TA ANT - 05001233300020210159000-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020210159000-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Pe. 1/20 F-119 30/5/2025
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Justo precio en la adquisición de los inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa - JUSTO PRECIO –
Síntesis del caso: C.A.S.G. demandó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, solicitando la nulidad de las resoluciones SEC -202150003091 del 20 de enero de 2021 y SEC-202150022255 del 24 de febrero de 2021, mediante las cuales se ordenó la expropiación
administrativa de su apartamento ubicado en la calle 50 No. 81 -07, apartamento 202. El actor alegó que el avalúo utilizado para fijar el precio de adquisición no reflejaba el valor comercial real del inmueble y que no se aplicó correctamente la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, lo que le habría generado un detrimento patrimonial.
Extracto: [...] La propiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra Ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. [...] Conforme a la citada disposición normativa, el precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín
administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. [...] Conforme a la citada disposición normativa, el precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o peritos privados inscritos debidamente inscritos (art. 61). [...] Por su parte, el decreto 1420 de 1998 establece las disposiciones para la elaboración de los avalúos a través de los cuales se determine el valor comercial de los inmuebles, entre otros para los eventos de enajenación voluntaria o la adquisición de inmuebles por vía de la expropiación administrativa. [...] Así las cosas, cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además que a título indemnizatorio se reconozcan todos aquellos conceptos que correspondan a los perjuicios ocasionados al administrado, por lo que se dispone el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante que se acredite. [...] Las circunstancias antes expuestas revelan que contrario a lo sostenido por la parte demandante, materialmente la etapa de negociación se surtió, pues después de la oferta de compra transcurrió el plazo sin que se llegara a un acuerdo, cuestión distinta es que el hoy demandante formulara peticiones u observaciones frente a la oferta para que se revaluara el precio que fueron despachadas de forma desfavorable. En conclusión, a juicio se la Sala se agotó en debida forma el procedimiento expropiatorio, con observancia plena de las disposiciones normativas que lo regulan. […] Valga la pena precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de
observancia plena de las disposiciones normativas que lo regulan. […] Valga la pena precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. [...] En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte actora se ocupó más en señalar sin fundamento probatorio alguno, las presuntas diferencias que existían en el valor real del metro cuadrado respecto del valor ofertado por la entidad EDU y, dejó al azar el deber que le imponía la Ley de realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunta corrección del avalúo oficial, pues si bien con los antecedentes aportó el avalúo realizado por E.C.P . y E.C.A., dicho documento corresponde a un anexo del recurso presentado en sede administrativa y no constituye en medida alguna una prueba idónea para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal concluyó que el procedimiento de expropiación se ajustó a las disposiciones legales vigentes, incluyendo la aplicación del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modifica el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013. Determinó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial ni probó la existencia de un vicio en la expedición de los actos administrativos. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustada a derecho la actuación administrativa que culminó con la expropiación del inmueble.Pe. 2/20 F-119
30/5/2025
República de Colombia
negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustada a derecho la actuación administrativa que culminó con la expropiación del inmueble.Pe. 2/20 F-119 30/5/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a decisiones de expropiación por vía administrativa (art. 71 Ley 388 de 1997), promovido por C ARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.684.440 contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, T ECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211 y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU con Nit. 800.223.337 y como llamadas en garantía la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA con Nit. 811.016.935 -3 y la C OMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA S.A. con Nit. 860.070.374-9.
