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TA ANT - 05001233300020210151900-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020210151900-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXPROPIACIÓN – Acumulación de pretensiones / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - fundamento normativo / JUSTO PRECIO - para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SEC-20215003092 del 20 de enero de 2021 por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del predio del demandante y, la N° SEC202150022257 d el 24 de febrero de 2021 a través de la cual se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto; por haberse determinado de manera incorrecta la indemnización a reconocer por la adquisición del bien de propiedad del demandante por este medio (...)

Extracto: (…) Se advierte entonces, que la acción especial de expropiación está dirigida únic amente al estudio de legalidad del acto administrativo que resuelve sobre la expropiación y como es apenas obvio, de aquellos que resuelven sobre los recurso interpuestos contra el mismo, actos que a su vez podrían ser objeto de solicitud de nulidad por cu alquiera de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) o simplemente a efectos de cuestionar el valor de la indemnización reconocida. (…) El procedimiento para llevar a cabo la adquisición del bien inicia con la expedición de un acto administrativo a través

simplemente a efectos de cuestionar el valor de la indemnización reconocida. (…) El procedimiento para llevar a cabo la adquisición del bien inicia con la expedición de un acto administrativo a través del cual, la entidad pública dispone la adquisición de este mediante la enajenación voluntaria, formulando entonces una oferta de compra a su propietario (…). (...) De acuerdo con las normas en cita, expedido el acto admi nistrativo que disponga sobre el inicio del procedimiento para la adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa y formulada la oferta de compra, se tendrá un plazo de treinta días hábiles para lograr un acuerdo y suscribir un con trato de promesa de compraventa. No obstante, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, la entidad deberá expedir un acto administrativo motivando la decisión de expropiación administrativa. (...) Se tiene entonces que si las partes llegan a un acuerdo sobre la oferta y la adquisición se realiza por enajenación voluntaria, el precio de la adquisición corresponderá al avalúo comercial que se realice, mientras que en caso de no lograrse acuerdo y definirse la expropiación por vía administrativa, el precio a reconocer responderá al determinado en el avalúo catastral.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE Luis Germán Salazar Gutiérrez DEMANDADO Municipio de Medellín y otro MEDIO DE CONTROL Expropiación por vía administrativa INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 32

TEMA Actos administrativos cuestionables en la acción especial de expropiación admi nistrativaLo constituye la decisión de expropiación para solicitar su nulidad o cuestionar el precio de adquisición/ Para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra - Prueba pericial idónea/ Ley 1682 de 2013 en caso de no aceptación de la oferta, procede la expropiación por vía administrativa y el precio de adquisición está determinado por el avalúo catastral DECISIÓN Niega las pretensiones

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control especial de EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, promovió LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ en contra

del MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N°

del MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021 , N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021 y N° 7153 del 8 de julio de 201 9, a través de las cuales se expropió el inmueble de propiedad del demandante ubicado en la Calle 50 N° 81-07 apartamento 302 por el valor catastral, se resolvió un recurso de reposición y fueron reconocidos unos derechos otorgados mediante Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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En consecuen cia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a reconocer al señor Luis Germán Salazar Gutiérrez el valor comercial del inmueble, conforme el avalúo realizado por la Lonja Métrica.

Igualmente pretende que se disponga el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante, conforme el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013; y se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se expuso:

Que el municipio de Medellín mediante Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016,

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se expuso:

Que el municipio de Medellín mediante Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016, anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida 80, significando que las propiedades ubicadas en el rango de acción del proyecto serían objeto de expropiación.

Indica que a pesar que el proyecto fue anunciado en el 2016, aquel nunca se socializó con la comunidad como se ordenó por la Corte Constitucional, siendo solo hasta el año 2018, que se iniciaron los estudios socioeconómicos sobre las viviendas. Añade que dentro de la realización de dichos estudios, se acreditó ante la entidad territorial que los pisos 4 y 5 de la edificación contaban con las correspondientes licencias de construcción haciendo falta únicamente el trámite de escrituración, las cuales se anexarían a los apartamentos 301 y 302 y en igual sentido, fueron reconocidos como bodegas, los parqueaderos que venían funcionando en el sótano desde hacía más de 20 años.

Afirma que atendiendo lo anterior, se expidió la Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018 determinando el desenglobe de los predios; no obstante , la decisión fue revocada de manera unilateral a través de Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019.

