Al no haber sido así, la situación jurídica de los demandantes “permanece incólume en el tiempo”, porque no variaron las condiciones de titulación mineras exigidas en la Resolución Nº 114245 del 26 de junio de 2014, donde existe viabilidad técnica para que puedan acceder favorablemente a la solicitud de formalización.

1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

exigidas en la Resolución Nº 114245 del 26 de junio de 2014, donde existe viabilidad técnica para que puedan acceder favorablemente a la solicitud de formalización.

1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

Se estimaron transgredidos los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 121, 122 y 305 de la Constitución Política; y los artículos 313 y 316 de la Ley 685 de 2001.

En el acápite del concepto de la violación, se sustentó la transgresión del principio de confianza legítima con las resoluciones impugnadas, ya que cambiaron “abruptamente” la situación jurídica de los demandantes , desconociendo las siguientes situaciones fácticas:

“I. Mi representada ejerce la explotación tradicional de carbón mineral desde el año 1995, hasta la actualidad.

II. En el año 2007 entre los señores GUILLERMO ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.516.956, como titular de la concesión con Radicado DB8142 y GUILLERMO VANEGAS CANO, identificado con cédula de ciudadanía N°564.125, quien para la fecha era propietario del de la Mina La Carolina, se celebró contrato de autorización para explotación minera, con el fin dar continuidad legal a la actividad de la

Mina La Carolina.

III. El día 31 de enero de 2011, los señores Rigoberto Arango González, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, identificados con la cédulas de ciudadanía N°

Mina La Carolina.

III. El día 31 de enero de 2011, los señores Rigoberto Arango González, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, identificados con la cédulas de ciudadanía N° 3.609.964, 21.437.777 y 3.365.870, respectivamente, como propietarios de la Mina La Carolina, presentaron solicitud de legalización de minería tradicional para un yacimiento

de ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS Y GRAVAS SILÍCEAS, ARCILLA COMÚN (CERÁMICAS FERRUGINOSAS, MISCELÁNEAS), ARCILLAS ESPEC IALES, CARBÓN TÉRMICO, el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, bajo el radicado MAV-16081 y que el mismo cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley.

IV. Que las autoridades mineras y ambientales realizaron las visitas que correspondientes a su competencia y que, con base en ello, se expidió el Informe Técnico N° 130AS 130211614 del 28 de febrero de 2013, el cual permitió a través de la VIABILIDAD TÉCNICA, continuar el trámite de la solicitud de la legalización antes referenciado.

V. Asimismo, es pertinente mencionar, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, corroboró lo mencionada a través del estudio técnico de propuesta de contrato de concesión MAV-16081 del 17 de diciembre de 2013, pues allí reitera la viabilidad de la solicitud minera referenciada.” (doc. 001).

Se indicó, que la Resolución 505 de 2019 y los Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y

solicitud minera referenciada.” (doc. 001).

Se indicó, que la Resolución 505 de 2019 y los Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula, establecen la protección a los derechos adquiridos, entre ellos, las autorizaciones temporales para explotar un mineral. Asimismo, la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), previó que las s olicitudes de formalización minera tradicional que se hubiesen presentado hasta el 10 de mayo de 2013, ante las autoridades mineras competentes, continuarían con su trámite, con el fin de que se verificara la viabilidad técnica del proyecto minero que pretendía formalizarse.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

6 En concordancia, en el acápite de hechos de la demanda, se refirió que se transgredió el debido proceso, al no haberse requerido a los demandantes y al titular minero del contrato de concesión identificado con placa DB8-142, para dar apertura al proceso de mediación de que trata el inciso 3° del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

1.2. Contestaciones a la demanda

1.2.1. El apoderado del departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional

1.2.1. El apoderado del departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional MAV-16081, se produjo por los cambios normativos suscitados entre la presentación de la solicitud (2011) y la expedición de la Ley 1955 de 2019. Así, de acuerdo con los decretos reglamentarios y la vigencia de la Ley 1382 de 2010 se expidió concepto técnico, teniendo en cuenta que para ese momento había un área libre de 7,6588 Hectáreas. Sin embargo, una vez entró en vigencia la Ley 1753 de 2015, y de conformidad con las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, cambiaron las mediciones y los s istemas métricos de medición . Por consiguiente, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia como autoridad minera delegada, al evaluar nuevamente la solicitud, encontró que el área susceptible de ser otorgada, de acuerdo con la nueva medición ya no estaba libre, pues interfería /superponía con otro s títulos mineros ya concesionados, entre ellos, el título minero DB8-142 existente con mucha anterioridad.