Proceso Nulidad y restablecimiento 1ª instancia 050 012 33 30 002 0 2101 59 000 Actora Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Apoderado Ángel Francisco Rodríguez Surmay Accionada Distrito de Medellín Apoderado Julián Camilo Guzmán Cano
Actora Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Apoderado Ángel Francisco Rodríguez Surmay Accionada Distrito de Medellín Apoderado Julián Camilo Guzmán Cano Accionada EDU Apoderado Francisco Javier Gil Gómez Garante Corporación Lonja de Medellín Apoderado Enfoque Jurídico Garante Confianza Apoderado Nicolás Uribe Lozada Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 27/8/2021 (003) 1 y admitida el 28/1/2022 (004) pretende la nulidad de las resoluciones SEC -20215003091 de 20/1/2021, que
decide la expropiación del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81 -07 identificado con matrícula inmobiliaria 01N -5187409, y SEC -202150022255 de 24/2/2021 que resuelve el recurso de apelación contra la primera resolución; a título de restablecimiento del derecho, que la demandada pague al demandado el valor comercial del apartamento contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica, así como la indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados junto con la indexación respectiva.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : mediante decreto 1189 de 9/8/2016 el Distrito anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida, lo que traería como consecuencia la expropiación de las propiedades que se encontraran en dicho rango; en 2018 se realizaron los estudios socioeconómicos del referido proyecto sin socializarlos a la comunidad, en esta etapa se puso en conocimiento la situación administrativa de los
propiedades que se encontraran en dicho rango; en 2018 se realizaron los estudios socioeconómicos del referido proyecto sin socializarlos a la comunidad, en esta etapa se puso en conocimiento la situación administrativa de los inmuebles, pues unos tenían doble función esto es comercial y residencial, desde hace más de 20 años; el 23/11/2020 la Lonja de propiedad raíz de Medellín realizó avalúo corporativo LPRV -IAV-1144-2019 y fijó los precios de compra del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, mediante resolución SEC201950098603 de 16/10/2019 se realiza oferta de compra; contra la anterior
1 El expediente electrónico puede ser consultado en el siguiente enlace 05001233300020210159000.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/20 F-119 30/5/2025
decisión interpuso recurso, resuelto en forma negativa el 23/11/2020; a través de la resolución SEC - 202150003091 de 20/1/2021 el Distrito expropia el apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81 -07, por el valor catastral; decisión recurrida y confirmada mediante resolución SEC -202150022255 de 24/2/2021 notificada el 1/3/2021.
3. NORMAS VIOLADAS . Invoca los artículos 13, 58, 29, 83 de la Constitución
recurrida y confirmada mediante resolución SEC -202150022255 de 24/2/2021 notificada el 1/3/2021.
3. NORMAS VIOLADAS . Invoca los artículos 13, 58, 29, 83 de la Constitución Política, 1613 del Código Civil, 60 y s.s. de la Ley 388 de 1997, 18 de la Ley 56 de 1981, 26 y 27 de la Ley 9 de 1989, 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 2012, 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, 2, 3, 21 y 24 del decreto 1420 de 1998.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN señala que conforme al artículo 58 de la Constitución Política que sirve de fundamento a la Ley 388 de 1997, en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa como reconocimiento de los derechos adquiridos conforme a las Leyes civiles, por lo que es aplicable el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 que señala la fórmula para calcular el precio de adquisición así: (PA=VCI + DE (debe incluir el valor del inmueble) + lucro cesante).
5. Asegura que el distrito de Medellín al realizar la expropiación administrativa no aplicó la fórmula citada, la cual es aplicable a cualquier forma de expropiación judicial o administrativa, generando un detrimento en su patrimonio.
6. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al concepto y característica de la expropiación, indemnización y el valor comercial de los inmuebles.
7. CONTESTACIÓN DEL DISTRITO DE MEDELLÍN (009). El proyecto fue socializado
6. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al concepto y característica de la expropiación, indemnización y el valor comercial de los inmuebles.
7. CONTESTACIÓN DEL DISTRITO DE MEDELLÍN (009). El proyecto fue socializado con la comunidad a través del Decreto 1189 del 9/8/2016 y publicado en la Gaceta Municipal 4349 de la misma fecha, en los términos del artículo 65 CPACA; no es cierto que la Lonja Medellín y Antioquia, al expedir el citado avalúo, no haya tenido en cuenta el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por su similar 6º de la Ley 1742 de 2014; afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa, sumado a ello, las ofertas de compra son actos administrativos de trámite, frente a los cuales no procede recurso alguno y, si bien el solicitante presentó unas peticiones la entidad se pronunció de forma negativa.
8. Se opone a las pretensiones y asegura que en el trámite se siguieron los parámetros señalados en la Ley para a expropiación administrativa, reitera que dio aplicación al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el cual establece que, en caso de no llegarse a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio se realizará de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización
artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el cual establece que, en caso de no llegarse a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio se realizará de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, bien en expropiación judicial o administrativa.
9. Afirma que no existen razones de hecho o derecho que determinen que en la actuación se violó la Constitución y la Ley, pues la decisión se fundamentó en la norma aplicable, esto es, el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014.
