TA ANT - 05001233300020210113800-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210113800-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LAS ACCIONES POPULARES - Derechos colectivos al goce de un ambiente sano / GENERACIÓN DE RUIDO /
FUNCIONES EN MATERIA AMBIENTAL –
Síntesis del caso: La acción popular fue promovida por una residente de los barrios Santa Mónica 1 y Simón Bolívar de Medellín, quien denunció que desde el año 2020 se intensificaron ruidos provenientes de vendedores ambulantes que usan megáfonos, cantantes itinerantes y actividades deportivas en el parque “El Manicomio”. Según la demanda, estas actividades generaban altos niveles sonoros desde tempranas horas del día, incluidos fines de semana, afectando la tranquilidad de la comunidad.
Extracto: [...] Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. [...] Ahora bien, se han señalado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos. [...] Conforme con lo anterior, el medio ambiente y equilibrio ecológico y conservación de las especies animales y vegetales envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el
Conforme con lo anterior, el medio ambiente y equilibrio ecológico y conservación de las especies animales y vegetales envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. [...] En cuanto a los requisitos que la hacen susceptible de ser amparada por el mecanismo de la acción popular se han establecido el elemento objetivo y subjetivo y la imputación o carga probatoria, siendo el primero la transgresión al ordenamiento jurídico o los principios generales; el segundo el apartamiento del servidor del cumplimiento del interés general con la finalidad de favorecerse o de hacerlo para un tercero y; el tercero relativo a la carga argumentativa seria, directa y real. [...] También se establecen los límites sonoros máximos permitidos para prevenir las molestias, alteraciones y pérdidas auditivas (artículo 17) y, la obligación de los propietarios o personas responsables de las fuentes emisoras de ruido de evitar la producción de ruido que altere la salud y bienestar de las personas, así como de emplear los sistemas para asegurar niveles sonoros que no contaminen áreas aledañas habitables (artículo 21). [...] De lo precedente, emerge de manera diáfana que en los barrios Santa Mónica y Simón Bolívar del distrito de Medellín y, en especial en los sectores identificados en la demanda, se presentaban situaciones en las cuales venteros ambulantes, semi estacionarios o personas que realizan ventas informales en el espacio público utilizaban parlantes para promocionar sus productos y que se realizaron al respecto diferentes tareas. [...] Señala que la función de control de ruido y espacio es una función
personas que realizan ventas informales en el espacio público utilizaban parlantes para promocionar sus productos y que se realizaron al respecto diferentes tareas. [...] Señala que la función de control de ruido y espacio es una función de policía a cargo de las administraciones municipales y allí es donde la policía nacional presta acompañamiento a los funcionarios para materializar dicha función, es decir, coadyuva al mantenimiento de la convivencia . [...] Ahora bien, conforme con el material probatorio previamente acopiado y analizado precedentemente, se denota que, si bien el municipio adelantó en varias oportunidades actividades tendientes a conjurar la situación de ruido presentada, a través de tareas preventivas de sensibilización y que incluso realizó incautaciones, estas fueron exiguas en relación con la situación presentada. [...] Tal conclusión incluso se desprende del hecho de que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, la situación reportada en la demanda que data desde el 2021 persiste, es decir, no se morigerado ni ha cesado, por el contrario, persiste con niveles preocupantes, toda vez que son varios puntos de los sectores examinados los que incumplen la normatividad de regulación de ruido.
Decisión: El Tribunal declaró vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la conservación de especies animales, debido a los niveles de ruido excedidos en los sectores analizados. Consideró que el Distrito de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como autoridades ambientales urbanas, tenían la obligación legal de ejercer control efectivo sobre la contaminación acústica, apoyados por la Policía Nacional de conformidad con la Ley 99 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y la Resolución 0627 de 2006.
tenían la obligación legal de ejercer control efectivo sobre la contaminación acústica, apoyados por la Policía Nacional de conformidad con la Ley 99 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y la Resolución 0627 de 2006. Ordenó conformar una mesa de coordinación interinstitucional para definir un plan de acción que permita mitigar y controlar el ruido en los barrios Santa Mónica 1 y Simón Bolívar y en el parque “El Manicomio”. También dispuso que el Distrito realice por lo menos cuatro visitas técnicas mensuales con acompañamiento del Área Metropolitana y apoyo de la Policía. Se exoneró de responsabilidad al INDER Medellín y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CORANTIOQUIA. Finalmente, se impuso condena en costas a las entidades públicas vencidas, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.TEMA: vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas y; la conservación de las especies animales / funciones en materia ambiental/ accede parcialmente a las pretensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: No. 41.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01138-00
Instancia: PRIMERA
Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: No. 41.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01138-00
Instancia: PRIMERA
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por María Irina Arregocés Solano en el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el municipio de Medellín, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín-INDER-, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA.
