TA ANT - 05001233300020210003100-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210003100-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS DOCENTES - Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO PARA LOS DOCENTES –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y conforme a ello se determinará si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en caso de ser así ordenar el reconocimiento de la pensión o si por el contrario el régimen aplicable es el dispuesto en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 o la ley 812 de 2003, y 797 del mismo año.
Extracto: (...) Actualmente existen dos regímenes pensionales que regulan los derechos pensionales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está supeditada a la fecha en que el educa dor ingresó al servicio educativo oficial. (...) En orden a lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) cumplir con 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer; ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal (iii) estar cobijado por e l régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de
Sociales -ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal (iii) estar cobijado por e l régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. (...) En orden a lo expuesto, ante casos en los que desprende el desempeño de actividades como docentes provenientes en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posi ble tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. (...) Los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto las anteriores disposiciones normativas dejaron a salvo la compatibilidad entre las p restaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, situación que ha sido ratificada por el Consejo de Estado. (...) En consecuencia, como se demostró la demandante no es beneficiaria del régimen especial docente, no le es aplicable la pensión por aportes y tampoco cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y en tal sentido, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR
Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR
Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – LaboralRadicado 05001 23 33 000 2021 00031 00 Instancia Primera Sentencia 182 de 2023 Demandante Alba Miriam González Córdoba Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión por aportes Ley 71 de 1988 y Acumulación de aportes para pensión de jubilación de docente oficial con período acumulado en virtud de contratos de prestación de servicios.
Decisión: Niega las pretensiones de la demanda
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral-, interpuso la señora Alba Miriam González Córdoba, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Beatriz Elena Agudelo Rendón formuló demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.202050 061836 del 19 de
contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.202050 061836 del 19 de octubre de 2020. Las pretensiones son las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 2
“1. Declarar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° 202050061836 DEL 19 DE OCTUBRE 2020, frente a la petición presentada el 03 DE MARZO DE 20202 en cuanto negó el reconocimiento a una pensión por aportes establecida por la Ley 71 de 1988, es decir a los 55 años de edad y al cumplimiento de 20 años de servicio oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN.- . MINISTERIO DE EDUCACIO NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 06 DE OCTUBRE DE 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los semana de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para .proceder a su cancelación, e compatibilidad con el salario en la docencia oficial
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
compatibilidad con el salario en la docencia oficial
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 06
DE OCTUBRE DE 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene l1a NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIOES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que paya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00
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motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 3
4. Condenar en postas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos efe conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en astas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en 1 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el
Código General del Proceso.”
NACIONAL - FONDO DE RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en 1 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:
La señora Beatriz Elena Agudelo Rendón, nació el 06 de octubre de 1959 y realizó aportes al antiguo ISS por 267.57 semanas, tiempo durante el cual presto sus servicios al Municipio de Medellín, bajo orden de prestación de servicios de manera discontinua y en provisionalidad desde el año 2004 hasta el año 2008.
Señala que se vinculó laboralmente como educadora del orden nacional, con el Municipio de Medellín desde el 04 de septiembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 4
2008 y hasta el momento de presentación de esta demanda aún se desempeña como docente.
Expone que bajo la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, con 1.300 semanas de cotización pero que se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, a fin de que se le hiciere efectiva la nómina de pensionados.
Manifiesta que mediante acto administrativo se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, pese a que la ley contempla que son 1.000 semanas de aportes sin exigir el retiro definitivo del cargo, así pues,
jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, pese a que la ley contempla que son 1.000 semanas de aportes sin exigir el retiro definitivo del cargo, así pues, considerando que la decisión tomada por la entidad demandada, no se ajusta a las disposi ciones en que debería haberse fundado presenta demanda judicial.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 Ley 812 de 2003
Efectúa un recuento cronológico de las normas aplicables a los docentes nacionalizados para obtener la pensión ordinaria de jubilación y señala que la demandante se encuentra vinculada al Fomag con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS por contratos de prestación de servicios para los efectos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 5
Advierte que el acto acusado vulnera las disposiciones legales pues resuelve su derecho pensional conforme a la aplicación la Ley 100 de 1993, vulnerando las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003, para acogerse las prerrogativas en la Ley 71 de 1988 aplicable a los
resuelve su derecho pensional conforme a la aplicación la Ley 100 de 1993, vulnerando las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003, para acogerse las prerrogativas en la Ley 71 de 1988 aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral realizando aportes al antiguo ISS antes del 26 de junio de 2003.