10. Aduce que el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez pretende la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales debieron acreditarse en las etapas de la oferta de compra para ser reconocidos en la expropiación administrativa conforme lo indica el inciso 5º del artículo 6º de laRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/20 F-119 30/5/2025
Ley 1742 de 2014; sin embargo, en el acto de expropiación no solo se reconoció la suma del valor catastral del inmueble, sino que también lo concerniente al daño emergente y lucro cesante probado, lo que determina la aplicación de una medida razonable y proporcionada; y la indemnización que se fijó por concepto de daño emergente y lucro cesante al momento de la oferta de compra no constituyó una violación al patrimonio del demandante, en la medida en que fueron cuantificadas en la etapa de oferta de compra, como lo ordena la Ley. Con fundamento en los
emergente y lucro cesante al momento de la oferta de compra no constituyó una violación al patrimonio del demandante, en la medida en que fueron cuantificadas en la etapa de oferta de compra, como lo ordena la Ley. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
11. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU (016), refiere que el mecanismo mediante el cual la Ley ordena que se debe hacer el anuncio del proyecto es un acto administrativo de carácter general, en este caso el decreto ya referenciado, el cual inició su vigencia con la publicación en la Gaceta Municipal sin que se requiera otro requisito adicional para que el mismo sea de estricto cumplimiento; agrega que se realizaron reuniones de socialización del proyecto con los propietarios, arrendatarios y ocupantes de los predios; agrega que en la oferta de compra se aplicó lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. Además, el precio de adquisición fue calculado por un avaluador en cumplimiento de las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como la resolución 898 de 2014, modificada parcialmente por la Resolución 1044 de 2014; señala que frente a la oferta de compra no procedían los recursos administrativos, pues la oferta de compra es un acto de trámite y, si bien el interesado presentó peticiones frente a la oferta, las mismas se resolvieron en forma negativa a las pretensiones del solicitante.
12. Argumenta que no es competente para responder frente a las pretensiones
trámite y, si bien el interesado presentó peticiones frente a la oferta, las mismas se resolvieron en forma negativa a las pretensiones del solicitante.
12. Argumenta que no es competente para responder frente a las pretensiones porque no expidió los actos administrativos demandados y tampoco encuentra motivos de fondo para proceder con la indemnización que se pretende, en la medida que, el trámite cumplió el debido proceso, con los elementos, tiempos y requisitos que señala la norma para adelantar el trámite de expropiación administrativa.
13. Aclara que el Distrito no niega en modo alguno el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia por determinación propia, por el contrario, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, cumplió con el pago del valor catastral del predio dado el caso de no haber adquirido el predio por enajenación voluntaria.
14. Propuso las excepciones de (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , (iii) falta de causa para pedir y (iv) buena fe.
15. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA . El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín llamó en garantía a la codemandada Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en virtud del contrato interadministrativo No. 4600077225 de 2018.
16. Por su parte, Empresa de Desarrollo Urbano -EDU llamó en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en virtud del contrato No. 3302-763 de 2018.
de 2018.
16. Por su parte, Empresa de Desarrollo Urbano -EDU llamó en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en virtud del contrato No. 3302-763 de 2018.
17. A su turno, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia llamó en garantía a la compañía aseguradora CONFIANZA S.A., en virtud de la garantía única de seguros de cumplimiento por medio de la póliza 05 GU144982.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/20 F-119 30/5/2025
18. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS LLAMAMIENTOS. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA (029) se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía, indicando que, en cuanto a la pretensión declarativa, dada su naturaleza de entidad privada, carece de competencia para materializar dicha pretensión; frente a las pretensiones de condena en igual sentido presenta oposición porque carece de competencia y facultades para reconocer lo
pretendido, y formulo las siguientes excepciones:
19. Inexistencia del nexo causal, argumentando que las pretensiones del medio de control promovido escapan del marco de su responsabilidad, pues simplemente actuó en el marco de los deberes que le correspondían, de conformidad con el contrato y las Leyes y; si bien la expropiación administrativa tuvo como base para determinar el valor a reconocer, el avalúo corporativo LPRV -IAV-1144-2019 de
contrato y las Leyes y; si bien la expropiación administrativa tuvo como base para determinar el valor a reconocer, el avalúo corporativo LPRV -IAV-1144-2019 de 16/7/2019, el mismo fue elaborado atendiendo la solicitud de avalúo, insumos y cálculo de indemnizaciones que realizó la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, de conformidad con lo estipulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en sus Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014, en ese orden de ideas, la solicitud de indemnización es responsabilidad de la referida empresa. Además, el Avalúo Comercial Corporativo emitido por la corporación lonja no tuvo como base para determinar el precio indemnizatorio del bien inmueble en la Resolución SEC -202150003091 del 20/1/2021, porque correspondió al avalúo catastral contenido en el certificado No. 100018191310832 del 4/1/2021, expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial – Subsecretaría de Catastro de Medellín. Precisa que la resolución de expropiación sólo tomó del avalúo comercial corporativo, algunos de los cálculos de las indemnizaciones realizadas, no incluyó valor de daño emergente correspondiente a “notariado y registro” y “perjuicios derivados de la terminación de contratos”, por lo que no encuentra justificación alguna para que se haga responsable al avaluador de lo supuestos errores que se endilgan a la administración y su delegatario en el proceso de adquisición predial.
