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TA ANT - 05001233300020200406800-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020200406800-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Fundamento normativo / RÉGIMEN DEL SECTOR SALUD – Reseña histórica / PASIVO PENSIONAL - Es la deuda que tienen los empleadores públicos o privados, que fueron o son pagadores de sus propias pensiones, en favor de sus trabajadores o extrabajadores / BONO PENSIONAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad por fa lta de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo, y por infracción de las normas legales en que debían fundarse (...).

Extracto: (...) El pasivo pensional son las reservas matemáticas de pensiones o el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública. (...) Los bonos pensionales son una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensione, de manera que permiten utilizar los aportes para el reconocimiento de una prestación, como la pensión, de la persona que haya estado afiliado a una Administradora del Régimen de prima media con solidaridad, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público. (...) En resumen el bono pensional representa en tiempo y dinero los aportes que el afiliado efectuó antes de trasladarse al régimen de ahorro individual y constituye una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cum ple los requisitos para su

antes de trasladarse al régimen de ahorro individual y constituye una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cum ple los requisitos para su redención tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 1993. Su valor sirve para integrar o aumentar el capital del trabajador a su cuenta de ahorro individual (CAI) con la que se financiará la pensión. (...) Tienen derech o al bono pensional las personas que hayan cotizado 150 semanas, equivalentes a tres años, al Régimen Pensional de Prima Media con prestación definida y con anterioridad a la vinculación a un fondo privado de pensiones. (...) Entonces, es clara la competencia que le asiste a Colpensiones para adelantar el trámite de cobro coactivo de los bonos pensionales de las señoras G.S.C.B. y F.E.U., por haber laborado para el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que hasta que no se suscriban los contratos de concurrencia referidos y reglamentados en las normas citadas, le corresponde a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado la expedición de los bonos pensionales de las señoras G.S.C.B. y F.E.U., quienes co nforme a los documentos aportados por Colpensiones, prestaron sus servicios al Hospital Manuel Uribe Ángel en periodos anteriores al año 1994.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S0255

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S0255

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-0

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONESMAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - No laboral consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2 - Colpensiones, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“(…) SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA

septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA

SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO”

TERCERO: Se declare la Nulidad del acto ficto, a la respuesta del recurso de Reposición interpuesto a fecha 3 de noviembre ho gaño, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE

1 En adelante CPACA 2 En adelante COLPENSIONES2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

DEL PROCESO DE COBRO (…)

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se formulan las siguientes:

5.1. Se desvincule a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO de la ejecución del proceso de Cobro Coactivo, expediente DCR2020-002443, por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, de las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $ 252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791.”3 (Negrillas de origen).4

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5:

DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791.”3 (Negrillas de origen).4

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5:

“PRIMERO: Las señoras GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 21.843.191 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA , identificada con la cedula de ciudanía N° 32.317.747, laboraron para el Departamento de Antioquia -Dirección Seccional de Salud - desarrollando sus actividades en la E.S.E. HOSPITAL

MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO.

SEGUNDO. El Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, fue creado mediante el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943; derogado por el Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 18 de junio 17/43 (por medio del cual se funda el hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de Rentas y Gastos vigente)", con lo que se tiene que conforme a lo establecido en este último Acuerdo, el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, seguía una dependencia del Departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa.

TERCERO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO. nació a la vida jurídica a partir del día 3 de noviembre de 1995, fecha en la

autonomía administrativa.

TERCERO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO. nació a la vida jurídica a partir del día 3 de noviembre de 1995, fecha en la cual se expidió el Acuerdo Nro. 032 (acto de creación) por el Concejo Municipal de Envigado, que en su artículo primero reza lo siguiente: "TransformaciónReestructúrese el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, el cual a partir de la vigencia del presente Acuerdo, se transforma en una empresa social del Es tado, con categoría especial de entidad pública, con calidad de entidad descentralizada del orden Municipal, dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". (Subraya fuera del texto original).

CUARTO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, como persona jurídica creada a partir del 3 de noviembre de 1995, no asumió ningún pasivo prestacional ni pensional del departamento de Antioquía Dirección Seccional de Salud-.

