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TA ANT - 05001233300020200406000-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020200406000-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RATIFICACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO VALIDA LA NOTIFICACIÓN – efectos sobre la notificación del recurso / ACTUACIONES TRIBUTARIAS –

Síntesis del caso: El caso se originó en el proceso de fiscalización adelantado por la DIAN respecto de la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad Comercializadora de Metales LH S.A.S. Tras la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión en 2019, la empresa interpuso recurso de reconsideración mediante un agente oficioso, actuación que posteriormente fue ratificada por el representante legal suplente, sin otorgar poder ni modificar la dirección procesal indicada por el agente

Extracto: […] De tal forma, en materia tributaria, por disposición de normativa especial aplicable al asunto, la respuesta al requerimiento especial puede ser presentada por un agente oficioso, el cual deberá ser abogado y a su vez, ser ratificada su actuación en el tér mino de dos meses, contados a partir de la notificación de la admisión del recurso. […] Resalta la Sala que, ni en la ratificación realizada el 28 de agosto de 2018, ni en la adición realizada el 27 de enero de 2020, el señor C.M.A.E solicitó que se le notificara a una dirección diferente a la presentada en el recurso presentado el 9 de agosto de 2019. […] Esto incluye no solo la manifestación de inconformidad contra el acto administrativo, sino también las solicitudes de carácter procesal, como lo es la designación de una dirección específica para recibir notificaciones, amparada en el artículo 564 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, la dirección indicada por el agente oficioso se constituyó, desde ese momento y por voluntad del propio administrado, en l a dirección procesal válida para todos los

artículo 564 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, la dirección indicada por el agente oficioso se constituyó, desde ese momento y por voluntad del propio administrado, en l a dirección procesal válida para todos los efectos del trámite. […] En este contexto, la actuación de la administración tributaria, al notificar la resolución del recurso al abogado en la dirección que obraba en el expediente, no puede ser calificada de irregular. Por el contrario, la DIAN actuó en estricto cumplimiento de l principio de buena fe y del mandato del artículo 564 del Estatuto Tributario, respetando la voluntad expresamente señalada y posteriormente no desmentida por el contribuyente. Dirigir la notificación a una dirección diferente habría sido un acto contrario a las directrices procesales establecidas en el propio expediente y por el contribuyente.

Decisión: La Sala Sexta concluyó que la notificación realizada al agente oficioso fue plenamente válida, puesto que: La ratificación hecha por el representante legal convalidó integralmente la actuación del agente, incluyendo la dirección que este señaló para notifi caciones. El contribuyente tuvo la oportunidad de modificar esa instrucción, pero no lo hizo ni en el acto de ratificación ni en la adición posterior al recurso. La DIAN actuó conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario y al principio de buena fe, siguiendo la dirección procesal consignada en el expediente. En consecuencia, la decisión del recurso se notificó en tiempo, no operó el silencio administrativo positivo y los actos administrativos conservaron su presunción de legalidad.

Por ello, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

operó el silencio administrativo positivo y los actos administrativos conservaron su presunción de legalidad. Por ello, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Medellín, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Sentencia No. 508 Radicado 05001 23 33 000 2020 04060 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Comercializadora de Metales LH S.A.S. Demandado Síntesis Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian La demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la notificación fue válida, ya que el representante legal, al ratificar la actuación del agente oficioso, convalidó integralmente el contenido del recurso, incluyendo la solicitud expresa de que la decisión fuera notificada al agente en una dirección específica. Al no haberse revocado dicha in strucción, la DIAN actuó correctamente, la notificación fue eficaz y, por ende, no operó el silencio administrativo.

Se emite sentencia en el presente asunto.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 8553 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN negó

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 8553 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN negó la declaratoria de silencio administrativo positivo solicitada por la demandante, la Liquidación Oficial de Revisión 112412019000067 del 4 de junio de 2019, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad y la Resolución 3146 del 18 de junio deRadicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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Demandante: Comercializadora de Metales LH S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian

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2020, mediante la cual, según se informa en la Resolución 8553 del 20 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración, acto que la demandante manifiesta no haberle sido notificado.

A título de restablecimiento del derecho, solicita i) se declare que, respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 4 de julio de 2019 contra la Liquidación Oficial de Revisión 112412019000067, operó el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad, de conformidad con los artículos 732 y 73 4 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo anterior; ii) se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada

favor de la sociedad, de conformidad con los artículos 732 y 73 4 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo anterior; ii) se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada el 29 de abril de 2016; iii) se declare que la sociedad no se encuentra obligada al pago de los mayores valores por impuestos ni sanciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión y iv) que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Fundamento fáctico

Se señala que el 29 de abril de 2016, la sociedad demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2015. La Dian, mediante Auto de Inspección Tributaria 112382018000138 del 12 de abril de 2018 y Requerimiento Especial 112382018000103 del 23 de julio de 2018, inició un proceso de fiscalización que culminó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 112412019000067 del 4 de junio de 2019, notificada el 12 de junio del mismo año, modificando la declaración privada.

