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TA ANT - 05001233300020210050700-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020210050700-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXPROPIACIÓN – Naturaleza y procedimiento / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL - fundamento normativo / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - De carácter excepcional –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si procede la nulidad de las Resoluciones No. 2020 -RES-18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 "Por la cu al se ordena el trámite de expropiación parcial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte" y la No. 2020-RES-18541 del 23 de abril de 2020 (...).

Extracto: (…) Aunque la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por sentencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior. En ambos casos debe la Administración indemnizar previamente al particular, para resarcir el daño consecuente por la extinción coactiva del derecho de propiedad. (...) La expropiación por vía judicial es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o por guarde silencio, o porte no cumpla con el negocio de confor midad con lo previsto en el artículo 20 Ley 9a de 1989, en Ley 388 de 1997 y en el artículo 399 del Código General del Proceso. (...) Se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se

20 Ley 9a de 1989, en Ley 388 de 1997 y en el artículo 399 del Código General del Proceso. (...) Se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia prevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en el artículo 65 ibídem. (...) De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 3 88 de 1997 que remite al artículo 61 de la citada codificación en cuanto al procedimiento para el avalúo comercial de un inmueble que se pretende expropiar, el precio será igual al valor comercial que determine el perito de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial sobre avalúos expida el gobierno y, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a a dquirir y en particular con su destinación económica. La Vigencia del avalúo está relacionada con la fecha de presentación de la oferta por parte de la entidad, mas no con la fecha en que se notifica el acto administrativo que ordena el inicio de expropi ación. (...) En este caso no se demuestra que por la expropiación del terreno los demandantes hayan dejado de percibir alguna suma de dinero, o que por la adquisición de ese terreno se haya interrumpido el normal desarrollo de sus actividades o de Biopro ductos Latinoamérica SAS. Tampoco se demostró que sobre los 36.36 metros

hayan dejado de percibir alguna suma de dinero, o que por la adquisición de ese terreno se haya interrumpido el normal desarrollo de sus actividades o de Biopro ductos Latinoamérica SAS. Tampoco se demostró que sobre los 36.36 metros cuadrados hubiera construcciones o alguna actividad económica que se pudiera afectar. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer ninguna suma de dinero por lucro cesante. (...) Era oblig ación de los demandantes desvirtuar la legalidad del avalúo de EPM y demostrar que el precio de expropiación no era el justo. Como en este caso el dictamen presentado en el transcurso del proceso no es suficiente para desvirtuar el avalúo realizado por Ava les S.A.S. no se puede acceder a la pretensión de los demandantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02043

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00507-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

Demandante: DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P.

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoExpropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“(…) 1º: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidas en las resoluciones: 2020-RES-18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 Por la cual se ordena el trámite de expropiación parcial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Norte, la 2020-RES-18541 del 23 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, notificado el mismo 23 de abril de 2020 por correo electrónico, así como la oferta de compra radicada con el número 20190130013620 del 5 de febrero de 2019.

1 En adelante CPACA2 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00

1 En adelante CPACA2 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Como consecuencia de lo anterior:

2º: sea reconocida la suma de dinero que efectivamente vale la franja de tierra requerida por la entidad, esto es el valor que conforme al avalúo presentado debe pagar la entidad por el área de 36.63 metros cuadrados que se debe sustraer del lote de mayor extensión.

3º: Sean pagados los perjuicios materiales que se generan por la creación de la servidumbre de tránsito, así como la adquisición del terreno requ erido y sometido a expropiación administrativa, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 564.2 del código civil que indica, que la indemnización debe tener en cuenta: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente.

4º. Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso, las mismas que serán reguladas conforme a la tarifa de honorarios profesionales entregada por el Colegio de Abogados mediante sus boletines y cartillas que se encuentran en circulación.”2

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes3:

“PRIMERO: mis poderdantes, son propietarios en común y proindiviso del siguiente bien inmueble, en calidad de nudos propietarios y usufructuarios LOTE ubicado en la Avenida 36 C 42 CC 20 Barrio la Camila del municipio de

siguiente bien inmueble, en calidad de nudos propietarios y usufructuarios LOTE ubicado en la Avenida 36 C 42 CC 20 Barrio la Camila del municipio de Bello, Bello, corregimiento de Fontidueño, con una cabida de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2), cuyos linderos actualizados son los siguientes: por el Sur, en 59.24 metros, con propiedad de ANA CEFORA ORTIZ, por el Oriente, en línea quebrada, en 54.45 metros, 77.29 metros y 67.32 metros, con propiedad de PABLO HURTADO CASTAÑEDA, por el Norte, 93.64 metros, con la quebrada Rodas y por el Occidente, en línea quebrada en 51.72 metros, 16.45 metros, 19.03 metros, 59.47 metros y 72.99 metros, con el lote nro. 2 de este loteo, vendido a GLADIS CANO ORTIZ.