QUINTO. La Ley 1438 de 2011, señala que las Empresa s Sociales del Estado no tendrán a su cargo, ningún pasivo pensional, pues ellas no tenían vida

3 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 2 a 3 4 En este estado se advierte que por auto del 24 de agosto de 2021 se rechazó la demanda cont ra la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, y se admitió contra la Resolución 010511 del 30 de septiembre de 2020 y contra el acto ficto o presunto del recurso de reposición interpuesto en contra la resolución anterior.- ver archivo 04AutoAdmiteYRechaza202004068

de 2020 y contra el acto ficto o presunto del recurso de reposición interpuesto en contra la resolución anterior.- ver archivo 04AutoAdmiteYRechaza202004068 5 Folios 2 a 143 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

jurídica antes de diciembre de 1993, en ese entonces eran financiadas y administradas por los departamentos y el gobierno nacional.

SEXTO. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2019, remitió a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, cuenta de cobro por concepto de Bonos Pensionales tipo B, correspondientes a las señoras GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 21.843.191 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, identificada con la cedula de ciudanía 32317747.

SEPTIMO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, respondió el requerimiento de fecha 11 de septiembre de 2019 realizado por COLPENSIONES, a través de comunicación del 16 de octubre de 2019, dejando claro la E.S.E. que la redención de los Bonos Pensionales tipo B, no son una responsabilidad de la Entidad, exponiendo argumentos de orden legal e indicando que los pagos de los bonos pensionales se realiz an a través de la Seccional de Salud y Protección social del Departamento de Antioquía con

son una responsabilidad de la Entidad, exponiendo argumentos de orden legal e indicando que los pagos de los bonos pensionales se realiz an a través de la Seccional de Salud y Protección social del Departamento de Antioquía con recursos de pre-concurrencia.

OCTAVO. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, notificada a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO el día 9 de Julio del corriente año, libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, para las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791, cuando, se reitera, la E.S.E. HMUA no es la responsable de la redención del bono pensional.

NOVENO. La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, mediante escrito fechado y radicado el día 31 de julio de 2020, presentó escrito de Excepciones Previas frente a lo contemplado en la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, mediante la cual COLPENSIONES libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412, solicitando revocar la

7 de mayo de 2020, mediante la cual COLPENSIONES libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412, solicitando revocar la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESnotificada a mi poderdante el día 9 de julio de la presente anualidad, por medio de la cual “SE

PROFIERE UN MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

DECIMO. La Ad ministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, resolvió las excepciones planteadas por la E.S.E. HMUA al mandamiento de pago negando los planteamientos realizados, ordenando “Seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro”, expediente DCR2020-002443.

DECIMO PRIMERO. El día 3 de noviembre de la presente anualidad, la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual resolvió las excepciones planteadas por la E.S.E.

de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual resolvió las excepciones planteadas por la E.S.E. HMUA al mandamiento de pago negando los planteamientos realizados, y4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

ordenando “Seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro”, expediente DCR2020-002443.(…)”.6 (Negrillas y subrayas de origen).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

La parte demandante considera que se infringieron los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, 1° del Decreto 553 de 2015, 78 de la Ley 1438 de 2011, 47 y 52 del Decreto 1748 de 1995 7.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente:

Falta de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo. Dice la demandante que Colpensiones carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo por concepto de obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, los cuales por mandato legal le fueron asignados al Fondo Social de Pensiones Ferrocarriles Nacionales, en tanto el Decreto 553 de 2015 en su artículo primero así lo determinó. Y señala que el ISS era la única entidad que tenía jurisdicción coactiva para cobrar créditos relacionados con pensiones como entidad administradora del régimen de prima media, por lo que con su

artículo primero así lo determinó. Y señala que el ISS era la única entidad que tenía jurisdicción coactiva para cobrar créditos relacionados con pensiones como entidad administradora del régimen de prima media, por lo que con su extinción perdió esa competencia, la que fue asi gnada al Fondo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacional.

En síntesis, que COLPENSIONES carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo por concepto de obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto ISS.

El acto fue e xpedido con infracción de la norma en que debía fundarse. Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo. Alega la actora que COLPENSIONES no tuvo en cuenta los procedimientos previos que se deben aplicar para la emi sión del bono tipo B, el cual constituiría el título ejecutivo para iniciar el cobro.

Frente a los documentos que constituyen el título, dice que los mismos no le pueden ser oponibles al hospital porque no es la entidad responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Usuga.

