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TA ANT - 05001233300020200401400-(03-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200401400-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Marco normativo y jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Cláusula penal y de descuento como apremio y pena / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATOSíntesis del caso: Conforme a los hechos relacionados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala establecer: i) Ecopetrol puede o no pactar cláusulas excepcionales en los contratos que celebre por fuera del giro ordinario de sus negocios ii) si se presentó o no un incumplimiento del contrato No. 2551840 por parte de La Mejor Ingeniería S.A.; iii) en caso afirmativo, se deberá analizar si Ecopetrol podía o no ordenar el pago de la cláusula penal y de apremio a favo r de Ecopetrol S.A. iii) si se presentó una ruptura del equilib rio económico y financiero del contrato, al no reconocer y pagarse a la Mejor Ingeniería S.A. el reajuste del valor de los ítems y mayores cantidades de obras por Ecopetrol S.A.

Extracto: (...) De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 104 del CPACA, se precisa que, en el 2017, año de presentación de la demanda, la participación accionaria del Estado en Ecopetrol S.A. correspondía al 88,49%., según el informe anual de gobie rno corporativo de esa entidad, por lo que es competente esta jurisdicción para el conocimiento del proceso. (…) En los contratos, una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) a favor de la otra (el acreedor), por lo que el comportamiento desplegado por el deudor a favor del acreedor, solo puede ser tenido como satisfacción de

deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) a favor de la otra (el acreedor), por lo que el comportamiento desplegado por el deudor a favor del acreedor, solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago), en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido, de acuerdo con los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil Colombiano, al disponer respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”. (…) Consideró la sociedad La Mejor Ingeniería S.A. que Ecopetrol S.A. regirse en materia contractual por la normatividad del derecho privado y no por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, no es posible que hubiese pactado en el Contrato No. 5221840 del 19 de febrero de 2015 las cláusulas de descuento como apremio y penal, por ser estás cláusulas propias del régimen de contratación estatal, de allí que considera, que están viciadas de nulidad. (…) Se hace necesario precisar que fue en virtud de esta autonomía que tienen las partes que intervienen en un contrato, que se rige por las normas privadas, que se fijaron las cláusulas anteriormente indicadas y no en aplicación de la Ley 80 de 1993, como lo indica la sociedad La Mejor Ingeniería

partes que intervienen en un contrato, que se rige por las normas privadas, que se fijaron las cláusulas anteriormente indicadas y no en aplicación de la Ley 80 de 1993, como lo indica la sociedad La Mejor Ingeniería S.A., por lo que no podría exigirse que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 199327, en los reglamentos internos de Ecopetrol S.A. se haya establecido la facultad para fijar dichas cláusulas. (…) Se logró probar en el proceso que desde el 21 de abril de 2015 la sociedad La Mej or Ingeniería S.A., realizó unas observaciones a la ingeniería básica entregada por Ecopetrol S.A., sobre la cual debía realizarse la ingeniería detallada, sin embargo, a la solicitud presentada respecto de las modificaciones sí se le otorgó un trámite célere, como se advierte en el Acta de Suspensión No. 1 en la que se informa que el 27 de abril de 2015, le solicitaron a la contratista los argumentos técnicos que fundamentaran la solicitud, lo cual se resolvió por la contratista el día 29 de abril de 2015. Así mismo, se dijo que el 04 de mayo de la misma anualidad se realizó reunión, en donde la contratista adquirió el compromiso de entregar el listado de equipos, que argumentaba no estaban en el contrato y eran necesarios para el correcto funcionamiento. ( …) Ahora bien, como fundamento para justificar el atraso, la sociedad La Mejor Ingeniería S.A. expresó que la demora se debía al mal tiempo y las lluvias que se presentaron en la zona de trabajo y con este fundamento, solicitó en varias oportunidades la suspensión del contrato, sin embargo, la Gestoría recomendó la no suspensión del contrato,