Ubicada en la Avenida 36C diagonal 42 CC 20 BARRIO LA CAMILA con matrícula inmobiliaria 01N -5256131. Código catastral 088000000010019600000000.

SEGUNDO: dicha propiedad fue adquirida, por los propietarios por compra que hiciera a C.I. EXPORTACIONES ASTAIZA S.A., mediante escritura pública 2032 del 18 de julio de 2007, protocolizada en la Notaría Dieciocho del Círculo

Notarial de Medellín Antioquia.

TERCERO: En el inmueble opera la empresa BIOPRODUCTOS LATINOMAERICA S.A.S., sobre la cual se cumple el objeto social como es la producción, acopio, distribución, compraventa de productos agropecuarios,

TERCERO: En el inmueble opera la empresa BIOPRODUCTOS LATINOMAERICA S.A.S., sobre la cual se cumple el objeto social como es la producción, acopio, distribución, compraventa de productos agropecuarios, materias primas y demás. Importación y exportación, representación de firmas nacionales y extranjeras dedicadas a la producción, comercialización de implementación de productos agropecuarios y afines en general.

(…) SÉPTIMO: La Dirección Proyectos Aguas y Saneamiento Gas y Locativos 4 Proyectos de Ingeniería 2 de EPM, actualmente desarrolla el Proyecto “Expansión Circuito Yulimar - Tercera salida de Manantiales - Fase 1”, cuyo objetivo es garantizar el abastecimiento que requiere el municipio de Bello y

2 Expediente digital “001Demanda” página 2 3 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 63 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ampliar la capacidad hidráulica del sistema primario del acueducto en el sentido Norte – Sur.

El proyecto se requiere para el crecimiento del sistema, en especial en las zonas de expansión del municipio de Bello (Parque Montaña y Guasimalito).

OCTAVO: El proyecto busca mitigar el riesgo de racionamiento y soportar el crecimiento futuro del sistema, en especial en la zona nor - occidental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, proyecto que por demás no beneficiará a los

OCTAVO: El proyecto busca mitigar el riesgo de racionamiento y soportar el crecimiento futuro del sistema, en especial en la zona nor - occidental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, proyecto que por demás no beneficiará a los inmuebles de los que requieren constitución de servidumbre.

NOVENO: En la zona no se cuenta con acueducto y alcantarillado, y no se les puede garantizar dicho insumo a mis mandantes porque según EMPRESAS PÚBLICAS depende del municipio de Bello, pero lo particular del caso, es que lo que están efectuando es proyecto para satisfacer dicho recurso a otras poblaciones

DECIMO: Bajo el cumplimiento de dicho proyecto, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, requiere por parte de mis poderdantes, una franja de tierra en un área de 36.36 metros cuadrados, así como la constitución de una servidumbre de 873,00 metros cuadrados para el cumplimiento de dicho proyecto.

UNDÉCIMO: Es así, como el 5 de febrero de 2019, presentan oferta para la constitución de compra de la franja y de la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que la entidad, no determina en dicha propuesta, el lucro cesante generado en la empresa BIOPRODUCTOS en razón al inminente cierre de la empresa para el cumplimiento de dicha labor, bajo el entendido, que desde hace cuatro meses tienen cerrada la mitad de la única vía que existe para llegar a la empresa BIOPRODUCTOS, y no han adelantado nada.

DUODÉCIMO: Bajo ese entendido, se le presentó contrapropuesta a la entidad, de la cual no se obtuvo respuesta, como indican ellos, pues la misma no se

a la empresa BIOPRODUCTOS, y no han adelantado nada.

DUODÉCIMO: Bajo ese entendido, se le presentó contrapropuesta a la entidad, de la cual no se obtuvo respuesta, como indican ellos, pues la misma no se recibió sino hasta después de contestar desfavorablemente la reposición que se le hiciera al acto administrativo de expropiación.

DECIMOTERCERO: Es así, como a través de la resolución 2020 - RES - 18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 se ordenó el trámite de expropiación parcial del inmueble de propiedad de mis mandantes.