Lo anterior porque el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue creado mediante el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943, derogado por el Acuerdo No. 016 de l 3 de febrero de 1985 "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 18 de junio 17/43 (por medio del cual se funda el hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de Rentas y Gastos vigente)". Y conforme a lo establecido en este último Acuerdo, el Hospital Manuel Uribe Ángel de

No. 18 de junio 17/43 (por medio del cual se funda el hospital Manuel Uribe Ángel y se adiciona el presupuesto de Rentas y Gastos vigente)". Y conforme a lo establecido en este último Acuerdo, el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado seguía siendo una dependencia del Departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa.

6 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 3 a 5 7 Expediente digital, archivo: 01Demanda202004068, páginas 6 a 215 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

Que para el tiempo en que COLPENSIONES hace corte del valor del Bono Pensional, esto es 01 -08-94 para la s eñora Girlesa del Socorro Carmona Botero y el 01 -07-94 para la señora Fabiola del Socorro Escobar Usuga el Hospital era una dependencia del Departamento de Antioquia, y por lo tanto la redención del bono pensional a los cortes indicados no le corresponden, pues como se dijo la entidad nació a la vida jurídica el 3 de noviembre de 1995, y no asumió ningún pasivo prestacional ni pensional del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud.

Que en la Ley 1438 de 2011 se indica que las Empresas Socia les del Estado no tendrán a su cargo ningún pasivo pensional, pues no tenían vida jurídica

Antioquia - Dirección Seccional de Salud.

Que en la Ley 1438 de 2011 se indica que las Empresas Socia les del Estado no tendrán a su cargo ningún pasivo pensional, pues no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, en ese entonces eran financiadas y administradas por los Departamentos y el gobierno nacional.

Sostiene que en la certificación del salario base (Formato 2, señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero) y que se reitera, constituye un documento para conformar el título ejecutivo para librar orden de pago, se señaló específicamente como empleador responsable por el periodo que se reclama a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA). Por lo tanto, la liquidación debe hacerse conforme a las certificaciones de empleadores individuales, que, para el caso específico, es el Departamento d e Antioquia - Dirección Seccional de Salud. A la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO no le compete la redención del bono, ya que el mismo, se reitera, se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud.

En este ca so el título ejecutivo en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por concepto de bono pensional tipo B es inexistente. No hay una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ESE pues no es la competente para la redención del bono.

IV. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Se pronunció mediante escrito visible en el archivo 09 del expediente digital y

pues no es la competente para la redención del bono.

IV. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Se pronunció mediante escrito visible en el archivo 09 del expediente digital y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:

Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, por Colpensiones y gozan de la presunción de validez y legalidad. Se observaron todos los requisitos para su creación, los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan y además la notificación de dichas resoluciones se hicieron en debida forma.

Que el conflicto radica en la interpretación de la norma puesto que el Ministerio de hacienda y Crédito público, ente regulador de la normativa sobre los bonos pensionales, interpreta el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 concordado con el parágrafo segundo del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998, teniendo en cuenta la sentencia C262 de 2001 y dice que el bono pensional tipo B debe ser liquidado y pagado solo con los aportes públicos de cada afiliado, y que de no hacerse de esta manera, se estarían desconociendo los derechos adquiridos de los servidores,6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

pero por el contrario las entidades públicas, como el municipio de Medellín, el

Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

pero por el contrario las entidades públicas, como el municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, y Empresas Públicas de Medellín se han opuesto a la forma de liquidar los bonos pensionales, porque si no se computan los tiempos públicos y privados para la liquidación del bono, se hace más oneroso el pago del mismo con destino al fondo publico administrado por Colpensiones.

Que la Corte Constitucional en sentencia C262 del 7 de marzo de 2001 frente al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 precisa que debe entenderse que los aportes que allí se regulan, son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas para acceder a una determinada pensión y le ha sido reconocida. Tal precepto hace referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión, es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite del tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión, y esa es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denomin ar extras se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes.

Que según lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998 los contribuyentes pueden ser divididos en tres grandes grupos, el primero las entidades empleadoras con las cuales el afiliado tuvo una vinculación laboral valida o con las que el

Que según lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998 los contribuyentes pueden ser divididos en tres grandes grupos, el primero las entidades empleadoras con las cuales el afiliado tuvo una vinculación laboral valida o con las que el afiliado efectivamente cotizó. El segundo que se enmarca en las entidades que empleadoras o pagadoras de p ensiones fueran sustituidas por un fondo de pensiones, y el contribuyente será el fondo pensional a quien se le traslado la carga del aporte a pensión, y es un ejemplo el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional - FOPEP, en el cual es la Nación - Ministerio de Hacienda y crédito Público quién pagará dichos aportes. El tercer grupo está conformado por aquellas entidades públicas que asumieron el pago de pensiones por medio de un fondo territorial de pensiones, que, en nuestro departamento de Antioquia sería Pensiones de Antioquia según el Decreto 1748 de 1995, artículo 52, el cual ha sido modificado en primera instancia por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y posteriormente por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en el que se regula el tramit e inicial para la emisión del bono pensional tipo B.