Señala que el 19 de julio de 2019, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín realizó avalúo corporativo N° LPRV-IAV-1151-2019, en el que fijó los precios de compra

Señala que el 19 de julio de 2019, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín realizó avalúo corporativo N° LPRV-IAV-1151-2019, en el que fijó los precios de compra del apartamento 302 ubicado en la Calle 50 N° 81 -07, sin tener en cuenta lo señalado en l a Ley 1682 de 2013 art ículo 37; avalúo con base en el cual, seRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

4 realizó oferta de compra mediante Resolución N° SEC -201950002285 del 15 de enero de 2020.

Manifiesta que contra la oferta de compra, presentó los recursos correspondientes allegando además un avalúo comercial para que fuera tenido en cuenta y se modifica ra la oferta de compra, evitando la causación del daño patrimonial en contra del demandante. Sin embargo, señala que recibió respuesta negativa mediante documento fechado el 14 de diciembre de 2020.

Añade que dentro del procedimiento de expropiación, el ente territorial realizó el cambio de estrato del bien y con ello el aumento del impuesto predial, sin embargo, dicha situación no sirvió de base para el incremento de los avalúos y con ello la nivelación al valor comercial justo de aquellos predios.

Afirma que el 20 de enero de 2021, el municipio expidió la Resolución N° SEC202150003092 a través del cual se decide la expropiación del apartamento 302 ubicado en la Calle 50 N° 81-07 por el valor catastral, decisión notificada el 2 de

202150003092 a través del cual se decide la expropiación del apartamento 302 ubicado en la Calle 50 N° 81-07 por el valor catastral, decisión notificada el 2 de febrero de 2021 y contra la cual, interpuso el recurso respectivo, resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° SEC -202150022257 del 24 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo siguiente.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que los actos administrativos demandados, resultan violatorios de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1613 del Código Civil, los artículos 60 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, artículos 26 y 27 de la Ley 9 de 1989, los artículos 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 2012, artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, los artículos 2, 3, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones N° 0989 de 2014, N| 1044 de 2014 y N° 0316 de 2015 del IGAC.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera la parte demandante que en aplicación del artículo 58 superior que sirve de fundamento a la Ley 388 de 1997, en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa como recono cimiento de los derechos adquiridos conforme las leyes civiles.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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adquiridos conforme las leyes civiles.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

5 Indica que la Ley 1682 de 2013 en su artículo 37, dispone la fórmula para la determinación del valor a reconocer como consecuencia de la expropiación y con independencia de si se trata de una decisión judicial o administrativa, señalando que corresponde a:

PA=VCI + DE (DEBE INCLUIR EL VALOR DEL INMUEBLE) + LUCRO CESANTE.

No obstante, afirma que dicha fórmula no fue aplicada por la entidad demandada, generando un detrimento al patrimonio del demandante, puesto que no se tuvo en cuenta que dentro de la Resolución N° 15802 de 2018 se determinó que el inmueble de su propiedad correspondía a 246.98 metros cuadrados, anexando el apartamento 401 que contaba con su licencia de construcción haciendo falta únicamente el proceso de escrituración.

4. OPOSICIÓN

4.1. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones del demandante , al considerar que los actos administrativos no adolecen de nulidad alguna.

Explicó que la entidad celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018, cuyo objeto es “Contrato interadministrativo de mandato sin representación para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales

contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018, cuyo objeto es “Contrato interadministrativo de mandato sin representación para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80” , en virtud del cual aquella adelantó la gestión predial del proyecto “Intercambios viales de la Avenida 80”.

Frente a los hechos expuestos por el demandante indicó qu e es cierto que mediante el Decreto N° 1189 de 2016 se anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la Avenida 80, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 4943, publicación con la que se entiende divulgado según el artículo 65 de la Ley 1 437 de 2011. Añade que igualmente el decreto, fue socializado como consta en las actas de reuniones que anexa, correspondiente a los años 2012, 2017 y 2019.

Aclara que la Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018 fue expedid a en virtud de la facult ad oficiosa contenida en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3469 de 1983, las Resoluciones N° 700 y 1065 de 2012 del

1 Archivo 08 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Decretos municipales 883 y 0911 de 2015, siendo revocado igualmente mediante Resolución N° 7153 de 2018 de

ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Decretos municipales 883 y 0911 de 2015, siendo revocado igualmente mediante Resolución N° 7153 de 2018 de manera oficiosa, al constatarse que se había realizado inclusión de áreas superiores a las que correspondía.

