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TA ANT - 05001233300020210008400-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210008400-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES – Marco jurídico / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Sector publico / DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL SALARIO DE LOS DOCENTES OFICIALES – Comparación

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual el FOMAG negó al demandante el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en los términos la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003; para ello, se establecerá si el actor cumple con los requisitos para el efecto, concretamente el haberse vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, así como las exigencias en cuanto a la edad y el tiempo de servicios exigidos por la normatividad aplicable.

Extracto: (…) Conforme a la anterior, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 y, para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha, se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad d e pensión de vejez (57 años). Ahora, en cu anto al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, debe señalarse que los docentes no se encuentran incluidos en ningún tipo de sistema pensional especial, pues si bien es cierto que través del Decreto

anterior a la Ley 100 de 1993, debe señalarse que los docentes no se encuentran incluidos en ningún tipo de sistema pensional especial, pues si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; en esa medida, como no gozan de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada pensional, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y demás concordantes. (…) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, resaltándose en este punto lo expuesto por el Consejo de Estado en cuanto a que: “(…) incluso en el entendido de que el accionante hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria

hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia d e unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente anterior o posterior al 27 de junio de 2003(…)”. (…) Adicionalmente, el disfrute de la mesada pensio nal será compatible con el salario que el actor perciba por el ejercicio de la docencia oficial, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 224 de 1972, normas que resultan aplicables al caso de la actora, en consideración a su condición de beneficiario de la transición de la Ley 812 de 2003, como lo ha sostenido en el Consejo de Estado . (…) Las sumas serán indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor en consideración al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final (índice inicial) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejecutoria de la senten cia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto000-2021-00084

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(vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto000-2021-00084

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sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Además, deberán tenerse en cu enta todos los ajustes de Ley. (…) Concluye esta Sala de Decisión que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto quedó demostrado que el demandante ingresó al servicio de la docencia oficial con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en esa medida, es destina tario del r égimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en consecuencia, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de abril de 2019, fecha en que adquirió el status pensional, habida cuenta que, para ese momento acredita 55 años de edad y 20 años de servicios; mesada que será equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional y cuyo disfrute será compatible con el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial.000-2021-00084

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

9 Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2021 00084 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GUILLERMO HENAO SEPÚLVEDA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Reconocimiento de pensión de jubilación a docente oficial vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / compatibilidad en el disfrute de pensión y salario docente DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 014

Decide la Sala la demanda presentada por el señor GUILLERMO HENAO SEPÚLVEDA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 30 de julio de 2020 en la que solicitó el reconocimiento

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 30 de julio de 2020 en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el pago de la prestación de jubilación, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS

1.- Señala que el señor GUILLERMO HENAO SEPÚLVEDA nació el 20 de septiembre de 1962, por lo que al momento de presentar la demanda cuenta con más de 55 años.000-2021-00084

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2.- Narra que el actor laboró como docente al servicio del municipio de Medellín, entre 1997 y 2005 de manera discontinua, siendo finalmente nombrado como docente adscrito al FOMAG a partir del 16 de enero de 2006.

3.- La parte demandante solicitó el pago de la prestación de jubilación, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual le fue negada, mediante el acto que demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

adquisición del status pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual le fue negada, mediante el acto que demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invoca la parte actora como disposiciones vulneradas las leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de violación, aduce que el acto administrativo demandado adolece de nulidad, en tanto, contrario a lo considerado por la entidad, el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que tuvo vinculaciones en calidad de docente, antes del año 2003, lo cual basta para que su pensión de jubilación sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985 y, además, en forma compatible con el salario que se devengue como docente oficial.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG allega contestación a la demanda1, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Alega que existe incompatibilidad entre el salario docente y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que por mandato constitucional se estableció que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que, en virtud de la Ley 4ª de 1992, es a partir de su vigencia que ninguna persona puede percibir dos asignaciones públicas.

desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que, en virtud de la Ley 4ª de 1992, es a partir de su vigencia que ninguna persona puede percibir dos asignaciones públicas.

Por otra parte, se refirió a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación de jubilación, poniendo de presente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por el Consejo de Estado, en la que se expre só que las pensiones que se reconozcan conforme la Ley 33 de 1985 y bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deberán liquidarse con los factores sobre los que efectivamente se

1 Archivo 007 expediente digital000-2021-00084

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hayan hecho cotizaciones al sistema, poniendo de presente que dicha regla fue extendida a los docentes mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Finalmente, resaltó que la fecha de ingreso al servicio público docente será la que determine si el régimen pensional es el contemplado en la Ley 812 de 2003 o en las leyes anteriores aplicables a los servidores públicos.

