TA ANT - 05001233300020210153800-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210153800-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO INDEMNIZATORIO – Justo precio de la indemnización expropiatoria / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si el Avalúo Comercial Corporativo n.° AVAL – 3.902 de la Corporación Lonja Métrica del 19 de octubre de 2020, aportado con la demanda, desvirtúa o no el precio indemnizatorio fijado por el Distrito Especial de Ciencia, Tec nología e Innovación de Medellín en la Resolución n.° SEC-202150015152 del 17 de febrero de 2021, a través de la cual se dispuso la expropiación administrativa de una mejora constructiva, identificada con el ID Predio 800019759, ubicada en la calle 050 081 007 0403, en la ciudad de Medellín. De igual forma, se debe establecer si se acreditaron los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), conforme a lo indicado en la demanda.
Extracto: (...) Por su parte, la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9ª de 1989, regula el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa. Esta normativa establece cuáles son los fines de utilidad pública o interés general, para efectos de decretar la expropiación que pueden realizar la Nación (art. 58), las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que estén f acultadas para desarrollar las
asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que estén f acultadas para desarrollar las actividades del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989 (art. 59). El precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en las lonjas (art. 61). (…) El Decret o 1420 de 1998, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, en su artículo 25 dispone que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos. (…) Sobre el tema, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño, depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia. Si bien es cierto no se ha adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios
perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios patrimoniales accesorios causados al propietario, lo contrario desco nocería lo dispuesto en la normatividad citada. (…) Así las cosas y pese a que es cierto que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los d emás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) cuáles son los perjuicios y (ii) su nexo de causalidad con la expropia ción decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia.Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÒN ESPECIAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01538-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ
ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01538-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTRO
Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 266
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez , quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano (ElDU).
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones:
Solicita el actor que se declare la nulidad de la Resolución n.º SEC202150015152 del 17 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se dispone la expropiación administrativa de una mejora constructiva identificada con el ID Predio número 800019759, ubicada en la dirección calle 050 N.° 81 007 (0403), construida sobre un Tema: Expropiación por vía administrativa - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción especial contra la decisión de expropiación por vía administrativa , incluso para controvertir el precio indemnizatorio / J usto precio de la indemnización expropiatoria - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Carga de
Acción especial contra la decisión de expropiación por vía administrativa , incluso para controvertir el precio indemnizatorio / J usto precio de la indemnización expropiatoria - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Carga de la prueba - le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / Acepta im pedimento / Niega pretensiones.Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
lote identificado con matrícula inmobiliaria 01N-206558, cuyo propietario es el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez, identificado con cedula de ciudadanía número 79.684.440”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez el valor comercial del apartamento 403, ubicado en la calle 50 N.° 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa Lonja Métrica.
Asimismo, solicita que (i) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la Ley 1682 de 2013, artículo 37; (ii) que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del avalúo corporativo n.º LPRV-IAV-1414A-2019; (iii) que se condene a los demandados a pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección
corporativo n.º LPRV-IAV-1414A-2019; (iii) que se condene a los demandados a pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar y, (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
1.2. Hechos:
Se narra en la demanda que a través del Decreto n.º 1189 del 9 de agosto de 2016, se anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida 80, sin embargo, no fue socializado con la comunidad , pues solo hasta el año 2018 se realizaron los estudios socioeconómicos, pero no una socialización en los términos que definió la Corte Constitucional.
Sostiene que, con el fin de legalizar la modificación y adición del cuarto y quinto piso, se tramitó una licencia de construcción otorgada a través de la Resolución n.º C1-06112 del 17 de marzo de 2006, quedando pendiente la escritura pública, la cual se encontraba en trámite en la Notaria 16 de la ciudad de Medellín.
Dice que se decidió entre las partes (funcionarios de la alcal día de Medellín y el demandante), que no era necesario incurrir en gastos de escrituración y registro , por cuanto el edificio iba a ser demolido, por lo cual, a través de la Resolución n.º 15802Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloAcción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
del 28 de septiembr e de 2018, se reconoció que las propiedades identificadas con matrículas inmobiliarias n .° 01N-5187410, y n.° 01N-5187411, apartamentos 301 y 302 como unifamiliares, con un área construida del apartamento 301 de 266,56 m2 y del apartamento 302 de 246,98 m2 (incluidos los apartamentos construidos en el 4 y 5 piso, 401, 402, 403 y 501).
