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TA ANT - 05001233300020210120400-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210120400-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Marco normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a la demandante le asiste, o no, el derecho que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge J.A.V.V. y, de ser así, se deberá establecer cuá l es la entidad responsable de su reconocimiento y pago.

Extracto: (...) Es de precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C -309 de 1996, declaró inexequibles las expresiones “cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", del artículo 2 de la ley 33 de 1973, "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", del artículo 2 de la ley 12 de 1975 y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital", de artículo 2 de la ley 126 de 1985”, pues consideró que dichas expresiones contrarían los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar. (...) En síntesis, el derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes procede cuando, al momento del fallecimiento, el causante no alcanzó a reunir los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, de manera que los beneficiarios tendrán derecho, en sustitución, a recibir una indemnización equivalente a la que hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de vejez. Lo anterior, sin distinción a los aportes que se efectuaron antes

sustitución, a recibir una indemnización equivalente a la que hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de vejez. Lo anterior, sin distinción a los aportes que se efectuaron antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 o si al terminar el vínculo laboral con la entidad, esta no trasladó el riesgo a una caja o a un fondo y no efectuó las correspondientes deducciones. (...) Advierte la Sala que, dada la calidad de empleado público de J.A.V.V. al servicio de la docencia en el departamento de Antioquia, el régimen prestacional aplicable para el momento de su fallecimiento era el decreto 224 de 1972, normativa que, como se vio, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los docentes, exigía que el causante hubiese trabajado como profesor de planteles oficiales, por lo menos di eciocho (18) años continuos o discontinuos, requisito que no cumplió J.A.V.V., en la medida en que solo trabajó 9 años, 6 meses y 18 días. (...) Estima la Sala que la postura que hasta antes sostenía es más restrictiva del derecho a la igualdad y no se acompasa con el principio de favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de las normas sustanciales. En ese sentido, se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a favor de la demandante, la cual deberá reconocer el departame nto de Antioquia. La liquidación se deberá efectuar conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, compilado por el decreto 1833 de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00

del decreto 1730 de 2001, compilado por el decreto 1833 de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 2

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 23 33 000 2021 01204 00 Demandante Ángela Beatriz Giraldo Osorio Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 34 de 2024 Temas Pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la ley 100 de 1993/ indemnización sustitutiva Decisión Concede parcialmente pretensiones Aprobado en acta 19 de 2024

Como la ponencia de sentencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, procede el magistrado que en esta ponencia funge como ponente a confeccionar, y a presentar a la Sala de decisión, la ponencia que refleja la posición mayoritaria de la misma.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021 1, Ángela Beatriz Giraldo Osorio, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del

1.- La demanda.

Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021 1, Ángela Beatriz Giraldo Osorio, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Antioquia con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Pretensiones principales. -

1 Archivo denominado “03.ConstanciaCorreoReparto”.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 3

  • Que se declare la existencia y consecuente nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados frente a las peticiones 2019010214670, de 7 de junio de 2019, y 2019010262415, de 12 de julio de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Ángela Beatriz Giraldo Osorio, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alfonso Vanegas

Vanegas.

A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:

  • Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor de Ángela Beatriz Giraldo Osorio la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alfonso Vanegas Vanegas, en virtud a lo dispuesto en la ley 90 de 1946 y en el decreto 3041 de 1966, con efectos fiscales a partir del 19 de febrero

supérstite de Jesús Alfonso Vanegas Vanegas, en virtud a lo dispuesto en la ley 90 de 1946 y en el decreto 3041 de 1966, con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 1980 y en cuantía del equivalente al 50% del promedio de los salarios devengados en las últimas 150 semanas.

  • De forma subsidiaria, solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva (artículo 288 de ley 10 0 de 1993), con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1995 y en cuantía equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 6 y 25 al 30 del decreto 758 de 1990.
  • De forma subsidiaria, solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva (artículo 288 de ley 100 de 1993), con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1995 y en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, en virtud de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
  • De forma subsidiaria, solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva (artículo 288 de ley 100 de 1993), con efectos fisca les a partir del 29 de enero de 2003 y en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Para tal efecto, la liquidación se determinará con el salario básico, las pri mas

liquidación, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Para tal efecto, la liquidación se determinará con el salario básico, las pri mas legales, las primas extralegales, las horas extras, las bonificaciones, entre otras, en virtud de lo establecido en el convenio 95 de la OIT, aprobado por la ley 54 de 1962.