DECIMOCUARTO: Dentro del término de ley, se presentó recurso de reposición, aunado a la nulidad de la misma, (…)

DECIMOQUINTO: igualmente se solicitó fuese incluida la persona jurídica que se vería afectada por los trabajos de adecuación sobre la misma, teniendo en cuenta un nuevo avalúo (…)

DECIMOSEXTO: se insiste que, para la fecha de notificación de resolución de expropiación parcial el dictamen pericial ya se encontraba vencido requiriéndose hacer otro conforme la actual realidad del predio solicitado.

DECIMOSÉPTIMO: mediante resolución 2020 – RES – 18541 DEL 23 DE ABRIL DE 2020, notificada mediante correo electrónico el 23 de abril de 2020, fue confirmada la resolución de expropiación.4

Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00

fue confirmada la resolución de expropiación.4 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

DECIMOCTAVO: en la propuesta indemnizatoria de la compra o expro piación de la franja referenciado, la entidad demandada no está teniendo en cuenta, ni mucho menos el avalúo presentado los siguientes elementos:

a). además de la franja de terreno que requiere para la instalación de válvulas y equipos en área de 36.63 metros cuadrados ya expropiados administrativos.

b). el menor valor con el que quedará la propiedad, por someter a servidumbre de acueducto el predio, que, sobre la misma, al quedar con un porcentaje del predio, quedará con acceso al mismo, imponiendo de manera tácita una servidumbre de paso en un predio privado.

c). La indemnización real sobre el predio a expropiar como de la servidumbre de acueducto.

d). Dentro del avaluó no se tuvo en cuenta lo indicado en el artículo 564 del Código Civil al estipular cuáles serán los criterios para su determinación, diferenciando entre dos situaciones: Que la servidumbre forzosa de paso se constituya como permanente. La indemnización se determinará por dos criterios: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente (…)”.

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

La indemnización se determinará por dos criterios: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente (…)”.

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

La parte demandante considera que se infringió el preámbulo y los artículos 2, 6, 29 y 51 de la Constitución Política, los artículos 2 ordinal tercero, 3 y 38 de la ley 388 de 1997, artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, artículo 10 de la Ley 56 de 19814.

La causal de nulidad que invoca la demandante y el concepto de vulneración son los siguientes5:

Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos. Se dice en la demanda que con la expedición de la Resolución No. 2020 - RES - 18344 del 18 de marzo de 2020 y la imposición de la servidumbre de acueducto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 6 incurrió en las siguientes violaciones:

Efectuó una expropiación administrativa bajo un estado de emergencia con términos suspendidos que no operó para ellos y se basó en un dictamen vencido pues la norma es clara en determinar la vigencia de un año del mismo.

Además, no se incluyó en el pago de los dineros ofrecidos los conceptos del artículo 564 del Código Civil. La entidad incluyó en el pago la franja de terreno, y de manera tácita impuso una servidumbre de tránsito, pues al adquirir el derecho de domi nio sobre el porcentaje de la propiedad, necesariamente

artículo 564 del Código Civil. La entidad incluyó en el pago la franja de terreno, y de manera tácita impuso una servidumbre de tránsito, pues al adquirir el derecho de domi nio sobre el porcentaje de la propiedad, necesariamente requiere ingresar a la misma, lo que la desvaloriza. Tampoco tuvo en cuenta la demandada el carácter industrial del lote.

4 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 6 5 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 6 6 En adelante EPM5 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Dicen que a la fecha los demandantes no han recibido compensación alguna por la expropiación y la imposición de la servidumbre.

IV. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

EPM se pronunció mediante escrito radicado dentro de la oportunidad legal y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente7:

Manifiesta que el avalúo fue elaborado por la empresa AVALES S.A.S. INGENIERÍA INMOBILIARIA, para dos objetivos distintos:

Para un proceso de servidumbre que EPM tramita ante otro Despacho Judicial sobre un área del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 y cuya servidumbre no es objeto de esta demanda y, para el

Para un proceso de servidumbre que EPM tramita ante otro Despacho Judicial sobre un área del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 y cuya servidumbre no es objeto de esta demanda y, para el avaluó para la adquisición del área de 36.36 m2 que requiere para desarrollar el Proyecto expansión circuito Yulimar - Tercera Salida de Manantiales - Fase 1, cuyo objetivo es garantiza r el abastecimiento que requiere el municipio de Bello y ampliar la capacidad hidráulica del sistema primario del acueducto en el sentido Norte Sur. Proyecto que es necesario para el crecimiento del sistema, en especial en las zonas de expansión del municipio de Bello (Parque Montaña y Guasimalito), con el que se busca mitigar el riesgo de racionamiento y soportar el crecimiento futuro del sistema en la zona noroccidental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Dicen que en este proceso no es posible r econocer ningún tipo de perjuicios que estén relacionados con la servidumbre pues cursa en la Jurisdicción Ordinaria un proceso de servidumbre instaurado por EPM contra los aquí demandantes, el cual se encuentra en trámite.