Señala que a través de la Resolución n.º 7153 del 8 de julio de 2019 , se revoc ó la Resolución n.º 15802 del 28 de septiembre de 2018, en cuanto al área común y avalúos del código de ubicación 1202022 -0014, área construida de las matr ículas inmobiliarias 5187410 y 5187411, con lo cual, se causó un detrimento patrimonial al demandante al tratar como mejora constructiva lo que anteriormente fue reconocido como vivienda unifamiliar.
Manifiesta que el 9 de diciembre de 20 19, la L onja de Propiedad Raíz de Medellín realizó el avalúo corporativo n.º LPRV -IAV-1414A-2019, a través del cual fijó los precios de compra del apartamento 403 ubicado en la calle 50 N.° 81-07, identificado como mejora constructiva ID 800019759, con el cual se hizo la oferta de compra a
precios de compra del apartamento 403 ubicado en la calle 50 N.° 81-07, identificado como mejora constructiva ID 800019759, con el cual se hizo la oferta de compra a través de la Resolución n.º SEC-202050052831 del 18 de septiembre de 2020 , sin embargo, este acto no tuvo en cuenta lo reconocido en la Resolución 15802 de 2018.
Dice que para el pago del lucro cesante se tuvo en cuenta lo básico, sin embargo, fue necesario hacer más de un traslado en vehículo para el trasteo de los muebles que s e encontraban en el apartamento, así como tampoco se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 34 de la ley 1682 de 2013, el cual prescribe que, si el valor comercial supera al valor catastral en el 50%, se debe ajustar con el valor comercial.
Explica que el demandante interpuso el recurso pertinente con el fin de modificar la oferta de compra, sin embargo, la respuesta al recurso fue que no se contaba con licencia para construcción y, al no estar legalizada, se trataba de una mejora constructiva.
Refiere que la alcaldía de Medellín , durante el trámite de la expropiación, subió el estrato de 4 a 5 y el impuesto predial, lo que equivale a pagar un mayor valor en elRadicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
trimestre, convirtiéndose en un enriquecimiento sin causa para el municipio de
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
trimestre, convirtiéndose en un enriquecimiento sin causa para el municipio de Medellín al adquirir un bien a bajo costo para posterior mente cobrar el impuesto predial en estrato 5.
Indica que la oferta de compra constituye un detrimento patrimonial en su contra , porque en sectores de similares características a las del barrio Calasanz, se encuentran predios en un valor 50% más alto de la oferta de compra presentada por el municipio.
Afirma que realizó un avalúo corporativo con la empresa Lonja Métrica , presentado el 28 de octubre de 2020, el cual no fue tenido en cuenta para modificar la oferta de compra, y que a través de la Resolución n.º SEC202150015152, se decidió expropiar el apartamento 403, ubicado en la calle 50 N.° 81-07, identificado como mejora constructiva ID 800019759, con lo cual se desconoció el avaluó comercial presentado por el demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Señala como disposiciones violadas, los artículos 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 1613 del C.C.; 60 y ss. de la Ley 388 de 1997; 18 de la Ley 56 de 1981; 26
y 27 de la Ley 9 de 1989; 61, 62 y 67 de la ley 388 de 1997; 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 2012; 23, 34 y 37 de la Ley 1982 de 2013; 2, 3, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones n.º 0898 de 2014 IGAC, artículos 2, 3, 8, 9, 10, 17 y 18; n.º 1044 de 2014 IGAC; n.º 0316 de 2015 IGAC y n.º 15082 de 2018 de la Alcaldía de Medellín.
Como concepto de violación, indica que en la expropiación administrativa realizada por el municipio de Medellín no se empleó la formula señalada en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (PA=VCI + DE ( debe incluir el valor del inmueble) + lucro cesante), la cual debe ser aplicada frente a cualquier forma de expropiación , sea judicial o administrativa.