  • Que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar el valor de los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la ley 100 de 1993 yNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00

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88 de la ley 1328 de 2009, a partir del 8 de agosto de 2019 (día siguiente al vencimiento del término que tenías para reconocer la prestación).

De forma subsidiaria, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los ajustes del valor de las mesadas pensionales causadas, mes a mes, hasta que se realice el pago de la obligación.

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem.
  • Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2.- Pretensiones subsidiarias.-

  • Que se declare la existencia y consecuente nulidad de los actos admi nistrativos fictos o presuntos configurados frente a las peticiones 2019010214670, de 7 de junio de 2019, y 2019010262415, de 12 de julio de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de

de 2019, y 2019010262415, de 12 de julio de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de Ángela Beatriz Giraldo Osorio, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alfonso Vanegas Vanegas.

  • Y, a título de restablecimiento, que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de sobreviviente a fav or de Ángela Beatriz Giraldo Osorio, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alfonso Vanegas Vanegas, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1995, en virtud de lo establecido en los artículos 37 y 49 de la ley 100 de 1993.

Para tal efecto, la liquidación se determinará con el salario básico, las primas legales, las primas extralegales, las horas extras, las bonificaciones, entre otras, en virtud de lo establecido en el convenio 95 de la OIT, aprobado por la ley 54 de 1962.

  • Que se condene a l as demandadas a reconocer y pagar la indexación de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva, a partir del 1° de julio de 1995 hasta la fecha de pago.
  • Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem.
  • Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00

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2.- Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes2:

05001 23 33 000 2021 01204 00 5

2.- Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes2:

2.1.- Jesús Alfonso Vanegas Vanegas nació el 25 de enero de 1949, en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

2.2- Ángela Beatriz Giraldo Osorio nació el 11 de mayo de 1951, en el municipio de Támesis (Antioquia).

2.3.- Jesús Alfonso Vanegas Vanegas la boró como docente al servicio del departamento de Antioquia desde el 1° de agosto de 1970 al 19 de febrero de

1980. Su último cargo fue como docente de básica primaria en la Escuela Urbana de Varones Agustín García, del municipio de Donmatías (Antioquia).

2.4.- El 11 de enero de 1975, Ángela Beatriz Giraldo Osorio y Jesús Alfonso Vanegas Vanegas contrajeron matrimonio, de cuya unión tuvieron dos hijos: Beatriz Elena Vanegas Giraldo y Juan Fernando Vanegas Giraldo.

2.5.- El 19 de febrero de 1980, Jesús Alfonso Vanegas Vanegas falleció.

2.6.- La demandante y Jesús Alfonso Vanegas Vanegas convivieron desde 1975 hasta la fecha de fallecimiento de este último.

2.7.- Ángela Beatriz Giraldo Osorio, mediante peticiones de 7 de junio de 2019 y 12 de julio de 2019 , solicitó a las demandadas, respectivamente, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente o, en su lugar, reconocer y pagar la indemnización

de julio de 2019 , solicitó a las demandadas, respectivamente, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente o, en su lugar, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

2.8.- Las entidades demandadas guardaron silencio.

3.- Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 1.1, 1.2, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la ley 16 de 1972), artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pact o Internacional de Derechos

2 Fls. 3 y 4 del archivo denominado “02.Demanda”.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 6

Económicos, Sociales y Culturales (ratificado a través de la ley 74 de 1968), preámbulo y artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la

Constitución, artículos 1, 6, 33, 51, 54, 55, 69 y 82 de la ley 90 de 1946, artículos 1, 6, 43 y 63 del decreto ley 433 de 1971, artículos 5, 20 y 21 d el decreto 3041 de 1966, artículo 1 de la ley 71 de 1988, artículos 6, 25 a 30 del decreto 758 de 1990, artículos 1, 11, 13, 37, 48, 49, 141, 143, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 717 de 2 011 y artículo 88 de la ley 1328 de 2009.