mal tiempo y las lluvias que se presentaron en la zona de trabajo y con este fundamento, solicitó en varias oportunidades la suspensión del contrato, sin embargo, la Gestoría recomendó la no suspensión del contrato, al indicar que no era una situación imprevisible, pues las lluvias estaban dentro de los parámetros de los registros históricos del IDEAM. (…) En consecuencia, puede concluirse que se demostró el incumplimiento del contrato No. 5221840, por La Mejor Ingeniería S.A., dado que, al culminarse el plazo para la ejecución del contrato, no logró realizar las obras contratadas y aunque presentó justificaciones para ello, no son suficientes para eximirlo de su responsabilidad. (…) Dentro de los eventos establecidos en la cláusula contractual en los que procede este descuento se encuentran, entre otros, que: i) Que el contratista incurra en retrasos en relación con el Programa Detallado de Trabajo o el Cronograma que se haya establecido para el desarrollo del contrato y ii) que el contratista no ejecute las actividades objeto del contrato conforme a las especificaciones técnicas definidas para el mismo. (…) Es claro para esta Corporación que el contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y La Mejor Ingeniería S.A., se pactó por el sistema de precios valor global fijo y que no hay lugar a reajustes por concepto de costos o gastos de actividades o suministros que se requieran para ejecutar el contrato y que fueran previsibles al momento de la presentación de la propuesta. (…) En este caso, al haberse pactado un contrato bajo la modalidad de precio global fijo, no hay lugar a reconocer a La Mejor Ingeniería S.A. precio alguno derivado de mayores cantidades de obra, más aún cuando si bien se realizó la solicitud ante Ecopetrol

contrato bajo la modalidad de precio global fijo, no hay lugar a reconocer a La Mejor Ingeniería S.A. precio alguno derivado de mayores cantidades de obra, más aún cuando si bien se realizó la solicitud ante Ecopetrol para dicho reconocimiento, lo cierto es que tampoco obra prueba en el expediente de que efectivamente se haya ejecutado una mayor cantidad de obra, ya que como se indicó anteriormente, el contrato únicamente seejecutó en un 14.049% y un porcentaje de cumplimiento del 4.17%. (…) De allí que, no es posible acceder a la pretensión presentada en la demanda de reconvención por parte de La Mejor Ingeniería S.A., respecto al pago del equivalente al 14.049% del contrato ejecutado, pues únicamente se terminó de manera completa la Ingeniería Detallada la cual equivalía al 4.17% la cual se pagó por parte de Ecopetrol S.A como se advierte del acta de liquidación parcial del 09 de oct ubre de 2.015. (…) Ecopetrol S.A. solicita en primer lugar que se condene a La Mejor Ingeniería S.A., al pago de intereses comerciales, sobre las sumas que resulten a su cargo de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la época en que se impusieron las sanciones o apremios, sin embargo, no hay lugar a acceder a esta pretensión, pues la sentencia de la referencia es constitutiva de derechos, es decir, desde la presente decisión se concede a favor de la demandante el derecho al pago de la cláusula penal y la sanción por apremio, por lo que no es procedente pago alguno de intereses desde antes de la ejecutoria de la presente decisión.Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral

desde antes de la ejecutoria de la presente decisión.Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Controversias Contractuales

Demandante: Ecopetrol S.A.

Demandado: La Mejor Ingeniería S.A. (L.M.I.S.A) Radicado: 05 001 23 33 000 2020 04014 00

Instancia: Primera

Providencia: Sentencia 147

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones Asunto: Incumplimiento contractual. Cláusula penal y de descuento como apremio. Contrato a precio global fijo

Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Ecopetrol S.A. en contra de La Mejor Ingeniería S.A y Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de noviembre de 2022, Ecopetrol S.A. desistió de las pretensiones contra Seguros del Estado S.A., conforme a contrato de transacción con esta Aseguradora, lo cual se aprobó por la Sala Tercera de Decisión, según providencia notificada el 12 de marzo de 2024. Si bien, es cierto el documento hace referencia al año 2021, se presenta un error, según constancia anexa, por lo cual, en la actualidad, la Aseguradora Seguros del Estado S.A. no es parte del proceso.

PRETENSIONES

referencia al año 2021, se presenta un error, según constancia anexa, por lo cual, en la actualidad, la Aseguradora Seguros del Estado S.A. no es parte del proceso.

PRETENSIONES

Ecopetrol S.A. por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 2

“PRIMERA: Declarar que la sociedad L.M.l. S.A.., ha incumplido el contrato No. 5221840, suscrito el 19 de febrero de 2015 con ECOPETROL S.A., con ocasión de la inobservancia de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDA: Que se declare la resolución y liquidación judicial del contrato No. No. 5221840, suscrito el 19 de febrero de 2015 entre ECOPETROL S.A. y L.M.l. S.A., con ocasión de la inobservancia de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandada.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a L.M.l.