Dice que se ha generado un detrimento en el patrimonio del demandante al no tenerse en cuenta la R esolución n.º 15802 del 2018, pues el apartamento sería de 246,98 metros cuadrados, con el anexo del apartamento 403, teniendo en cuanta que contaba con licencia de construcción y que solo hacía falta la escritura pública.Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
Cita algunos apartes de sentencias de Tutela, proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas, la C -153 de 1994; T-638 de 2011; C -750 de 2015. También cita la sentencia de Unificación Jurisprudencial, proferida por el Consejo de Estado, expediente N.° 25000-23-24-000-2006-01002-01 de 11 de diciembre de 2015, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
1.4. Posición de las entidades demandadas:
1.4.1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
En el térmi no de traslado de la demanda, el apoderado de la entidad presentó la contestación1, en la cual se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, señalando que no es cierto que se haya reconocido ningún derecho a través de la Resolución n.°15802 del 28 de septiembre de 2018, tal como lo asevera el demandante. Al respecto dice:
“El Municipio de Medellín tenía la obligación de realizar la actualización catastral para iniciar la adquisición de los predios y mejoras para la ejecución de los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80”. En razón de ello, se realizó vis ita al inmueble objeto del proceso y sin que se lograra el ingreso al inmueble, se certificó el levantamiento de la construcción del proceso con código de
realizó vis ita al inmueble objeto del proceso y sin que se lograra el ingreso al inmueble, se certificó el levantamiento de la construcción del proceso con código de ubicación 1202022 -0014, encontrándose que la edificación poseía más área construida de la que había r eportado el informe GT -5667 de 2018, toda vez que en una visita inicial no se había podido ingresar a un 5º piso. En posterior visita se pudo constatar que poseía mayor área de extensión construida sin licencia expedida por autoridad competente; igualmente se evidenció que en este predio hay una infracción urbanística, que al realizar lo (sic) IEP, se incurrió en el error de incluir dichas áreas de más, en los IEP 6 y 7, correspondientes a las matrículas N° 5187410 y 5187411 respectivamente, igualmente en e l IEP 1, matrícula 5187405, se incluyó un área que según la estructura de reglamento de propiedad horizontal corresponde a la zona común (zona de circulación y parqueaderos comunes), lo que había aumentado sustancialmente las áreas construidas de esas unid ades prediales.”
Indica que la anterior situación fue la que dio origen a la revocatoria oficiosa de la Resolución n.º 15802 del 28 de septiembre de 2018, por lo que al demandante no se le reconocieron derechos en relación con el área de l apartamento 302, sino que la administración incurrió en un error al incluir dentro del área del apartamento, áreas
1 Expediente electrónico, Archivo Pdf 032Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez
1 Expediente electrónico, Archivo Pdf 032Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
de la zona común y de la zona de circulación de los parqueaderos comunes, situación que debía corregirse para evitar detrimentos patrimoniales por pagos de mayores áreas que no se correspondían con la realidad.
Expresa que el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 , no determinó la fórmula que indica el demandante, por cuanto dicha norma precisó en el inciso primero que “… el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial…”, esto es, el precio que se reconocería al propietario del bien inmueble en la etapa de enajenación voluntaria sería el comercial, es decir, el que se utilizó para realizar la oferta de compra.
Aduce que, s obre el daño emergente, la norma hace referencia a los daños que se causen con motivo de la expropiación, los cuales deben estar acred itados por el expropiado, sin embargo, no se acreditó que éste reportara utilidad por explotación económica alguna, razón por la cual no era posible su reconocimiento.
Manifiesta que, al fallar la negociación directa en la etapa de enajenación voluntaria, operó la expropiación por vía administrativa , por lo cual la norma que se tenía que aplicar para reconocer el valor del predio era la contenida en el inciso 5º del artículo
operó la expropiación por vía administrativa , por lo cual la norma que se tenía que aplicar para reconocer el valor del predio era la contenida en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014.
Explica que a través de la Resolución SEC202150015152 del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa, no solo se le reconoció al señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez la suma $128.671.000 por la mejora constructiva ID 8 00019759, sino también el daño emergente por la suma de $7.090.075, con lo cual , al haberse reconocido el valor del predio con base en el avalúo catastral, fue una medida razonable y proporcionada conforme a la Ley y que la indemnización que se fijó por concepto de daño emergente no constituyó una violación flagrante al patrimonio del demandante, ya que estas fueron cuantificadas en la etapa de oferta de compra.