I ANTECEDENTES
1. Hechos
Se narra en la demanda que, a raíz de estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en el mes de marzo de 2020, por la pandemia, los barrios residenciales se han visto invadidos por venteros ambulantes a pie, moto o vehículos y por cantantes que realizan conciertos al aire libre.
En concreto, las situaciones se presentan en el sector de Santa Mónica 1 (entre las Carreras 88 y 90 y las Calles 36 y 38) y Simón Bolívar (entre las Carreras 84 y 83,
incluyendo la 83A y las Calles 42 a 35).RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
Explica que la mayoría de ellos llevan megáfonos y parlantes con altos niveles de sonido y se desplazan desde las 7:30 de la mañana hasta las 6:30 p.m., e incluso en la noche y los fines de semana.
Presentó acción de tutela y de cumplimiento con ocasión de lo anterior, las cuales fueron denegadas.
La Subsecretaría de Espacio Público de 365, días solo aportó prueba de cumplimiento de sus funciones los días 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2020.
Además, indica que desde octubre de 2020 en la cancha “El Manicomio”, contigua al edificio donde reside, se realizan actividades de lunes a viernes con dispositivos de sonido a altos volúmenes, por lo cual solicitó al INDER Medellín que ajustara los volúmenes e interviniera.
Al respecto, explica que si bien se ha mermado el volumen sigue sintiendo la música utilizada en las actividades deportivas y recreativas entre las 7:30 y 9:30 a.m.
En la respuesta a las reclamaciones previas al ejercicio de la presente acción el municipio de Medellín expresó que el perifoneo en el espacio público está prohibido y para efectos de la recuperación del espacio público en el año 2020, realizó 7 sensibilizaciones y 3 incautaciones con el acompañamiento de la Policía Nacional.
2. Pretensiones
Pretende la parte actora que se ordene a las demandadas a realizar las acciones necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
2. Pretensiones
Pretende la parte actora que se ordene a las demandadas a realizar las acciones necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la conservación de las especies animales, la seguridad y salubridad públicas y la moralidad administrativa, mediante acciones efectivas e inmediatas que erradiquen el uso de altoparlantes, megáfonos y amplificadores de sonidos por venteros ambulantes, cantantes y otros en los lugares precisados en los hechos de la demanda.
Eleva igual petición respecto de los instructores del INDER o quienes utilizan el parque “El Manicomio”, ubicado en la carrera 84 con la calle 42B o, en su defecto, que se ordenen obras dirigidas a mitigar el ruido como el cerramiento de este o la construcción de muros anti ruido.
3. Respuesta a la demanda
Las partes presentaron contestación a la demanda así:
3.1. NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional
Propone como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a su función y misionalidad como fuerza pública. Aclara que, dentro de suRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
actividad como ejecutora de órdenes de policía, realiza un acompañamiento a la autoridad respectiva.
En el ejercicio de los mandatos constitucionales y legales ha realizado tareas preventivas tendientes a la conservación del orden público tales como registros de personas, control a establecimientos abiertos al público y acompañamiento a autoridades ambientales.
autoridad respectiva.
En el ejercicio de los mandatos constitucionales y legales ha realizado tareas preventivas tendientes a la conservación del orden público tales como registros de personas, control a establecimientos abiertos al público y acompañamiento a autoridades ambientales.
Igualmente, excepciona la inexistencia del incumplimiento del mandato legal; la competencia de recuperación del espacio, la cual corresponde en primera instancia a los alcaldes quiénes imparten órdenes a la policía atinentes al servicio y; la inexistencia de responsabilidad, pues no ha incurrido en omisión y no es la llamada a responder.
De otro lado, alude a la imputación en materia de acciones populares, aspecto en el cual refiere que en el presente proceso subyace un interés particular de la demandante.
Expone que la policía ha efectuado el acompañamiento a las autoridades competentes para la ejecución de planes preventivos y disuasivos en asuntos de perturbación por ruido.
Finalmente, colige que el nexo causal no se configura, toda vez que los hechos y consecuencias alegadas en la demanda no provienen de acción u omisión de la entidad.
3.2. Municipio de Medellín hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Explica que la Subsecretaría de Espacio Público en el marco de la recuperación del espacio público realiza labores de prevención, sensibilizando a los vendedores informales que hacen una indebida ocupación del espacio público, a través de actas.