Aclara que el área de la servidumbre es distinta al área de la expropiación y no se sobreponen dichas áreas, solo que el mismo inmueble soporta los dos gravámenes, pero son franjas distintas y se tramitan en procesos judiciales distintos.

Que EPM no guardó silencio frente a la oposición de la oferta que presentaron los demandantes porque mediante el oficio con Radicado 20190130064350 del 27 de mayo de 2019, enviado mediante correo certificado el 29 de mayo

distintos.

Que EPM no guardó silencio frente a la oposición de la oferta que presentaron los demandantes porque mediante el oficio con Radicado 20190130064350 del 27 de mayo de 2019, enviado mediante correo certificado el 29 de mayo de 2019 y entregado el 30 de mayo de 2019, dio res puesta y le solicitó a los demandantes aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz, para que EPM pudiera estudiar las inconformidades del avalúo comercial, lo anterior en virtud de lo señalado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1170 de 2015 que compiló el Decreto 1420 de 1998.

Dice EPM que en el año 2018 cuando la Fase 1 del proyecto Expansión Circuito Yulimar realizó los diseños y definió el alineamiento de la tubería, la empresa Bioproductos no tenía la planta de tratamiento de agua residual donde actualmente está ubicada, por eso al momento de inicio de obras la empresa consciente de una posible afectación realizó un ajuste en el trazado

7 Expediente digital “29ContestacionDemanda202100507” páginas 2 a 176 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

de la tubería, con el fin de no interferir en ningún punto con la planta de tratamiento de aguas.

Que mediante oficio con radicado 20190130013620 del 5 de febrero de 2019

de la tubería, con el fin de no interferir en ningún punto con la planta de tratamiento de aguas.

Que mediante oficio con radicado 20190130013620 del 5 de febrero de 2019 se presentó la oferta de compra, y el avalúo fue elaborado en enero de 2019 de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1420 de julio de 1998, y la Resolución Reglamentaria 620 del 23 de septiembre del año 2008, y se aplicó la metodología valuatoria del Método de comparación o Mercado. A partir de esa fecha el inmueble quedó por fuera del mercado, y por esa razón el valor que se debe tener en cuenta dentro del proceso debe ser el calculado con anterioridad a dicha oferta.

Que si bien la expropiación se adelantó por vía administrativa, respecto del precio se viene adelantando un proceso de expropiación judicial que está en trámite ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, identificado con el radicado 05001 31 03 014 2020 00153 00 instaurado por la empresa de servicios públicos.

También afirma la demandada que el Proyecto Expansión Circuito Yulimar Tercera salida de Manantiales - Fase 1 -El Proyecto -, no cuenta con la declaratoria de utilidad pública, - DUPIS, lo que se puede verificar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que por lo tanto, no le es aplicable el artículo 10 de la Ley 56 de 1981.

Que por tratarse de un proyecto de acueducto y alcantarillado no le es aplicable la elaboración de un manual de valores unitarios aprobado por el

artículo 10 de la Ley 56 de 1981.

Que por tratarse de un proyecto de acueducto y alcantarillado no le es aplicable la elaboración de un manual de valores unitarios aprobado por el Ministerio de Minas y Energía y que por eso en este caso se adelantó una expropiación judicial, fundamentada en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, una vez quedó agotada la etapa de negociación directa sin que se llegara a algún acuerdo de negociación voluntaria.

Propone la entidad como excepciones8:

  • Los actos administrativos objeto de la demanda son legales , porque el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999, al referirse al derecho fundamental que garantiza el derecho a la propiedad privada, establece que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Que la misma disposición determina que en algunos casos, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción Judicial, incluso respecto del precio, proceso de expropiación judicial que está en trámite ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, identificado con el radicado 05001310301420200015300 e instaurado por EPM contra los demandantes.