Cita la sentencia del 16 de marzo de 2017, del Consejo de estado con radicado interno 2806-15, en un proceso que argumenta es similar, en el cual el Consejo de Estado explica que no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión de gracia, sino acreditar tiempo de servicio con anterioridad de carácter territorial, circunstancia que señala también ocurre con la demandante que acredita tiempo de servicio desde antes del año 2003.
Explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es viable la sumatoria de los años servidos en cualq uier época en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección pues la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que este sea prestado, situación que se aplica a la demandante por lo cual, argumenta que su situación pensional no debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 sino tener en cuenta que la misma aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003.
4. Contestación a la demanda.
Advierte que la señora González Córdoba, nació el 6 de octubre de 1959, cuenta que al momento de presentar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contaba con 61 años y que de la
Advierte que la señora González Córdoba, nació el 6 de octubre de 1959, cuenta que al momento de presentar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contaba con 61 años y que de la historia laboral expedida se logró determinar que realizó c otizaciones al ISS por 267 semanas y 623 semanas al fondo como docente; asíNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 6
mismo explica que se vinculó como docente oficial el 4 de septiembre de 2008, en vigencia de la ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003.
Señala que pretende la pensión de jubilación por aportes pero que no cuenta con los requisitos de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de 1993, en tal sentido señala que prima facie, no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por ello, no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.
Explica que para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, deberá acreditar que este es beneficiario del régimen de transición, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley 71 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, lo cual aduce no se vislumbran
Ley 100 de 1993 tenía una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley 71 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, lo cual aduce no se vislumbran cumplido en el presente caso.
Ahora, sobre la prohibición contenida en el artículo 128 referida a la imposibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, se advierte que, esta, aludía de manera clara a la prohibición de recibir dos salarios, lo que obviamente no comprendía el asunto que ahora nos ocupa (la compatibilidad entre pensión y sueldo), y frente a esto el apoderado hace un recuento histórico sobre las normas que contemplaron la compatibilidad entre pensión y salario en favor de los educadores oficiales.
Como excepciones propone la de legalidad de los actos demandados, la ineptitud por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 7
5. Alegatos de Conclusión.
5.1. La parte demandante presentó alegatos reiterando las pretensiones propuestas, así como los fundamentos de hecho y derecho, así mimo, señala que el reconocimiento de la pensión de vejez que solicita se debe hace sin exigir el retiro definitivo del cargo.
Efectúa un recuento de las condiciones de la demandante, resaltando que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora laboraba en el servicio de la docencia bajo la modalidad de orden de prestación de servicios desde el año 2001 hasta el año 2003, en
que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora laboraba en el servicio de la docencia bajo la modalidad de orden de prestación de servicios desde el año 2001 hasta el año 2003, en consecuencia, concluye que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Acto legislativo 01 de 2005, las cuales contemplan una pensi ón equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Arguye que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en inmersos en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por tanto, indica que si el educador se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 8
contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 8
5.2. El demandado reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, para reafirmar su posición acerca de la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes iterando que la demandante no cumple con tales requisitos.
5.3. Concepto Ministerio Público.
El procurador delegado presentó concepto, haciendo un recuento de los hechos relevantes, las pretensiones, los fundamentos jurídicos, la contestación y realiza un análisis fáctico y probatorio de las condiciones de la demandante.
Hace relación a la pensión de jubilación por aportes y un análisis normativo sobre el mismo, concluyendo que estas normas que regulan este tipo de pensión, resultan aplicables solo por virtud del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993. A este respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, con radicado interno 2427 -11.
Hace un análisis de la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y del salario com o docente y cita el Decreto 224 de 1972, que establece la viabilidad de devengar simultáneamente la pensión y el salario, así como algunas sentencias del Consejo de Estado.