El 4 de julio de 2019, actuando a través de un agente oficioso, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Dicha actuación fue ratificada por el representante legal suplente mediante escrito del 28 de agosto de 2019, sin que en este se confiriera poder al agente. El 13 de noviembre de 2020, al considerar que había transcurrido en exceso el término legal de un (1) año para resolver el recurso, incluso descontando la suspensión de términos por la emergencia sanitaria (el c ual, a su juicio, venció el 18 de agosto de 2020), el

resolver el recurso, incluso descontando la suspensión de términos por la emergencia sanitaria (el c ual, a su juicio, venció el 18 de agosto de 2020), el representante legal solicitó a la Dian la declaratoria de silencio administrativo positivo.

Mediante la Resolución 8553 del 20 de noviembre de 2020, la Dian negó la solicitud, argumentando que el recurso de reconsideración ya había sido decidido mediante la Resolución 3146 del 18 de junio de 2020, la cual, según afirma la entidad, fue notificada personalmente al agente oficioso el 23 de junio de 2020. La parte actora sostiene que nunca fue notificada de dicha decisión a través de su representante legal.

1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónRadicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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Demandante: Comercializadora de Metales LH S.A.S.

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La demandante invoca como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 555, 557, 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; y 138 del CPACA. Los cargos de nulidad se sintetizan así:

Violación del debido proceso y del derecho de defensa: Sostiene que la DIAN vulneró sus garantías fundamentales al no notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración a quien legalmente correspondía, esto es, al representante legal de la sociedad.

Indebida notificación de la decisión del recurso: Argumenta que la notificación

vulneró sus garantías fundamentales al no notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración a quien legalmente correspondía, esto es, al representante legal de la sociedad.

Indebida notificación de la decisión del recurso: Argumenta que la notificación realizada al agente oficioso es irregular y no surte efectos jurídicos, toda vez que este actuó únicamente para la interposición del recurso y su actuación fue ratificada, mas no se le confirió poder para actuar como apoderado ni para recibir notificaciones. Señala que, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación de los actos que deciden recursos debe surtirse al contribuyente, su representante legal o su apoderado, calidades que no ostentaba el agente oficioso.

Configuración del silencio administrativo positivo: Como consecuencia de la indebida notificación, alega que el término de un (1) año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para resolver el recurso transcurrió sin una decisión válidamente comunicada. Por tanto, de conformidad con el artículo 734 ibidem, se configuró el silencio administrativo positivo, entendiéndose el recurso fallado a su favor. La negativa de la DIAN a declararlo mediante la Resolución 8553 de 2020 deviene, en consecuencia, en un acto nulo.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

Frente a los hechos: La entidad admitió la ocurrencia de la mayoría de los hechos procesales, pero precisó que la declaración de renta de 2015 fue presentada de forma

argumentos:

Frente a los hechos: La entidad admitió la ocurrencia de la mayoría de los hechos procesales, pero precisó que la declaración de renta de 2015 fue presentada de forma extemporánea. Aclaró que la Resolución 3146, que decidió el recurso de reconsideración, fue expedida el 8 de junio de 2020 y fue debidamente notificada de forma personal el 23 de junio de 2020 al abogado que actuó como agente oficioso, cuya gestión fue ratificada por el representante legal suplente de la demandante.

La defensa de la entidad se centra en la validez de la notificación de la decisión del recurso y, por ende, en la inexistencia del silencio administrativo positivo.Radicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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Validez de la notificación al agente oficioso: Sostiene que la notificación al abogado que interpuso el recurso como agente oficioso fue correcta y oportuna. Argumenta que, al haber sido ratificada su actuación por el representante legal de la sociedad, dicho profesional estaba legitimado para ser notificado de la decisión. Afirma que si la voluntad del representante legal era limitar las facultades del agente o dar por terminada su gestión, debió comunicarlo expresamente a la Administración, lo cual no hizo.

Inexistencia del silencio administrativo positivo: Al haberse proferido la decisión del recurso el 8 de junio de 2020 y notificarse válidamente el 23 de junio de 2020, la

no hizo.

Inexistencia del silencio administrativo positivo: Al haberse proferido la decisión del recurso el 8 de junio de 2020 y notificarse válidamente el 23 de junio de 2020, la Administración actuó dentro del término de un (1) año que establece el artículo 732 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se configuraron los presupuestos fácticos ni jurídicos para que operara el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del mismo estatuto.