Indica que no es cierto que a la indemnización del inmueble expropiado se le debió aplicar el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, como si se tratara de una negociaciónRadicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
que se hubiera realizado en la etapa de enajenación voluntaria ; porque lo que realmente se verificó en el proceso de adquisición fue la expropiación por vía
EDU
que se hubiera realizado en la etapa de enajenación voluntaria ; porque lo que realmente se verificó en el proceso de adquisición fue la expropiación por vía administrativa, por lo que la norma aplicable es la contenida en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, que reza: “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.
Con fundamento en lo anterior, refiere que no se observan razones de hecho o de derecho que determinen que la entidad actuó con violación a la Constitución y la Ley al haber aplicado el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, modificatorio del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el cual impone la obligación de reconocer el valor del inmueble con base en el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra en la etapa de expropiación administrativa , cuando ha fallado la negociación directa en la etapa de enajenación voluntaria.
1.4.2. La Empresa de Desarrollo EDU:
El apoderado de la EDU presentó un escrito por medio de la cual dio contestación 2 a la demanda, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos de ella y se opuso a las pretensiones de la misma, señalando que no se encuentran fundamentos legales y/o técnicos que justifiquen la declaratoria de la existencia de ilegalidad en las
a las pretensiones de la misma, señalando que no se encuentran fundamentos legales y/o técnicos que justifiquen la declaratoria de la existencia de ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía de Medellín y que todas las actuaciones de la EDU están ajustadas a derecho.
Dice que la entidad no es la competente para adelantar dicho trámite, por cuanto no fue quien expidió los actos administrativos, que se cumplió con el paso a paso de un debido proceso, con los elementos, tiempos y requisitos que señala la norma para adelantar el trámite de expropiación administrativa.
2 Expediente electrónico, archivos Pdf 042 (allegado antes de la vinculación de la EDU) y 098Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
Explica que frente a la Resolución n.º SEC-202150015152 del 17 de febrero de 2021, no se interpuso el recurso de reposición, con lo cual e stá en firme y debidamente ejecutoriada.
Describe que el Municipio de Medellín no niega el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por el contrario, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, es un deber legal cumplir con el pago del valor catastral del predio en caso de no adquirir el predio por enajenación voluntaria.
1.5. Llamamientos en garantía:
1742 de 2014, es un deber legal cumplir con el pago del valor catastral del predio en caso de no adquirir el predio por enajenación voluntaria.
1.5. Llamamientos en garantía:
La Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), a través de escrito3, llamó en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz d e Medellín y Antioquia, en razón de las obligaciones que asumió al suscribir el contrato n.° 3302763 de 2018 y, en virtud de dicho contrato, se realizó el Avalúo Comercial Corporativo LPRV -IAV-1414A-2019 del 17 de junio de 2020, sobre una mejora constructiva identificada con ID predio 800019759, ubicada en la calle 050 081 007 en el apartamento 403, por valor de $124.381.000, el cual fue puesto en conocimiento en oferta de compra mediante resolución SEC202050052831 de 18 de septiembre 2020.
En igual sentido, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó llamar en garantía a la EDU4 por cuanto, conforme con lo previsto en el Contrato Interadministrativo N° 4600077225 de 2018, dicha entidad culminó las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80, y el inmueble (mejora constructiva ID
- ubicado en la calle 50 N° 81-07 de la Ciudad de Medellín, fue expropiado a través de la Resolución N° SEC -202150015152 del 17 de febrero de 2021, procedimiento que fue adelantado por la EDU en cumplimento del objeto contractual
a través de la Resolución N° SEC -202150015152 del 17 de febrero de 2021, procedimiento que fue adelantado por la EDU en cumplimento del objeto contractual
3 Pdf 043 y 104 4 Pdf 040Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
pactado en el convenio. Las solicitudes de llamamiento en garantía fue ron admitidas mediante auto del 26 de mayo de 20225.