Indica que el Avalúo Comercial Corporativo LPR-IAV – 1151-2019, que sirvió de soporte para realizar la oferta de compra del d emandante sí tuvo en cuenta el contenido del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 y que establece que el precio será igual al valor comercial que determine la entidad en el avalúo, quedando el pago condicionado a que la transferencia de dominio se realice en etapa de enajenación voluntaria, mientras que en la misma norma se prevé que ante la falta de acuerdo, el valor del predio se cancelará con fundamento en el avalúo catastral.

Aclara que el área del lote que debe tenerse en cuenta es la correspondiente a la unidad habitacional, como aparece reflejado tanto en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín para la administración, como en el realizado por la Lonja Métrica para el dem andante, en los que se tuvo en cuenta un área de 109.45 m2.

Se opone igualmente la entidad al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, indicando que en virtud de lo previsto en la Ley 1742 de 2014, dichos concept os debieron acreditarse en las etapas de la oferta de compra, para ser reconocidos dentro de la expropiación

modalidad de daño emergente y lucro cesante, indicando que en virtud de lo previsto en la Ley 1742 de 2014, dichos concept os debieron acreditarse en las etapas de la oferta de compra, para ser reconocidos dentro de la expropiación administrativa, en virtud de lo cual fueron incluidos en la Resolución N° SEC202150003092 del 20 de enero de 2021.

Conforme lo expuesto, consider a la entidad que no se acreditó la causal de nulidad invocada, puesto que no se observan razones de hecho o de derecho que determinen que el Municipio actuó con violación a la Constitución y la Ley en el proceso de expropiación administrativa.

4.2. LA EMP RESA DE DESARROLLO URBANO - EDU presentó igualmente contestación a la demanda2, oponiéndose a lo pretendido por el demandante, al considerar que conforme el contrato interadministrativo suscrito, el procedimiento llevado a cabo para la presentación de la of erta y posterior expropiación se siguió por las normas que regulan el asunto.

2 Archivo 1 carpeta 13 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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Aclara que se efectuó el correspondiente avalúo del predio del demandante, con fundamento en el cual se formuló la oferta de compra y que según se observa en su contenido, se ba só en el método com parativo o de mercado, para lo cual se investigaron tres compraventas hechas en el mismo sector, sobre inmuebles de similares características.

Añade que sobre las peticiones elevadas por el demandante para que se tuviese

en su contenido, se ba só en el método com parativo o de mercado, para lo cual se investigaron tres compraventas hechas en el mismo sector, sobre inmuebles de similares características.

Añade que sobre las peticiones elevadas por el demandante para que se tuviese en cuenta el av alúo que realizó la Lonja Métrica, se emitieron las correspondientes respuestas en las que se indicó que no se encontraron argumentos para revisar el valor emitido por la Lonja, además de no haberse hecho referencia en dichos documentos a la metodología, p rocedimiento o cálculos de manera técnica y fundamentada sobre el contenido del nuevo avalúo presentado.

Indica que los cambios respecto de la estratificación y avalúo catastral de los inmuebles es un asunto que compete únicamente al municipio de Medellín.

Considera que no se encuentran fundamentos legales y/o técnicos que justifiquen la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto todas las actuaciones de la EDU se ajustaron a derecho, puesto que el trámite se siguió por los lineamientos del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, presentando la oferta de compra con fundamento en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y ante la no aceptación de la oferta se realizó la expropiación administrat iva cancelando el valor del predio según el avalúo catastral.

Aclara que el municipio de Medellín no niega el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado en el avalúo efectuado , pero ante la no aceptación lo procedente era el pago seg ún el aval úo catastral, añadiendo que en el reconocimiento se incluyeron los conceptos de lucro cesante y daño

comercial del inmueble calculado en el avalúo efectuado , pero ante la no aceptación lo procedente era el pago seg ún el aval úo catastral, añadiendo que en el reconocimiento se incluyeron los conceptos de lucro cesante y daño emergente reclamados, siendo improcedente la petición en ese sentido.

Finalmente formula como excepciones: presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y buena fe.

