TA ANT - 05001233300020210157600-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210157600-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cancelación de la personería jurídica / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolecen de nulidad las Resoluciones N° 2021060081843 del 2 de julio de 2021 y N° 2021060085407 del 10 de agosto de 2021, a través de las cuales, se canceló la personería jurídica d e la Fundación demandante y s e resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, de berá resolverse si a título de restablecimiento del derecho, procede or denar que se otorgue un tiempo prudencial a la Fundación para realizar el registro de que trata el Decreto 1074 de 2015, así como la entrega de documentos.
Extracto: (...) Las normas relativas a la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común fueron compiladas en el Decreto 1066 de 2015 reglamentario del Sector Administrativo del Interior, que regula en el Capítulo 3, lo relativo a la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en lo s Departamentos. Para tal fin, establece: “ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instit uciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.
o instit uciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo. (…) De acuerdo el artículo 52 ibídem, la administración podrá ejercer su facultad sancionatoria dentro de los tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho, término dentro del cual debe expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio. Por su parte, en lo que tiene que ver con la decisión sobre los recursos que contra la sanción interponga el interesado, prevé la norma que los mismos deberán resolverse en un término máximo de un año contado a partir de su inte rposición. (…) Teniendo en cuenta entonces, que el procedimien to administrativo se originó a petición de parte, es evidente que el término de caducidad inicia en la fecha en que tal solicitud es radicada, siendo claro que para el momento en que se expidió el acto sancionatorio, esto es, el 2 de julio de 2021, no habían transcurrido más de 3 años, con lo que se descarta la ocurrencia del fenómeno de la caducidad invocado. (…) Pese a ello, considera la Sala que en este punto, le asiste razón a la demandada, en tanto la norma que contiene la sanció n aplicada por la entidad solo contempla la cancelación de la personería jurídica como consecuencia frente a la falta cometida y que fue materia de investigación, razón por la que mal haría la entidad en disponer la imposición de una pena menor en consideración a las circunstancias que rodean la comisión de la conducta, como lo pretende la demandante, si la norma no contempla la posibilidad de la imposición de otro tipo de sanciones. (…) Tal situación necesariamente lleva a concluir, que la
que rodean la comisión de la conducta, como lo pretende la demandante, si la norma no contempla la posibilidad de la imposición de otro tipo de sanciones. (…) Tal situación necesariamente lleva a concluir, que la causal contemplada en la norma como originaria de la sanción de cancelación de la personería jurídica, cual es, el ejercicio de actividades por fuera de su objeto social, contrarias a la ley o a las buenas costumbres, carece de respaldo en e l procedimiento sancionatorio adelantado, encontrando que si bien la falta de registro y presentación de la documentación contable, finan ciera y administrativa, pueden acarrear alguna sanción o consecuencia para la Fundación por incumplir sus obligaciones legales, dicha sanción no está contemplada en la norma cuya aplicación invoca la demandada y por lo tanto, resulta violatoria del principio de tipicidad de la
sanción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 23 33 000 2021 01576 00
DEMANDANTE Fundación Coderise DEMANDADO Departamento de Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral
INSTANCIA Única
SENTENCIA N° 41
TEMA Inspección y vigilancia fundaciones y entidades sin ánimo de lucro/ Cancelación personería jurídicaProceso administrativo sancionatorio/ Caducidad de facultad sancionatoriaartículo 52 Ley 1437 de 2011/ Proporcionalidad de la sanción/ Principio de tipicidadla
ánimo de lucro/ Cancelación personería jurídicaProceso administrativo sancionatorio/ Caducidad de facultad sancionatoriaartículo 52 Ley 1437 de 2011/ Proporcionalidad de la sanción/ Principio de tipicidadla conducta se debe enmarcar en la previsión normativa que contiene la sanción DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la FUNDACIÓN CODERISE en contra del DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2021060081843 del 2 de julio de 2021 y N° 2021060085407 del 10 de agosto de 2021, a través de las cuales se dispuso la cancelación de la personería jurídica de la demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad se otorgue un término prudencial para realizar el registro de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.40.1.12 del Decreto 1074 de 2015, a fin de hacer la entrega de la documentación que reposa en el archivo de la fundación en Bogotá y que se encuentra en digitalización.
Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
DEMANDANTE: Fundación Coderise
y que se encuentra en digitalización.
Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, expone la parte actora que la Dirección de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, mediante Resolución N° 2021060081843 del 2 de julio de 2021, dentro del proceso sancionatorio IVC 002-201, dispuso la cancelación de la personería jurídica de la demandante, aduciendo el no cumplimiento del registro de que trata el artículo 2.2.2.40.1.12 del Decreto 1074 de 2015.
Aduce que la Fundación cumplió con sus obliga ciones legales y tributarias y entregó la documentación que tenía disponible, indicando que varios de los documentos requeridos se encontraban en bodega en la ciudad de Bogotá, indicando que de ser necesario se concediera un término prudencial para realizar el registro, no obstante, la demandada decidió mantener la decisión de cancelar la personería jurídica, desconociéndose las disposiciones que en torno a la graduación de las sanciones establece el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, indica que la sanción impuesta referida a la cancelación del registro se produjo, vencido el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Así mismo, indica que la sanción impuesta referida a la cancelación del registro se produjo, vencido el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera que los actos administrativos adolecen de nulidad por haber desconocido las normas sobre la caducidad de la facultad sancionatoria y la proporcionalidad de la sanción.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de lo anterior, indica que dentro del proceso administrativo sancionatorio, ya había operado la caducidad puesto que el incumplimiento del registro de la fundación, debió efectuarse a más tardar el 27 de septiembre de 2017, por lo que el incumplimiento de la obligación se produjo al día siguiente 28 de septiembre de 2017, siendo entonces que la facultad sancionatoria caducó el 28 de septiembre de 2020.
Indica que el término de caducidad, está contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el mismo corresponde a tres años a partir de laRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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ocurrencia del hecho, la conducta u omisión, término dentro del cual se debe proferir y notificar el acto administrativo que impone la sanción.
Se refiere además al incumplimiento de las normas que regulan la proporcionalidad de la sanción, en tanto considera que la entidad demandada adoptó la sanción más grave, consistente en la cancelación de la personería
Se refiere además al incumplimiento de las normas que regulan la proporcionalidad de la sanción, en tanto considera que la entidad demandada adoptó la sanción más grave, consistente en la cancelación de la personería jurídica de la fundación, des conociendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre la razonabilidad.
Añade que la ausencia de registro, no trae como consecuencia per se la imposición de una sanción.
Menciona, que según la normatividad el registro tiene como finalidad que los responsables de la vigilancia e inspección, cuenten con las herramientas para la realización de tal actividad y es por ello, que mensualmente las cámaras de comercio informan a estas entidades lo respectivo a los certificados.
Reitera que una vez fueron notificados del proceso sancionatorio, procedió la fundación a la búsqueda de la documentación solicitada, encontrando que la misma se encontraba en el archivo en la ciudad de Bogotá, por cuanto en el mes de mayo de 2020 se realizó el cambio de representante legal, por lo que se solicitó la concesión de un término prudencial para aportar la documentación necesaria, situación que fue desconocida por la entidad demandada.
Finalmente, indica que la ausencia del registro no fue consecuencia de un acto de desobediencia a la norma, sino que se entendió cumplido con el registro en Cámara de Comercio, afirma entonces, que la representante legal actuó bajo la convicción errada e invencible que se habían cumplido todos los trámites de registro y nacimiento a la vida jurídica de la Fundación dando por concluidos los trámites de reconocimiento y registro de la ESAL e iniciando actividades desde esa fecha.
4. OPOSICIÓN
registro y nacimiento a la vida jurídica de la Fundación dando por concluidos los trámites de reconocimiento y registro de la ESAL e iniciando actividades desde esa fecha.
4. OPOSICIÓN
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones del demandante.
1 Carpeta 21archivo 1 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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Frente a los hechos de la demanda, expone que la competencia para la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro corresponde a los Departamentos a la luz del artículo 189 numeral 26 constitucional y las normas compiladas en el Decreto 1066 de 2015, norma esta que prevé en su artículo 2.2.1.3.3., la facultad para cancelar de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias a la ley como ocurrió con la demandante.
Afirma que en ejercicio de tales facultades, el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto 2020070002567 del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual confirió a la Dirección de Asesoría Legal y de Control, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre las mencionadas entidades y, la facultad para adelantar la instrucción de las indagaciones preli minares y el proceso administrativo sancionador.
la Dirección de Asesoría Legal y de Control, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre las mencionadas entidades y, la facultad para adelantar la instrucción de las indagaciones preli minares y el proceso administrativo sancionador.