5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante allegó alegatos conclusivos 2, en los que reitera los argumentos esbozados en el escrito de la demanda, relativos a que el actor tuvo vinculaciones al servicio oficial desde el año 1997, las cuales lo habilitan para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, e n esa medida, puede

vinculaciones al servicio oficial desde el año 1997, las cuales lo habilitan para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, e n esa medida, puede reconocérsele pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, norma cuyos requisitos ya se encuentran satisfechos.

La parte demandada también presenta alegatos de conclusión3, en los que insiste en que la Ley 812 de 2003 se aplica a los docentes que se vincularan al FOMAG a partir de su vigencia, como es el caso del actor quien fue vinculado en diciembre de 2006, razón por la cual su prestación pensional se rige por la Ley 100 de 1993, poniendo de presente que, incluso, ello fue reseñado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo ficto de carácter negativo , por medio del cual el FOMAG negó a l demandante el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en los términos la Ley 33 de 1985, por aplicación d el régimen de transición de la Ley 812 de 2003; para ello , se establecerá si el actor cumple con los requisitos para el efecto, concretamente el haberse vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, así como las exigencias en cuanto a la edad y el tiempo de servicios exigidos por la normatividad aplicable.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES. Con la expedición de

normatividad aplicable.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 279 contempló excepciones a su campo de aplicación, entre las que incluyó a los docentes oficiales, tal como se observa de su tenor literal:

2 Archivo 011 expediente digital 3 Archivo 010 expediente digital000-2021-00084

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“Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos seguían bajo el régimen pensional anterior.

No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

preceptúa:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Seguidamente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se reforzó dicho aspecto al siguiente tenor:

“Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Conforme a la anterior, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de

Conforme a la anterior, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 y, para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha, se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años).

Ahora, en cuanto al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, debe señalarse que los docentes no se encuentra n incluidos en ningún tipo de sistema pensional especial, pues si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las000-2021-00084

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personas que desempeñan la profesión docente ; en esa medida, como no gozan de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada pensional, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y demás concordantes.

La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente:

3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y demás concordantes.

La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…)

Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa.

Posteriormente, se profi rió la Ley 91 de 1989, que cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pe nsionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes tachados declarados inexequibles según Sentencia C-084/99)

Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían000-2021-00084

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gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regiría n por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, resaltándose en este punto lo expuesto por el Consejo de Estado en cuanto a que: “(…) incluso en el entendido

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, resaltándose en este punto lo expuesto por el Consejo de Estado en cuanto a que: “(…) incluso en el entendido de que el accionante hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…) esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente anterior o posterior al 27 de junio de 2003(…)”4

2.2 DE LA PENSIÓN POR APORTES: La Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 7 introdujo dicha figura al siguiente tenor:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en cuyo artículo 1 se dispuso:

“PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

De las disposiciones citadas se desprende que la acumulación de tiempos públicos y privados será procedente para acceder a una pensión de jubilación por aportes en los términos de dicha Ley, siempre que, en lo que respecta al sector público, las cotizaciones se hayan realizado a alguna entidad de previsión social. No obstante, con la Sentencia SU 769 de 2014 la Corte Constitucional varió sustancialmente tal interpretación, al establecer que también deberán tenerse en cuenta los tiempos públicos laborados y no cotizados, así:

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2023, Radicado: 66001-23-33-000-201900181-01 (2077-2022), C.P.: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ000-2021-00084

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“Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la única normatividad que permitía realizar la acumulación de tiempos de los sectores público y privado, para aquellos trabajadores que habían sido servidores públicos pero que habían trabajado a la vez con empleadores privados, era la Ley 71 de 1988. (…) Dicha normatividad contemplaba la posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales que hubiera sido aportado a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las cotizaciones realizadas al ISS, pero no contenía como prerrogativa la de sumar la s semanas laboradas y no aportadas. En otras palabras, en la Ley 71 de 1988 existía la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de previsión social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS, aunque no sucedía lo mismo tratándose d e aquellos que solo habían sido laborados con el Estado sin cotización alguna[68]. (…) En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transició n y que solicitan la aplicación del citado acuerdo [71]. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. (…)

acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. (…) En otra oportunidad la misma corporación inaplicó la norma en comento con base en los siguientes argumentos[76]5:

“Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación[77]. No es de recibo el argumen to del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono pensional o cuota parte”. (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a

por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono pensional o cuota parte”. (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hech o de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional. (…) La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones.”

2.3 DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL SALARIO DE LOS DOCENTES OFICIALES . Sobre el particular, debe resaltarse que la Constitución Política contempla en su artículo 128 una prohibición general para percibir doble asignación que provenga del tesoro público:

“Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

5 Sentencia del 4 de agosto de 2010. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. Radicación: 1628-06.000-2021-00084

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Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Seguido de ello, se expidió la Ley 71 de 198 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 8 refirió a dicha prohibición de doble asignación en los siguientes términos:

“Artícu

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