Además, realiza incautaciones que son un medio de policía a través del personal uniformado de la Policía Nacional, en las cuales se aprehende transitoriamente los bienes muebles, cuyo uso implica el comportamiento contrario a la convivencia.
Además, realiza incautaciones que son un medio de policía a través del personal uniformado de la Policía Nacional, en las cuales se aprehende transitoriamente los bienes muebles, cuyo uso implica el comportamiento contrario a la convivencia.
Puntualiza que no se trata de que las ventas sean ilegales, sino que constituyen comportamientos contrarios al cuidado y la integridad del espacio público, al realizarse sin la autorización concedida por la Administración.
En tal sentido, ha realizado todas las acciones encaminadas a la verificación, control y recuperación del espacio público, así como garantizar el debido proceso a los vendedores informales.
Explica que en el sector identificado en la demanda se han realizado sensibilizaciones (8) tanto a vendedores formales como informales y se ha realizadoRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
la incautación (3) de elementos con el acompañamiento de personal de la Policía Nacional.
Plantea la excepción de inexistencia del daño, bajo la idea de que la demanda fue sustentada en afirmaciones subjetivas y la Secretaría de Seguridad y Convivencia ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.
3.3. CORANTIOQUIA
Propone como excepción la ausencia de vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, en el entendido de que no tiene competencia por jurisdicción, al encontrarse ubicada la problemática en la zona urbana del municipio de Medellín, competencia radicada en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
A la par, alega que no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
competencia radicada en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
A la par, alega que no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
A su vez, esgrime las excepciones de: falta de legitimación por pasiva, al no ser la autoridad ambiental competente y; la carga de la prueba, dada la inexistencia de medios probatorios en cuanto a que la entidad ha puesto en peligro los derechos colectivos.
Subsiguientemente, aduce la inexistencia de nexo causal, al no encontrarse acreditada la relación existente entre hecho generado del daño y el perjuicio producido.
4.4. INDER Medellín
Se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepciones la inexistencia de incumplimiento de mandato legal, atendiendo a sus funciones. Adicionalmente, expone que las fechas y horarios indicados en la demanda no son los correspondientes a la oferta por parte del instituto a la comunidad.
Plantea la ausencia de nexo de causalidad y de responsabilidad, pues el INDER con su oferta no altera o pone en riesgo los derechos colectivos y quienes presuntamente generan la contaminación auditiva no forman parte de la institución.
A lo anterior, añade que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos y, finalmente propone la excepción genérica.
4. Alegatos de conclusión
Las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
4.1. CORANTIOQUIA
Señala que al no ser competente respecto de los hechos de que trata el proceso
4.1. CORANTIOQUIA
Señala que al no ser competente respecto de los hechos de que trata el proceso por tratase del área urbana del distrito, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, agrega que no puede extralimitarse en sus funciones.
En esa dirección, peticiona que se declare probada la excepción y, en consecuencia, se desvincule a la entidad del proceso.
4.2. INDER Medellín
Manifiesta que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, lo cual se evidenció en la sentencia de tutela en la que se denegaron las pretensiones.
En los días y horarios en los que pretensamente se presenta el ruido aludido en la demanda no hacen parte de la oferta que la entidad tiene en el escenario y, por lo tanto, la vulneración no proviene de sus contratistas o funcionarios.
A continuación, refiere a la ausencia de causalidad, en cuanto no se demostró frente a la accionada ninguna fuente de obligaciones relacionada con los hechos de la demanda, por lo cual concluye que deben denegarse las pretensiones contra dicho instituto.
4.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Plantea que ninguna de las pretensiones de la demanda es del resorte o de la misionalidad de la Policía Nacional y, es el ente territorial, el llamado atender la problemática planteada.
De acuerdo con la normatividad, el municipio adelanta estas labores con el apoyo de la Policía mediante operativos, pues es en el orden territorial el alcalde como jefe de policía propone políticas y ordena para su ejecución el acompañamiento del comandante de estación.
de la Policía mediante operativos, pues es en el orden territorial el alcalde como jefe de policía propone políticas y ordena para su ejecución el acompañamiento del comandante de estación.
La presencia de la fuerza pública y la actividad preventiva del delito se evidencia de manera permanente y no se puede pretender que asuma funciones que no le son inherentes.
Expone que el control del uso del suelo le corresponde al inspector de policía y la policía solo realiza un acompañamiento, pues la aplicación de las medidas es competencia del primero.