Como concepto de violación, manifestó que para la fecha del fallecimiento de Jesús Alfonso Vanegas Vanegas estaba vigente la ley 90 de 1946, a través de la cual se introdujo el sistema de los seguros sociales, cuyo artículo 6 excluyó a algunos trabajadores, entre los cuales estaban los trabajadores temporales y ocasionales; sin embargo, el numeral 5 de dicho artículo estableció una excepción, la cual consistía en otorgar mayores beneficios a los afiliados y, en esos casos, las entidades de previsión públicas o privadas podían seguir funcionando cuando reconocieran mayores prestaciones a los afiliados que las reconocidas por el Seguro Social.

El artículo 20 del decreto 3041 de 1966 dispuso que cuando la muerte sea de origen común habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, a la fecha de fallecimiento, el asegurado hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 5, esto es, ser inválido permanente o tener acreditadas 150 semanas de

común habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, a la fecha de fallecimiento, el asegurado hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 5, esto es, ser inválido permanente o tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de los cuales deben corresponder a los últimos 3 años, o hubiere disfrutado de la pensión de invalidez o de vejez.

Precisó que, según el certificado de tiempo de servicio 6133 -18, de 13 de julio de 2018, Jesús Alfonso Vanegas Vanegas prestó sus servicios al departamento de Antioquia, en calidad de docente oficial, desde el 1 de agosto de 1970 al 19 de febrero de 1980, lapso en el cual acumuló 305,57 semanas dentro de los últimos 6 años y 154, 29 dentro de los 3 últimos años.

Resaltó que debe aplicarse la norma más favorable en materia pensional, de preferencia sobre el régimen jubilatorio particular que regía en cada entidad, posición que ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al señalarNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 7

que debe aplicarse el régimen general sobre el régimen especial cuando el primero sea más beneficioso para el trabajador o beneficiario.

Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fu ndarse, pues las entidades demandadas no consideraron que podían aplicar otros regímenes pensionales, en virtud del principio de la retrospección de la seguridad social.

Resaltó que también es procedente aplicar, de manera retrospectiva, el artículo 46

consideraron que podían aplicar otros regímenes pensionales, en virtud del principio de la retrospección de la seguridad social.

Resaltó que también es procedente aplicar, de manera retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la medida en que Jesús Alfonso Vanegas Vanegas reunió 308,57 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte y 154,29 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

4.- La actuación procesal de primera instancia.

La de manda le correspondió, por reparto, al despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien, mediante auto de 13 de octubre de 2021, la inadmitió para subsanar unos requisitos (archivo denominado “04.AutoINADMITE

CAUSAL DE NULIDAD”).

Una vez subsanados los defectos anotados en el auto inadmisorio, en auto de 3 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo denominado “07.AutoAdmiteDEMANDA”), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (archivo den ominado “09.ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio”).

El 24 de abril de 2023 se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda y se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante (archivo digital “32.AudienciaInicialDel24DeAbrilDe2023”).

El 25 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de pruebas y, en el curso de esta, el

de la demanda y se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante (archivo digital “32.AudienciaInicialDel24DeAbrilDe2023”).

El 25 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de pruebas y, en el curso de esta, el departamento de Antioquia presentó formula conciliatoria (archivo denominado “37.AudienciaPruebasTestimoniosDel25DeMayoDe2023”).

El 2 de junio de 2023 se celebró la audiencia de conciliación (archivo denominado “41.AudienciaDeConciliaciónDel02DeJunioDe2023”) y, mediante auto de 6 de julioNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 8

de 2023, este Tribunal improbó la conciliación celebrada por las partes (archivo denominado “45. AutoImpruebaConciliacion”).

En auto de 15 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes, por el térm ino de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (archivo denominado “49.AutoAlegatos”).

5.- La contestación de la demanda.

5.1La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos, en otros indicó que se atenía a lo demostrado o que no eran hechos propiamente hablando o que no le constaban.

Indicó que el artículo 7 del decreto 224 de 1992 estableció que en caso de muerte de un docente que no haya cumplido el requisito de edad exigido para la

demostrado o que no eran hechos propiamente hablando o que no le constaban.

Indicó que el artículo 7 del decreto 224 de 1992 estableció que en caso de muerte de un docente que no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado en planteles oficiales mínimo por 18 años y que no haya adquirido el derecho a la pensión ordinaria de jubilación, la cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte y mientras a que no contraiga nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de 5 años.