20. Diligencia y cuidado , Con fundamento en los argumentos de la anterior excepción solicita que se declare que actuó con diligencia y cuidado en la
errores que se endilgan a la administración y su delegatario en el proceso de adquisición predial.
20. Diligencia y cuidado , Con fundamento en los argumentos de la anterior excepción solicita que se declare que actuó con diligencia y cuidado en la elaboración del avalúo LPRV-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a la metodología técnica prevista en las Leyes que rigen la materia y de conformidad con el contrato celebrado con la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Por tanto, en el evento que se considere que el avalúo fue elaborado de manera errónea y que dicho defecto no se deriva de la metodología utilizada para su elaboración, se declare la responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano y el Distrito de Medellín, por ser las entidades encargadas de brindar al avaluador todos los insumos para la elaboración del avalúo, así como de hacer los estudios previos para que los datos suministrados obedezcan a la realidad.
21. Ausencia de causa para pedir , pues considera que por el hecho de participar en un proceso de expropiación administrativa emitiendo una valoración técnica, no está llamada a asumir las consecuencias negativas de la gestión realizada por entidades públicas quienes, por medio de sus funcionarios y directivos, realizaron un procedimiento que hoy es objeto de pesquisa judicial por las actuaciones propias del proceso de adquisición y no por errores atribuibles al avalúo.
22. Falta de legitimación por pasiva , porque no sólo tiene la posición de un contratista encargado de los avalúos para el proceso de enajenación voluntaria,República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación
22. Falta de legitimación por pasiva , porque no sólo tiene la posición de un contratista encargado de los avalúos para el proceso de enajenación voluntaria,República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/20 F-119 30/5/2025
sino que además no intervino ni llevó a cabo actividades, labores o avalúos para la instancia de expropiación administrativa, en donde, por decisión de la Empresa de Desarrollo Urbano se decidió expropiar con el avalúo catastral del inmueble y, aún en el caso que se hubiere utilizado el avalúo corporativo, se debe tener en cuenta que no es la entidad quien debe reconocer y pagar al propietario el valor de adquisición del inmueble que el Estado haya de requerir.
23. Con fundamento en los anteriores argumentos se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la Empresa de
Desarrollo Urbano de Medellín.
24. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. (035), presentó oposición frente a las pretensiones de condena de la demanda, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho invocado, pues no existe responsabilidad en cabeza del Distrito y la Empresa de Desarrollo Urbano, y tampoco existe incumplimiento contractual imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, y por ende, no hay obligación de la empresa aseguradora.
25. Coadyuva todas las excepciones formuladas por el asegurado, esto es, la
Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, y por ende, no hay obligación de la empresa aseguradora.
25. Coadyuva todas las excepciones formuladas por el asegurado, esto es, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en relación con las pretensiones de la demanda y solicita que sea absuelta de toda responsabilidad, en conjunto con el
contratista Lonja de Propiedad Raíz.
26. Propuso las excepciones de (i) improcedencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) ausencia de prueba e inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de los hechos sometidos al conocimiento del despacho, (iii) improcedencia de cualquier condena ultra y/o extra petita por concepto de perjuicios morales – improcedencia de indemnizar el daño moral en el marco de un procedimiento de expropiación administrativa, (iv) caducidad de la acción para pretender cualquier forma de indemnización de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, (v) pago y/o compensación.