S.A. a pagar a ECOPETROL S.A. a título de compensación e indemnización, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE. ($283,195,707,00), por el incumplimiento del contrato No. 5221840, suscrito el 19 de febrero de 2015, según se discrimina a continuación:

1. La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y

suscrito el 19 de febrero de 2015, según se discrimina a continuación:

1. La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($47,199,285), correspondiente a la sanción de descuento como apremio o penalización impuesta a L.M.l S.A. el 11 de diciembre de 2015, con ocasión del incumplimiento del contrato No. 5221840, al tenor de lo previsto en la CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA de la minuta contractual.

2. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVE CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($235,996,423,00), correspondiente a la cláusula penal pecuniaria impuesta a L.M.I. el 29 de marzo de 2016, con ocasión del incumplimiento del contrato No. 5221840, al tenor de lo previsto con la CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA de la minuta contractual.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, la suma de dinero que se ordene pagar a L.M.I. S.A. sea debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago.

QUINTA: Así mismo, que se condene a L.M.I S.A. a titulo de lucro cesante, al pago de intereses comerciales sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la época de causación de los prejuicios, esto es,

cesante, al pago de intereses comerciales sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la época de causación de los prejuicios, esto es, desde la imposición de las sanciones o apremios, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

SEXTA: Que sobre la suma de dinero a la cual resulte condenada L.M.I. S.A., se causaran intereses moratorios en los términos del numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

(…)

DÉCIMA: Que se condene a LA MEJOR INGENIERÍA S.A. Y a SEGUROS DEL ESTADO S.A, al pago de las costas procesales y agendas enRadicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00

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derecho de conformidad con lo previsto en el art. 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y ss. del CGP.”1

ANTECEDENTES

El apoderado de Ecopetrol S.A. indicó que, el 19 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A. y LM.I. S.A. suscribieron el contrato No. 5221840, cuyo objeto era “ELABORACIÓN DE LA INGENIERÍA

DETALLADA, CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE MOBILIARIO, EQUIPOS DE

COCINA Y PUESTA EN MARCHA DEL CASINO CARIBE PERTENECIENTE A ECOPETROL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE YONDÓ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” y se estimó en un valor de global de $4.719.928.450,

ECOPETROL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE YONDÓ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” y se estimó en un valor de global de $4.719.928.450, sin incluir el IVA.

Manifestó que el plazo de ejecución del contrato se pactó en 270 días calendario, contados a partir del Acta de Inicio del contrato, la cual se suscribió el 17 de abril de 2015, por lo que la fecha de finalización del contrato fue el 11 de enero de 2016.

Refirió que el 13 de mayo de 2015, se suscribió Otro sí No. 1, que modificó el numeral 1.9, plazo de ejecución de las especificaciones técnicas del contrato, aumentando 60 días calendario la elaboración de la ingeniería detallada y se disminuyó a 210 días calendario la ejecución de las obras, por lo que conservó el plazo inicial de 270 días calendario.

Informó que, el 27 de mayo de 2015 se suscribió el Acta de Suspensión Total No. 1 por un periodo de 7 días calendario, esto es, entre el 26 de mayo y el 01 de junio de 2015. El 02 de junio de 2015 se suscribió Acta de Reinicio, la cual estableció 16 de enero de 2016 como fecha de finalización del plazo de ejecución del contrato.

Expuso que, el 03 de julio de 2015 se suscribió Otrosí No. 2, mediante el cual se amplió el plazo de ejecución del contrato en 18 días calendario, pactándose como nuevo plazo de ejecución 288 días calendario, es decir que, finalizaría el 05 de febrero de 2016.

mediante el cual se amplió el plazo de ejecución del contrato en 18 días calendario, pactándose como nuevo plazo de ejecución 288 días calendario, es decir que, finalizaría el 05 de febrero de 2016.

Expresó que, mediante comunicación con radicado interno de Ecopetrol No. 2-2015-012-4077 del 05 de noviembre de 2015, la Gestoría Técnico-Administrativa del contrato notificó a L.M.I S.A. los hechos constitutivos de incumplimiento contractual, que daban lugar al inicio del trámite de efectividad de la Cláusula

1 Folios 107 Y 108Radicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 4

Vigésima Segunda del contrato, con fundamento en “Retraso significativo al Plan Detallado de Trabajo, así: momento de notificación al Contratista de los hechos constitutivos de incumplimiento contractual, se presentaba atraso del 10.016%, equivalente a treinta y cuatro (34) días calendario de atraso (…)”2