Dijo que, en virtud de lo anterior, para acceder al derecho pensional pos mortem se debían cumplir con los siguientes requisitos: i) la prestación del servicio docente, ii) la ausencia de requisito de edad pensional, iii) la prestación del servicio docente, de por lo menos 18 años continuos o discontinuos y iv) tener calidad de cónyuge o de hijos menores.

Ahora, el límite temporal de 5 años, establecido en el artículo 7 del decreto 224 de 1992, fue modificado por el artículo 1° de la ley 33 de 1973, en el sentido de establecer que la viuda del docente podrá reclamar la respectiva pensión de forma vitalicia y, posteriormente, la Corte Constitucion al consideró que la prohibición de contraer nupcias vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de manera que en ese aspecto la norma fue modificada.

forma vitalicia y, posteriormente, la Corte Constitucion al consideró que la prohibición de contraer nupcias vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de manera que en ese aspecto la norma fue modificada.

3 Archivo denominado “13.Memorial 02.12.2021 ContestaciónDemanda 2021 1204”.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 9

Señaló que con la expedición de la ley 100 de 1993 el beneficio pensional se denominó pensión de sobrevivientes y para acceder a esta se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46, esto es, que al momento del fallecimiento del pensionado este haya devengado una pensión por vejez o de invalidez o que haya cotizado cincuent a semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores.

Por su parte, el artículo 47 ibídem estableció que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son: i) de forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte o haya convivido con el mínimo 5 años continuos antes de su muerte, ii) de forma temporal, el cónyuge o la compañera permane nte que tenga menos de 30 años y que no haya procreado hijos con el causante, la pensión se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Si el causante tuvo un compañero permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, la pensión se dividirá en partes proporcionales al tiempo de convivencia con el fallecido.

viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Si el causante tuvo un compañero permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, la pensión se dividirá en partes proporcionales al tiempo de convivencia con el fallecido.

Después, indicó que no hay elementos de juico para determinar si la demandante cumple con el requisito de 5 años de convivencia continuos antes de la muerte del docente.

Por último, la entidad propuso como excepciones las siguientes: i) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , ii) “improcedencia de la indexación de las condenas”, iii) “prescripción”, iv) “sostenibilidad financiera” y v) “excepción genérica”.

5.2El departamento de Antioquia4 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos, en otros indicó que se atenía a lo demostrado o que no eran hechos propiamente hablando o que no le constaban. En cuanto al hecho décimo, dijo que era falso, pues, mediante oficio 2019030450201, del 26 de agosto de 2019, la Dirección Administrativa de la entidad respondió a las solicitudes presentadas por la demandante, en el sentido de requerirle una doc umentación, en aras de determinar si era procedente el reconocimiento pensional solicitado.

4 Archivo denominado “24.Memorial 21.09.2022 ContestaciónDemanda 2021 01204 ”.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 10

Señaló que la normatividad aplicable para el caso concreto es el artículo 47 de la

05001 23 33 000 2021 01204 00 10

Señaló que la normatividad aplicable para el caso concreto es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual estableció que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se deben cumplir con tres requisitos sine qua non, a saber: el primero es ser cónyuge o compañero permanente del causante, el segundo es que tenga 30 años o más o que teniendo menos edad haya tenido un hijo con el causante y el tercero corresponde a acreditar por lo menos 5 años continuos de convivencia con el causante antes de su fallecimiento.

Precisó que los artículos 11 y 12 del Código Civil establecen que la ley es obligatoria y surte efectos a partir de su promulgación, postura que aco gió el artículo 289 de la ley 100 de 1993.

Adujo que el Sistema General de Pensiones establecido en la ley 100 de 1993 comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994, pero, para los servidores de las entidades territoriales, el artículo 151 (parágrafo) dispuso que empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, que para el departamento de Antioquia empezó con la expedición del decreto 1840, de 30 de junio de 1995, de manera que el régimen pensional anterior rigió hasta la fecha en la que empezó a regir el nuevo régimen.

