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TA ANT - 05001233300020210078000-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020210078000-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LOS TRIBUTOS - Naturaleza jurídica de las estampillas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Las asambleas departamentales son competentes para decretar los tributos –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos endilgados en la demanda, adolecen de nulidad los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a), de la Ordenanza Departamental No. 029 del 31 de agosto de 2017, relativos a la creación de la Estampilla Universidad de Antioquia.

Extracto: (...) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el impuesto se diferencia de la tasa esencialmente en que en esta última existe una contraprestación, mientas que en el impuesto no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada (...). (...) En el caso concreto, respecto a las estampillas el Consejo de Estado ha señalado que las mismas son tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de alguna operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio pú blico, como función propia del Estado. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de

Estado. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimiento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. (...) Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la autonomía fiscal de las entidades territoriales implica que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen competencia para determinar los elementos de los tributos, siempre que sea ejercida dentro de los límites y los parámetros fijados por el legislador, especialmente por la ley de creación o de autorización del tributo. (...) Así las cosas, se advierte que al definir el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia, la autoridad departamental tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto de consumo, con lo cual, se evidencia que existe entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001 23 33 000 2021 00780 00

DEMANDANTE Juan David Barbosa Mariño DEMANDADO Departamento de Antioquia

MEDIO DE CONTROL Nulidad

RADICADO 05001 23 33 000 2021 00780 00

DEMANDANTE Juan David Barbosa Mariño DEMANDADO Departamento de Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad TEMA Expedición del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, con infracción de las disposiciones contempladas en la Ley 122 de 1994, Ley 223 de 1995 y la L ey 1816 de 2016, en relación con la estampilla Universidad de Antioquia. DECISIÓN Accede a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 47

I. ANTECEDENTES.

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió el señor JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO , en contra de l DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 – literal a, 289 – literal a, 292 y 294 – literal a, de la Ordenanza Departamental No. 029 del 31 de agosto de 2017 "Por medio de la cual se establece el estatuto de rentas del Departamento de Antioquia".

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que, en ejercicio de la potestad tributaria, mediante la Ley 122 de 1994, el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”.

Con fundamento en la referenciada Ley 122 de 1994, la Asamblea

la Ley 122 de 1994, el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”.

Con fundamento en la referenciada Ley 122 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el uso de la Estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor” mediante Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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Posteriormente, en desarrollo de las directrices establecidas en la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante la Ley 223 de 1995, reguló lo relativo al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y, a fin de preservar los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, estableció que les está prohibido a las entidades territoriales gravar con otros tributos, el mismo hecho económico gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, con la única excepción del impuesto de industria y comercio, derogando así la Ley 122 de 1994.

En línea con lo anterior, el 13 de mayo de 2003, mediante Ordenanza No. 05, el Departamento de Antioquia derogó expresamente el “literal a del artículo 1° de la Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994”, y no estableció ninguna disposición que la sustituyera.

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 1321 de 2009, mediante la cual autorizó la “ampliación de la emisión de la Estampilla de la

disposición que la sustituyera.

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 1321 de 2009, mediante la cual autorizó la “ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000).”

Por lo anterior, mediante la Ordenanza 62 de 2014, el Departamento estableció como hecho generador de la Estampilla de la Universidad de Antioquia el mismo que corresponde al Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares.

Sin perjuicio de lo anterior, aprovechando que la Ley 122 de 1994 no estableció los elementos esenciales de la Estampilla de “La Universidad de Antioq uia de Cara al Tercer Siglo de L abor”, el Departamento de Antioquia incorporó nuevamente este tributo tanto para el impuesto al consumo como para la participación en la Ordenanza 29 de 2017, desconociendo la Ley 223 de 1995, y estableciendo el mismo hecho g enerador previsto para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y por ende también para la participación, y pretermitiendo con ello: (i) la prohibición de doble tributación por un mismo h echo económico, cuyo origen se encuentra en los principios constitucionales de equidad y progresividad (CP art. 363); (ii) que la Ley 122 de 1994 fue derogada táci tamente por la Ley 225 de 1995 (iii) la actual Ordenanza 29 de 2017 que es la que regula todos los elementos de la estampilla en comento fue aprobada por ley con anterioridad a la vigencia de la Ley 1816

de 1994 fue derogada táci tamente por la Ley 225 de 1995 (iii) la actual Ordenanza 29 de 2017 que es la que regula todos los elementos de la estampilla en comento fue aprobada por ley con anterioridad a la vigencia de la Ley 1816 de 2016 y, en consecuencia no está incluida dentro de la excepción prevista enRadicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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el artículo 18 de esta ley para productos sujetos al impuesto al consumo o a la participación.