La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia , pese a estar debidamente notificada6 del auto que admitió el llamamiento en garantía proferido el pasado 26 de mayo de 2022, decidió guardar silencio.
Por su parte, la EDU no se pronunció frente al llamamiento en garantía.
1.6. Alegatos de conclusión:
El apoderado de la parte demandante presentó un escrito7 en el cual reitera los argumentos de la demanda, manifiesta que le fue expropiado su bien inmueble ubicado en la calle 50 N.° 81-07, apartamento 403, pero que no se realizó el pago de la expropiación tal y como lo señala el artículo 37 la ley 1682 de 2013, vigente para la fecha en que se llevó a cabo el proceso administrativo de expropiación.
Dice que a través de la Resolución n.º 15802 de 2018, anexó los apartamentos del 4° y 5° piso al tercer piso , teniendo en cuenta la visita de campo que realizaran los
Dice que a través de la Resolución n.º 15802 de 2018, anexó los apartamentos del 4° y 5° piso al tercer piso , teniendo en cuenta la visita de campo que realizaran los funcionarios de la administración, sin embargo, no se le solicitó a l demandante su consentimiento para revocar la mencionada Resolución de 2018, así como también se desconoció el debido proceso que se debe garantizar en toda revocatoria directa.
Asevera que e l contrato n.º 3302-763 del 21 de diciembre de 2018, suscrito entre la EDU y la Lonja de Propiedad Raíz, tiene un término de duración de seis meses, plazo en el cual la Lonja debió entregar los avalúos a la EDU, es decir, en julio de 2019; sin embargo, el avalúo n.º LPR-IAV-2019 8, realizado a la propiedad del actor , se realizó el 9 de diciembre de 2019, es decir, seis meses después de haber terminado el contrato entre la lonja y la EDU.
5 Pdf 118 6 Pdf 120 7 Pdf 154Radicado: 2021-01538 Acción Especial Contencioso Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de DesarrolloEDU
Expone que la entidad no garantizó el derecho de contradicción y defensa al c ambiar las reglas de juego al demandante, vulnerando así el derecho a la confianza legítima, la misma que la entidad municipal traicionó al no mantener lo dispuesto en la Resolución n.° 15802 de 2018.
las reglas de juego al demandante, vulnerando así el derecho a la confianza legítima, la misma que la entidad municipal traicionó al no mantener lo dispuesto en la Resolución n.° 15802 de 2018.
Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 8 manifestó que e l demandante pretendió desvirtuar el avalúo oficial realizado por la Lonja Propiedad Raíz de Medellín n .º LPRV-IAV-1414A-2019 con el avalúo n.º AVAL-3.902 del 19 de octubre de 2020 , elaborado por la Lonja Métrica, al cual no podrá dársele valor probatorio, por cuanto este avalúo se realiza sobre “el apartamento 403” ubicado en la Calle 50 N.° 81-07 de Medellín; construcción que no puede ser considerada como una unidad de vivienda independiente, sino como una mejora constructiva, pues así fue identificada por la Subsecretaría de Catastro en la Resolución N.° 7153 de 2019. De ahí que dicha Resolución revocó parcialmente la N.° 15802 de 2018, en cuanto al área común y avalúos, así como el área construida, ello, por rectificación que se hiciere, razón por la cual se presume legal, siendo de obligatorio acatamiento tanto para la Lonja Propiedad Raíz, como para la Lonja Métrica , sin embargo, esta última hizo caso omiso en el avalúo que realizó.
Manifiesta que, si bien se hizo la inscripción catastral de dicha mejora en la Resolución n.° 7153 de 2019, tal inscripción no otorga derechos de propiedad, en tanto la autoridad catastral no tiene la facultad legal de reconocer propiedad alguna, dicha función la
n.° 7153 de 2019, tal inscripción no otorga derechos de propiedad, en tanto la autoridad catastral no tiene la facultad legal de reconocer propiedad alguna, dicha función la realiza la Superintendencia de Notariado y Registro, atendiendo a las solemnidades establecidas en el Código Civil frente al perfeccionamiento de la titularidad de bienes inmuebles, lo que tuvo que hacerse porque la mejora constructiva objeto del presente proceso no se encontraba contenida en el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio, ni contaba con matrícula
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