5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍARADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

8 El Municipio de Medellín formuló llamamiento en garantía en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en virtud del co ntrato interadministrativo suscrito para la adquisición de los predios y mejoras para la ejecución del proyecto de corredor de la Avenida 80.

A su vez, l a Empresa de Desarrollo Urbano - EDUformuló igualmente llamamiento en garantía contra la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por haber sido la entidad que realizó el Avalúo Comercial Corporativo LPR -IAV-1151 de 2019 en virtud del contrato de prestación de servicios N° 3302-763 de 2018.

Los mencionados llamamientos, fueron admitidos por auto del 15 de octubre de 2021 y en su orden las llamadas, presentaron intervención en los siguientes términos:

5.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDUpresentó oposición

2021 y en su orden las llamadas, presentaron intervención en los siguientes términos:

5.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDUpresentó oposición frente al llamamiento 3, indicando que es cierto que entre las partes se c elebró contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018 para adelantar las actividades tendientes a la adquisición de los predios y mejoras en el marco del proyecto corredor de la A venida 80, dentro del cual están contenidas las obligaciones asumidas por la entidad.

Indica que no es cierto que la entidad deba concurrir con el pago del justo precio que eventualmente se determine en una sentencia condenatoria, por cuando la empresa cumplió con el objeto del contrato con estricta sujeción a las normas y respecto del cual a su vez, suscribió contrato con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia en la que se incluyó además una clausula de indemnidad, por lo que es la Corporación a quien corresponde asumir la responsabilidad por los daños o lesiones a personas o propiedades de la EDU.

Reitera a su vez, los argumentos de defensa contenidos en la contestación a la demanda y las excepciones propuestas de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y buena fe.

3 Archivo 09 carpeta llamamiento Municipio de Medellín a EDURADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

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5.2. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ MEDELLÍN Y

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

9 5.2. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ MEDELLÍN Y ANTIOQUIA presentó contestación en torno a su citación al proceso 4, oponiéndose a las pretensiones de la citación y la demanda.

Manifiesta que la Corp oración actuó como contratista para la elaboración de avalúos para la etapa de enajenación voluntaria, sin hacer parte bajo condición alguna del acto administrativo de expropiación atacado.

Indica que en virtud del contrato celebrado, emitió el avalúo corporativo número LPRV-IAV-1151-2019, en el cual fija los precios de compra del apartamento 302 ubicado en la calle 50 No. 81 -07 atendiendo lo estipulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - en sus Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 201 4 y añade que la solicitud de indemnizaciones es responsabilidad del solicitante, por lo que en el avalúo se incluyeron los ítems acreditados de Notariado y registro, impuesto predial (12 meses), desconexión de servicios públicos, traslado de muebles, perj uicios derivados de la terminación del contrato y pérdida de utilidad de contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición.

En relación con el área construida del inmueble objeto de la controversia, indica que se tuvo la relación contenida en el i nforme GT – 2910 del 16 de julio de 2019, en el que se indicó que dicha unidad inmobiliaria tenía un área construida de 110.82m2.

que se tuvo la relación contenida en el i nforme GT – 2910 del 16 de julio de 2019, en el que se indicó que dicha unidad inmobiliaria tenía un área construida de 110.82m2.

Propone como excepciones: inexistencia del nexo causal, ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 17 de septiembre de 2021 aclarado en auto del 5 de noviembre de 2021 5, se admitió el medio de control de la referencia, decisión notificada al Ministerio Público , Agencia Nacional para la Defen sa Jurídica del Estado y a la demandada por correo electrónico6.

4 Archivo 11 carpeta llamamiento EDU a Lonja 5 Archivos 05 y 21 expediente digital 6 Archivo 07 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

10 Vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 15 de octubre de 20217, fueron admitidos los llamamientos en garantía formulados por las demandadas.

Posteriormente, a través de auto del 28 de enero de 20228, se resolvió sobre las excepciones formuladas en aplicación del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011, indicando que sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, deber ía ser resuelta al momento de definir de fondo el objeto de la controversia.

modificado por la Ley 2080 de 2011, indicando que sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, deber ía ser resuelta al momento de definir de fondo el objeto de la controversia.