Legalidad de los actos demandados: Concluye que los actos administrativos demandados se expidieron con pleno respeto al debido proceso y al derecho de defensa, por lo cual no se configuran las causales de nulidad alegadas por la parte actora.

3. Alegatos de conclusión

-. La demandante reiteró los argumentos de la demanda. -. La Dian reiteró los argumentos de su contestación. -. El Ministerio Público No se pronunció.

II. Consideraciones

1. Interrogante jurídico

De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en determinar si: ¿Son nulos los actos administrativos demandados por violación al debido proceso, al haberse configurado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, como consecuencia de la notificación presuntamente irregular de la decisión del recurso de reconsideración al agente oficioso en lugar de al representante legal de la sociedad?

Para resolver el interrogante, se abordará el siguiente orden metodológico: i) el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al interrogante jurídico y ii) el análisis

recurso de reconsideración al agente oficioso en lugar de al representante legal de la sociedad?

Para resolver el interrogante, se abordará el siguiente orden metodológico: i) el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al interrogante jurídico y ii) el análisis del caso concreto a la luz de dicho marco.Radicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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2. Marco jurídico - Agente oficioso

El artículo 557 del Estatuto Tributario –E.T.- establece que:

“Articulo 557. Agencia Oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.”

Respecto de la actuación de los agentes oficiosos dentro del procedimiento tributario, establece el artículo 722 del E.T que:

“Articulo 722. Requisitos Del Recurso De Reconsideración Y Reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. (...)”

De tal forma, en materia tributaria, por disposición de normativa especial aplicable al asunto, la respuesta al requerimiento especial puede ser presentada por un agente oficioso, el cual deberá ser abogado y a su vez, ser ratificada su actuación en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la admisión del recurso.

Finalmente, respecto de la dirección procesal cuando esta es informada por el contribuyente, el artículo 564 del E.T. señala que:

“Articulo 564. Dirección Procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

2.2. Hechos probadosRadicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

-. El 9 de agosto de 2019, el abogado Hugo Fernando Maya Vásquez, en condición de agente oficioso de la demandante, radicó ante la Dian recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión 112412019000067 expedida el 4 de junio de 2019 por el impuesto de renta del año gravable 2015. (fl. 655 a 661, C.A.).

En dicho recurso, el agente oficioso solicitó que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración le fuera notificada a él a la dirección “Calle 7 Sur No. 42 – 70 Oficina 316 Edificio Fórum - Medellín”. (fl. 661)

-. El 28 de agosto de 2019, mediante memorial autenticado en la Notaría 10 de Medellín, el señor Carlos Mario Alzate Echeverri, en calidad de representante legal suplente de la demandante, radicó ante la DIAN de Medellín un escrito mediante el cual ratificó la actuación realizada por el señor Hugo Fernando Maya Vásquez en

Medellín, el señor Carlos Mario Alzate Echeverri, en calidad de representante legal suplente de la demandante, radicó ante la DIAN de Medellín un escrito mediante el cual ratificó la actuación realizada por el señor Hugo Fernando Maya Vásquez en calidad de agente oficioso, correspondiente a la interposición del recurso de reconsideración (fl. 674, C.A.).

En el mismo, se indicó que “el recurso de reconsideración, cuya actuación se ratifica, fue admitido mediante Auto Admisorio 827 del 6 de agosto de 2019, notificado el 16 de agosto de 2018, y por tanto la presente ratificación se hace dentro de la oportunidad señalada en el literal c del artículo 722 del Estatuto Tributario.”

-. El 27 de enero de 2020, el señor Carlos Mario Alzate Echeverri, actuando como representante legal suplente de la demandada, presentó ante la Dian memorial autenticado en la notaría 13 de Medellín, por medio del cual realizó adición al recurso de reconsi deración presentado contra la liquidación de revisión 112412019000067 del 4 de junio de 2019 por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2015 de la demandante. (fl. 695, C.A.)

Resalta la Sala que, ni en la ratificación realizada el 28 de agosto de 2018, ni en la adición realizada el 27 de enero de 2020, el señor Carlos Mario Alzate Echeverri solicitó que se le notificara a una dirección diferente a la presentada en el recurso presentado el 9 de agosto de 2019.

-. El 8 de junio de 2020, la demandada expidió la Resolución que Resuelve el Recurso

solicitó que se le notificara a una dirección diferente a la presentada en el recurso presentado el 9 de agosto de 2019.

-. El 8 de junio de 2020, la demandada expidió la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración 3146, por medio de la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 112412019000067 del 4 de junio de 2019. (fl. 704).

Este acto fue notificado por medio de diligencia de notificación personal al señorRadicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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Hugo Fernando Maya Vásquez el 23 de junio de 2020 (fl. 714).