Finalmente, el Congreso de la República, mediante la Ley 2051 de 2020, amplió nuevamente la emisión de la Estampilla de “La Universidad de Antioq uia de Cara al Tercer Siglo de Labor”, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000).

3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

 Falta de competencia de la asamblea departamental para establecer el hecho generador de un tributo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, los actos administrativos que sean expedidos sin competencia estarán viciados de nulidad absoluta.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 150, 300 y 338, dispuso que la atribución de regulació n de los tributos otorgada a las asambleas departamentales no fuera absoluta, por el contrario, la restringió a lo acotado por el Congreso de la República, quien tiene la obligación de fijar mediante ley los elementos esenciales de la obligación tributaria.

departamentales no fuera absoluta, por el contrario, la restringió a lo acotado por el Congreso de la República, quien tiene la obligación de fijar mediante ley los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Así entonces, no basta con que el Congreso apruebe una ley formal de naturaleza tributaria, sino que éste debe incorporar en el texto de esta Ley, de manera unívoca y exacta, los elementos esenciales de la obligación tributaria. Lo anterior sin perjuicio de que, en consideración a la garantía institucional de la descentralización con autonomía territorial, se admita que la base y la tarifa de los tributos del orden territorial sean fijados por las asambleas departamentales y los concejos.

En consecuenc ia, para que un tributo se entienda creado, tanto el hecho generador, esto es las circunstancias que dan lugar al gravamen, como los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, deben encontrarse definidos en el texto de la Ley que lo instituye, pues según las reglas constitucionales los elementos de la definición del hecho imponible no pueden ser delegados a las entidades territoriales.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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Ahora bien, en el presente caso se observa que el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad tributaria, expidió la Ley 122 de 1994 y con ella instituyó la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”, sin determinar todos los elementos esenciales de la Estampilla, facultad exclusivamente asignada a esta rama del poder púb lico en la Constitución de

la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”, sin determinar todos los elementos esenciales de la Estampilla, facultad exclusivamente asignada a esta rama del poder púb lico en la Constitución de 1991, y por lo tanto dicha norma no incorporó la información mínima para que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la entidad territorial pudiera reglamentar los aspectos tributarios asignados a ella.

Sin perjuicio de lo anterior, aprovechando la carencia de la Ley 122 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el uso de la Estampilla mediante Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994, y posteriormente mediante las Ordenanzas 62 de 2014 y 29 de 2017, el Departamento de Antioquia determinó expresamente el hecho generador de la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”.

En vista de lo anterior, se tiene que al haber determinado cuál era el hecho generador de la Estampilla, el Departamento de Antioquia actuó por fuera de las competencias asignadas en los artículos 300 y 338 de la Constitución Política.

En virtud de los apartes jurisprudenciales transcritos, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene q ue corresponde al Congreso fijar los elementos esenciales de la obligación tributaria, especialmente el hecho generador de é sta, pues con ello se garantizan los principios de unidad, legalidad e identidad de los tributos.

 Infracción de las normas en que debía fundarse.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que cuando una autoridad administrativa profiere una norma omitiendo la aplicación de las disposiciones de superior

principios de unidad, legalidad e identidad de los tributos.

 Infracción de las normas en que debía fundarse.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que cuando una autoridad administrativa profiere una norma omitiendo la aplicación de las disposiciones de superior jerarquía que la regulaban, bien sea porque consideraba que é stas no eran aplicables, eran ineficaces o simplemente porque las desconocía, se configurará la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En materia de doble tributación, universalmente se ha considerado que es preciso verificar la presencia de: (i) la unidad de sujeto pasivo y (ii) la unidad de causa o de hecho imponible. Ahora bien, se evidencia que en la OrdenanzaRadicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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29 del 2017, la Asamblea del Depar tamento de Antioquia estableció el mismo hecho generador para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y para la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”.

Se evidencia claramente que la Asamblea del Departamento de Antioquia gravó a l os mismos sujetos pasivos con dos tributos diferentes, ambos del orden departamental, por el mismo hecho económico, esto es: “el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento”. En relación con los tributos que gravan un mismo hecho e conómico dos o más veces, la Corte Constitucional ha indicado que estos constituyen una vulneración de los

vinos, aperitivos y similares en el Departamento”. En relación con los tributos que gravan un mismo hecho e conómico dos o más veces, la Corte Constitucional ha indicado que estos constituyen una vulneración de los principios de equidad y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución Política.

En este sentido, en el artículo 214 de la Ley 223 se prohibió expresamente a las entidades territoriales gravar con otros tributos, el mismo hecho económico gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, con la única excepción del impuesto de industria y comercio. Por su parte , la Ley 1816 de 2016 reiteró la misma prohibición a las entidades territoriales.