Ejecutoriada la decisión anterior, a través de auto del 18 de febrero de 20229, se citó a las partes para la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia realizada el 4 de mayo siguiente10, en la que se resolvió sobre la fijación del litigio y fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, citándose audiencia de pruebas.

La audiencia se realizó los días 14 y 19 de sep tiembre de 2022 11, y posteriormente agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDUalega de conclusión 13 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Indica que de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, puesto que sobre el avalúo presentado con el que pretendió acreditar el error o la incorrección del avalúo oficial, se estableció que no reunió las condiciones técnicas establecid as en las normas, en el sentido de indicar la metodología valuatoria utilizada.

Finalmente, reitera las excepciones formuladas dentro de su defensa.

7 Archivo 07 cuaderno llamamiento en garantía 8 Archivo 27 expediente digital 9 Archivo 29 expediente digital

valuatoria utilizada.

Finalmente, reitera las excepciones formuladas dentro de su defensa.

7 Archivo 07 cuaderno llamamiento en garantía 8 Archivo 27 expediente digital 9 Archivo 29 expediente digital 10 Archivo 35 expediente digital 11 Archivos 41, 51 y 55 expediente digital 12 Archivo 62 expediente digital. 13 Archivo 64 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

11 7.2. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPUEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA presentó escrito de alegaciones finales 14, indicando que el avalúo realizado en el marco del proceso de expropiación administrativa se encontraba acorde con las reglas que rigen su realización , tal como quedó comprobado dentro del proceso y como se corroboró con el interrogatorio rendido por el demandante, quien aceptó que los pisos cuarto y quinto de la edificación no se encontraban legalizados al estar por fuera de licencia de construcción, e stando viciados de una presunta infracción urbanística, por lo que no podían incluirse dentro de las áreas a reconocer y en su lugar se tuvieron como mejoras.

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que al verificar el Avalúo Comercial Corpor ativo efectuado por la Corporación, se logra desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, puesto que en aquel se determinó el valor de adquisición por metro cuadrado construido, más los ítems de indemnización como son lucro cesante y daño emergente, y asegura que el precio de

afirmaciones de la parte demandante, puesto que en aquel se determinó el valor de adquisición por metro cuadrado construido, más los ítems de indemnización como son lucro cesante y daño emergente, y asegura que el precio de adquisición fue calculado por un avaluador en cumplimiento de las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como la Resolución No. 898 de 2014, modificada parcialmente por la Resolución No. 1044 de 2014 y correspondió con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 al avalúo catastral contenido en el certificado N° 100018191325265 del 4 de enero de 2021.

Ahora, en relación con las solicitudes de reconsideración sobre el avalúo que presentó el demandante indica que, el avalúo por aquel presentado carecía de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos, comprobables y/o verificables, para modificar el aval úo antes considerado, que por encontrarse aco rde con la normatividad no puede considerarse constitutivo de ninguna responsabilidad por parte de la Corporación.

Finalmente, insiste en las excepciones formuladas.

7.3. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó alegatos finales 15, reiterando su solicitud para que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Considera que del análisis de la prueba recaudada, se logra establecer que el demandante no logró acreditar el error invocado respecto del avalúo comercial corporativo realizado a efectos de formular una ofert a de compra , en tanto el

14 Archivo 66 expediente digital

demandante no logró acreditar el error invocado respecto del avalúo comercial corporativo realizado a efectos de formular una ofert a de compra , en tanto el

14 Archivo 66 expediente digital 15 Archivo 68 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00

DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa

12 avalúo por él presentado no cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta.

Añade que igualmente quedó acreditado del debate probatorio que el área que correspondía al inmueble era de 110.82m 2 siendo esta precisamente la que se tuvo en cuenta para el aval úo y la oferta de compra, estando además claro que el área restante correspondía a unas mejoras edificadas en zona común conforme el reglamento de propiedad horizontal.

Propone dentro del escrito, la excepción de indebida ac umulación de pretensiones, indicando que la Resolución 7153 del 8 de julio de 2019 por medio de la cual se modifica una inscripción catastral oficiosamente y las resoluciones SEC202150003092 de fecha 20 de enero de 2021 y SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021 por medio de las cuales se declaró la expropiación por vía administrativa, no constituyen una unidad jurídica, siendo que la primera de ellas debe controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mientras que las otras corresponden a la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda,

mientras que las otras corresponden a la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, solicita que en caso

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