Indicó que antes de la ley 100 de 1993 cada entidad pública determinaba si asumía directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los servidores públicos a su servicio o si, en su lugar, contrataba con el Instituto de Seg uros Sociales o con la

directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los servidores públicos a su servicio o si, en su lugar, contrataba con el Instituto de Seg uros Sociales o con la Caja Nacional de Previsión la atención de todos o algunos de los riesgos.

Dijo que, verificados los antecedentes administrativos, evidenció que Jesús Alfonso Vanegas Vanegas no tenía calidad de pensionado, pues para la fecha de su muerte tenía 31 años y había laborado, aproximadamente, 9 años y 8 meses, de manera que no cumplía con los requisitos de edad y de tiempo de servicios y, por consiguiente, no se cumplen los requisitos para la sustitución pensional.

Resaltó que el reconocim iento de la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos tuvo varias modificaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, relacionadas a los regímenes pensionales existentes, así:

El Congreso de la República expidió la ley 6 de 1945, para dictar disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos yNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 11

jurisdicción especial del trabajo, norma extensible a los empleados del orden territorial mediante el decreto 2267 de 1945, que dispuso que los empleados y obreros tendrán derecho, entre otras prestaciones, a la pensión vitalicia de jubilación, siempre que cumplan 59 años de edad, después de cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo.

  • La ley 9 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS.
  • Mediante el decreto 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1968, se

servicio continuo o discontinuo.

  • La ley 9 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS.
  • Mediante el decreto 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1968, se establecieron las prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama “administrativa” del poder público y de los trabajadores oficiales. Asimismo, dispuso que todo empleado que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en las entidades, establecimiento o empresas señaladas en el artículo 1° del decreto, tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad en caso de los hombres y 50 años de edad en el caso de las mujeres.

El artículo 80 ibídem dispuso que, en caso de fallecer el empleado oficial, si este hubiera causado el derecho a la pensión de jubilación sin haberla hecho efectiva en vida, trasmitiría dicho derecho a las personas de que trata el artículo 92, pero solo durante dos años subsiguientes al fallecimiento.

  • La ley 171 de 1961 modificó la ley 77 de 1959 y dispuso que la trasmisión del derecho pensional se reconocería a favor del cónyuge supérstite o del compañero permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, cuando el afiliado falleciera antes de cumplir la edad para la prestación, pero hubiera cumplido el tiempo de servicio exigido en la ley o en las convenciones colectivas para acceder al derecho.
  • La ley 71 de 1988 amplió, entre otras cosas, los beneficiarios y las condiciones para acceder a la sustitución pensional, a saber: dispuso que tienen derecho, de forma

la ley o en las convenciones colectivas para acceder al derecho.

  • La ley 71 de 1988 amplió, entre otras cosas, los beneficiarios y las condiciones para acceder a la sustitución pensional, a saber: dispuso que tienen derecho, de forma vitalicia, el cónyuge supérstite, compañero permanente o los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones establecidas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985.

Luego de referir las anteriores normas, afirmó que para los empleados públicos no existía la pensión de sobrevivientes, sino el derecho a una sustitución de la pensión,Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2021 01204 00 12

cuando el afiliado hubiera adquirido la pensión de jubilación, cuando hub iera cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación o cuando hubiese cumplido el tiempo de servicios para adquirir esta última.

Precisó que el artículo 53 de la Constitución dispuso que la aplicación del principio de favorabilidad tiene lugar cuando existen dos normas vigentes aplicables para el mismo caso en concreto, caso en el cual se deberá aplicar la norma más favorable al trabajador.

Indicó que para el 19 de febrero de 1980 (fecha de fallecimiento de Jes ús Alonso Vanegas Vanegas), las normas aplicables eran la ley 9 de 1946, el decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 y la ley 171 de 1961, de manera que

Vanegas Vanegas), las normas aplicables eran la ley 9 de 1946, el decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 y la ley 171 de 1961, de manera que Jesús Alonso Vanegas Vanegas no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues para la fecha de su fallecimiento tenía 31 años de edad, lo que implica que la cónyuge supérstite no tenga derecho alguno.

Refirió la sentencia 38836, de 7 de julio de 2010, de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, para luego afirmar que en este caso no es procedente reconocer y pagar las prestaciones establecidas en la ley 100 de 1993, en la medida en que

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