27. Por otro lado, frente a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Medellín a la Empresa de Desarrollo Urbano formuló oposición argumentando que no existe, responsabilidad de ninguna clase por los hechos objeto de debate que sea imputable a la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU con ocasión de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600077225 de 2018 y; coadyuva las excepciones formuladas por ésta frente al llamamiento en garantía del Distrito.
28. Propuso como excepción la que denominó ausencia de demostración de un
4600077225 de 2018 y; coadyuva las excepciones formuladas por ésta frente al llamamiento en garantía del Distrito.
28. Propuso como excepción la que denominó ausencia de demostración de un incumplimiento contractual imputable a la empresa de desarrollo urbano.
29. Con respecto al llamamiento en garantía realizado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, manifestó oposición porque considera que no existe responsabilidad de ninguna clase por los hechos objeto de debate que sea imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía con ocasión de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 3302 -763 de 2018 y, coadyuva las excepciones formuladas por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, frente al escrito de demanda y/o el llamamiento en garantía que le fuese formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 7/20 F-119 30/5/2025
30. Propuso las excepciones de (i) ausencia de demostración de un incumplimiento contractual imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, (ii) pago y compensación.
31. Finalmente, se opone a las pretensiones del llamamiento de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía a la aseguradora Confianza S.A. indicó que, en el caso, los supuestos fácticos no se adecúan a las condiciones y
Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía a la aseguradora Confianza S.A. indicó que, en el caso, los supuestos fácticos no se adecúan a las condiciones y presupuestos de hecho necesarios para la afectación de la Garantía Única de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 05 GU144982 otorgada por la aseguradora, con ocasión de la cual se solicitó la vinculación de esta a la controversia objeto de la litis.
32. Solicito se dé estricta aplicación a los términos del contrato de seguro, que delimitan de manera clara y expresa el riesgo cubierto y, en consecuencia, se absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa aseguradora.
33. Propuso las excepciones de (i) ausencia de legitimación en la causa por activa –la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía no se encuentra legitimada bajo el seguro de cumplimiento no. 05 UG144982 para exigir indemnización alguna de seguros confianza S.A., (ii) ausencia total de cobertura de la garantía única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 05 GU144982 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., (iii) prescripción de la acción en cabeza del asegurado contra la compañía de seguros,
(iv) los amparos consignados al interior del seguro de cumplimiento no. 05 gu144982 se encuentran encaminados a bridar cobertura a la entidad estatal contratante frente a los daños patrimoniales que le sean ocasionados en razón de un incumplimiento contractual – imposibilidad de indemnizar perjuicios morales con cargo a la citada alianza aseguradora, (v) los límites asegurados bajo el
contratante frente a los daños patrimoniales que le sean ocasionados en razón de un incumplimiento contractual – imposibilidad de indemnizar perjuicios morales con cargo a la citada alianza aseguradora, (v) los límites asegurados bajo el amparo de cumplimiento y el amparo de calidad de servicio en la póliza de seguro de cumplimiento No. 05 GU144982 son menores a la cuantía reclamada por el demandante, (vi) los amparos y coberturas otorgadas mediante el contrato de seguro No. 05 GU144982 son independientes entre sí – imposibilidad de acumular amparos y/o afectar diversos amparos por un mismo hecho y, (vii) agotamiento del valor asegurado.
34. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (045), reiteró los argumentos de hecho y derecho de la demanda y, agregó que los actos administrativos adolecen de vicios de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular.
35. Señala que el inmueble no se encontraba en venta y que el avalúo realizado por el señor Edwin Cardona y la Corporación Lonja Métrica utiliza métodos comparativos y de reposición, y que dicho avalúo lo realizó con la intención de establecer el valor real del bien inmueble teniendo en cuenta las condiciones óptimas de construcción, contar con licencia de construcción y las condiciones de mercado de la zona barrio Calasanz. Agrega que el citado avalúo revela la diferencia que existía entre el valor real del metro cuadrado respecto del valor tan bajo ofertado por la EDU, causándole un detrimento patrimonial.
36. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU
revela la diferencia que existía entre el valor real del metro cuadrado respecto del valor tan bajo ofertado por la EDU, causándole un detrimento patrimonial.
36. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU (051), se oponen a las pruebas presentadas por el demandante, especialmente el dictamen pericial porque no se aporta con el documento anexos que da cuenta de las metodologías utilizadas e insiste que el demandante no demostró la ilegalidad de los actos acusados.República de Colombia
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