Señala que el proceso administrativo, inició al recibir la entidad un derecho de petición proveniente de un estudiante de la Fundación Coderise, en el cual solicitó los estatutos, certificado de existencia y representación legal y copia de los documentos y actos administrativo de creación de la Fundación.
Dicha petición, informa, fue respondida señalando que tal fundación no contaba con registro ante la entidad, pese a lo que se pudo constatar que aquella s e encontraba registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que se remitió dicha petición a la entidad para que fuera atendida.
Con posterioridad, indica que se recibió derecho de petición, proveniente de 33 estudiantes de la Fundación, frente al cual se dio respuesta, indicando que se procedería a verificar el cumplimiento del objeto social y la normatividad por parte de la Fundación Coderise.
En virtud de lo anterior, señala que se expidió auto de inicio de indagación preliminar N° 2021080000971 del 26 de marzo de 2021, para lo cual se requirió a la demandante que aportara, copia de los estatutos debidamente registrados, certificado de registros de libros de actas de asamblea y del libro de registro de asociados, copia del RUT actualizado y declaraciones del impuesto de renta o de ingresos y patrimonio de las vigencias 2018, 2019 y 2020.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
DEMANDANTE: Fundación Coderise
ingresos y patrimonio de las vigencias 2018, 2019 y 2020.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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Seguidamente, afirma que la entidad a través de auto de inicio y formulación de cargos N° 2021080001886 del 13 de mayo de 2021, dio inicio al p roceso administrativo sancionatorio, auto en el que se detallaron los cargos.
Así mismo, indica que como consecuencia del procedimiento adelantado, mediante Resolución N° 2021060081843 del 2 de julio de 2021, la Dirección de Asesoría Legal y de control, r esolvió cancelar la personería jurídica de la demandante, ordenando su liquidación.
Frente a tal decisión, afirma que la fundación interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución N° 2021060085407 del 10 de agosto de 2021, en la que confirmó la decisión inicial.
Ahora, como argumentos de defensa, indica en primer lugar que el término de caducidad de tres años previsto en la normatividad, debe contarse a partir del hecho que origina la sanción, que en el presente caso corresponde a la petición que fuese recibida en el Departamento el 23 de diciembre de 2020, a partir del cual, la entidad advirtió la falta de registro de la fundación.
De otro lado, en cuanto a los argumentos relativos a la proporcionalidad de la sanción, señala que no le asiste razón a la demandante por cuanto el artículo 2.2.1.3.1. y siguientes del Decreto 1066 de 2015, regula específicamente la
De otro lado, en cuanto a los argumentos relativos a la proporcionalidad de la sanción, señala que no le asiste razón a la demandante por cuanto el artículo 2.2.1.3.1. y siguientes del Decreto 1066 de 2015, regula específicamente la cancelación de las personerías jurídicas por parte del Departamento, norma que además no consagra sanción diferente a la impuesta.
Formula como excepciones: legalidad de los actos administrativos demandados y la genérica.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al ponente de esta decisión, por lo que una vez subsanados los defectos indicados en el auto inadmisorio, a través de auto del 5 de noviembre de 2021 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación al Ministerio Público, diligencia practicada el a través de correo electrónico3.
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Vencido el término de traslado, y advirtiendo que la demandada no formuló excepciones que debiesen resolverse previamente, mediante auto del 11 de febrero de 20224, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se impartió al asunto trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la fijación del litigio y el decreto de las pruebas documentales aportadas.
Finalmente, a través de auto del 25 de febrero de 20225, se concedió a las partes
al asunto trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la fijación del litigio y el decreto de las pruebas documentales aportadas.
Finalmente, a través de auto del 25 de febrero de 20225, se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto.
5.1. Medida cautelar
Dentro del escrito de demanda, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos admin istrativos demandados, por lo que mediante auto del 5 de noviembre de 2021, se corrió traslado de tal solicitud.
Vencido el traslado correspondiente, a través de auto del 3 de diciembre de 2021, se resolvió sobre la medida cautelar pretendida, negando su decreto6.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión 7 insistiendo en las pretensiones de la demanda, para lo cual indica que la fundación desde su creación ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone y ha desarrollado su objeto social en forma continua desde 2019.