Sobre el caso concreto, advierte que la demandante no cumple con los requisitos de semanas exigidas para pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 812 de 2003. Resalta que para calcular el régimen pensional aplicable a la docente y el número de total de semanas cotizadas para
requisitos de semanas exigidas para pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 812 de 2003. Resalta que para calcular el régimen pensional aplicable a la docente y el número de total de semanas cotizadas para determinar si le asiste el derecho a la pensión, no es posible tener en cuenta los 768 días (que equivalen a 109.71semanas) en los que la señora González Córdoba prestó sus servicios en establecimientosNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 9
educativos del Municipio de Medellín, mediante prestación de servicios, por cuanto se dejó sentado en las respectivas órdenes de servicio suscritas que se pactó :“ El contratista no adquiere relación laboral ni prestaciones sociales por parte del Municipio de Medellín” o que “ El contratista no adquiere relación laboral alguna con el municipio de Medellín.”
En consecuencia, aclara que para tener en cuenta estas semanas se debía demostrar que en realidad se trataba de una verdadera relación laboral por acreditarse el requisito d e la subordinación, lo que no es posible establecer a partir de los medios probatorios adosados al proceso y por tanto, considera que no le asiste el derecho al extremo activo y solicita se denieguen las suplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.
2. Asunto previo a la decisión, sobre el orden para proferir fallo.
La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.
2. Asunto previo a la decisión, sobre el orden para proferir fallo.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 2010 faculta a los jueces, tribunales, Altas Cortes y a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que fallen o decidan casos similares que estén a despacho sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, cuando exista precedente jurisprudencial conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 10
169 de 1896. Como este caso está contemplado en la causal descrita, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por la Sala, tal como se fijó en audiencia inicial1, consiste únicamente en determinar si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y conforme a ello se determinará si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en caso de ser así ordenar el reconocimiento de la pensión o si por el contrario el régimen aplicable
tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en caso de ser así ordenar el reconocimiento de la pensión o si por el contrario el régimen aplicable es el dispuesto en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 o la ley 812 de 2003, y 797 del mismo año.
2. MARCO JURÍDICO
2.1. Régimen de la pensión de vejez de los docentes
Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas conforme a las normas que rigen, de forma general, a las de los servidores públicos, esto es, según lo estipulado en las leyes 114 de 1913, 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985 y los decretos reglamentarios 3135 de 1968 y 2339 de 1971.
Particularmente, la pensión de jubilación se liquidaba conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, que indicaba los factores que incluía la base de liquidación,
1 Archivo 011 y 012 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 11
mencionando, entre otros, a las primas, los gastos de representación y horas extras. La norma en mención señalaba lo siguiente:
“Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute
“Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en “nacionales”, “nacionalizados” y “territoriales”, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al r égimen pensional de los docentes, el artículo 15 los catalogaba en los que se hubieran vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y los que se hubieran vinculado a partir del 1 de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre yNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 12
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no cambió algo respecto a la norma que se venía aplicando para el reconocimiento de
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no cambió algo respecto a la norma que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal. El cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), que se regirían por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sisema de seguridad social.
Así, la Ley 812 de 2003 también contempló un régimen prestacional categorizado. El artículo 81 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial correspondía al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley1.
Dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente se definía el régimen pensional aplicable: si se trataba de una person a vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetaba la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2021 00031 00 13
La Ley 812 de 2003 no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros, solo reiteró que se debía seguir respetando el régimen que tenía hasta antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir, atendiendo lo contemplado para los empleados
materia de pensión para los maestros, solo reiteró que se debía seguir respetando el régimen que tenía hasta antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir, atendiendo lo contemplado para los empleados del sector público. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 siguie ron rigiendo las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes.
Posteriormente se expidió el Decreto 3752 de 2003, que reglamentó las leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual el artículo 2 indicaba que las prestaciones de los docentes, causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo estaban a cargo de la entidad territorial respectiva, así:
“Artículo 2°- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes, causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. (…)”. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación dispuso que el sistema general de pensiones les aplicaba a
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