Adujo que, mediante comunicación No. 1-2015-093-37079 del 12 de noviembre de 2015, la sociedad L.M.I S.A., se pronunció respecto de los hechos constitutivos de incumplimiento y el 20 de noviembre de 2015, la Gestoría del contrato, después de analizar los argumentos presentados por la sociedad L.M.I. S.A., no evidenció fundamentos válidos, que demuestren que los atrasos presentados, no obedecían a causas imputables al contratista, por lo tanto, mediante comunicación No. 1 -2014no evidenció fundamentos válidos, que demuestren que los atrasos presentados, no obedecían a causas imputables al contratista, por lo tanto, mediante comunicación No. 1 -2014012-8658 del 20 de noviembre de 2015, emitió recomendación al Administrador del Contrato, para hacer efectiva la aplicación de la cláusula vigésim a segunda de apremio, en los términos pactados por las partes.

Advirtió que el 11 de diciembre de 2015, el administrador del contrato, mediante comunicación No. 2 -2015-093-32113 del 11 de diciembre de 2015, informó a L.M.I. S.A., el ejercicio de la cláusula vigésima segunda, por valor de cuarenta y siete millones ciento noventa y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos ($47.199.295), lo cual se puso en conocimiento de la Aseguradora Seguros del Estado S.A.

Refirió que, mediante comunicación No. 2-2016-012-152 del 03 de febrero de 2016, la Gestoría Técnico Administrativa del contrato le solicitó a L.M.I. S.A asegurar las actividades que fueron iniciadas, sin embargo, a la fecha no había culminado y puso de presente que la semana siguiente no se evidenció avance en su ejecución y solicitó la reparación de las estructuras de Ecopetrol S.A. que fueron afectadas durante la ejecución de las actividades.

Informó que, el 05 de febrero de 2016 finalizó el plazo de ejecución del contrato, por lo que se suscribió Acta de

ejecución de las actividades.

Informó que, el 05 de febrero de 2016 finalizó el plazo de ejecución del contrato, por lo que se suscribió Acta de Finalización, sin embargo, llegada esta fecha, de acuerdo con lo reportado por la Gestoría Técnica del contrato “las actividades correspondientes al objeto del contrato 5221840 no fueron ejecutadas en su totalidad por L.M.l. S.A., teniéndose avance de tan solo el 14,049% y un porcentaje de cumplimiento (actividades recibidas a satisfacción) equivalente al 4.17%, correspondiente a la ingeniería detallada entregada

2 Folio 5Radicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 5

por el contratista, la cual ya fue pagada por parte de ECOPETROL S.A.(…)”3

Afirmó que, en atención al incumplimiento de la sociedad demandada, esto es, no haber ejecutado la totalidad del contrato y en concordancia con la cláusula vigésima tercera del contrato, mediante comunicación No. 2-2016-024-1174 del 29 de marzo de 2016, el administrador del contrato informó a L.M.I. S.A. la aplicación de la cláusula penal a favor de Ecopetrol por valor de $235.996.423, equivalente al 5% del valor global del contrato.

LA OPOSICIÓN

La sociedad La Mejor Ingeniería S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Ecopetrol S.A. es una sociedad industrial y comercial del Estado, por lo que de

global del contrato.

LA OPOSICIÓN

La sociedad La Mejor Ingeniería S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Ecopetrol S.A. es una sociedad industrial y comercial del Estado, por lo que de conformidad con la Ley 80 de 1993, ésta sigue siendo una empresa de naturaleza estatal, dotada de la prerrogativa de suscribir contratos bajo el ámbito de derecho privado.

Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que es prerrogativa de los contratos estatales el pacto y aplicación de cláusulas exorbitantes, para el cumplimiento del objeto del contrato, sin embargo, en la categorización de contratos, que taxativamente tienen esta facultad, no señaló a los contratos estatales de régimen exceptuado o especial como el que nos ocupa y agregó que “(…) es claro que el pacto de multas y clausula penal en los contratos de régimen exceptuado, por expreso mandato legal, no es una prerrogativa otorgada a la empresa industrial y comercial del Estado en cuestión, ello no quiere decir que estas no puedan ante el incumplimiento del contratista en los negocios jurídicos que celebren bajo ese régimen, aplicar las sanciones propias de la exorbitancia, SOLO QUE

PARA HACERLO TENDRÁN QUE ACUDIR NECESARIAMENTE AL JUEZ NATURAL

DEL CONTRATO, QUIEN UNA VEZ LE SEA INVOCADO Y GARANTIZANDO

IGUALMENTE LOS DERECHOS AL CONTRATISTA BAJO UN PROCEDIMIENTO

REGLADO SE PERMITIRÁ IMPONER DICHAS SANCIONES SI HAY LUGAR A

IGUALMENTE LOS DERECHOS AL CONTRATISTA BAJO UN PROCEDIMIENTO REGLADO SE PERMITIRÁ IMPONER DICHAS SANCIONES SI HAY LUGAR A ELLAS según las pruebas aportadas de conformidad con la ley.(…)”4