Respecto a la competencia de la entidad para realizar el trámite de cobro coactivo, señaló que la Ley 100 de 1993 les otorgó la facultad a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del artículo 57, y también lo hizo la Ley 1066 de 2006 a través del articulo 5 y la Ley 549 de 1999 a través del artículo 17.

Se refiere a los bonos pensionales tipo B y dice que estos se expiden a favor

del artículo 57, y también lo hizo la Ley 1066 de 2006 a través del articulo 5 y la Ley 549 de 1999 a través del artículo 17.

Se refiere a los bonos pensionales tipo B y dice que estos se expiden a favor de las personas que están prestando sus servicios o los hubieren prestado al Estado o alguna de las entidades descentralizadas con vinculación contractual o legal, que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Dichos títulos tienen la finalidad de que sea tomado en cuenta el tiempo que un servidor público ha trabajado para el Estado dentro de las cuentas del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Cita la providencia del Consejo de Estado, en la que se indica que el título7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

ejecutivo para el cobro coactivo lo constituye el acto administrativo que reconoce la pensión así: “En esa medida, el titulo ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes (…). En el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligac ión, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea

partes vinculadas por la obligac ión, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa.” 8

La entidad demandada propone como excepciones9:

  • Falta de causa para demandar: sostiene que no deben ser acogidas las pretensiones porque mediante el acto demandado se le resolvieron a la demandante las excepciones propuestas dentro del trámite administrativo, y se declararon no probadas, conforme a los argumentos que fueron expuestos en los actos administrativos.

Que la etapa persuasiva cumplió su finalidad pues la cuenta de cobro fue notificada a la entidad deudora, se le informó cómo se liquidó el bono pensional y que, de encontrar diferencias, debía objetarla, trámite que se surtió por parte de la entidad y se suministró la respuesta pertinente.

  • Inexistencia de la obligación: Que no tiene la obligaci ón de reintegro de las sumas de dinero objeto del presente proceso puesto que Colpensiones está dando cumplimiento a la normativa que rige los bonos pensionales, a la Ley 549 de 1999 y sus Decretos reglamentarios.
  • Cobro de lo no debido: Que Colpensiones calcula el monto de las pensiones que reconoce en favor de sus afiliados de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y a los principios generales de favorabilidad, edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional. No se pueden tener en cuenta los argumentos de la actora pues se sustentan en

en el ordenamiento jurídico y a los principios generales de favorabilidad, edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional. No se pueden tener en cuenta los argumentos de la actora pues se sustentan en interpretaciones erradas y amañadas de las normas en su propio beneficio.

  • Improcedencia de la indexación de la condena: al liquidar los bonos pensionales los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual. Se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, motivo por el cual se debe negar el pago de la indexación solicitada.
  • La buena fe : la labor de Colpensiones surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial. Que es de carga exclusiva

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-0017501(18123). 9 Expediente digital, archivo: 09ContestacionDda202004068, páginas 11 a 168 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2020-04068-00 E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Vs Colpensiones

de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión.

  • Imposibilidad de condena en costas: solicita que se absuelva de las costas procesales porque la entidad ha actuado según la ley. Que se debe condenar a la parte demandante al pago de este concepto.
  • Prescripción: en el caso de que se resolviera acceder a las pretensiones de las demandantes solicita que sea tenida en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido ese fenómeno por virtud del transcurso del tiempo.

V. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se admitió en providencia del 24 de ago sto de 2021 10 en la que se indica que se admite frente a las Resoluciones 010511 del 30 de septiembre de 2020 y el acto ficto o presunto del recurso de reposición interpuesto en contra la misma, y se rechazó contra la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020.

Al momento de presentar la demanda, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión provisional del proceso de cobro coactivo la cual fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 28 de octubre de 2021 11. La demanda se notificó a la ent idad demandada mediante correo electrónico 10 de septiembre de 202112 y la entidad demandada, COLPENSIONES, contestó la demanda con el escrito radicado el 30 de septiembre de

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