Ahora bien, del análisis realizado se logra evidenciar que, al haber determinado el mismo hecho generador, esto es el “consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares” en el Departamento de Antioquia, tanto para el impuesto al consumo como para la Estampilla , es claro que, al haberse consagrado la prohibición constitucional a la doble tributación por el mismo hecho económico, y al haber establecido el Congreso de la República, de manera expresa, la prohibición de doble tributación en el consumo de licores, vin os, aperitivos y similares, la autoridad d epartamental no podía adoptar una disposición contraria a la normativa de jerarquía superior.

El establecimiento de la refer ida prohibición de doble tributación dejó sin efectos la autorización de la Estampilla de la Universidad de Antioquia particularmente en lo que respecta al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en este Departamento, esto es, derogó tácitamente la Ley 122 de

efectos la autorización de la Estampilla de la Universidad de Antioquia particularmente en lo que respecta al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en este Departamento, esto es, derogó tácitamente la Ley 122 de 1994 en relación con estas actividades generadoras del impuesto al consumo de licores.

No obstante, y actuando en un flagrante desconocimiento de los artículos 214 de la Ley 223 de 1995 y 18 de la Ley 1816 de 2016, en la Ordenanza 29 deRadicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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2017 el Departamento de Antioquia estableció como hecho generador de la Estampilla el “consumo de licores, vinos, aperitivos y similares” en esta jurisdicción, ello con fundamento en que según la Asamblea Departamental, la ley que autorizó dicho tributo, esto es la Ley 122 de 1994, estaba vigente antes del 1° de enero de 2017, fecha en la cual entró en vigor la Ley 1816 de 2016.

Sobre el particular, es preciso aclarar que la Ley 1321 de 2009, posteriormente modificada por la Ley 2051 de 2020, en lo que respect a a la Estampilla de la Universidad de Antioquia, únicamente modificó el m onto de emisión de este tributo, por lo tanto, en vista de que la Ley 1321 de 2009 solo modificó el monto de emisión de la Estampilla, no es posible atribuirle a esta Ley los efectos de ley aprobatoria de ésta. De este modo, la Asamblea Departamental incurrió en

de emisión de la Estampilla, no es posible atribuirle a esta Ley los efectos de ley aprobatoria de ésta. De este modo, la Asamblea Departamental incurrió en una violación directa a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1816 de 2016.

 Aplicación indebida de las normas.

La violación por aplicación indebida de las normas no aplicables se configura en los eventos en los cuales el acto demandado se fundamentó en una disposición que no regulaba la situación concreta, bien sea porque: (i) el operador jurídico incurrió en una errada valoración de la premisa de hecho regulada en la norma; o (ii) porque éste determinó en forma incorrecta la relación entre la hipótesis normativa o la tesis del caso.

En consecuencia, es claro que la Asamblea del Departamento de Antioquia sustentó la adopción de la Estampilla en una disposición que no r esultaba aplicable, por cuanto é sta (Ley 122 de 1994) no estaba vigente, bien porque fue expresamente eliminada del mundo jurídico mediante la Ordenanza 05 de 2003, bien ésta no podía producir los efectos determinados en el artículo 284 y siguientes de la Ordenanza 29 de 2017, al haber establecido el Congreso de la República la prohibición de doble tributación sobre el hecho generador del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones y exponiendo principalmente que, la naturaleza jurídica de las

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones y exponiendo principalmente que, la naturaleza jurídica de las estampillas es tributaria, en tanto han sido definidas como tributos dentro de

1 Archivo 5 Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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la especie de tasas parafiscales, en la medida en que constituyen un gravamen cuyo pago deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público.

Señala que, las corporaciones político -administrativas territoriales tienen competencia para establecer el tributo, determinando sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, declaración y pago) siempre que haya sido autorizado por el legislador, y en la medida en que recaiga sobre los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público.

Indica que, con la expedición de la Ley 122 de 1994 el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, encontrando en los artículos 1 y 3 dos autorizaciones a la asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla cuya destinación se encuentra plenamente determinada por el legislador, y para que determine las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio dentro de las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios de Antioquia.

legislador, y para que determine las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio dentro de las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios de Antioquia.

Agrega que, el artículo 2 pone límite al recaudo, y el artículo 6 pone límite a la tarifa; el artículo 4 faculta a los concejos municipales para que una vez sean autorizados por la asamblea, hagan uso de la estampilla; el artículo 7 dispone cuál será el ente encargado de ejercer control sobre el recaudo, el traslado de los recursos y la inversión; y el artículo 9 dispone de manera expresa que dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla se podrán incluir licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar.

Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia ha regulado la Estampilla Universidad de Antioquia con las Ordenanzas 10 de 1994, 5 de 2003, 4E de 2003, 15 de 2010, 62 de 2010 y 029 de 2017, siendo la última la que se encuentra vigente, mediante la cual la Asamblea del Departamento de Antioquia en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 reguló lo pertinente a la Estampilla de la Universidad de Antioquia, en sus artículos 87, 103 y 284 a 298.

Indicó que, en la norma puede observarse que se determinan las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio, estoRadicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio, estoRadicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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es, el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, forma de declaración y pago ; así mismo, se autor izó a los concejos de los municipios para que dispusieran el uso de la estampilla, por lo que concluye que la asamblea desarrolló las facultades que le fueron otorgadas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 122 de 1994.

Explicó que, el monopolio rentístico de licores que tienen los departamentos implica que en principio solo éstos sean quienes produzcan, distribuyan, comercialicen o vendan licores destilados; sin embargo, la normativa Colombiana permite que dichas entidades territoriales celebren contratos d e intercambio con personas de derecho público o de derecho privado, y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos; así mediante la Ordenanza 029 de 2017 se permitió la comercialización de licores a través de convenios de intercambio y recibiendo como contraprestación el pago de una participaci ón porcentual a su favor, materializándose el hecho generador a través de la tornaguía expedida por la autoridad tributaria departamental, m ediante la cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o participación porcentual.

Expresó que, respecto de la prohibición consagrada en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 de gravar la producción, importación, distribución y venta de los

al consumo y/o participación porcentual.

Expresó que, respecto de la prohibición consagrada en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 de gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, debe precisarse que el legislador mediante la Ley 1 321 de 2009 aclarada por el Decreto 4421 de 2009 realizó algunas modificaciones a la Ley 122 de 1994, así mismo, con la Ley 633 de 2000 derogó el artículo 8 de la Ley 122 de 1994, siendo clara su voluntad de mantener vigentes las disposiciones que de manera especial reguló en la ley, concretamente lo dispuesto en el artículo 9.

Adicionalmente, la prohibición contenida en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 va dirigida a gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos, y en el caso concreto el hecho gravado es el consumo.

Concluyó que, la Ordenanza 029 de 2017 se expidió con amparo en la normativa vigente, esto es, la Ley 122 de 1994, norma que no fue derogada por la Ley 223 de 1995.

Formuló como excepciones las de: Constitucionalidad y legalidad de lo establecido en las disposiciones demandadas, y genérica.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 20212 y notificada

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 20212 y notificada en debida forma, la entidad demandada dentro del término legal dio contestación al medio de control formulando excepciones3.

Posteriormente, a través de auto del 13 de agosto de 20214, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se surtió el trámite para proferir sentencia anticipada, decidiendo sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijando el litigio; y finalmente en decisión del 3 de septiembre de 20215, se corrió traslado para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión 6 reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

 La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 7 reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo

2 Archivo 3 Exp Dig. 3 Archivo 5 Exp Dig. 4 Archivo 7 Exp Dig. 5 Archivo 9 Exp Dig. 6 Archivo 11 Exp Dig. 7 Archivo 8 Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David Barbosa Mariño

Demandado: Departamento de Antioquia

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que tipifiquen causal de nulidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a la fijación del litigio efectuada en auto del 13 de agosto de 20218, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos endilgados en la demanda, adolecen de nulidad los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a), de la Ordenanza Departamental N° 029 del 31 de agosto de 2017, relativos a la creación de la Estampilla Universidad de Antioquia.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1. Naturaleza jurídica de las estampillas.

Toda vez que no existe en la Constitución Política una definición específica de los tributos, la doctrina nacional ha definido los mismos como: “aquellas

3.1. Naturaleza jurídica de las estampillas.

Toda vez que no existe en la Constitución Política una definición específica de los tributos, la doctrina nacional ha definido los mismos como: “aquellas prestaciones pecuniariamente valuables que el Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley o de una decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines.”9

Ahora bien, la Corte Constitucional entendió el concepto de tributo en un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; además, que éstos constituyen un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; tienen origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio” , además de ser una manifestación del principio de representación popular; y tienen naturaleza coactiva.10

De acuerdo con lo anterior, los impuestos, tasas y contribuciones son especies de tributos, que comprenden las siguientes características:

Los impuestos son una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se explica por el solo hecho de pertenecer a la comunidad, es decir, se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no

8 Arch 7 Exp Dig. 9 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edición. Temis. Bogotá, 2006. Pág. 56.

8 Arch 7 Exp Dig. 9 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edición. Temis. Bogotá, 2006. Pág. 56. 10 Sentencia C-040 de 1993M.P. Ciro Angarita Barón.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00

Demandante: Juan David

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