1.2.2. El apoderado de AGROCIMA S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda, en suma, porque el área objeto de la solicitud de formalización de minería tradicional MAV-16081, no ha estado libre, ya que AGROCIMA adquirió la condición de titular minero del contrato de concesión minera DB8-142 para la explotación de carbón térmico, a partir del 30 de junio de 2013, mediante

de minería tradicional MAV-16081, no ha estado libre, ya que AGROCIMA adquirió la condición de titular minero del contrato de concesión minera DB8-142 para la explotación de carbón térmico, a partir del 30 de junio de 2013, mediante adquisición de la totalidad de los derechos mineros que hasta ese entonces ostentaba, en calidad de titular minero EUROCERÁMICA S.A. , y en el acta de recibo de la mina no consta ningún interés por parte de los demandantes como titulares de la Mina La Carolina, de llegar a un acuerdo para celebrar contratos de operación. Indicó, que los demandantes, de forma permanente, han actuado y se han comportado como mineros ilegales, y que desde el año 2013, se han realizado más de 10 reuniones ante los alcaldes del municipio de Amagá y la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia , pero aquellos no tan tenido interés en legalizarse y se han negado a pa gar alguna contraprestación por el carbón que extraen ilegalmente, lo que conllevó a la necesidad de radicar denuncia por el presunto punible de hurto Agravado, correspondido su conocimiento a la Fiscalía 65 Seccional del municipio de Amagá.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. El extremo activo de la contienda reiteró, que la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia expidió la Resolución N° 011005 del 3 de febrero de 2012 y determinó que la solicitud de formalización MAV-16081, contaba con un concepto viable dado que existía un área libre de 7,6588 Hectáreas ; decisiones que permanecieron en el tiempo, generando confianza en la actuación que

2012 y determinó que la solicitud de formalización MAV-16081, contaba con un concepto viable dado que existía un área libre de 7,6588 Hectáreas ; decisiones que permanecieron en el tiempo, generando confianza en la actuación que realizaron los demandantes. Asimismo anotó, que para dar aplicación a los cambios normativos generados entre la radicación de la solicitud y la vigencia delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

7 Decreto 505 de 2019, se tenía que realizar el periodo de transición tal y como lo determina el artículo 3 ídem, además acatar las órdenes contempladas en la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), entre ellas, que aquellas solicitudes de formalización minera tradicional que hubiesen presentado hasta el 10 de mayo de 2013, ante las autoridades mineras competentes, continuarían con su trámite. Luego, la entidad demandada violentó el principio de ultraactividad de la ley.

De otro lado aseguró, que la adquisición de los derechos mineros fue legal y que no hubo interés en llegar a acuerdos con el vinculado, ya que la concesión minera de este hace parte de otra área diferente a la solicitada en el proceso MAV-16081.

Puso de presente, que el Consejo de Estado a través de la sentencia 11001-0326-0002021-00002-00 (66398), donde se demandó la nulidad simple del Decreto 505 de 2019, declaró la nulidad de las reglas 6.1.2. y 6.1.6. del decreto,

26-0002021-00002-00 (66398), donde se demandó la nulidad simple del Decreto 505 de 2019, declaró la nulidad de las reglas 6.1.2. y 6.1.6. del decreto, al considerar que el sistema de cuadrícula otorg a derechos adquiridos injustificados a los beneficiarios de títulos mineros vigentes, al permitirles extender sus coordenadas sobre toda la celda que ocupan parcialmente, lo que contraviene la norma que indica que la migración se debe realizar en las mismas condiciones de su otorgamiento.