2.3. Análisis del caso concreto

De conformidad con el marco jurídico referido, los artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario, contemplan la figura de la agencia oficiosa, permitiendo que un abogado actúe en nombre de un contribuyente para interponer recursos. No obstante, para que dicha actuación surta plenos efectos jurídicos, la ley exige que se realice la ratificación por parte del representado.

Dicha ratificación es un acto de convalidación que sanea la actuación inicial y la integra por completo en la esfera jurídica del contribuyente, quien, a partir de ese momento, asume como propias todas las acciones y solicitudes realizadas por su agente.

En el caso concreto, la ratificación efectuada por el representante legal suplente de

integra por completo en la esfera jurídica del contribuyente, quien, a partir de ese momento, asume como propias todas las acciones y solicitudes realizadas por su agente.

En el caso concreto, la ratificación efectuada por el representante legal suplente de la sociedad implicó la aceptación plena e integral de todas las actuaciones contenidas en el recurso de reconsideración presentado por el abogado Hugo Fernando Maya Vásquez.

Esto incluye no solo la manifestación de inconformidad contra el acto administrativo, sino también las solicitudes de carácter procesal, como lo es la designación de una dirección específica para recibir notificaciones, amparada en el artículo 564 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, la dirección indicada por el agente oficioso se constituyó, desde ese momento y por voluntad del propio administrado, en la dirección procesal válida para todos los efectos del trámite.

Al ratificar el recurso, el contribuyente validó todo su contenido. Esto incluye la solicitud expresa de que la decisión final fuera notificada directamente al agente oficioso en la dirección que él mismo proporcionó. Por lo tanto, se entiende que el contribuyente consintió en que la notificación se hiciera de esa manera. La eficacia y validez de la notificación en esa dirección se ve reforzada por la conducta posterior del propio representante legal. Este tuvo dos oportunidades claras para manifestar su voluntad de cambiar dicho sujeto y dirección o de señalar unos nuevos: primero, en el mismo escrito de ratificación, y segundo, al presentar el memorial de adición al recurso. En ninguna de estas intervenciones solicitó que las notificaciones se le enviaran a él o a una dirección distinta. Este silencio, ante la existencia de una dirección procesal ya definida en el expediente, debe interpretarse

memorial de adición al recurso. En ninguna de estas intervenciones solicitó que las notificaciones se le enviaran a él o a una dirección distinta. Este silencio, ante la existencia de una dirección procesal ya definida en el expediente, debe interpretarse como una confirmación tácita de su validez y pertinencia para el proceso en curso.Radicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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En este contexto, la actuación de la administración tributaria, al notificar la resolución del recurso al abogado en la dirección que obraba en el expediente, no puede ser calificada de irregular. Por el contrario, la DIAN actuó en estricto cumplimiento del principio de buena fe y del mandato del artículo 564 del Estatuto Tributario, respetando la voluntad expresamente señalada y posteriormente no desmentida por el contribuyente. Dirigir la notificación a una dirección diferente habría sido un acto contrari o a las directrices procesales establecidas en el propio expediente y por el contribuyente.

Al ser plenamente válida y eficaz la notificación realizada el 23 de junio de 2020, se acredita que la administración expidió y notificó su decisión dentro del término legal. En consecuencia, el argumento sobre el que se construye el cargo —la supuesta configuración del silencio administrativo positivo — se desestima, pues este solo ocurre ante la falta de notificación oportuna de la decisión.

Por todo lo anterior, se concluye que no existió la violación al debido proceso

configuración del silencio administrativo positivo — se desestima, pues este solo ocurre ante la falta de notificación oportuna de la decisión.

Por todo lo anterior, se concluye que no existió la violación al debido proceso alegada y, por tanto, se mantendrá la presunción de legalidad de los actos administrativos.

2.4. Conclusión

La Sala encuentra que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue plenamente válida, toda vez que se realizó en la dirección procesal expresamente señalada en el recurso y ratificada por el representante legal de la demandante. Dicha ratificación convalidó íntegramente la actuación del agente oficioso, haciendo vinculante para la sociedad la instrucción de notificación. Al haberse notificado la decisión dentro del término legal, no se configuró el silencio administrativo p ositivo alegado. En consecuencia, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada.

3. Costas

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, solo hay lugar a la condena en costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe, o cuando aparezcan causadas en el expediente. En el presente caso, la Sala no advierte una conducta procesal temeraria por parte de la demandante, por lo cual se abstendrá de imponer condena en costas.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 05001 23 33 000 2020 04060 00

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Demandante: Comercializadora de Metales LH S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian

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RESUELVE

Primero. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la Comercializadora de Metales LH S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Segundo. No condenar en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 88.

LOS MAGISTRADOS,

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

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