Precisó que Ecopetrol se fundamentó en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, para pactar la cláusula de apremio y la cláusula penal, no obstante, debe acreditar en primer lugar la condición de haber pactado en sus reglamentos las cláusulas excepcionales, lo cual no ocurrió, por lo que las cláusulas

3 Folio 7 4 Folio 558Radicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 6

pactadas tienen un objeto ilícito y deben declararse nulas de pleno derecho.

Manifestó que lo anterior no puede subsanarse por parte de Ecopetrol, con fundamento en la teoría de la autonomía de la voluntad, pues debe cumplir con los principios de la función administrativa y no puede comportarse como cualquier particular, ya que por su naturaleza jurídica no lo es.

Expuso que se transgredió el debido proceso consagrado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pues la Gestoría del Contrato nunca envió comunicación requiriéndolos por el supuesto incumplimiento definitivo del contrato, transgrediendo así los derechos de defensa y contradicción.

Afirmó que en el Oficio con radicado No. 2-2016-054-1174 del 29 de marzo de 2016, en ninguna parte el Administrador del

derechos de defensa y contradicción.

Afirmó que en el Oficio con radicado No. 2-2016-054-1174 del 29 de marzo de 2016, en ninguna parte el Administrador del Contrato advirtió que asumía funciones del Gestor del Contrato y era necesario que la sociedad como contratista pudiera entender que estaba en un proceso de declaratoria de incumplimiento y que podía ejercer su derecho a la defensa en el término de 3 días hábiles el cual tampoco se otorgó.

Refirió que al oficio anteriormente citado no se le adjuntaron las pruebas del supuesto incumplimiento y por el contario, si deja la evidencia de que la sociedad L.M.I S.A. contestó los oficios de la gestora.

Advirtió que Ecopetrol S.A. incumplió sus obligaciones, que condujeron a la falta de consecución del objeto contractual, configurándose a favor del contratista la teoría de excepción de contrato no cumplido, de que trata el articulo 1609 del Código Civil.

Adujo que Ecopetrol se tomó 41 días de la etapa de ingeniería de detalle para estudiar y decidir sobre las modificaciones propuestas por el contratista; la ingeniería básica entregada por Ecopetrol no estaba completa, ni ajustada a la realidad del proyecto, de acuerdo a lo que se tenía previsto ejecutar en la ingeniería detallada, por lo que el contratista tuvo que ejecutar actividades que no estaban previstas ni pactadas.

Precisó que la Gestora Técnico Administrativa no entregó en los tiempos previstos en la reunión de Kick Off Meeting, para lasRadicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 7

Precisó que la Gestora Técnico Administrativa no entregó en los tiempos previstos en la reunión de Kick Off Meeting, para lasRadicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00 7

distintas actividades a su cargo, debido a que contaba con 10 días para la revisión A y 5 días para la revisión B y 0 respectivamente, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto, no se realizaron según lo acordado, lo que contribuyó al desfase en el avance del proyecto.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Pretensiones de la demanda de reconvención

La Mejor Ingeniería S.A. por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las cláusulas excepcionales previstas No. 5221840 correspondientes a la CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA de DESCUENTOS COMO APREMIO O SANClÓN y la CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA - CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, por contener un objeto ilícito, habida cuenta que dichas estipulaciones vulneran el ordenamiento jurídico en tal forma que conducen a su invalidación y en particular por que atienden lo previsto en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las mismas cumplen la condición positiva de determinar "en su reglamento interno las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los tramites a que deben sujetarse", condición que no se encuentra en el

MANUAL DE CONTRATACIÓN DE ECOPETROL S.A. GSJ-M-001 - Versión 1

cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los tramites a que deben sujetarse", condición que no se encuentra en el MANUAL DE CONTRATACIÓN DE ECOPETROL S.A. GSJ-M-001 - Versión 1 - de fecha 15 de octubre de 2012, aplicable al Contrato No. 5221840.