A la par, considera que la medición del ruido le corresponde a la secretaría del medio ambiente por conducto de un tercero que cumpla con los parámetros técnicos para el efecto y, en su defecto, por la autoridad ambiental.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
Finalmente, señala que: la parte actora basa sus pretensiones en un mundo ideal olvidando que esto riñe con quienes se benefician de las actividades deportivas y de recreación; no se demostró que la actividad subsista y; la demandante por los mismos hechos presentó demanda de reparación directa, de lo cual infiere la mala fe.
4.4. Área Metropolitana del Valle de Aburrá
Refiere a la normatividad vigente relacionada con el presente asunto y señala que en providencia del año 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia dirimió un conflicto de competencias con el municipio de Medellín y atribuyó la competencia al municipio para el trámite de las solicitudes relacionadas con la emisión de ruido que afecte el bienestar de las personas.
De acuerdo con dicha providencia, la vigilancia y control de ruidos cuando no se
municipio para el trámite de las solicitudes relacionadas con la emisión de ruido que afecte el bienestar de las personas.
De acuerdo con dicha providencia, la vigilancia y control de ruidos cuando no se afecte o comprometa el medio ambiente, corresponde a las entidades territoriales.
Estima que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y bienestar de la población generadas por ruido.
El alcalde como primera autoridad de policía es el competente para regular y controlar las actividades de que trata la demanda, además de que le compete la conservación del orden público.
Aclara que los niveles de decibeles permitidos en la zona se analizan de conformidad con la Resolución 0627 de 2006, artículo 17 que establece los estándares máximo permisibles de niveles de ruido ambiental y señala que cuando el ruido proviene de una fuente móvil según el artículo 9 ídem, es objeto de medición de ruido ambiental.
A su turno, explica que la entidad solo es competente cuando las fuentes del ruido son empresas o establecimientos sobre los cuales ejerce control y vigilancia porque cuenta con algún permiso, concesión o licencia.
Por último, en cuanto al informe realizado por la Universidad de Antioquia señala que las mediciones se encuentran dentro del límite permisible, se realizó cuatro años después de la situación narrada en la demanda y, la demandante ya no reside en el sector.
4.5. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Peticiona que las pretensiones de la demanda se denieguen debido a la actuación
en el sector.
4.5. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Peticiona que las pretensiones de la demanda se denieguen debido a la actuación diligente de la entidad y por la ausencia de prueba del daño colectivo.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
Plantea la ineptitud sustantiva de la demanda por la total ausencia de la prueba del daño, en cuanto la demandante se limitó a presentar afirmaciones subjetivas, pero no acreditó el daño.
Indica que no se aporta prueba técnica clara que demuestre la afectación estructural y la medición del ruido ambiente es competencia del Área Metropolitana del Aburrá, en tanto al municipio solo le corresponde medir el ruido de inmisión, es decir, al interior de las edificaciones.
Estima demostrado el proceder diligente dentro de sus competencias, pues si bien el perifoneo está prohibido la Subsecretaría de Espacio Público ha implementado una continua gestión y control de las ventas informales.
Lo anterior, por cuanto realizó 7 sensibilizaciones en el sector señalado en la demanda y realizó 3 incautaciones de elementos en operativos conjuntos con la Policía Nacional.
De acuerdo con lo planteado, colige la carencia actual de objeto y que no se encuentra probado el daño a amenaza a derecho colectivo alguno.
4.6. Parte demandante
La accionante presentó alegatos de conclusión, por fuera del término, esto es, de manera extemporánea, por lo cual inane se hace referirse a los mismos.
5. Concepto del Ministerio Público
La accionante presentó alegatos de conclusión, por fuera del término, esto es, de manera extemporánea, por lo cual inane se hace referirse a los mismos.
5. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.
II CONSIDERACIONES
1. Competencia En armonía con lo preceptuado en el canon 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si fueron vulnerados o amenazados por las demandadas los derechos colectivos señalados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, los previstos en los literales a), b), c ) y g):RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
b) La moralidad administrativa.
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad
restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
g) La seguridad y salubridad públicas.
3. La acción popular
La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y se encuentra encaminada a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso para restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.
Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses.
En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado:
“21. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente,
amparo.
22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”1
Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional:
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 1700123-33-000-2017-00452-01(AP)RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
“El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee:
“Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados ; a disfrutar de un ambiente sano ; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a
prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa ; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública ; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”2”3
Ahora bien, se han señalado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.
En ese sentido, expuso la referida Corporación: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la
cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
2 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01138-00
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