En ese orden de ideas, estimó, que se debe garantizar que las solicitudes de adjudicación de áreas se ajusten a la normativa vigente y respetar el derecho de prelación de los proponentes para obtener una concesión sobre dichas áreas, lo cual fue inobservado por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, ya que desconoció la prelación de la solicitud de los demandantes y no re alizó transición entre normas, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Por lo tanto, afirmó, que hubo una falsa motivación de los actos administrativos demandados.

Finalmente trajo a colación conceptos doctrinarios sobre la transición legislativa en los procesos de formalización minera.

1.3.2. La sociedad vinculada al proceso, reiteró lo aducido en la respuesta a la demanda.

1.3.3. La parte demandada argumentó, que los particulares solamente adquieren un derecho frente a los recursos minerales una vez se les haya otorgado el correspondiente título minero y el mismo se encuentre perfeccionado, de manera que, las propuestas de contrato de concesión, sol o constituyen una mera

un derecho frente a los recursos minerales una vez se les haya otorgado el correspondiente título minero y el mismo se encuentre perfeccionado, de manera que, las propuestas de contrato de concesión, sol o constituyen una mera expectativa para la adjudicación del título, tal como se desprende del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, y en atención a esa naturaleza, al encontrarse en trámite, deberán sujetarse a cualquier cambio normativo en virtud del cual se establezcan nuevos trámites, requisitos o condiciones para su evaluación, sin que ello vulnere derecho alguno de los solicitantes.

Señaló, que en la Resolución N° 504 de 2018, se adoptó el Sistema de Cuadricula para la ANM, por lo tanto, al momento de evaluar las propuestas de contrato de concesión, la Autoridad Minera, frente al área solicitada, deberá tener como referencia, para lo que esté a su cargo, únicamente aquella que se delimita o delimitó conforme al sistema de cuadrícula, sin ser procedente entrar a realizar valoraciones respecto a situaciones anteriores a la implementación de dichoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00

Demandante: Rigoberto Arango González y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

8 sistema. Al respecto, puso de presente, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen situaciones fácticas a las que se les puede aplicar leyes nuevas, teniendo en cuenta que no se han consolidado , en desarrollo del concepto de retrospectividad.

Indicó, que es cierto que la sentencia T -766 de 2015 dejó sin efectos las

leyes nuevas, teniendo en cuenta que no se han consolidado , en desarrollo del concepto de retrospectividad.

Indicó, que es cierto que la sentencia T -766 de 2015 dejó sin efectos las Resoluciones 180241 de 2012, 0045 de 2012 y 429 de 2013 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. No obstante, en criterio del departamento de Antioquia, la intención de la Corte no es permitir que sean liberadas las áreas contenidas en las resoluciones objeto de pronunciamiento para ser otorgadas en contratos de concesión minera de que trata la Ley 685 de 2001, sino advertir a las autoridades competentes para que surtan el proceso de consulta previa y obtengan el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas ubicadas en esas zonas, con miras a desarrollar procesos de selección objetiva para la exploración y explotación de los minerales estratégicos, en los términos de la Ley 1753 de 2015, de tal manera que se propenda por el desarrollo minero del país y se garantice l a prevalencia del interés general sobre el particular.

Por último, esgrimió, que es deber del Estado en todas sus instancias u órdenes, exigir la observancia del principio de legalidad, y fue el cumplimiento de ese deber el que implicó que la Secretaría d e Minas del departamento de Antioquia rechazara la propuesta de concesión de los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.

2.2. Aspecto preliminar

2.1. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.

2.2. Aspecto preliminar

El apoderado del departamento de Antioquia en los alegatos de conclusión pidió que antes de proferir sentencia anticipada, se vincule como litisconsorcio necesario a la Agencia Nacional de Minería, porque “`mediante radicado ANM N° 20231002804571 del 26 de diciembre de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...