SEGUNDA: Declarar a ECOPETROL S.A. responsable administrativamente por el incumplimiento del contrato No. 5221840 suscrito el 19 de febrero del año 2015, lo cual genero afectación al equilibrio económico y financiero del mismo y con ello graves perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros a LA MEJOR INGEN IERÍA S.A. - Contratista - en la ejecución del contrato en cita, especialmente por NO realizar los reajustes requer idos de acuerdo a lo previsto en el PARÁGRA FO PRIMERO de la CLAUSULA TERCERA de VALOR FIJO GLOBAL DEL CONTRATO, en atención a que existen mayores cantidades de obra e ítems adicionales que deben ejecutarse para el cumplimiento del objeto contractual que no se encuentran dentro del valor global fijo del contrato elaborado a partir de la ingeniería básica a cargo de ECOPETROL S.A., con base en al cual se estructuro la oferta de LMI S.A. y se contrató.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a ECOPETROL S.A., que allanándose a cumplir con lo dispuesto en el contrato de obra No. 5221840 de 19 de febrero de 2015 y la ley proceda a PAGAR

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a ECOPETROL S.A., que allanándose a cumplir con lo dispuesto en el contrato de obra No. 5221840 de 19 de febrero de 2015 y la ley proceda a PAGAR a favor del Contratista LA MEJOR INGEN IERIA S.A. - LMI S.A. las cantidades de obra efectivamente ejecutadas en desarrollo del contrato, las cuales ascienden a una suma total equivalente aRadicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00

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CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($438,190,448), y concurrentemente efectúe el reconocimiento y pago del AIU contractual, esto es el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor anterior, con lo cual el valor total por cuyo pago pretendemos que se condene a ECOPETROL S.A. asciende a la suma de QUINIENTOS

CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

SESENTA PESOS MCTE. ($547,738,060).

TERCERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la petición segunda, y como consecuencia de lo anterior se ORDENE a ECOPETROL S.A., que allanándose a cumplir con lo dispuesto en el contrato de obra No. 5221840 de 19 de febrero de 2015 y la ley proceda a PAGAR a favor del Contratista LA MEJOR INGEN IERIA S.A. - LMI S.A, las cantidades de

allanándose a cumplir con lo dispuesto en el contrato de obra No. 5221840 de 19 de febrero de 2015 y la ley proceda a PAGAR a favor del Contratista LA MEJOR INGEN IERIA S.A. - LMI S.A, las cantidades de obra efectivamente ejecutadas en desarrollo del contrato, las cuales, según lo expresamente reconocido en su demanda equivalen al 14,049% del valor del contrato, suma total que una vez restado el único pago realizado por ECOPETROL S.A., asciende a la suma de

CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y

TRES MIL NOVE CIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE. ($466,353,923).

CUARTA: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagar en favor del Contratista de Obra LMI S.A. el valor del REAJUSTE O ACTUALIZACIÓN de la totalidad de las cifras precedentes, desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación de la sentencia correspondiente, actualización a realizarse según los índices de precios al consumidor o según la fórmula que se definirá en el proceso.

QUINTA: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagar en favor del Contratista de Obra LMI S.A. el valor de los INTERESES MORATORIOS de la totalidad de las cifras precedentes, desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación de la sentencia correspondiente, intereses calculados desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación de la sentencia, aplicando una y media veces la tasa de interés moratorio trimestral emitida por la Superintendencia Financiera, según la fórmula que se definirá en el

intereses calculados desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación de la sentencia, aplicando una y media veces la tasa de interés moratorio trimestral emitida por la Superintendencia Financiera, según la fórmula que se definirá en el proceso.

SEXTA: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagar en favor del Contratista de Obra LMI S.A. por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional por el incumplimiento del Contrato No. 5221840, ocasionado por parte del Contratante ECOPETROL S.A., materializados en la gravísima negligencia e incumplimiento de esta Entidad en desarrollo de este contrato.Radicado 05 001 23 33 000 2020 04014 00

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SÉPTIMA: Dados los evidentes incumplimientos de ECOPETROL S.A. que dan origen a los perjuicios sufridos por el Contratista de Obra LMI S.A., que se condene en costas a ECOPETROL S.A.

Antecedentes de la demanda de reconvención

Manifestó el apoderado de la sociedad La Mejor Ingeniería S.A. que, Ecopetrol S.A. tramitó el proceso de selección No. 50045708 con el propósito de contratar la “ELABORACIÓN DE LA INGEN IERÍA

DETALLADA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPOS DE

con el propósito de contratar la “ELABORACIÓN DE LA INGEN IERÍA DETALLADA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPOS DE COCINA Y PUESTA EN MARCHA DEL CASINO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE YONDÓ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, el cual, debía desarr

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