Que el artículo 18 de la Le y 56 de 1981 faculta a las empresas industriales y comerciales para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente.

comerciales para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente.

8 Folio 1213 vuelto a 1215 frente7 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Que la oferta fue elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, por un valor de TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.090.600), según informe técnico de avalúo de enero de 2019.

Que para el desarrollo del proyecto solo se requiere un área de 36,36 M2, sobre los cuales no se encuentra ningún tipo de construcción o actividad económica que se pueda afectar.

Que EPM respetó el debido proceso, la resolución fue notificada personalmente como lo indican las normas que hoy regulan este tema y se indicó el recurso que procedía contra dicha resolución, el cual una vez interpuesto, fue resuelto y notificada la decisión que confirma la inicial.

  • El avalúo tenido en cuenta para la presentación de la oferta fue solo del área requerida no de todo el predio, es un avalúo comercial y no catastral, y es aquél superior, porque el área requerida para el Proyecto Expansión
  • El avalúo tenido en cuenta para la presentación de la oferta fue solo del área requerida no de todo el predio, es un avalúo comercial y no catastral, y es aquél superior, porque el área requerida para el Proyecto Expansión Circuito Yulimar Tercera salida de Manantiales - Fase 1 -, correspondía solo a una parte del área total del predio, es decir de los 21.521 M2 que conf orman el polígono total del lote, EPM solo requería un área de 36,36 M2.

El avalúo comercial elaborado por Avales S.A.S. Ingeniería Inmobiliaria en enero de 2019 arrojó un valor comercial por metro cuadrado de $85.000, por lo que el valor total del área requerida para El Proyecto es de TRES

MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.090.600).

  • No hay lugar al pago de ningún otro concepto distinto al valor comercial del área requerida para el proyecto.

V. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se admitió en providencia del 9 de junio de 2021 9 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 1° de julio de 2021 10. La entidad demandada contestó la demanda con el escrito radicado el 1° de julio de 202111.

En providen cia del 2 de septiembre de 2021 12 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas el dictamen pericial, el cual fue allegado por el perito en escrito radicado el 16 de noviembre de 2021 13 y fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 13 de enero de 202214.

VI. AUDIENCIA DE PRUEBAS

por el perito en escrito radicado el 16 de noviembre de 2021 13 y fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 13 de enero de 202214.

VI. AUDIENCIA DE PRUEBAS

9 Expediente digital “025AutoAdmiteDemanda202100507” 10 Expediente digital “027NotificacionDemanda202100507” 11 Expediente digital “028CorreoContestacionDemanda202100507” 12 Expediente digital “047AutoDecretaPruebas202100507” 13 Expediente digital “063CorreoAllegaDictamenPericialPerito202100507” 14 Expediente digital “075AutoTrasladoDictamenFijaFecha202100507”8 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de abril de 2 02215, en la que se practicó la contradicción del dictamen pericial y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 De la parte actora. No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Se pronunció en esta etapa16, reitera lo indicado en la contestación de la demanda y agrega que:

Que se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso especial de expropiación con r adicado 2020 -00153, instaurado por

Que se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso especial de expropiación con r adicado 2020 -00153, instaurado por EPM contra Diana Patricia Astaiza Giraldo, Lizeth Amparo Astaiza Giraldo, Jesús David Astaiza Giraldo y Fanny Amparo Giraldo Buriticá, y ya se dictó sentencia de primera instancia en la audiencia realizada el 9 de marzo de

2022. En esta sentencia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó por motivos de utilidad pública, a favor de EPM y con destino al Proyecto “Expansión Circuito Yulimar -Tercera Salida de Manantiales -Fase 1”, la EXPROPIACIÓN PARCIAL sobre el derecho de dominio de un área de 36.36 M2 del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, de propiedad de los demandados, quienes son los nudos propietarios y de la señora FANNY AMPARO GIRALDO BURITICÁ quien es usufructuaria de dicho inmueble.

Que la Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín determinó como valor de la indemnización que debe pagar EPM a favor de los demandados DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, LIZETH AMPARO ASTAIZA GIRALDO y JESÚS DAVID ASTAIZA GIRALDO, quienes son los nudos propietarios y de la señora FANNY AMPARO GIRALDO BURITICÁ quien es usufructuaria de dicho inmueble, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS

propietarios y de la señora FANNY AMPARO GIRALDO BURITICÁ quien es usufructuaria de dicho inmueble, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($3.536.424), es decir, se tomó el avalúo a

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