Reitera que la fundación no realizó el registro ante el Departamento de Antioquia, por cuanto contrató la asesoría correspondiente, la cual indicó haber realizado todos los trámites necesarios, quedando consignado en el certificado de existencia que estaba sometida a inspección y vigilancia del Departamento de Antioquia, dando por hecho tal registro.
Indica que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, las cámaras de comercio remiten cada tres meses la información sobre los registros al Departamento de
dando por hecho tal registro.
Indica que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, las cámaras de comercio remiten cada tres meses la información sobre los registros al Departamento de Antioquia, quien en virtud de ello, afirma tuvo herramientas adicionales para
4 Archivo 21 expediente digital 5 Archivo 23 expediente digital 6 Archivo 19 expediente digital 7 Archivo 25 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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verificar el cumplimiento del registro, no siendo de recibo aceptar que solo en el año 2020 se enteró del hecho que dio lugar a la sanción.
Afirma que con el proceso sancionatorio se inició un momento de recaudo de documentos y pruebas que no fue fácil, pues la Fundación trasladó todo a Bogotá en una bodega, sin embargo, asegura que en los alegatos y en el recurso se enviaron los documentos soportes solicitados por la Gobernación demostrando que la Fundación ha cumplido con las obligaciones y que el hecho de no haber realizado el registro o entrega no invalida las actividades realizadas y las obligaciones cumplidas.
De allí desprende que el procedimiento adelantado por la demandante, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegaciones finales8, insistiendo en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, conforme los cuales solicita que se nieguen las pretensiones.
7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
argumentos contenidos en la contestación de la demanda, conforme los cuales solicita que se nieguen las pretensiones.
7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto dentro del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver del presente asunto en ÚNICA INSTANCIA, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
8 Archivo 28 expediente digital 9 Texto original de la Ley 1437 de 2011, atendiendo la fecha de presentación de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de la referencia se presentó dentro de los cuatro meses siguientes, a la notificación del acto que culminó la actuación administrativa, si se tiene en cuenta
Conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de la referencia se presentó dentro de los cuatro meses siguientes, a la notificación del acto que culminó la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que la Resolución N° 2021060085407 del 10 de agosto de 2021, se notificó por correo electrónico en la misma fecha y la demanda se presentó el 25 de agosto de 2021.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolecen de nulidad las Resoluciones N° 2021060081843 del 2 de julio de 2021 y N° 2021060085407 del 10 de agosto de 2021, a través de las cuales, se canceló la personería jurídica de la Fundación demandante y se resolvió el recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, deberá resolverse si a título de restablecimiento del derecho, procede ordenar que se otor gue un tiempo prudencial a la Fundación para realizar el registro de que trata el Decreto 1074 de 2015, así como la entrega de documentos.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
4.1. Inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro.
El Decreto 3130 de 1968, definió las instituciones de utilidad común o fundaciones, indicando:
“Artículo 5.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a
“Artículo 5.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.
Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscri tas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes.”RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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Promulgada la Constitución de 1991, el artículo 189 indicó que corresponde al
Presidente de la República:
“26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.”
Las normas relativas a la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común fueron compiladas en el Decreto 1066 de 2015 reglamentario del Sector Administrativo del Interior, que regula en el Capítulo 3, lo relativo a la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en los Departamentos. Para tal fin, establece:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las
instituciones de utilidad común en los Departamentos. Para tal fin, establece:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presen te Capítulo.
(Decreto 1529 de 1990, art. 1; Decreto-Ley 2150 de 1995, art. 40)
(…)
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Cancelación de la personería jurídica. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentará bajo la gravedad del juramento.
(Decreto 1529 de 1990, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Procedimiento. Una vez recibida la queja, el Gobernad or, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenara investigar si
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Procedimiento. Una vez recibida la queja, el Gobernad or, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenara investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01576 00
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PARÁGRAFO. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja, sino que ordenara la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este ARTÍCULO.
(Decreto 1529 de 1990, art. 8)”
A su vez, el Decreto 1074 de 2015, reguló lo relativo al registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, disponiendo:
“ARTÍCULO 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del
lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de const itución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cám aras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las f undaciones deberán estipular que su duración es indefinida.
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigil ancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de
2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigil ancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.
(Decreto 427 de 1996, art. 12)”
4.2. Proceso administrativo sancionatorio
La ley 1437 de 2011, regula el procedimiento administrativo sancionatorio:RADICADO
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